TSDJ VIT SU - 15244600021420200003801-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244600021420200003801-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES – VERBO RECTOR Y CONGRUENCIA PROCESAL: La falta de mención exacta del verbo rector en la acusación ("portar o llevar" por "transportar"), no configura irregularidad relevante cuando no existe duda sobre el contenido de la conducta y los hechos acusados son los mismos que se probaron en el juicio, siempre que no se vulnere el derecho de defensa y el núcleo fáctico se mantenga invariable. / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES – ACREDITACIÓN DEL DOLO Y CONOCIMIENTO: Para acreditar el dolo en el delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, basta con demostrar que el procesado tenía conocimiento y c ontrol sobre los elementos incautados, lo cual puede inferirse de circunstancias como ser el conductor del vehículo y realizar declaraciones sobre el contenido de los elementos hallados.
"Es así, que esta Sala deduce que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación se corroboraron, si bien el recurrente alegó que el verbo rector endilgado no fue el correcto para estructurarse la conducta, como quiera que se acusó y se emitió condena bajo el verbo rector "portar o llevar", siendo el correcto el de "transportar", ante la modificación de este yerro, se estaría vulnerando la congruencia, respaldando su pretensión con la sentencia SP 2482 de 2024 encontrando este ad quem que las afirmaciones aquí son
el de "transportar", ante la modificación de este yerro, se estaría vulnerando la congruencia, respaldando su pretensión con la sentencia SP 2482 de 2024 encontrando este ad quem que las afirmaciones aquí son imprecisas, ya que revisada la jurisprudencia en mención, se advierte que en dicha providencia se absolvió a los acompañantes del automóvil en el que se encontraron unas armas, no porque el verbo rector acusado no se ajustara a la circunstancia efectivamente acaecida, sino porque se demostró que estos no tenían conocimiento sobre la presencia de las mismas en el automotor, pero como sucedió en este caso con Ana Karina Sanabria Nossa y Hermes Danilo Olivos Prada, quienes fungían como acompañantes y no tenían la obligación de saber qué se encontraba en el vehículo; contrario sensu en el caso de Edwin Valbuena, se estableció que tenía conocimiento de lo que llevaba en el vehículo. (…) En cuanto al verbo rector acusado, efectivamente el endilgado no se ajustaba a la conducta, pero si a los hechos, empero, la jurisprudencia en similares circunstancias ha sido enfática en manifestar que "la falta de la mención concreta y exacta del verbo rector no configura una irregularidad relevante cuando no existe duda sobre el contenido de la conducta", es decir, que mediante el escrito de acusación, las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral se logró determinar que en un vehículo de placas XXX, conducido por (el procesado) se transportaban cuarenta y nueve (49) cartuchos de 5,56 milímetros, dos (2) cartuchos 7,62 milímetros y una granada Everest GL 700 elementos de uso exclusivo de las
vehículo de placas XXX, conducido por (el procesado) se transportaban cuarenta y nueve (49) cartuchos de 5,56 milímetros, dos (2) cartuchos 7,62 milímetros y una granada Everest GL 700 elementos de uso exclusivo de las fuerzas armadas, lo que no da lugar a dudas respecto de la materialidad de la conducta. ( …) La Corte a su vez ha decantado que "a diferencia de la invariabilidad del núcleo fáctico, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada -atendiendo al carácter progresivo del proceso penal y sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia", pues el procesado fue condenado por los supuestos fácticos que obran en el escrito de acusación y que son iguales a los que obran en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se avizora una vulneración al principio de congruencia, ni lesión alguna a derechos fundamentales."
Fuente Formal: AP5665-2017, Rad:49089; SP1738-2025, rad: 60731; Arts. 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: El procesado, conductor de un vehículo en el que se incautaron municiones y una granada, alegó la incorrecta formulación del verbo rector en la acusación y la falta de acreditación del dolo. El Tribunal confirmó la sentencia, considerando que, si bien el verbo rector acusado ("portar o llevar") no era el más ajustado a la conducta ("transportar"), ello no configuraba una irregularidad relevante dado que no existía duda sobre los hechos acusados y probado s, y el núcleo fáctico se mantuvo invariable. Asimismo, encontró acreditado el dolo al demostrarse que el procesado, en su calidad de conductor y único responsable del
sobre los hechos acusados y probado s, y el núcleo fáctico se mantuvo invariable. Asimismo, encontró acreditado el dolo al demostrarse que el procesado, en su calidad de conductor y único responsable del vehículo, tenía conocimiento y control sobre los elementos incautados, realizando incluso declaraciones sobre su contenido.
