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TSDJ VIT SU - 15244318900120250000801-(11-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250000801-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CARACTERÍSTICAS DE PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA POR HECHO SOBREVIENTE: Se declara improcedente una acción de tutela contra providencia judicial cuando los efectos de la sentencia cuestionada han sido dejados sin valor ni efecto por una decisión posterior del mismo tribunal, lo cual genera una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente que torna innecesaria una decisión de fondo. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE: La acción de tutela no procede si el juez ordinario ha valorado las pruebas, aplicado la normatividad vigente y motivado su decisión, incluso si el accionante considera que se desconoció un precedente jurisprudencial específico.

"El juzgado de primera instancia negó el amparo demandado, al señalar que no se configuró ninguna de las causales excepcionales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, por cuanto que, de las pruebas aportadas al expedi ente, se puede advertir que el juzgado accionado expuso la jurisprudencia sobre la que basó su decisión, dando cumplimiento a los requisitos para que procediera la reivindicación del inmueble en favor del demandante. (…) Como se puede ver, la mencionada se ntencia, misma sobre la que fundamenta el accionante la presunta vulneración de derechos fundamentales, se encuentra en la actualidad sin valor ni efecto, circunstancia que demuestra una variación considerable de los hechos que originaron la tutela, variac ión que implica, indudablemente,

presunta vulneración de derechos fundamentales, se encuentra en la actualidad sin valor ni efecto, circunstancia que demuestra una variación considerable de los hechos que originaron la tutela, variac ión que implica, indudablemente, la pérdida de interés del accionante, pues como ya se dijo, su pretensión estaba encaminada a modificar el fallo en cuestión, pero que, con ocasión del pronunciamiento de esta Corporación, ya no tendría sentido proferir pronunciamiento alguno frente a lo propio, pues una decisión en torno a ese aspecto resultaría irrelevante y no tendría efecto."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia C -590 de 2005; Sentencia T285 de 2010; Sentencia SU -116 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T -231 de 1994; Corte Constitucional sobre carencia actual de objeto.

Nota de Relatoría: Se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La sentencia judicial cuestionada ya había sido dejada sin efectos por una decisión previa del mismo Tribunal. Ademá s, se indicó que la providencia original fue razonada y que no se configuró defecto sustantivo. Se modificó el fallo de primera instancia y se declaró improcedente la tutela.

Número Proceso: 15244318900120250000801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 046

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15244318900120250000801 HÉCTOR MUÑOZ BRAVO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante HÉCTOR MUÑOZ BRAVO, en contra de la sentencia del 17 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

HÉCTOR MUÑOZ BRAVO, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia que considera fueron trasgredidos con ocasión a lo resuelto en la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida al interior del proceso reivindicatorio con radicado No. 153324089001-201800050-00.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado modificar la sentencia del 23 de octubre de 2024 al interior del proceso bajo radicado 153324089001-201800050-00, en el sentido de desesti mar las pretensiones de la demanda.

CLASE DE PROCESO : TUTELA

accionado modificar la sentencia del 23 de octubre de 2024 al interior del proceso bajo radicado 153324089001-201800050-00, en el sentido de desesti mar las pretensiones de la demanda.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250000801

ACCIONANTE : HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE

LA SIERRA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 046

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801

3 Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Güicán, el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO adelantó pro ceso reivindicatorio en contra del señor HECTOR MUÑOZ BRAVO respecto del predio denominado “EL MORTIÑO” ubicado en la vereda de San Juan de la jurisdicción municipal de Güicán y registrado en la partida No. 18, tomo 252 a 253 de la matricula No. 25 del libro de registro del municipio de Güicán, inmueble de propiedad del señor SABULÓN.

2.- En auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán dispuso la ad misión de la demanda reivindicatoria y ordenó notificar al demandado HECTOR MUÑOZ BRAVO , quien contestó la demanda dentro del t érmino legal

dispuso la ad misión de la demanda reivindicatoria y ordenó notificar al demandado HECTOR MUÑOZ BRAVO , quien contestó la demanda dentro del t érmino legal correspondiente y propuso excepciones de m érito, especialmente la de temeridad o mala fe, señalando que el demandante prometió en venta el inmueble que pretende se reivindique, habiendo recibido la totalidad del dinero pro metido, desprendiéndose de su posesión.

3.- Indica el accionante que aportó como prueba dos documentos fundamentales que darían a la juez de conocimiento soporte suficiente para no acceder a la pretensión reivindicatoria. La primera el contrato de promesa de compraventa del 9 de mayo de l 2012 suscrito entre JOSÉ SABULÓN NIÑO como vendedor y MARÍA TERESA NIÑO DE RUÍZ como compradora del inmueble en cuestión; y la segunda, el contrato de promesa de compraventa del 6 de febrero de l 2016, suscrito entre el heredero de la causante MARÍA TERESA NIÑO DE RUÍZ y el señor JAIRO HUMBERTO RUIZ NIÑO como vendedores y HECTOR MUÑOZ BRAVO como comprador. Además, aclara que los contratos no han sido atacados en su legalidad por el señor JOSE SABULÓN NIÑO, por lo que a la fecha se encuentran vigentes.

