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TSDJ VIT SU - 15244318900120250007301-(18-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244318900120250007301-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ANTE VIA DE HECHO AL DECRETAR NULIDADES NO TAXATIVAS – REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD: La tutela contra decisiones judiciales procede excepcionalmente cuando se cumplen requisitos generales (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad, iden tificación de hechos y derechos, y que no sea otra sentencia de tutela) y específicos (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). / NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS CAUSALES: Las causales de nulidad procesal son taxativas y de interpretación restrictiva; el juez sólo puede declarar la nulidad por las causales expresamen te señaladas en la ley (art. 133 CGP) y cuando sea manifiesta dentro del proceso, no siendo admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas por analogía. / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y NOTIFICACIÓN A LA PARTE AFECTADA: La nulidad por indebida representación (causal 4ª art. 133 CGP) solo puede ser alegada por la persona afectada (art. 135 CGP) y debe notificarse a dicha parte para que, dentro de los tres días siguientes, alega la nulidad, so pena de saneamiento (art. 137 CGP); omitir estos

alegada por la persona afectada (art. 135 CGP) y debe notificarse a dicha parte para que, dentro de los tres días siguientes, alega la nulidad, so pena de saneamiento (art. 137 CGP); omitir estos requisitos configura un defecto procedimental. / CONTROL DE LEGALIDAD JUDICIAL – LÍMITES RESPECTO A LA DECLARATORIA DE NULIDADES: La facultad de control de legalidad del juez (art. 132 CGP) no es admisible para declarar l a nulidad con base en causales no contempladas legalmente o para decretar una nulidad (como la por indebida representación) sin cumplir los requisitos procesales específicos de notificación y oportunidad para la parte afectada.

"En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela ju dicial efectiva tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) por tratarse de un proceso de única instancia y haberse interpuesto por parte del actor el recurso de reposición en contra del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la decisión que declaró la nulidad y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que s e controvierte no es otra sentencia de tutela. Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura el accionante que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental absoluto,

procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura el accionante que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico y el defecto material o sustan tivo, que surge cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o cuando se advierte una interpretación inadecuada de las normas j urídicas. (…) Para esta Sala es pertinente recordar que el ordenamiento jurídico ha previsto la nulidad procesal como un estado de anormalidad originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos del acto procesal, o en vicios existentes sobre ellos, por los que el proceso puede ser declarado judicialmente inválido. De tal suerte, se trata de un sistema taxativo enlistado en el artículo 133 del C.G.P. (…) Causales sobre las que la jurisprudencia, señaló: 'La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.' 'La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asim ilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o

proceso.' 'La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asim ilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que "...ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas".' (…) No obstante, verificado el p roceso y la decisión objeto de reproche constitucional, para la Sala es claro que el Juzgado accionado omitió el deber jurídico que le asiste de verificar la legitimación por activa de quien reclamo el incidente de nulidad y, además, la notificación sobre el vicio objeto de nulidad procesal, cuya única consecuencia, tras la ausencia de pronunciamiento de parte de los demandantes afectados, no era otra que la de declarar subsanada la causal de nulidad advertida. Exigencias que no pueden pasarse por alto, en tanto que, no es de recibo que la parte que no está siendo afectada por la indebida representación, se beneficie de una decisión que, en esencia, solo afecta a quien tiene el derecho de reclamarlo, en este asunto, el accionante y losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demandantes ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT y ASDRÚBAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demandantes ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT y ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA BETANCOURT. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el actuar del Juzgado accionado obedeció a la facultad que tiene el juez de ejercer control de legalidad, conforme lo dispone el artículo 132 del C.G.P, esta Sala debe precisar que finalidad del control de legalidad no es otra que la de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar 'nulidades' o irregularidades en el trámite d el proceso o de sus etapas, por lo que, si de control de legalidad se tratara, en todo caso no era admisible: (i) considerar la nulidad de lo actuado con fundamento en causales no contempladas por las reglas procesales y, (ii) declarar la nulidad por indeb ida representación (causal 4ª), sin haber puesto en conocimiento a la parte afectada, según lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 132, 133, 135 y 137 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, T -285 de 2010, SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sentencias SC5512-2017 y AC2727-2018.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una impugnación a una sentencia de tutela de primera instancia que había amparado los derechos de un accionante, dejando sin efecto autos que declararon la nulidad de lo actuado en

