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TSDJ VIT SU - 15244318900120250003501-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250003501-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DREIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir el mérito de una sentencia judicial que, tras un análisis probatorio y jurídico de los requisitos de una acción reivindicatoria, decide amparar la pretensión del demandante, cuando dicha decisión no se funda en actuaciones arbitrarias u ocultas, sino en un ejercicio jurisdiccional razonado y ajustado a derecho, pues la discusión se circunscribe a aspectos legales y no a la v ulneración directa de derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA – NATURALEZA RESIDUAL Y SUBSIDIARIA: La tutela no constituye un recurso adicional o una instancia extraordinaria para reabrir debates jurídicos y probatorios ya zanjados en la jurisdicción or dinaria, ni puede ser utilizada para obtener un nuevo examen de la controversia por el juez constitucional, so pena de vulnerar los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

“De acuerdo a lo anterior, es claro que, más allá de que se comparta o no por esta Corporación en sede constitucional lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, lo cierto es que se partió de bases probatorias y fundamentos que no lucen arbitrarios, por el contrario, de manera concadenada se emprendió el análisis de la titularidad del inmueble en cabeza del demandante, ahondándose en la legitimidad del mismo

probatorias y fundamentos que no lucen arbitrarios, por el contrario, de manera concadenada se emprendió el análisis de la titularidad del inmueble en cabeza del demandante, ahondándose en la legitimidad del mismo para solicitar su reivindicación y la inexistencia del negocio que supuestamente celeb rara con su hija MARÍA TERESA NIÑO DE RUÍZ, quien a la postre falleció sin protocolizar el negocio. Así mismo, se generó un análisis concreto de cara a la excepción de mala fe, la cual se consideró no probada, advirtiéndose que resultaba clara la propiedad del inmueble en cabeza de quien solicitaba su reivindicación, esto es, el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO.” (…) “(…) no podría generarse un criterio a partir del cual la acción de tutela se convierta en una serie inacabada de recursos o medios de refutación contra una decisión judicial, pues más allá de lo señalado por el impugnante, no puede pasarse por alto que la decisión que se pretende atacar no se edifica sobre bases soterradas, caprichosas u ocultas, por el contrario, se analizó cada uno de los requisitos para acceder a la reivindicación, lo cual desdeña cualquier tipo de capricho o arbitrariedad. (…) Es por l o anterior que no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 3 de julio de 2025.”

Fuente Formal: T-232 de 2007; C-543 de 1992; T-329 de 1996; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001; T-108 de 2003; T-450 de 2011; stp5074 – 2018; T-923 de 2004; T-116 de 2003; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Acción de tutela impetrada contra la sentencia que amparó una acción reivindicatoria, bajo el argumento de que se desconoció un requisito legal para su procedencia y se vulneró el derecho al debido proceso. El Tribunal Superior confirmó la decisión de prime ra instancia que declaró improcedente la tutela, al encontrar que la controversia suscitada era de índole legal y no constitucional, pues la sentencia impugnada se fundamentó en un análisis probatorio y jurídico razonado de los requisitos de la reivindicación, sin evidenciarse arbitrariedad o capricho. Se enfatizó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede utilizarse para reabrir debates jurídicos ya resueltos en la jurisdicción ordinaria ni como una instancia adicional de i mpugnación. En consecuencia, se confirmó la improcedencia de la tutela.

Número Proceso: 15244318900120250003501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2025-00035-01

ACCIONANTE: HÉCTOR MUÑOZ BRAVO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN

VINCULADOS: JOSÉ SABULÓN NIÑO y ROBERTO ARANGO

Jdo DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 116

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY el 3 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

COCUY el 3 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Se reconozca a HECTOR MUÑOZ BRAVO el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Que se declare que sentencia de fecha 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán Boyacá, se establece un desconocimiento del precedente judicial al fallar en favor acción reivindicatoria que desliga reglas de un negocio jurídico pre-existente.