4.- Manifiesta que, surtida la audiencia inicial y de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, por sentencia del 23 de octubre de 2024, a pesar de que se acreditó que el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO había prometido en venta el inmueble y

Municipal de Güicán, por sentencia del 23 de octubre de 2024, a pesar de que se acreditó que el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO había prometido en venta el inmueble y se desprendió voluntariamente de su posesión, resolvió, entre otras cosas, declarar no probada la excepción propuesta y,

“SEGUNDO: DECLARAR que pertenece EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO al demandante, señor JOSE SABULON NIÑO, identificado con C.C. No.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 4 1.066.771 de Güicán Boyacá, el inmueble objeto de Litis, denominado “EL

MORTIÑO (…)”

TERCERO: Por lo tanto, el demandante señor JOSE SABULON NIÑO deberá reintegrar el valor pagado por el demandado señor HECTOR MUÑOZ BRAVO, en este proceso y a la vez comprador de buena fe (…)

CUARTO: CONDENAR al demandado HECTOR MUÑOZ BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.133.977 de Güicán, a RESTITUIR, una vez ejecutoriada la presente sentencia, en favor del demandante señor JOSE SABULON NIÑO, el inmueble objeto de Litis, denominado “EL MORTIÑO” (...)”

5.- Frente a esta decisión, el accionante est ima se vulneraron significativamente sus derechos fundamentales al configurarse la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, bajo los siguientes argumentos:

El juzgado accionado solo verificó el cumplimiento de tres de los cuatro requisitos para

derechos fundamentales al configurarse la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, bajo los siguientes argumentos:

El juzgado accionado solo verificó el cumplimiento de tres de los cuatro requisitos para conceder la reivindicación; esto es i) que el demandante acredite la propiedad sobre el inmueble, lo que se verificó con el certificado de tradición y libertad; ii) la identidad del predio objeto de reivindicación y iii) que el demandado tenga la posesión del inmueble; no obstante, frente al cuarto requisito, afirma ser que el bien objeto de la litis no hubiera sido prometido en venta por el demandante, mismo que no se cumplió.

Igualmente, afirma que, de conformidad con la sentencia STC9605-2018, la pretensión reivindicatoria se excluye cuando de por medio existe una relación contractual ; no obstante, a juicio del Juzgado accionado, pese a resultar probada la existencia y validez de dos contratos de promesa de compraventa, lo cual era fundamento suficiente para que se negara las pretensiones, desconoció el precedente y condenó al demandado a restituir, sin siquiera manifestar las razones para apartarse de la jurisprudencia citada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, judicatura que, por auto del 3 de febrero del 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al señor JOSÉ SABUL ÓN NIÑO y a su apoderado judicial, quien actuó como demandante en el proceso reivindicatorio de la referencia.

y vinculó al trámite constitucional al señor JOSÉ SABUL ÓN NIÑO y a su apoderado judicial, quien actuó como demandante en el proceso reivindicatorio de la referencia.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y solicit ó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. En igual sentidoTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 5 manifestó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales que reclama, puesto que ha cumplido con el rigor que corresponde al trámite del proceso reivindicatorio, esto es, conceder al propietario de un bien del que no está en posesión, el derecho de que el poseedor de ella, sea condenado a restituirla. Afirma, que la jurisprudencia y la doctrina han señala do cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria a saber i) derecho de dominio en cabeza del actor, ii) posesión material del bien en el demandado , iii) Que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma y iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante ; de los que se señala como esenciales los dos primeros requisitos para la prosperidad de la acción de dominio. De tal forma que, atendiendo a lo referido, en sentencia que puso fin a la instancia, e ste juzgado encontró cumplido que el bien sigue estando en cabeza del demandant e y la posesión material está en cabeza del demandado, requisitos que resultaron suficientes para que, sin necesidad de examinar los requisitos restantes, las pretensiones del libelo introductorio estuviesen

que el bien sigue estando en cabeza del demandant e y la posesión material está en cabeza del demandado, requisitos que resultaron suficientes para que, sin necesidad de examinar los requisitos restantes, las pretensiones del libelo introductorio estuviesen llamadas a prosperar, como así lo definió en primera instancia.

