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TSDJ VIT SU - 15244318900120250000401-(18-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250000401-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO POR ORDENAR REINTEGRO DE DINERO SIN QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIERA NEGOCIO JURÍDICO ALGUNO QUE LOS OBLIGARA RECÍPROCAMENTE – DEFECTO SUSTANTIVO POR FALLO EXTRA PETITA: Se configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo cuando la autoridad judicial profiere condena sin que medie pretensión alguna en tal sentido, ni reconvención por parte de la contraparte, ni se estructure sustento probatorio, normativo o fáctico que lo justifique, afectando así el derecho al debido proceso del accionante. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO - FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: La decisión carece de argumentación, circunstancia que la convierte en arbitraria, soterrada o caprichosa, pues, no esbozó, siquiera sumariamente, las razones que lo conllevaron a adoptar tal determinación, máxime cuando se dedicó única y exclusivamente referenciar cómo se debía indexar una suma de dinero.

“Con lo precedente, se constata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán profirió una sentencia que puede catalogarse de irregular, por las siguientes razones, En primer lugar, atenta flagrantemente contra el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (Sic), lo anterior, porque el Juzgado

congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (Sic), lo anterior, porque el Juzgado accionado impartió una orden, por demás, carente de motivación, sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante. En este punto, es preciso resaltar que lo solicitado por el señor José Sabulón Niño dentro del proceso reivindicatoria Rad. No. 15332 -40-89-001-2018-00050-00 consistió en que se ordenará la restitución del predio distinguido en con el objeto que le sea restituido el inmueble denominado el Mortiño ubicado en la vereda San Juan del Municipio de Güicán, al igual, se le paguen los frutos naturales producidos en el inmueble, luego, al Juez no le era dable resolver sobre algo no pedido, o, en otras palabras, fall o extra petita, facultad que le está prescrita. Ahora, el demandado Héctor Muñoz Bravo al ejercer su derecho de defensa se limitó a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozadas por José Sabulón Niño, empero, no formuló demandada de reconvención en la que fijará una pretensión concreta contra el hoy accionante, circunstancia que le impide al Juez emitir un pronunciamiento frente a un tema ajeno al debate propuesto. En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán no bastándole proferir un fallo extra petita no realizó esfuerzo alguno en motivar su decisión, comoquiera que, no esgrimió razón jurídica, fáctica y probatoria que la respaldara. En cuanto al deber de motivar las decisiones (…) tal

bastándole proferir un fallo extra petita no realizó esfuerzo alguno en motivar su decisión, comoquiera que, no esgrimió razón jurídica, fáctica y probatoria que la respaldara. En cuanto al deber de motivar las decisiones (…) tal decisión carece de argumentación, circunstancia que la convierte en arbitraria, soterrada o caprichosa, pues, se itera, no esbozó, siquiera sumariamente, las razones que lo conllevaron a adoptar tal determinación, máxime cuando se dedicó única y ex clusivamente a referenciar cómo se debía indexar una suma de dinero. (…) No se puede perder de vista que ninguna de las partes solicitó la devolución del dinero que había sido pagado en vigencia del contrato, ni tampoco se ejerció la acción de reconvención, ni mucho menos hubo oportunidad para que el aquí accionante pudiera controvertir dicha pretensión; por tanto, se está frente a un fallo proferido por fuera del marco de competencia otorgado por las partes al juez, en donde no se hallan motivos probatorio s, normativos o fácticos para condenar al aquí actor.”

Fuente Formal: Sentencia C -131 de 2002; Sentencia T -949 de 2003; Artículo 281 del Código General del Proceso;

Sentencia STC6513-2022; Sentencia ATP1620-2024.

Nota de Relatoría: El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al verificar que el juez de instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al imponer condena sin existir pretensión ni reconvención formulada, y sin motivación fáctica, jurídica ni probatoria. En consecuencia, revocó la decisión de primera

de instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al imponer condena sin existir pretensión ni reconvención formulada, y sin motivación fáctica, jurídica ni probatoria. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, dejó sin efectos el fallo objeto de reproche y ordenó emitir una nueva sentencia dentro de los límites del proceso.

Número Proceso: 15244318900120250000401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JOSÉ SABULÓN NIÑO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2025-00004-01

ACCIONANTE: JOSÉ SABULÓN NIÑO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN JDO ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy PV. IMPUGNADA: Sentencia del 31 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 034

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

PV. IMPUGNADA: Sentencia del 31 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 034

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor José Sabulón Niño, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 31 de enero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1.-Se DECLARE que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de mi poderdante, al i) condenarlo por hecho diferente a lo debatido y probado y; ii) por liberar al demandado al pago de los frutos debidos dada su calidad de poseedor de mala fe dentro del proceso reivindicatorio 15332408900120180005000.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 15332408900120180005000.

3. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el numero 15332408900120180005000 y ordenar

3. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el numero 15332408900120180005000 y ordenar al Juez Promiscuo Municipal de Güicán que se pronuncie en relación a los frutosRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

2 naturales y civiles que el demandado HECTOR MUÑOZ BRAVO en su calidad de poseedor de mala fe debe al demandante JOSÉ SABULÓN NIÑO.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que el 5 de abril de 2028, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán incoó demanda reivindicatoria contra Héctor Muñoz Bravo, ello, con e l objeto que le sea restituido el inmueble denominado el Mortiño ubicado en la vereda San Juan del Municipio de Güicán, al igual, se le paguen los frutos naturales producido s en el inmueble, demanda a que se le asignó el radicado 15332-40-89-001-201800050-00.

-. Aludió que 23 de octubre de 2024, una vez trabada la litis y practicadas las pruebas, el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Güic án profirió sentencia en la que resolvió, entre otras cosas:

“SEGUNDO: DECLARAR que pertenece EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO al dem andante, señor JOSE SABULON NIÑO, identificado con C.C. No.

resolvió, entre otras cosas:

“SEGUNDO: DECLARAR que pertenece EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO al dem andante, señor JOSE SABULON NIÑO, identificado con C.C. No. 1.066.771 de Güicán Boyacá, el inmueble objeto de Litis, denominado “EL MORTIÑO”, ubicado en la Vereda de San Juan del Municipio de Güicán de La Sierra; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (F.M.I.) No. 076-27409 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Cocuy, linderos y demás especificaciones contenidas en la Escritura Pública de Compraventa número 97 de 18 de marzo de 1.972 de la Notaria Primera del Círculo de El Cocuy.

TERCERO: Por lo tanto, el demandante señor JOSE SABULON NIÑO deberá reintegrar el valor pagado por el demandado señor HECTOR MUÑOZ BRAVO, en este proceso y a la vez comprador de buena fe, respecto del inmueble objeto de este proceso, el valor indexad o y que corresponde a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($15’976.000); conforme a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO: DISPONER que el demandado señor HECTOR MUÑOZ BRAVO no debe pagar frutos naturales al demandante”

-. Arguyó que los numerales tercero y quinto de la precitada sentencia transgrede el principio de congruencia, pues, se emitió una condena por cosas distinta a lo pretendido, excepcionado y probado en el proceso.

-. Arguyó que los numerales tercero y quinto de la precitada sentencia transgrede el principio de congruencia, pues, se emitió una condena por cosas distinta a lo pretendido, excepcionado y probado en el proceso.

-. Refirió que el Juzgado Promiscuo Munic ipal de Güic án desconoció que el demandado Héctor Muñoz Bravo no ostentan la posesión de buena fe, luego, estaba en la obligación de restituir los frutos.Rad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

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-. Aseveró que el dinero al que hace referencia el numeral tercero de la sentencia no fue recibido por él (Sic), pues, quienes la recibieron fueron sus nietos, personas que carecen de “derecho para ello” (Sic), además, no fueron vinculadas al proceso, por lo tanto, no podría emitir condena en tal sentido.

-. Arguyó que Héctor Muñoz Bravo contaba con acciones judiciales para obtener el supuesto dinero entregado con ocasión a la promesa de compraventa que suscribieron, sin embargo, el proceso reivindicatorio no era el escenario para tal efecto.

-. Recalcó que impetró recurso de apelación contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, no obstante, el mismo no fue tramitada por cuanto el proceso se tramitó como un verbal sumario “artículo 390 del C.G.P.”

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 31 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente Acción de Tutela impetrada por el señor JOSÉ

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 31 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente Acción de Tutela impetrada por el señor JOSÉ SABULON NIÑO, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN DE LA SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

-. Adujo que no se actualiza ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, pues,

i).- La sentencia referida como transgresora de derechos fue proferida por la autoridad competente, para el caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güic án, Despacho que, a la proste, le impartió el trámite correspondiente “verbal sumario”.

ii).- El Juzgador valoró cada una de las pruebas allegadas al plenario, esto es, interrogatorios, testimonios e inspección judicial , aunado, se expusieron las razones que fundamentaron las no condena en frutos.Rad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

4 iii).- No se advierte la existencia de un error inducido ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al igual, resaltó que el Juzgado no adoptó decisiones ilegitimas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante José Sabulón Niño, a través de apoderado judicial, la impugnó en los siguientes términos:

ilegitimas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante José Sabulón Niño, a través de apoderado judicial, la impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán presenta un defecto material o sustantivo, comoquiera que aquella se emitió pronunciamiento sobre algo que no fue solicitado por las partes, particularmente, en lo concerniente a la obligación de d evolver un dinero que no recibió y del cual no obra prueba, al igual, porque se probó la mala fe del señor Héctor Muñoz Bravo, empero, inexplicablemente, no se le ordenó pagar frutos.