3. Se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güican, Boyacá, que atendiendo al precedente jurisprudencial, con respecto al último de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, es decir que la parte demandante no haya prometido en venta, proceda a modificar su Sentencia, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda.” (Sic a todo)Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

  • Indicó el accionante que, con auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal del Güican, admitió la demanda reivindicatoria Rad. No. 153324089001 2018 00050 00, por lo que, una vez se procedió a su notificación al señor HÉCTOR MUÑOZ BRAVO, en el término de traslado se propusieron excepciones de mérito, entre ellas la de maña fe, pretextándose que el demandante ya había prometido en

MUÑOZ BRAVO, en el término de traslado se propusieron excepciones de mérito, entre ellas la de maña fe, pretextándose que el demandante ya había prometido en venta el inmueble identificado con F.M.I. No. 076 -27409, además de que se había desprendido de la posesión de este y recibió la totalidad del dinero de la compraventa, aportándose como pruebas, entre otras, el contrato de compraventa del 9 de mayo de 2012, suscrito por JOSÉ SABULÓN NIÑO y MARÍA TERESA NIÑO DE RUÍZ y el contrato de compraventa del 6 de febrero de 2 016, siendo vendedor MARÍA TERESA NIÑO Y comprador HÉCTOR MUÑOZ BRAVO.

  • Así también, precisó que contrario a lo esperado, con decisión del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güic án dispuso declarar no probada la excepción de mérito denominada mala fe, así mismo, declaró que pertenecía en dominio pleno y absoluto al señor JOSÉ SABULÓN NIÑO, el inmueble denominado “El Mortiño”, identificado con F.M.I. No. 076-27409.
  • Señaló que de manera ulterior, el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO, interpuso acción de tutela contra la referida sentencia, señalando que la misma era contraria a sus intereses, ante lo cual, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso revocar la decis ión de primera instancia, procediendo a amparar los derechos alegados como vulnerados, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güican el 28 de octubre de 2024, y, ordenando

revocar la decis ión de primera instancia, procediendo a amparar los derechos alegados como vulnerados, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güican el 28 de octubre de 2024, y, ordenando que por ese Despacho se emitiera una decis ión a través de la cual se respetaran los principios de congruencia y consonancia, conforme a lo pretendido por el señor

JOSÉ SABULÓN NIÑO.

  • Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, emitió una nueva decisión el 10 de ab ril de 2025, en la que declaró no probada la excepción denominada mala fe del demandante, declarando además que el dominio pleno del inmueble denominado “El Mortiño”, pertenencia al señor JOSÉ SABULÓN NIÑO, condenando a HÉCTOR MUÑOZ BRAVO a restituir el re ferido inmueble al demandado, además de declarar que este último no debía pagar frutos civiles oRad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 3 naturales al demandante, declarando también que el señor JOSÉ SABULÓN NIÑO no estaba obligado a pagar expensas por las mejoras plantadas en el inmueble a reivindicar, condenando en costas a la parte demandada y fijando honorarios para el perito designado.
  • Reseñó la parte accionante que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, el fallador se limitó a verificar el cumplimiento de tres de los cuatros requisitos para reivindicar, precisando que, pese a verificarse la existencia y validez de los contratos y que efectivamente el demandante había prometido en venta el inmueble, la decisión

se limitó a verificar el cumplimiento de tres de los cuatros requisitos para reivindicar, precisando que, pese a verificarse la existencia y validez de los contratos y que efectivamente el demandante había prometido en venta el inmueble, la decisión había desconocido los derechos del accionante, quien se trataba de un tercero de buena fe.

  • Aludió entonces que de tal manera se vulneraba significativamente el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, configurándose un defecto sustantivo, al no haberse analizado un requisito de la reivindicación, relativo a que no se hubiesen prometido en venta el inmueble, de lo cual, incluso se infería que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán se había apartado del precedente, dando paso a la hipótesis según la cual todo el que prometa en venta un inmueble, de manera posterior solicite su reivindicación , además de que en el presente asunto no se había dado el despojo del inmueble, pues por el contrario, se denotaba que la posesión era producto de una negociación realizada a través de documento privado, razones que, en consideración de la parte actora, tornaban en improcedente la reivindicación.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 3 de julio de 2025, el Juzgado P romiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela impetrada por el señor HECTOR MUÑOZ BRAVO, a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela impetrada por el señor HECTOR MUÑOZ BRAVO, a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 4 - En punto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, señaló la primera instancia que no se satisfacía el requisito relativo a la relevancia constitucional de la acción de tutela, puesto que se trataba de la determinación de un aspecto emine ntemente legal, de lo cual se infería que el alegato de la parte accionante se alejaba de la protección de un derecho fundamental, lo cual, en conclusión, determinaba la improcedencia del amparo pretendido.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el accionante HÉCTOR MUÑOZ BRAVO, actuando a través de apoderado judicial, la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Solicitó el impugnante que se revocara el fallo tutelar de instancia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán el 10 de abril de 2025, para en su lugar emitir una nueva decisión, en la cual se de aplicación a los precedentes

y acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán el 10 de abril de 2025, para en su lugar emitir una nueva decisión, en la cual se de aplicación a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en punto de los requisitos dispuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