3.- JOSÉ SABULÓN NIÑO, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente por no haberse acreditado la configuración de algún requisito específico para que la demanda de tutela proceda contra providencia judicial. Frente a los hechos manif estó que los negocios jurídicos, tales como el que realizó el señor Sabulón con el señor JAIRO HUMBERTO RUIZ NIÑO , no son oponibles a terceros, pues dicho contrato no tiene la capacidad de transferir el derecho de dominio, siendo necesario otros actos para que dicha circunstancia se materialice. Relaciona, que si bien JOSÉ SABULÓN suscribió una promesa de compraventa con su hija, lo cierto es que dicho contrato no se cumplió, razón por la que su nieto, el señor JAIRO HUMBERTO RUIZ NIÑO , carecía de derecho y legitimidad para prometer en venta el inmueble EL MORTIÑO ; razón por la que el accionante HECTOR MUÑOZ BRAVO no puede alegar que su posesión se derivaba de una relación contractual con el legítimo propietario, puesto que celebró contrato con persona que carecía de derecho para ello.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de febrero del 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

el legítimo propietario, puesto que celebró contrato con persona que carecía de derecho para ello.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de febrero del 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, negó el amparo invocado al concluir que no se configuro ninguno de los defectos sustanciales mencionados por la jurisprudencia. Como sustento de su decisión refirió que, en el caso bajo estudio , el accionante menciona que se presentó defecto sustantivo , sin embargo , al momento de analizar las pruebas aportadas , seTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 6 evidencia que no se configuró ninguno de los defectos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra de providencia judicial. Ahora, frente a la causal por desconocimiento del precedente, consideró que tampoco era aplicable al presente asunto, pues el juzgado accionado dentro de su argumentación expuso la jurisprudencia en la que baso su decisión, dejando en evidencia el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que procediera la reivindicación en favor del demandante.

DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló impugnación en contra de la decisión, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Indica que el A Quo no realizó un análisis riguroso de la acción de tutela, puesto que, frente al defecto material o sustantivo, refirió que era evidente que el juzgado accionado impartió el trámite establecido para procesos reivindicatorios y que mencionó las razones por las cuales consider ó cumplidos los requisitos legales y

que, frente al defecto material o sustantivo, refirió que era evidente que el juzgado accionado impartió el trámite establecido para procesos reivindicatorios y que mencionó las razones por las cuales consider ó cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales; no obstante, dada la existencia del contrato de promesa de venta, era necesario que el juzgado accionado justificara la procedencia de la reivindicación.

2.- Relaciona que el A Quo nunca se pronunció frente al contrato de compraventa, sino que se limitó a señalar que el juzgado accionado expuso las razones para la prosperidad de la acción reivindicatoria, pues, pese a co ncluir, que se respetaron las garantías procesales y constitucionales, no le explico al accionante en qué medida se cumplieron dichas garantías y qué ocurre con el cuarto requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

3.- Dentro de sus fundamentos jurídicos, indica que e l defecto sustantivo se configura cuando la providencia judicial , aplica de manera incorrecta las normas sustantivas o desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Por lo que, insiste, con base en la sentencia STC9605-2018, el juzgado accionado ignoró valorar de manera adecuada la existencia del contrato de promesa de compraventa, el cual demuestra el derecho legítimo del demandado y excluye la posibilidad de reivindicación del objeto de la litis.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

1. De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801

7

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si en este

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si en este asunto: (i) concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo (ii) determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos del accionante, ante el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales:

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucionalTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 8 desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de

dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“... aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denomina dos “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 9 providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta

contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el accionante HÉCTOR MUÑOZ BRAVO que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión a lo resuelto en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 al interior del proceso reivindicatorio con radicado No. 153324089001 -201800050-00, esto tras haber desconocido el precedente jurisprudencial (STC9605-2018), pues no tuvo en cuenta, que para conceder la acción reivindicatoria, uno de los requisitos es que no se haya prometido en venta el inmueble.

esto tras haber desconocido el precedente jurisprudencial (STC9605-2018), pues no tuvo en cuenta, que para conceder la acción reivindicatoria, uno de los requisitos es que no se haya prometido en venta el inmueble.

El juzgado de primera instancia negó el amparo demandado, al señalar que no se configuró ninguna de las causales excepcionales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, por cuanto que, de las pruebas aportadas al expediente, se puede advertir que el juzgado accionado expuso la jurisprudencia sobre la que ba só su decisión, dando cumplimiento a los requisitos para que procediera la reivindicación del inmueble en favor del demandante.

Sería el caso entrar a analizar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela si no se advirtiera la configuración de una posible carencia de objeto por hecho sobreviniente como consecuencia de la existencia de un fallo proferido porTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250000801 10 esta Corporación por medio del cual se dejó sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024, misma sobre la que el accionante fundamenta su presunta vulneración.

Frente a la carencia actual de objeto La Corte Constitucional2 ha referido que,

“La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales derechos. Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o

constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales derechos. Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinar io de protección judicial. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto.

En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío.

La jurisprudencia constitucional ha identificado, al menos, tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

Y, frente a esta última hipótesis, el mismo Alto Tribunal ha señalado que,

“La carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la

no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobrevinie nte, es necesario que (i) ocurra una variación en los h

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