-. Esbozó que exi ste un defecto fáctico dado que i) no existió prueba acerca del supuesto pago por el cual fue condenado, ii) no se vinculó al proceso reivindicatorio a la persona que presuntamente recibió el pago, iii) existe plena prueba que el demandado poseía de mala fe el inmueble , en otras palabras, porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán efectuó una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas.

-. Reseñó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán ignoró el precedente jurisprudencial al momento de deci dir sobre el pago de frutos y condena de devolución de una suma dineraria no recibida.

-. Arguyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán violó directamente la constitución, por cuanto, profirió una sentencia incongruente, esto, al no existir relación entre lo pedido y lo fallado.

4.- CONSIDERACIONES:

constitución, por cuanto, profirió una sentencia incongruente, esto, al no existir relación entre lo pedido y lo fallado.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de algunaRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

5 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver la impugnación planteada por la accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy por ser el superior funcional de aquel.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva instaurada por José Sabulón Niño

De ser ello así,

-. Establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán transgredió los derechos del accionante y, en consecuencia, debe dejarse sin valor ni efecto la sentencia del 23 de octubre de 2024.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en

23 de octubre de 2024.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

En ese orden, se tiene que el señor José Sabulón Niño impetró la presente acción con el objeto que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la senten cia proferida por el JuzgadoRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

6 Promiscuo Municipal de Güicán el 23 de octubre de 2024, particularmente, los numerales tercero y quinto, no obstante, el A quo consideró que la acción era improcedente por no satisfacerse ninguno de los requisitos fijados por l a jurisprudencia para proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales derivada de una providencia judicial.

Bajo esa óptica, recuérdese que, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , ello, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o

jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , ello, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, ma terial o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.

En ese orden, los dos aspectos referidos como transgresores de los derechos fundamentales contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, esto es, lo referente al no pago de frutos y la devolución de dinero se abordarán por separado, así,

a.).- Del no pago de frutos.

Frente a este aspecto, debe anunciar la Sala que no advierte la actualización de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción y, con ello, entrar a gestar un análisis de fondo respecto a la existencia o no de la vulneración al derecho al debido proceso del señor José Sabulón Niño.

requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción y, con ello, entrar a gestar un análisis de fondo respecto a la existencia o no de la vulneración al derecho al debido proceso del señor José Sabulón Niño.

Recuérdese, que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán resolvió “DISPONER que el demandado señor HECTOR MUÑOZ BRAVO no debe pagar frutos naturales al demandante” (Sic) , orden, aunque de forma somera, fue debidamenteRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

7 sustentada, esto, en la inexistencia de prueba que acrediten la existencia de los mismos.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar lo argüido por el Juzgado accionado en la sentencia confutada, así

“Los frutos naturales son los que produce la cosa sin ser alterados, percibidos como los que han sido separados de la cosa, por ejemplo las maderas cortadas, frutas o granos cosechados, y que se consideran consumidos cuando se han consumido o enajenado; para el caso, en ningún momento se demostró la existencia de éstos, más aún, cuando en la diligencia de inspección judicial no se observó en el predio que se llevara a cabo explotación económica actual que determinara los frutos naturales por percibir, ni se vislumbró que tal explotación hubiera existido, en tal virtud, no se hace pronunciamineto al respecto” (Negrila del Tribunal).

Por consiguiente, la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán resulta ser objetiva, razonada y fundada, pu es se actuó dentro del margen legal y

pronunciamineto al respecto” (Negrila del Tribunal).

Por consiguiente, la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán resulta ser objetiva, razonada y fundada, pu es se actuó dentro del margen legal y jurisprudencial, decisión que no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, dado que es fruto de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario, razón por la que la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y , por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional

En relación a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia e n providencia STC65132022, reseñó,

“el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,

irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”

Luego, el hecho que el accionante no comparta los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán , no convierteRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

8 esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, entre otras cosas, porque el proceso tuitivo no tiene por objeto servir como una instancia adicional , ta l y como lo pretende el accionante, comoquiera que la ha utilizado la presente acción para controvertir la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán e imponer, desde su perspectiva particular y subjetiva.

b).- De la devolución de dinero.

Al respecto, al revisar el expediente contentivo del proceso reivindicatorio Rad. No. 15332-40-89-001-2018-00050-00, en especial, la sentencia del 23 de octubre de 2024, se advierte con suma facilidad que en este punt o el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán incurrió en una vía de hecho, por lo tanto, la s entencia impugnada será revocada.

Y es que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán Ahora, en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, resolvió,

impugnada será revocada.