Número Proceso: 15244600021420200003801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: EDWIN ANDRES VALBUENA GARZON
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de agosto dos mil veinti cinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de penal con Rad. 152446000214202000038 01 siendo procesado EDWIN ANDRES
VALBUENA GARZON por el delito FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE
ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS
Rad. 152446000214202000038 01 siendo procesado EDWIN ANDRES VALBUENA GARZON por el delito FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152446000214202000038 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 152446000214202000038 01
ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DELITO: FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES
DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES O EXPLOSIVOS
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO(S): EDWIN ANDRES VALBUENA GARZON APROBACION: Sala discusión 21 de agosto de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 2:42 pm
La Sala se pronunc ia sobre el recurso de apelación pr opuesto por la defensa
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 2:42 pm
La Sala se pronunc ia sobre el recurso de apelación pr opuesto por la defensa de Edwin Andrés Valbuena Garzón , contra la sentencia condenatoria dictada el 1 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 26 de junio de 2020, aproximadamente las 10:30 a.m., en la vereda San Ignacio, en el municipio de Güicán, se encontraban servidores de policía judicial adscritos al ENCAR realizando un puesto de control en el que hacían verificación de antecedentes de personas cuando le realizaron la señal de pare a un vehículo marca Daihatsu, color amarillo y blanco, de placas JAG 067 el que era conducido por Edwin Andrés Valbuena Garzón , quien iba en compañía de Hermes Danilo Olivos Prada y Ana Karina San abria Nossa, procediendo los uniformados al registro tanto de las personas como del automotor en el que se transportaban, al momento del registro del vehículo en presencia del conductor en la parte de atrás el policía Oscar Adrián R odríguez Polo , observó unos artículos para la labor de campo y una bolsa negra que al momento de152446000214202000038 01
3 registrarla contenía cuarenta y nueve (49) cartuchos de 5.56 mm y dos (2) de 7,62 milímetros para fusil y una granada de aturdimiento color negra ; al
3 registrarla contenía cuarenta y nueve (49) cartuchos de 5.56 mm y dos (2) de 7,62 milímetros para fusil y una granada de aturdimiento color negra ; al preguntar a quién pertenecían, ninguno de los ocupantes manifestó que fueran de ellos, pero el conductor a manera de risa dijo que eran elementos para el campo que no eran municiones, por lo que procedieron a informarles que quedaban capturados éste y los demás dos ocupantes del automotor.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 27 de junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Espino, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra de Edwin Andrés Valbuena Garzón, Hermes Danilo Olivos Prada y Ana Karina Sanabria Nossa , a quienes se les imputaron los cargos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos bajo el verbo rector portar o tener, además de legalizar la captura e imponerles medida de aseguramiento de detención domiciliaria en el lugar de residencia. Los cargos endilgados no fueron aceptados.
1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Único Penal Especializado de S anta Rosa de Viterbo , el que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de enero de 202 1 se reiteraron los cargos imputados.
1.2.3. El 21 de abril, 02 de junio y 29 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la
formulación de acusación el 15 de enero de 202 1 se reiteraron los cargos imputados.
1.2.3. El 21 de abril, 02 de junio y 29 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones probatorias , y finalmente se decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa y la Fiscalía. Los procesados no aceptaron los cargos endilgados.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló los días 16, 22 y 29 de noviembre de 2021, el 24 de mayo y 12 de julio de 2022, el 22 y 23 de febrero, el 15, 18 y 24 de mayo, 23 y 24 de agosto de 2023, el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2024. En esta última se expresó el sentido de fallo con sentido absolutorio, respecto de Hermes Danilo Olivos Prada y Ana Karina Sanabria Nossa , y condenatorio para Edwin Andrés Valbuena Garzón , determinación que fue objeto de recurso de apelación.152446000214202000038 01
4 1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , emitió sentencia condenatoria en contra de Edwin Andrés Valbuena Garzón, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , imponiendo la principal de once (11) años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , imponiendo la principal de once (11) años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, y privación del de recho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de cuatro (4) años y seis (6) meses, negó el subrogado, exponiendo como argumentos:
1.3.1.1. En relación con los elementos materiales probatorios, argumentó el sentenciador que la materialidad d e la conducta punible que dó demostrada con las declaraciones de los patrulleros Samy Fontalvo Fonseca y Oscar Adrián Rodríguez Polo, quienes participaron en el puesto de control realizado el 26 de junio de 2020 realizaron el registro fotográfico de los ele mentos materiales probat orios, registro decadactilar de plena identificación de los encartados, registro de cadena de custodia de los elementos recaudados, que posteriormente fueron sometidas a las experticias de balística y de explosivos , de manera que se demostró que los elementos bélicos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para ser utilizados en armas compatibles con su calibre.
