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TSDJ VIT SU - 15244318900120250001401-(05-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250001401-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO PARA AMPARAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DEFECTO MATERIAL POR COMPUTO ERRADO DE TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA: Improcedencia de aplicar conjuntamente reglas del artículo 291 del CGP y del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 cuando ya se surtió la notificación personal presencial en sede judicial. / DIFERENCIAS ENTRE NOTIFICACIÓN PRESENCIAL Y POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – APLICACIÓN EXCLUYENTE DE CADA RÉGIMEN: No pueden combinarse requisitos de modalidades distintas de notificación; si la parte se notificó presencialmente, el término debe contarse desde esa fecha y no desde el envío por correo electrónico.

“Por consiguiente, debe resaltarse que la notificación regulada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no sustituye ni desplaza de manera automática la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, ni puede confundirse con ella. En efecto, ambas disposiciones regulan formas distintas y excluyentes de notificación personal, con procedimientos y efectos específicos, motivo por el cual, quien pretenda aplicar una u otra debe ceñirse estrictamente a las reglas de cada régimen. Asimismo, debe precisarse que ni el artículo 291 del C.G.P. ni el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 regulan la notificación de la demanda y sus anexos en sí mismos, sino de la providencia que admite dicha demanda. Esta distinción resulta determinante e n el caso concreto, en el cual se acreditó que la señora

de la Ley 2213 de 2022 regulan la notificación de la demanda y sus anexos en sí mismos, sino de la providencia que admite dicha demanda. Esta distinción resulta determinante e n el caso concreto, en el cual se acreditó que la señora Marlén García compareció personalmente al despacho judicial, recibió copia del auto admisorio y fue debidamente informada de la existencia del proceso. Es a partir de ese momento, y no antes ni despu és, que se entiende surtida la notificación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., y comienza a correr el término procesal para ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, la notificación en el presente caso debe entenderse válidamente surtida en los términos que lo dispone el tantas veces citado artículo 291, sin que la remisión posterior de los documentos vía correo electrónico altere su eficacia ni modifi que el momento en que se inició el término procesal correspondiente. Aclarado lo anterior, y dado que la notificación personal surtió efectos a partir de la fecha de notificación surtida en el Despacho Judicial, acta del 22 de octubre de 2024, debe entenderse que el término de traslado para contestar la demanda fenecía el día 21 de noviembre del mismo año a las 5:00 p.m., conforme al conteo de días hábiles; luego, cualquier radicación después de esa fecha impedía tener por contestada la demanda. Si ello es así, es evidente que al tener por contestada la demanda se incurre en un error que amerita la intervención del juez constitucional, en la medida que el juzgado habilitó un término extemporáneo para la contestación, situación que incide, sin duda, en el trámite procesal. Corolario de lo expuesto, al verificarse la configuración de un defecto material

constitucional, en la medida que el juzgado habilitó un término extemporáneo para la contestación, situación que incide, sin duda, en el trámite procesal. Corolario de lo expuesto, al verificarse la configuración de un defecto material o sustantivo en el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, se revocará la decisión adoptada en primera instancia, se dejará sin efectos la mencionada providencia (auto del 12 de diciembre de 2024) y se ordenará al despacho judicial emitir un nuevo auto conforme a las consideraciones expuestas por esta Corporación.”

Fuente Formal: Artículo 291 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022

Nota de Relatoría: En esta sentencia, se resolvió una acción de tutela contra un auto judicial que computó de manera incorrecta el término para contestar la demanda. Se estableció que no es posible aplicar simultáneamente el artículo 291 del CGP y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 cuando la notificación ya se ha surtido presencialmente. Se concedió el amparo y se ordenó emitir un nuevo auto ajustado a derecho.

Número Proceso: 15244318900120250001401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15244318900120250001401 GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencio nado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15244318900120250001401 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO por la presunta vulneración de su derecho fundamenta l al debido proceso, que considera trasgredido con ocasión a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2024 , proferido al interior del proceso reivindicatorio de dominio radicado No. 15673408900120240002700.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene a este último emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga por no contestada la demanda dentro del proceso verbal ya referido.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250001401

del proceso verbal ya referido.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250001401

ACCIONANTE : GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 057

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15244318900120250001401

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1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo , GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ y otros, adelantaron proceso reivindicatorio de dominio en contra de MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA. El proceso de la referencia se identifica bajo radicado N° 15673408900120240002700.

2.- El 22 de octubre de 2024 , la señora MARLÉN GARCÍA (demandada) concurrió al Juzgado, se notificó personalmente y solicitó el envío de la demanda y anexos al correo electrónico nuezpatricia10@yahoo.es, de propiedad de un tercero.

3.- EL 25 de noviembre de 2024 la demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo. Afirma el accionante que dicha contestación fue extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 del CGP, pues, al quedar debidamente notificada de forma personal, el término de

contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo. Afirma el accionante que dicha contestación fue extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 del CGP, pues, al quedar debidamente notificada de forma personal, el término de traslado se debe contabilizar a partir del día siguiente hábil, y, realizados los cómputos, el término venció el 21 de noviembre de 2024.