Y es que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán Ahora, en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, resolvió,

“TERCERO: Por lo tanto, el demandante señor JOSE SABULON NIÑO deberá reintegrar el valor pagado por el demandado señor HECTOR MUÑOZ BRAVO, en este proceso y a la vez comprador de buena fe, respecto del inmueble objeto de este proceso, el valor indexado y que corresponde a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($15’976.000); conforme a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia”

Orden que, a la postre, sustentó de la siguiente manera:

“DEVOLUCIÓN DEL PAGO POR LA COMPRAVENTA

El valor del dinero cambia con el transcurrir del tiempo por variables como las tasas de interés o la inflación; por esta razón, es importante calcular su valor en el tiempo. Las matemáticas financieras se utilizan para el análisis de la pérdida del valor del dinero en el tiempo por la inflación, mientras que en el análisis financiero se explica la capacidad del dinero de incrementar su valor por las tasas de interés.

Para hacer todos estos análisis se deben conocer algunas variables, como las tasas, el período de la o peración, el monto inicial o final, etc. De esta manera, mediante las fórmulas de interés simple o compuesto se puede calcular el valor presente o futuro de una transacción.

A continuación, se buscará indexar el valor pagado por el demandado en este proceso y a la vez comprador de buena fe del inmueble objeto de este proceso,

presente o futuro de una transacción.

A continuación, se buscará indexar el valor pagado por el demandado en este proceso y a la vez comprador de buena fe del inmueble objeto de este proceso, quien canceló la suma de diez millones de pesos m/cte (10’000.000) en el mes de febrero del año 2016; es decir el valor cancelado desde la calenda deRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

9 celebración del contrato de prome sa de compraventa, hasta la fecha de la sentencia, tomando para ello la variación del índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula generalmente aceptada por las altas cortes, cual es: La jurisprudencia de la C.S.J. ha señalado que la fórmula que debe utilizarse para la indexación de los valores reconocidos es la siguiente:

Valor Indexado = Suma por Indexar (IPC Final / IPC Inicial). Para hallar el monto indexado tenemos que: VAP = (IPCt /IPCt -j); donde: VAP: valor de peso del período t-j, t. ; IPCt: índice de precios al consumidor del mes t (IPC actual) ; IPCt – j: índice de precios al consumidor del mes t – j (IPC inicial).

Así las cosas, se ordena la devolución de $10’000.000, indexados a partir de febrero de 2016; donde el IPC inicial (febrero de 2016), corresponde a 90,33 y el IPC actual a julio de 2024 , en un índice de 144,32; Para hallar el monto indexado tenemos que: VAP = (144,32/90,33) donde VAP = 1,597. Por lo tanto, el valor indexado que se debe reintegrar de acuerdo con el ejercicio fi nanciero

indexado tenemos que: VAP = (144,32/90,33) donde VAP = 1,597. Por lo tanto, el valor indexado que se debe reintegrar de acuerdo con el ejercicio fi nanciero corresponderá al monto para indexar multiplicado por el VAP: 1,597. De donde resulta un valor de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

PESOS MLCTE ($15’976.000).”

Con lo precedente, se constata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicá n profirió una sentencia que puede catalogarse de irregular, por las siguientes razones,

En primer lugar, atenta flagrantemente contra el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (Sic), lo anterior, porque el Juzgado accionado impartió una orden, por demás, carente de motivación, sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante.

En este punto, es preciso resaltar que lo solicitado por el señor José Sabulón Niño dentro del proceso reivindicatoria Rad. No. 15332 -40-89-001-2018-00050-00 consistió en que se ordenará la restitución del predio distinguido en con el objeto que le sea restituido el inmueble denominado el Mortiño ubicado en la vereda San Juan del Municipio de Güicán, al igual, se le paguen los frutos naturales producidos en el inmueble, luego, al Juez no le era dable resolver sobre algo no pedido, o, en otras palabras, fallo extra petita, facultad que le está prescrita.

Ahora, el demandado Héctor Muñoz Bravo al ejercer su derecho de defensa se

en el inmueble, luego, al Juez no le era dable resolver sobre algo no pedido, o, en otras palabras, fallo extra petita, facultad que le está prescrita.

Ahora, el demandado Héctor Muñoz Bravo al ejercer su derecho de defensa se limitó a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozadas por José Sabulón Niño, empero, no formuló demandada de reconvención en la que fijará unaRad. No. 15244-31-89-001-2025-00004-01

10 pretensión concreta contra el hoy accionante, circunstancia que le impide al Juez emitir un pronunciamiento frente a un tema ajeno al debate propuesto.

En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán no bastándole proferir un fallo extra petita no realizó esfuerzo alguno en motivar su decisión, comoquiera que, no esgrimió razón jurídica, fáctica y probatoria que la respaldara.

En cuanto al deber de motivar las decisiones, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No 1, en proveído ATP1620-2024, al recoger lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 145 de 1998, sostuvo,

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la

conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del jue

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