1.3.1.2. Así las cosas, adujo el a quo , que la responsabilidad de porte en cabeza de Edwin Andrés Valbuena Gar zón estaba acreditaba , como quiera que el mencionado era el único que sabía lo que portaba en su automotor , además indicó que el delito endilgado es de mera conducta , tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en SP
que el mencionado era el único que sabía lo que portaba en su automotor , además indicó que el delito endilgado es de mera conducta , tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en SP 16907 de 2016 que el solo hecho de llevar en su automotor las municiones y la granada de uso privativo de las fuerzas armadas , creó un peligro para el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, riesgo jurídicamente desaprobado en el que el legislador anticipa su punición a l a concreta vulneración de algún bien jurídicamente protegido; además no se da cuenta de la existencia de permiso para su tenencia, ni de justificación alguna que enerve el desvalor de acción o de resultado.
1.4. Recurso de apelación:152446000214202000038 01
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1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa de Edwin Andrés Valbuena Garzón, propuso un recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara, argumentando:
1.4.1.1. En el presente caso no se acreditó la configuración del elemento subjetivo del tipo penal, específicamente el dolo. El procesado sostuvo de manera reiterada que no transportaba en el vehículo el material bélico incautado. Sin embargo, el juez de primera instancia basó su decisión en apreciaciones construidas s obre supuestos fácticos no demostrados, atribuyéndole al acusado un conocimiento previo de la existencia de dichos elementos. Esta conclusión entra en contradicción con los testimonios practicados durante el juicio oral, los cuales evidencian que en la mañ ana del
atribuyéndole al acusado un conocimiento previo de la existencia de dichos elementos. Esta conclusión entra en contradicción con los testimonios practicados durante el juicio oral, los cuales evidencian que en la mañ ana del día de los hecho s, varias personas utilizaron e interactuaron con el vehículo. Por tanto, no solo el conductor tuvo acceso a la parte trasera del automotor, sino también otros ocupantes, ninguno de los cuales observó la presencia de alguna bolsa sospechosa. Cabe resaltar que el vehículo carecía de sillas en la parte trasera y no contaba con compartimentos especiales que permitieran ocultar elementos bélicos, lo que refuerza la tesis de la defensa. Estas circunstancias de gran relevancia, fueron desa tendidas por el juzgador . En consecuencia, al no configurarse el dolo, la conducta atribuida al procesado resultaba atípica.
1.4.1.2. Sostiene que en la presente causa se utilizó de manera incorrecta la formulación de los verbos rectores “portar o tener” en la imputación del delito, pero que no se demostró que tuviera posesión inmediata y consciente de las municiones y la granada incautadas, lo que constituye un requisito esencial para configurar el tipo penal. Si bien podría considerarse el verbo “transportar”, su inclusión impl icaría una modificación sustancial que vulneraría el principio de congruencia procesal. En esa misma línea argumentativa, se invoca el principio de “in dubio pro reo ”, dado que no existen pruebas claras y fehacientes que acrediten q ue el procesado tenía conocimiento o control sobre los elementos bélicos encontrados en el vehículo. Para sustentar esta posición, cit ó la sentencia SP 2482 de 2024 en
existen pruebas claras y fehacientes que acrediten q ue el procesado tenía conocimiento o control sobre los elementos bélicos encontrados en el vehículo. Para sustentar esta posición, cit ó la sentencia SP 2482 de 2024 en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , establece que la sola presencia de un element o incautado en un vehículo no es suficiente para fundamentar una condena, en ausencia de pruebas adicionales de corroboración. Asimismo, se destaca que según el perito en152446000214202000038 01
6 balística forense Rubén Darío Barrera Niño, las municiones y la granada incautadas son de uso común por parte de la Policía Nacional. Esta circunstancia refuerza la versión del procesado, quien afirma que dichos elementos fueron i ntroducidos por los agentes policiales en el momento en que pusieron a los ocupantes de tenidos de espaldas al v ehículo, generando un escenario de duda razonable que debe resolverse en favor del acusado. En consecuencia, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la absolución del procesado.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el nume ral 1° del artículo 177 ibidem.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. A la Sala le corresponde llevar a cabo un análisis, conforme lo expuesto
1° del artículo 177 ibidem.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. A la Sala le corresponde llevar a cabo un análisis, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia , para determinar si del recaudo probatorio allegado al proce so, es suficiente para establecer más allá de toda duda razonable , la autoría del procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos, bajo el verbo rector portar o tener, para emitir un fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
2.3. De la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -Artículo 366 del Código Penal-:
2.3.1. En lo que atañe a este delito, el Estatuto Penal prevé que “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,152446000214202000038 01
7 repare, almacene, conserve, a dquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos”.