4.- El 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por la señora MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA y ordenó correr traslado de las excepciones. Inconforme con la providencia, el 19 de diciembre de 2024 la apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

5.- Por auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición y apelación. Como fundamento de su decisión indicó que el cómputo del término de traslado debe hacerse l uego de dos días de enviado el correo por el Despacho, y, en cuanto al recurso de apelación, el mismo no es procedente dado que el auto que ataca no está enlistado en el artículo 321 del CGP.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, judicatura que, por auto del 24 de febrero del 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación al Juzgado accionado y vinculó al trámite constitucional a quienes actúan c omo partes dentro del proceso con radicado 156734089001-2024-00027-00.

la demanda de tutela, ordenó la notificación al Juzgado accionado y vinculó al trámite constitucional a quienes actúan c omo partes dentro del proceso con radicado 156734089001-2024-00027-00.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y solicitó declarar improcedente laTutela No. 15244318900120250001401 4

acción de tutela por indebida representación del extremo activo e incumplir el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de su solicitud in dicó que la apoderada judicial, al interior de la acción de tutela, adujo actuar en representación de ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT y ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA BETANCOURT, extremo activo del proceso Reivindicatorio, careciendo de poder especial para tal fin. Y, en cuanto al señor GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, heredero determinado del señor LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA BETANCOURT (q.e.p.d.), de quien reposa poder especial conferido a la togada, no manifestaron la existenci a o no de más herederos determinados del causante referido.

Por otro lado, insistió en que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto dado que no se interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 13 de febrero de 2025 que negó el recurso de reposición y apelación.

3.- MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA , por medio de apoderado judicial, contestó la

queja contra el auto del 13 de febrero de 2025 que negó el recurso de reposición y apelación.

3.- MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA , por medio de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue por no advertirse vulneración alguna en las actuaciones del Juzgado accionado, pues este ha actuado conforme la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto como lo es la notificación personal que regula la Ley 2213 de 2022, y el hecho que la señora Marlén García se hubiese presentado al Juzgado no significa que haya sido notificada en debida forma, ya que el funcionario no le entregó ningún documento, sino que todo fue remitido al correo electrónico que ella suministró.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de marzo del 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, relevancia constitucional e irregularidad procesal decisiva. Indicó que, si bien la apoderada judicial del accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2024, lo cierto e s que no agotó completamente todos los recursos que tenía a su disposición, pues aún contaba con el recurso de queja.

En igual sentido, señaló que del actuar del despacho accionado no advirtió irregularidad procesal decisiva de tal magnitud que pudiere tr ansgredir garantías fundamentales. Y, como la discusión se centra en la interpretación y aplicación deTutela No. 15244318900120250001401 5

irregularidad procesal decisiva de tal magnitud que pudiere tr ansgredir garantías fundamentales. Y, como la discusión se centra en la interpretación y aplicación deTutela No. 15244318900120250001401 5

normas de rango legal, el asunto carece de relevancia constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada judicial d el accionante formuló impugnación en contra de la decisión, en síntesis, porque el Juzgado de primera instancia omitió pronunciarse de fondo bajo el argumento de que no se agotaron los recursos ordinarios; no obstante, como es sabido, al tratarse de un proceso de única instancia solo procede el recurso de reposición contra los autos interlocutorios, de ahí que, contrario a lo dispuesto por el Juzgado, el recurso de queja solo procede ante el auto que niega la apelación, escenario que no es del cas o en estudio en razón a que por disposición legal el recurso de apelación no es procedente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como m ecanismo transitorio

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier ca so, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela No. 15244318900120250001401 6

2.- El problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto: (i) concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo (ii) determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos del accionante, ante el presunto defecto material o sustantivo por inadecuada aplicación de la norma.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales:

vulneró los derechos del accionante, ante el presunto defecto material o sustantivo por inadecuada aplicación de la norma.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales:

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, a quellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15244318900120250001401 7

decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“... aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales

“... aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el accionante GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ señala que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2024 al interior del proceso reivindicatorio de dominio con radicado No.Tutela No. 15244318900120250001401 8

15673408900120240002700, en el que tuvo por contestada la demanda, a pesar de su evidente extemporaneidad.

El juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras señalar que no se superaron los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e irregularidad procesal decisiva. Lo anterior por cuanto el accionante, si bien interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado accionado, lo cierto es que no agotó en su totalidad los mecanismos ordinarios, pues a ún contaba con el recurso de reposición y queja contra aquel que negó dichos recursos. Asimismo, indicó que, por un lado, al tratarse de una cuestión de aplicación e interpretación de normas legales, no existe relevancia constitucional, y por el otro, no advirtió una irregularidad en el proceso

contra aquel que negó dichos recursos. Asimismo, indicó que, por un lado, al tratarse de una cuestión de aplicación e interpretación de normas legales, no existe relevancia constitucional, y por el otro, no advirtió una irregularidad en el proceso que pudiere ser decisiva o de gran magnitud.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es objeto de debat e que se cumplen los relativos a que (i) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela, (ii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela y (iii) no han pasado más de 6 meses entre la decisión demandada y la presentación de la acción de tutela; en el mismo sentido, se cumplen los presupuestos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, frente a los cuales, por ser objeto de la impugnación, la Sala hará las siguientes precisiones:

La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, reiteró 3 criterios de análisis para establecer si la tutela ostenta relevancia constitucional , a saber: (1) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (2) que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y desarrollo eficaz de la Constitución; y, (3) la tutela no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios; se debe valorar si la decisión judicial se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima.