  • Posterior a un recuento de lo acontecido, señaló el impugnante que según el fallo impugnado, el asunto rebatido tenía que ver con un escrutinio meramente legal, dejándose de lado que lo pretendido tiene que ver con la protección de la garantía al debido proceso, el cual considera vulne rado por las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, específicamente al desconocer un requisito fundamental para la prosperidad de la acción reivindicatoria, puntualmente en lo que tiene que ver con el hecho de que el demandante no haya prom etido en venta el inmueble.
  • Argumentó el censor que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, se accedió a las pretensiones del demandante, dejándose de lado la verificación de la existencia y validez de los contratos a través de los cuales el demandant e había prometido en venta el inmueble, desconociéndose los derechos de un tercero de buena fe, lo que, en su consideración, estructura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cual, perse, determinaba la relevancia constitucional del asunto, pues se desconocían los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria,Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 5 específicamente en torno a la incompatibilidad con la promesa de venta de manera

se desconocían los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria,Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 5 específicamente en torno a la incompatibilidad con la promesa de venta de manera previa del inmueble.

  • De cara a la negativa de aplicación del precedente, también refirió el impugnante que se habían aportado pruebas de la existencia de los contratos de compraventa, a través de los cuales se comprobaba la desposesión del demandante originario, situación que afectaba la acción reivindicatoria, lo cual afectaba en gran medida los derechos del actor.
  • En igual modo, se precisó que, con la sentencia del 10 de abril de 2025, se estaban ignorando los derechos de un tercero de buena fe y la existencia de una cadena contractual que lo habilitaba como poseedor legítimo, afectándose los derechos del adquirente de buena fe.
  • Concluye refiriendo que, si bien la acción de tutela no se erige como una tercera instancia, si debía tenerse en cuenta que su propósito se afincaba en la necesidad de corregir las decisiones judiciales con las cuales se vulneraban garantías fundamentales, con lo cual se infería la procedencia del amparo.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad púb lica o en casos

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad púb lica o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer:

¿Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 3 de julio de 2025, y, en consecuencia, amparar las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, alegadas por el accionante?Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 6

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES:1

Emprenderemos este análisis expresando qu e la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida contra actuaciones judiciales, ha precisado la Corte Constitucional dos clases de presupuestos, a saber:2

“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y

clases de presupuestos, a saber:2

“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad proc esal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituye n en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales.

Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico, cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico, cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 7 “Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras ju risdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema

produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha s ido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acci ón de tutela como mecanismo para controvertir las

judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acci ón de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 8

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la

trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fond o por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las subreglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de losRad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 9 Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, debe precisarse que la competencia de esta Corporación se habilita como consecuencia de la impugnación propuesta por el señor HÉCTOR MUÑOZ BRAVO, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de EL Cocuy el 3 de julio de 2025, pretendiendo su revocatoria y que, en consecuencia, se amparen por este Tribunal las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de just icia, dejándose sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán el 10 de abril de 2025, imponiéndose la emisión de una nueva decisión, en la cual se tomen en consideración los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, esp ecíficamente, en lo que atañe a que quien prometió en venta un inmueble, no se encuentra posibilitado para solicitar judicialmente su reivindicación.

Al respecto, debe señalarse que la primera instancia constitucional recabó en la improcedencia de la acci ón, como consecuencia del incumplimiento del requisito general de procedibilidad definido como relevancia constitucional, pues se precisó que el debate propuesto ostentaba una índole eminentemente legal, en donde se pretendía gestar un planteamiento disími l al que se había arribado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán en la sentencia del 10 de abril de 2025.

que el debate propuesto ostentaba una índole eminentemente legal, en donde se pretendía gestar un planteamiento disími l al que se había arribado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán en la sentencia del 10 de abril de 2025.

Ahora bien, en punto de la queja constitucional, debe precisarse que la misma yace sobre la premisa de la inaplicación de los requisito s delineados por la Corte

6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15422-31-89-001-2025-00035-01 10 Suprema de Justicia para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues en el sentir del impugnante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, con la decisión del 10 de abril de 2025, afectó gravemente el debido proceso y las garantías de un tercero adquirente de buena fe, por lo cual solicita la anulación de la misma, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la cual se contenga la doctrina emanada de la referida Alta Corporación.

Atendi

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