TSDJ VIT SU - 15244318900120250004401-(05-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244318900120250004401-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA EXTEMPORÁNEA EN PROCESO JUDICIAL: La respuesta extemporánea a un derecho de petición no configura vulneración cuando con posterioridad a la interposición de la tutela se brinda una respuesta clara, precisa y de fondo que satisface las pretensiones del solicitante, configurándose el hecho superado. / HECHO SUPERADO – CARENCIA DE OBJETO: Pese a respuesta extemporánea. / DERECHO DE PETICIÓN - LÍMITES DEL CONTROL EN SEDE DE TUTELA: El juez de tutela solo puede verificar si existe respuesta a la petición, más no puede entrar a analizar el fondo o el sentido de la misma, so pena de sustituir la discrecionalidad de la autoridad competente.
“Es evidente que la petición radicada el 03 de junio de 2025 fue resuelta de manera extemporánea; sin embargo, al entrar a analizar de fondo la respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Güicán es de entreverse que los puntos a tratar, referentes a la solicitud de nulidad, fueron debidamente argumentados al interior del derecho de petición, de igual manera, el juzgado refirió información correspondiente a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, misma que fue publicada mediante auto del 16 de juni o de 2025, resolviendo rechazar la demanda interpuesta por el accionante. Por lo anterior, es claro, que basta con determinar que, al tratarse de actuaciones judiciales, estas se notifican por estados, y que el mismo accionante debió estar pendiente, y aunque
demanda interpuesta por el accionante. Por lo anterior, es claro, que basta con determinar que, al tratarse de actuaciones judiciales, estas se notifican por estados, y que el mismo accionante debió estar pendiente, y aunque la respuesta fue tardía, lo cierto es que para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, la situación fáctica ya se había superado, y materializado, que precisamente, en eso consiste el hecho superado. En este orden, superfluo resultar ía cualquier cuestionamiento por vía de tutela de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del accionante, y que la misma le fue debi damente notificada. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-476 de 2001.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por la demora y supuesta falta de claridad en la respuesta a un derecho de petición sobre el estado de una demanda reivindicatoria. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objet o por hecho superado, al encontrar que, si bien la
derecho de petición sobre el estado de una demanda reivindicatoria. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objet o por hecho superado, al encontrar que, si bien la respuesta fue extemporánea, esta fue proporcionada con posterioridad a la interposición de la tutela y resultó ser clara, precisa y de fondo, resolviendo todas las inquietudes del peticionario. Se reiteró que el juez de tutela no puede evaluar el contenido de la respuesta, solo verificar su existencia.
Número Proceso: 15244318900120250004401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ
Accionado: JUZG 1° PROM. CTO. EL COCUY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 148
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15244318900120250004401 JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250004401
ACCIONANTE : JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ
ACCIONADO : JUZG 1° PROM. CTO. EL COCUY
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°148
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 21 de julio de
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Cocuy dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y administración de justicia.
Pretende el accionante que, previa tutela del derecho de petición, i) Se tutele su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, ii) Que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, Boyacá , que en el término de dos días de respuesta de fondo al derecho de petición presentado e l 3 de junio de 2025 ; informe si la demanda de reivindicación fue admitida, inadmitida o rechazada y ; se explique el estado actual del proceso con Rad N°153324089001202500002900.Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 3
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 08 de agosto de 2023, presentó demanda reivindicatoria del predio rural El Higuerón, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra , la cual fue inadmitida. Considera que su inadmisión se debió a que fue presentada a nombre propio
Higuerón, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra , la cual fue inadmitida. Considera que su inadmisión se debió a que fue presentada a nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial , sin que fuera necesario el derecho de postulación para el asunto pretendido. En consecuencia, tal decisión vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2.- El 11 de abril de 2025, radicó nuevamente demanda reivindicatoria con acta de reparto 153324089001202500002900, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, de la cual manifiesta no ha recibido respuesta sobre su admisión, inadmisión o rechazo . Por tanto, desconoce el estado actual del proceso. Frente a lo cual presentó derecho de petición el 3 de junio del presente, en el cual solicitó información sobre el estado actual del proceso en referencia.
3.- Manifiesta que a fecha del 7 de julio de 2025 no ha obtenido respuesta a su derecho de petición, lo que vulnera a sus garantías fundamentales por parte del accionado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Cocuy, judicatura que en auto de fecha 07 de julio de 2025, admitió la demandan de tutela y corrió traslado de la misma al juzgado accionado.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, a través de su titular contestó la demanda de tutela, expuso con respecto al derecho de petición que el accionante afirma radicó el pasado 3 de junio de 2025, que el mismo ya cuenta con respuesta clara, precisa y de fondo , misma que fue comunicada al actor al correo electrónico
la demanda de tutela, expuso con respecto al derecho de petición que el accionante afirma radicó el pasado 3 de junio de 2025, que el mismo ya cuenta con respuesta clara, precisa y de fondo , misma que fue comunicada al actor al correo electrónico jpvb45@yahoo.com.mx, con traza de remisión de fecha 9 de julio de 2025 . En consecuencia, solicitó al juzgado de instancia declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo deprecado.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Cocuy negó el amparo rogado al considerar que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 4
En curso de la presente acción de tutela, el precitado juzgado accionado dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente , según traza de envió al accionante JUSTO PASTOR VALBUENA de fecha 9 de julio de 2025 , de la respuesta dada el A quo consideró que está cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, pues fue clara, precisa y congruente , en razón a que resolvió cada una de las peticiones del accionante.