Con base en los presupuestos anteriormente descritos, de cara al caso que nos

los recursos ordinarios; se debe valorar si la decisión judicial se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima.

Con base en los presupuestos anteriormente descritos, de cara al caso que nos ocupa, esta Sala advierte su cumplimiento en razón a que la controversia se basa en la presunta vulneración de un derecho fundamental como asunto constitucional, y en el desarrollo eficaz de tal derecho al interior del proceso demandado . En el mismo sentido, de ser cierta la vulneración ello afectaría gravemente, n o solo los derechos fundamentales del accionante, sino el trámite procesal en sí.Tutela No. 15244318900120250001401 9

En cuanto al requisito de subsidiariedad, fácil se advierte su cumplimiento, pues, contrario a lo indicado por el Juzgado accionado, contra la providencia objeto de censura, únicamente procede el recurso de reposición, en la medida que se trata de un proceso de única instancia; medio de impugnación horizontal que fue debidamente interpuesto por la apoderada judicial del acci onante. Ahora, en punto de la queja, es ilógico considerar que se debe exigir al accionante su interposición cuando la apelación es abiertamente improcedente ; tal y como lo refirió la Corte Constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra provide ncias judiciales existe una “necesidad de agotar los recursos que contra ella proceden” , sin que se exija intentar agotar todos los recursos indistintamente si proceden o no, como erróneamente lo interpreta el A quo.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si la decisi ón judicial emitida por el juzgado accionado en trámite del

erróneamente lo interpreta el A quo.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si la decisi ón judicial emitida por el juzgado accionado en trámite del proceso declarativo especial divisorio trasgrede los derechos fundamentales de la accionante.

En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, si bien la parte actora no los señala de manera expresa en el escrito de demanda, es posible inferir, a partir de los cuestionamientos formulados, que estos podrían encuadrarse dentro del denominado defecto material o sustantivo, el cual se configura, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que , a pesar que está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio2.

En este caso, el inconformismo de la accionante se centra en la decisión del juzgado accionado del 12 de diciembre de 2024 por medio de la cual tuvo por contestada la demanda de la señora MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA, pues afirma que el Juzgado concedió un término superior al que regula el artículo 291 del C.G.P., y concedió dos días más, invocando la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

De la revisión de las diligencias, y c on el ánimo de dar mayor claridad al trámite surtido al interior del proceso reivindicatorio objeto de censura, es importante hacer referencia a las siguientes actuaciones, de relevancia para el asunto:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2018.Tutela No. 15244318900120250001401 10

referencia a las siguientes actuaciones, de relevancia para el asunto:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2018.Tutela No. 15244318900120250001401 10

(i).- El 22 de octubre de 2024, previa citación por parte del extremo activo, la señora MARLÉN GARCÍA SEPULVEDA (demandada) concurrió a las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo a fin de notificarse del proceso que se adelantaba en su contra. Una vez se le puso en conocimiento la existencia d el proceso, se entregó copia del auto admisorio de la demanda, y, en la misma fecha, fue remitida la demanda junto con sus anexos al correo electrónico nuezpatricia10@yahoo.es, aportado por la demandada. De lo anterior obra acta de notificación personal3 y constancia de envío4.

(ii).- El 25 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la demandada radicó escrito de contestación en el que propuso excepciones de previas y de fondo.

(iii).- El 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de las excepciones al extremo activo.

(iv).- El 19 de diciembre de 2024, la apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia referida, esto en atención a que la contestación a la demanda se hizo de forma extemporánea.

(v).- El Juzgado accionado, por auto del 12 de febrero de 2025 dispuso negar el recurso de reposición tras considerar que, si bien la demandada compareció al

atención a que la contestación a la demanda se hizo de forma extemporánea.

(v).- El Juzgado accionado, por auto del 12 de febrero de 2025 dispuso negar el recurso de reposición tras considerar que, si bien la demandada compareció al Juzgado y se hizo entrega de copia del auto admisorio, lo cierto es que no fue posible entregar copias de la demanda y sus anexos, esto en atención a que el extremo activo únicamente allegó archivo digital, de ahí que se procedió a enviar lo propio vía correo electrónico, mismo que fue facilitado por la señora García Sepulveda. El recurso de apelación se negó por no estar enlistado en el artículo 291 del CGP.

Para la Sala resulta pertinente efectuar un análisis comparado entre la notificación personal regulad

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