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TSDJ VIT SU - 15244318900120250002301-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250002301-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA POR APORTES PENSIONALES DE CONCEJAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL: El accionante no demostró haber agotado la vía administrativa ni haber acudido a la jurisdicción laboral para exigir el pago de aportes omitidos en su historia laboral. / SEGURIDAD SOCIAL – INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se acreditó vulneración grave, afectación del mínimo vital ni condición de salud que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

“Incluso debe señalarse que, si bien el accionante afirmó haber presentado una reclamación ante la Alcaldía Municipal accionada, la cual, según aduce, fue resuelta desfavorablemente, imponiéndosele obstáculos o exigencias formales indebidas, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio dentro del expediente. En efecto, del análisis de las respuestas aportadas por las entidades accionadas se desprende que el actor no agotó el trámite administrativo ante la Alcaldía ni ante el Concejo Municip al, y tampoco se evidencia que haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral para obtener la protección de sus derechos. (…) Por otro lado, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera proc edente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no acreditó una afectación actual y grave a su mínimo vital ni un estado de indefensión que justificara la intervención del juez constitucional. En este sentido, la acción de tutela resulta improc edente por la existencia de

transitorio, pues no acreditó una afectación actual y grave a su mínimo vital ni un estado de indefensión que justificara la intervención del juez constitucional. En este sentido, la acción de tutela resulta improc edente por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo establece el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-075 de 2020 y SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por un exconcejal, quien reclamaba la realización de aportes pensionales por parte del municipio. Se concluyó que existen medios judiciales ordinarios para dirimir este tipo de controversias, y no se acreditó perjuicio irremediable ni afectación grave al mínimo vital.

Número Proceso: 15244318900120250002301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ORLANDO SUESCÚN DUARTE

Accionado: COLPENSIONES Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 091

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 091

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15244318900120250002301 ORLANDO SUESCÚN DUARTE contra COLPENSIONES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 05 de mayo de 202 5 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , dentro del proceso de la referencia.

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 05 de mayo de 202 5 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ORLANDO SUESCÚN DUARTE, el 2 de abril de 2025 presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS y CONCEJO MUNICIPAL DE CHISCAS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, se ordene (i) al Consejo Municipal de Chiscas a reconocer que laboró como concejal del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007 ; (ii) a la Alcaldía Municipal de Chiscas a que reconozca y pague los aportes a Seguridad Social en Pensi ón por el periodo antes descrito; y (iii) a Colpensiones para que exija a la A lcaldía accionada el pago de las cotizaciones dejadas de pagar del periodo ya referido y actualizar la historia laboral.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250002301

ACCIONANTE : ORLANDO SUESCÚN DUARTE

ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTROS.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°091

RADICACIÓN : 15244318900120250002301

ACCIONANTE : ORLANDO SUESCÚN DUARTE

ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTROS.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°091

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301

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Del escrito de demanda, contestaciones y anexos, se logran extraer los siguientes hechos:

1.- ORLANDO SUESCÚN DUARTE, fungió como concejal del municipio de Chiscas en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 . No realizó otra actividad económica para su sostenimiento.

2.- La Alcaldía Municipal de Chiscas, al cancelar los honorarios, según la asistencia a las sesiones, hacía los aportes a Salud; no obstante, ningún aporte se hizo a pensión.

3.- El accionante se encuentra afiliado a COLPENSIONES y, afirma que, por la omisión del pago de los aportes del tiempo referido por parte de la Alcaldía accionada, no puede acceder a la pensión de jubilación ahora que está próximo a cumplir la edad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , al que correspondió por reparto, previa subsanación de algunos defectos advertidos, a través de auto del 21 de abril de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas.

previa subsanación de algunos defectos advertidos, a través de auto del 21 de abril de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas.

2.- La ALCALDÍA MUNICIPAL y el CONSEJO MUNICIPAL DE CHISCAS respondieron a la demanda de tutela solicitando que se declare su improcedencia. Ambos coinciden en señalar la ausencia del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante no a gotó los medios ordinarios previos, tales como la reclamación administrativa ante la Alcaldía , y, de ser el caso , la vía jurisdiccional laboral o administrativa.