Por otra parte, el día 15 de julio de 2025 el accionante present ó ante el juzgado de instancia una solicitud denominada “IMPUGNACIÓN GÜICÁN” dentro de la cual manifiesta que impugna el auto admisorio de fecha 25 de junio de 2025 , y la respuesta del 9 de julio de 2025, de lo cual infiere el A quo que se trata de una inconformidad frente
manifiesta que impugna el auto admisorio de fecha 25 de junio de 2025 , y la respuesta del 9 de julio de 2025, de lo cual infiere el A quo que se trata de una inconformidad frente a la respuesta brindada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, a la petición objeto de la presente acción.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que la petición radicada el 03 de junio de 2025 y respondida el 9 de julio de 2025 excedió ampliamente el plazo de los 15 días hábiles fijados por la ley 1755 de 2015, lo que configura una respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa y evasiva. Además, que la misma no contenía pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda reivindicatoria presentada el 09 de abril de 2025.
2.- Se duele el accionante que se encuentra una persistente omisión prolongada del accionado frente al derecho de petición, puesto que aduce que no existe a la fecha auto de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, por otra parte, arguye que la tutela es procedente al ser el único mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta oportuna.
3.- Manifiesta que posterior al fallo de tutela de primera instancia, surgieron nuevos hechos que vulneran sus garantías fundamentales, lo que refuerza la necesaria intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues refiere: i) El 11 de julio
3.- Manifiesta que posterior al fallo de tutela de primera instancia, surgieron nuevos hechos que vulneran sus garantías fundamentales, lo que refuerza la necesaria intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues refiere: i) El 11 de julio de 2025, la señora Yolanda Correa Duarte violó la orden impartida por parte de la Inspectora de Policía referente a la querella por perturbación a la posesión al ingresar ganado bovino al predio el Higuerón, por lo que manifiesta dicha conducta fue denunciadaTutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 5
mediante oficio radicado el 16 de julio de 2025. ii) Que el 21 de julio de 2025, reincidió nuevamente en dicha conducta, por lo que solicitó el 25 de julio del presente a la misma Inspectora de Policía el retiro de animales, medidas correctivas y compensación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala entrar a analizar si se configura un hecho superado con la respuesta emitida por parte del juzgado accionado tal y como lo concluyó el A quo, o si, por el contrario, atendiendo el contenido de la impugnación le fue vulnerado su derecho fundamental al no dar respuesta clara, de f ondo y congruente sobre la petición radicada el 03 de junio de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicioTutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 6
y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la
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y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
4.- Caso concreto.
JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra , ha vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la solicitud radicada el 3 de junio de 2025, tendiente a establecer si fue admitida, inadmitida o rechazada la demanda reivindicatoria con Rad N°153324089001202500002900.
El Juzgado de primera instancia negó el amparo pretendido al concluir que dentro del presente tr ámite constitucional se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, pues estima que, con la respuesta dada por la accionada y comunicada el 9
El Juzgado de primera instancia negó el amparo pretendido al concluir que dentro del presente tr ámite constitucional se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, pues estima que, con la respuesta dada por la accionada y comunicada el 9 julio de 2025 se brindó respuesta clara, precisa y congruente, puesto que se resolvió cada una de las peticiones elevadas por el actor , además, precisó el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el hecho de que brindar una respuesta a una petición no significa que la misma tenga que ser favorable a las pretensiones del solicitante.
JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ impugnó la decisión, refirió que el juzgado de instancia erróneamente declaro hecho superado, sin considerar que la respuesta dada al derecho de petición génesis de la presente se dio de manera extemporánea, y solo en vigencia del presente trámite constitucional mismo que excedió ampliamente el plazo de
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 7
los 15 días contemplados para tal , además alega que la respuesta del 9 de julio no es clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado en la petición
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los 15 días contemplados para tal , además alega que la respuesta del 9 de julio no es clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado en la petición
En este contexto, y como quiera que la discusión se circunscribe a la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde analizar tanto lo peticionado en contraste de la respuesta dada por la accionada.
Derecho de petición 03 de junio de 2025 Respuesta del 11 de junio de 2025 Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra
Pretensiones: PRIMERO: Decretar la Nulidad de la Demanda presentada por la señora Yolanda para apropiarse del pedio el Higuerón del cual yo soy copropietario SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la oficina de registro e instrumentos públicos de El Cocuy; levantar la medida cautelar 0412 Demanda en proceso de pertenencia (anotación Nro. 006 de fecha 07-2024 según oficio 0144 de 22 -03-2024 juzgado promiscuo municipal de Güicán de la Sierra).