Nota de Relatoría: El caso resuelve una impugnación a una sentencia de tutela de primera instancia que había amparado los derechos de un accionante, dejando sin efecto autos que declararon la nulidad de lo actuado en un proceso reivindicatorio. El Tribunal Superior confirmó la sentencia impugnada, tras analizar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos de procedibilidad. Determinó que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y material al declarar la nulidad basándose en causales no taxativas (como la falta de juramento estimatorio o de conciliación) y, respecto a la causal de indebida representación, al omitir verificar la legitimación por activa de quien la alegó y no notifica r a la parte afectada para que se pronunciara, contraviniendo los artículos 135 y 137 del CGP. Concluyó que ni siquiera el control de legalidad justificaba tales actuaciones, confirmando así la decisión de primera instancia que restableció los derechos del accionante.

Número Proceso: 15244318900120250007301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 270

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15244318900120250007301 GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la tercera interesada MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA, en contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , q ue, considera trasgredidos con ocasión a lo resuelto en los autos del 28 de agosto y 10 de octubre de 2025, proferidos al interior del proceso reivindicatorio de dominio con radicado No. 202400027.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto los autos del 28 de agosto y el 10 de octubre de 2025 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo y, en consecuencia, de ordene a este proferir una decisión nueva en la que tenga por no contestada la demanda; así mismo, solicitó como

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250007301

decisión nueva en la que tenga por no contestada la demanda; así mismo, solicitó como

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244318900120250007301

ACCIONANTE : GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°270

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301

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medida provisional que se suspenda el proceso reivindicatorio hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO, LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA, ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT y ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA BETANCOURT , a través de apoderado judicial, adelantaron proceso reivindicatorio de dominio en contra de MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 076463, ubicado en el municipio de San Mateo. Tal proceso se identifica bajo el radicado No. 2024-00027.

2.- El 22 de octubre de 2024 falleció el señor LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA y, en consecuencia, se reconoció como sucesor procesal al accionante GUSTAVO ADOLFO

2024-00027.

2.- El 22 de octubre de 2024 falleció el señor LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA y, en consecuencia, se reconoció como sucesor procesal al accionante GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, hijo de aquel.

3.- Surtido el trámite procesal, por auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda según escrito allegado el 25 de noviembre de

2024. Tal decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la apoderada del accionante, tras señalar que la contestación de la demanda se efectúo de forma extemporánea. El Juzgado dispuso no reponer y no concedió el de alzada.

4.- Inconforme con la decisión anterior, el accionante GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado accionado , y, en conocimiento de la segunda instancia por esta Corporación, en providencia del 05 de mayo del 2025, se dispuso, previa tutela de los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efecto el auto del 12 de diciembre de 2024 y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la parte motiva de la providencia. Tal decisión se fundamentó, en síntesis, en que la demandada reivindicatoria contestó la demanda de forma extemporánea.

5.- En auto del 15 de mayo de 2025 , el Juzgado accionado dispuso obedecer a lo dispuesto por esta Corporación y declaró no contestada la demanda ; no obstante, en

reivindicatoria contestó la demanda de forma extemporánea.

5.- En auto del 15 de mayo de 2025 , el Juzgado accionado dispuso obedecer a lo dispuesto por esta Corporación y declaró no contestada la demanda ; no obstante, en memorial del 05 de junio de 2025, la apoderada de la demandada presentó incidente de nulidad, en síntesis, (i) por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, (ii) por indebida representación, (iii) por ausencia deTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 4

determinación de la calidad en que se ejerce la acción, (iv) por falta de requisitos formales – juramento estimatorio y, (v) por falta de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

7.- En providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado accionado resolvió, entre otros:

“Cuarto. DECLARAR PROBADA la NULIDAD por “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES, O CUANDO QUIEN ACTÚA COMO SU APODERADO JUDICIAL CARECE ÍNTEGRAMENTE DE PODER” establecido en el numeral 4° del art 133 del CGP,

Quinto. DECLARARSE la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admite la demanda inclusive, de conformidad con lo previamente considerado y en su lugar se inadmite la demanda, para que el extremo demandante:

a. Allegue los poderes otorgados por los demandantes: ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA

DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT, ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA

para que el extremo demandante:

a. Allegue los poderes otorgados por los demandantes: ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA

DE LÓPEZ, IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT, ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA

BETANCOURT.

b. Precisar si los poderes allegados al proceso se otorgaron únicamente por parte de uno de los herederos o si también en nombre de los señores: ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA

DE LÓPEZ, ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA BETANCOURT e IRIS VICENTA

CÓRDOBA BETANCOURT.

c. En su defecto corregir el poder y el escrito demandatorio indicando con precisión si el comunero LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA BETANCOURT hoy GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, confiere poder en nombre propio o únicamente o si igualmente lo hacer en nombre de los demás herederos. d. Indicar si la presente demanda se tramitara teniendo como demandante únicamente al condueño señor LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA BETANCOURT hoy GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, o la multiplicidad de estos (ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA DE LÓPEZ, ASDRÚBAL EULICES CÓR DOBA BETANCOURT e IRIS VICENTA CÓRDOBA BETANCOURT y los demás HEREDEROS del señor LEONCIO YEBRAIL.) e. Indicar con precisión, si la presente demanda recae sobre la totalidad del predio de los herederos informados, o únicamente sobre su correspondiente cuota parte.

e. Indicar con precisión, si la presente demanda recae sobre la totalidad del predio de los herederos informados, o únicamente sobre su correspondiente cuota parte. f. Conforme a la pretensión CUARTA de la demanda, esta carece del requisito de la demanda señalado en el numeral 6° del art, 90 el CGP, relacionado con la FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO, por lo que dicha situación debe corregirse. Igualmente dicha pretensión debe cumplir los supuestos normativos del art 206 del CGP y demás normativas aplicables. g. En concordancia con el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso, la parte demandante deberá acreditar la existencia de la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL como requisito de posibilidad respecto a esta ACCION REIVINDICATORIA.” (sic)

8.- En contra de la decisión anterior, la apoderada del actor presentó recurso de reposición, mismo que fue despachado desfavorablemente.

9.- El actor alega la vulneración de sus derechos porque, a su juicio, existe (i) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en tanto, el Juzgado accionado reabrió una etapa procesal precluida que permite a la demandada una nueva oportunidad procesal que, incluso, el Tribunal había negado ; (ii) d efecto procedimental por exceso ritual manifiest o, en razón a que l as causales que el Juzgado accionado invocó para inadmitir la demanda, esto es, la falta de juramento estimatorio y la del requisito de procedibilidad por no acreditar la conciliación extrajudicial, no son motivo de nulidad, sino de inadmisión de la demanda ; y (iii) d efecto sustantivo por desconocimiento del

procedibilidad por no acreditar la conciliación extrajudicial, no son motivo de nulidad, sino de inadmisión de la demanda ; y (iii) d efecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, advirtió, que, si bien el Juzgado accionado fundamentóTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 5

la nulidad de lo actuado por la indebida representación del demandante frente a los demás herederos, no es lo menos que desconoció el precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por el que, precisó, “…cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y esta se encuentra en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad.”

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- El conoc imiento del asunto correspondió , por reparto , al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, judicatura que, mediante auto del 21 de octubre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado al Juzgado accionado y vinculó a la tercera interesada MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA. Concedió la medida provisional solicitada.

2.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado. Como sustento de su petición, luego de hacer un recuento sobre las razones por las que declaró la nulidad de lo actuado, indicó: (i) que el fallo de tutela inicial se resolvió en relación con la notificación personal y al computó del término con que contaba la demandada para contestar la demanda , sin

indicó: (i) que el fallo de tutela inicial se resolvió en relación con la notificación personal y al computó del término con que contaba la demandada para contestar la demanda , sin que, contrario a lo dicho por el accionante, haya sido objeto de estudio las otras causales de nulidad referidas; (ii) que no discute que el señor LEONCIO (Q.E.P.D), hoy representado por el accionante G USTAVO ADOLFO, tuviera la facultad par a iniciar el proceso en nombre propio respecto de un bien de la comunidad, sino, por el contrario, lo que se reprocha es que haya otorgado poder a la apoderada en nombre de los herederos determinados e, incluso, indeterminados, sin tener la facultad para ello y, (iii) que si bien las falencias encausadas debieron advertirse en la parte inicial del proceso, no es lo menos que el C.G.P contempló la nulidad procesal para sanear las irregularidades procesales, en tanto, no se puede obligar al juez a seguir aplicando una decisión erróneamente proferida.