3.- Colpensiones, a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que, tras el análisis de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas, no se demostr ó: (i) la existencia de una violación inminente al derecho fundamental invocado; (ii) la realización de reclamación administrativa o judicial encaminada al reconocimiento y pago de losTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 4

aportes reclamados; ni (iii) la realización de algún trámite ante Colpe nsiones para el reconocimiento de la pensión. Estas circunstancias evidencian el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se declaró improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

reconocimiento de la pensión. Estas circunstancias evidencian el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se declaró improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior se ntencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Fundamentó su solicitud refiriendo que, si bien es consciente de que la tutela no es el mecanismo idóneo para la obtención de lo que persigue, el derecho a la seguridad social le ha sido negado en varias ocasiones por la Alcaldía accionada después de haber servido como concejal municipal. Precis ó que el Juzgado comprendió de forma errónea sus intenciones, pues en esta sede no busca el reconocimiento de la pensión, sino que pretende que la Alcaldía Municipal de Chiscas realice el pago de los dineros que adeuda a Colpensiones por la seguridad social que se generó en el tiempo en que fungió como concejal de dicho municipio (2001-2007). Por último, puso de presente varias situaciones que califica como irregular es en la Alcaldía accionada y refirió que, para el año 2024 exigió a la Alcaldía el pago de los aportes a pensión ; no obstante, despacharon desfavorablemente tal circunstancia imponiendo un formalismo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 5

este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

A partir del escrito de impugnación presentado y del fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala deter minar la procedencia de la acción de tutela y , de ser afirmativa, establecer si la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS ha vulnerado los

A partir del escrito de impugnación presentado y del fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala deter minar la procedencia de la acción de tutela y , de ser afirmativa, establecer si la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no realizar los aportes a pensión para los periodos en que fungió como concejal del municipio de Chiscas, esto es, de enero de 2002 a diciembre de 2007.

3.- De la procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros d e reportes como para el reconocimiento y pago de la pensión, por ende, en principio la acción constitucional no resultaría procedente para tal fin, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones referidas.

Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios

Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 6

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protecc ión, se ha concedido la protección por vía de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, ORLANDO SUESC ÚN DUARTE presentó demanda de tutela aduciendo que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, al no realizar el pago de las cotizaciones de los

aduciendo que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, al no realizar el pago de las cotizaciones de los periodos de enero de 2002 a diciembre de 200 4 y de enero de 2005 a diciembre de 2007 en los que fungió como concejal del municipio de Chiscas.

El Juez de primera instancia declaró improcedente la presente acción, situación que no comparte el recurrente por cuanto que, afirma, su derecho de seguridad social le ha sido negado por la Alcaldía accionada.

En orden a resolver el problema que se plantea en esta oportunidad, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, debe decirse desde ya, t al y como lo manifestó el A-quo, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto que plantea en este escenario, y, en tal situación, de cara al caso en concreto, será el juez laboral quien determine, con los reparos planteados , si hay lugar a la obtención a lo que persigue el accionante. Entonces, advertirnos que el accionante cuenta con un mecanismo que la Ley ha diseñado, entre otras, para dirimir conflictos de tal naturaleza, deberá agotar tales recursos previa a acudir a escenarios constitucionales.

Incluso debe señalarse que, si bien el accionante afirmó haber presentado una reclamación ante la Alcaldía Municipal accionada, la cual , según aduce, fue resuelta desfavorablemente, imponiéndosele obstáculos o exigencias formales indebi das, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio dentro del expediente. En efecto, del análisis de las respuestas aportadas por las entidades accionadas se

desfavorablemente, imponiéndosele obstáculos o exigencias formales indebi das, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio dentro del expediente. En efecto, del análisis de las respuestas aportadas por las entidades accionadas se desprende que el actor no agotó el trámite administrativo ante la Alcaldía ni ante elTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 7

Concejo Municipal de Chiscas. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna de reconocimiento pensional presentada ante Colpensiones. Esta omisión procesal por parte del accionante refuerza la improcedencia del amparo constitucional, en la medida en que no es viable que pretenda obtener, por esta vía excepcional, el reconocimiento de aportes pensionales presuntamente omitidos por parte de la administración municipal, sin que previamente haya activado los mecanismos administrativos ordinarios ni formulado petición alguna ante la entidad pensional competente.

Ahora, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, indica que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar l a procedencia del amparo, como es el caso que nos ocupa, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afectación de sus derechos fundamentales , la acreditación de la presunta afectación , el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.

de sus derechos fundamentales , la acreditación de la presunta afectación , el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.

No obstante, el análisis de las pruebas allegadas al expediente no permite constatar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el actor no acreditó circunstancias partic ulares que permitieran a esta Sala habilitar la procedencia excepcional del amparo, tales como la afectación de su mínimo vital, condiciones graves de salud, avanzada edad u otras que permitieran inferir una amenaza inminente a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, los argumentos anteriormente expuestos conducen a concluir que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por tanto, esta no puede ser utilizada para resolver controversias propias del ámbito de la jurisdicción laboral, siendo improcedente desplazar la competencia del juez natural por parte del juez constitucional, en tanto no se evidencian las condiciones que habiliten su intervención excepcional.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250002301 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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