TERCERO: Que se decrete por urgencia manifiesta, la restitución inmediata, definitiva (ley 80 Art.42 y ss.) o por voluntad expresa la señora Yolanda María Correa Duarte a restituir los predios El Higuerón y Lomitas a favor de los respectivos dueños según Sentencia 4/04/1978 del Juzgado 5° civil del circuito de Bogotá Contestación: 1.Sobre la solicitud de nulidad del proceso
de pertenencia:
respectivos dueños según Sentencia 4/04/1978 del Juzgado 5° civil del circuito de Bogotá Contestación: 1.Sobre la solicitud de nulidad del proceso de pertenencia:
Después de revisar la solicitud, se evidencia que no ha aportado manifestaciones fácticas ni fundamentos jurídicos que justifiquen la procedencia de la nulidad solicitada. Conforme al principio de legalidad y a lo previsto en la normatividad vigente, la nulidad de un proceso requiere sustento concreto y motivación clara, lo cual no ha sido presentado en este caso. En consecuencia, no es procedente dar curso a la solicitud de nulidad del proceso. 2.Respecto a la inadmisión y rechazo de la demanda reivindicatoria (2025-00029): La demanda reivindicatoria fue inicialmente declarada inadmitida debido a que no cumplía con los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisión, espec íficamente teniendo en cuenta que la demanda requería se subsanaran las falencias anotadas y se presentara debidamente integrada en un solo escrito, con el fin de que no seTutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 8
entrega inmediata y definitiva y en subsidio de la entrega.
CUARTO: Que la Sentencia se registre en el folio de matrícula inmobiliaria Nro.079 -1734 de la oficina de registro de instrumentos públicos de El Cocuy.
QUINTO: Que se ordene a la Señora Yolanda María Correa Duarte pagar el valor de los usufructos civiles o naturales de los
oficina de registro de instrumentos públicos de El Cocuy.
QUINTO: Que se ordene a la Señora Yolanda María Correa Duarte pagar el valor de los usufructos civiles o naturales de los inmuebles percibidos a los dueños y que estos dejaron de percibir con mediana inteligencia y cuidado durante los años 2018 a 2022, los cuales calculo en cinco millones de pesos de acuerdo con una justa tasación.
SEXTO: Que se ordene a la Señora Yolanda María Correa Duarte pagar el valor de los usufructos civiles o naturales de los inmuebles percibidos al señor Víctor Manuel Correa Velandia que dejo de percibir con mediana inteligencia y cuidado del año 2024 a la fecha.
SÉPTIMO: Que se condene a la Señora Yolanda María Correa Duarte en las costas del proceso según la ley, quien sin fundamento legal se resiste a seguir usurpando de mala fe y hacer daños como llevar animales a despastar y talar arboles sin permiso.
presentaran confusiones en el curso del proceso, y si se encuentra fraccionada, sin necesidad de aportar nuevamente las pruebas, que no son objeto de subsanación; requisitos que no se cumplieron por la parte demandante, dentro del término legal.
Posteriormente, mediante auto judicial debidamente motivado, la demanda fue declarada rech azada. Esto obedece a que, tras realizar el análisis de fondo, el juez consideró que no se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, en atención a que
declarada rech azada. Esto obedece a que, tras realizar el análisis de fondo, el juez consideró que no se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, en atención a que no se subsanó la misma dentro del término legal que contempla la norma.
Al análisis de tal petición se establece lo siguiente:Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 9
Es evidente que la petición radicada el 03 de junio de 2025 fue resuelta de manera extemporánea; sin embargo, al entrar a analizar de fondo la respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Güicán es de entreverse que los puntos a tratar, referentes a la solicitud de nulidad, fueron debidamente argumentados al interior del derecho de petición, de igual manera, el juzgado refirió información correspondiente a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, misma que fue publicada mediante auto del 16 de junio de 2025, resolviendo rechazar la demanda interpuesta por el accionante.
Por lo anterior, es claro, que basta con determinar que, al trata rse de actuaciones judiciales, estas se notifican por estados, y que el mismo accionante debió estar pendiente, y aunque la respuesta fue tardía, lo cierto es que para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, la situación fáctica ya se ha bía superado, y materializado, que precisamente, en eso consiste el hecho superado.
En este orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los interes es y aspiraciones de l
En este orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los interes es y aspiraciones de l accionante, y que la misma le fue debidamente notificada.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que l e es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Por otra parte, frente a los hechos nuevos esta Corporación no puede responder, ya que exclusivamente se ciñe a hechos que exclusivamente van a garantizar el derecho fundamental de pe tición incoada por el accionante, no a hechos que no son objeto de debate en la presente acción constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 152443-18-90-01-2025-00044-01 10
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.