3.- La señora MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó negar las pretensiones. Como fundamento, advirtió que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada en razón a que los pronunciamientos del Tribunal en sede de tutela fueron respecto de la extemporaneidad de la demanda y no sobre los demás asuntos objeto de nulidad. Por lo anterior, refiere que no es de recibo afirmar que el Juzgado reabrió términos ya vencidos , pues, promovido el incidente de nulidad, la apoderada de los demandantes no objetó la

que no es de recibo afirmar que el Juzgado reabrió términos ya vencidos , pues, promovido el incidente de nulidad, la apoderada de los demandantes no objetó la legitimidad del incidente ni la oportunidad para resolverlo. Concluyó señalando que el pronunciamiento del Tribunal no impide que la demandada siga ejerciendo su derecho aTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 6

la defensa judicial, así como tampoco limita al Juzgado para ejercer el control de legalidad frente a la validez del trámite.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy amparó los derechos invocados por el accionante, dejó sin efecto los autos del 28 de agosto y 09 de octubre de 2025 y ordenó al Juzgado accionado emitir una nueva providencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Como argumento, i ndicó que el Juzgado accionado incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto material o sustantivo, tras señalar que:

1.- Las causas que denominó “nulidad por ausencia de determinación en la calidad en que se ejerce la acción ”, “nulidad por falta de los requisitos formales – omisión del juramento estimatorio ” y “nulidad por falta del requisito de procedibilidad: conciliación extrajudicial en Derech o”, no son causales de nulidad contempla das en el artículo 133 del C.G.P., que adviertan afectación a los derechos fundamentales; máxime cuando , precluido el término judicial, debe la demandada asumir las consecuencias de guardar

del C.G.P., que adviertan afectación a los derechos fundamentales; máxime cuando , precluido el término judicial, debe la demandada asumir las consecuencias de guardar silencio.

2.- Ahora, frente a la nulidad que fundamentó en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P., esto es, por indebida representación de alguna de las partes , advirtió que el Juzgado accionado no solo omitió las reglas dispuestas en el artículo 137 del C.G.P, sino que además ignoró que se trata de una causal que solo pudo ser alegada por los señores ESTELA DEL CARMEN CÓRDOBA, IRIS VICENTA CÓRDOBA y ASDRÚBAL EULICES CÓRDOBA, como partes afectadas, respecto del señor LEONCIO YEBRAIL CÓRDOBA; evento que, por demás, prevé que la demandada no tenía legitimación por act iva para alegar dicha nulidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la señora MARLÉN GARCÍA SEPÚLVEDA , demandada al interior del proceso reivindicatorio y vinculada a este asunto como tercera interesada, formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. En sustento señaló que, contrario a lo considerado por el A quo, el (i) el Juzgado accionado no incurrió en exceso ritual manifiesto , pues, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, en esteTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 7

asunto la nulidad declarada respondió a la necesid ad de corregir los vicios que afectan

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asunto la nulidad declarada respondió a la necesid ad de corregir los vicios que afectan la validez del proceso y los derechos de defensa de la demandada ; (ii) el hecho de que la como demandada contestara extemporáneamente, no le impide seguir ejerciendo su derecho a la defensa ni limita al Juzgado para corregir los errores sustanciales a través del control de legalidad; (iii) las supuestas irregularidades señaladas en la acción de tutela no guardan relación con los reparos expuestos a través del recurso de reposición y; (iv) advirtió que la falta de legitimación por activa para reclamar la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P. no fue un asunto debatido por el accionante durante el trámite del incidente y, en consecuencia, la valoración frente a este aspecto debe desestimarse.

LA SALA CONSIDERA:

  1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto (i) concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, (ii) determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15244318900120250007301 8

del accionante por presu ntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto material o sustantivo respecto de los autos del 28 de agosto y 09 de octubre de 2025, en los que declaró la nulidad de lo actuado hasta la admisión de la demanda dentro del proceso reivindicatorio No. 2024-00027.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinario

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