2.3.2. Ahora, se trata de un delito cuyo sujeto activo no es calif icado, es de mera conducta, de naturaleza dolosa, en el que se debe acreditar alguno de los verbos rectores “ importe, trafique, fabrique, transporte, repare,
mera conducta, de naturaleza dolosa, en el que se debe acreditar alguno de los verbos rectores “ importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga ”, contiene el ingrediente normativo de no tener permiso de la auto ridad competente. Se advierte que las armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones deben ser de uso privado de las Fuerzas Armadas.
2.3.3. En el sub examine, se observa que el delito endilgado a Edwin Andrés Valbuena Garzón es de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos , bajo el verbo rector portar o tener, y del que según lo expuesto por el recurrente, no solo se utilizó de manera incorrecta la formulación de los verbos rectores, sino que tampoco se acreditó la configuración del elemento subjetivo del tipo penal “dolo”, como quiera que el encartado sostuvo de manera reiterada que no transportaba material bélico en su vehículo, y q ue así lo indicaron los testigos de la defensa, además de advertir que varias personas utilizaron el automotor.
2.3.4. De lo anterior, los reparos aludidos por la defensa , no están llamados a prosperar, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvi eron respaldo probatorio, además de estar comprobado que los elementos encontrados son de uso privativo de las fuerzas armadas, pues se trata de munición de guerra, y una granada de aturdimiento , así las cosas, procede esta Sala a analizar la decisión censurada.
probatorio, además de estar comprobado que los elementos encontrados son de uso privativo de las fuerzas armadas, pues se trata de munición de guerra, y una granada de aturdimiento , así las cosas, procede esta Sala a analizar la decisión censurada.
2.3.4.1. De los testigos de la Fiscalía, Samy Fontalvo Fonseca y Oscar Adrián Rodríguez Polo , funcionario de la Policía Nacional (EMCAR) 1 fueron consistentes en aludir, que sobre las 10:30 am ambos se encontraban en un puesto de control en la vereda San Ignacio, sector Ye rbabuena, del municipio de Güicán , cuando interceptaron un vehículo Daihatsu (amarillo) con tres ocupantes, con dos hombres y una mujer , durante la inspección, halló en la parte trasera del vehículo una bolsa negra con cartuchos de fusil calibre 5.56 y
1 Juicio oral celebrado el 22 de noviembre de 2021.152446000214202000038 01
8 7.62 así como una granada tipo Everest GL 700 y herramientas de uso rural , los dos primeros elementos fueron embalados conforme con la cadena de custodia, manifestaron que al indagar al conductor Edwin Valbuena comentó en tono jocoso q ue se trataba de element os de trabajo y no de balas , que posteriormente procedieron a capturar a los ocupantes y trasladarlos a la estación de policía de Güicán , lugar en el que se formalizó el procedimiento y se informó a la Fiscalía 14 Seccional del municipio, el testigo Rodríguez Polo señaló que Edwin Valbuena, se negó a firmar documentos sin la presencia de su abogado, lo que fue consignado en el informe de captura en flagrancia que
señaló que Edwin Valbuena, se negó a firmar documentos sin la presencia de su abogado, lo que fue consignado en el informe de captura en flagrancia que fue presentado en juicio.
2.3.4.2. Las anteriores circunstancias se co rroboraron con los testi gos Fredy Alexander Correa Albarracín, intendente de la sección de investigación criminal del departamento de policía de Boyacá 2, y Camilo Andrés Malaver Mariño patrullero de la policía3, el primero quien en juicio ora l adujo, que el 26 de junio de 2020 atendió una actividad de actos urgentes tras la captura de tres personas por parte del grupo EMCAR en Güicán , que e laboró el informe ejecutivo, notificó a la Fiscalía 14 Seccional y anexó solicitudes de análisis dactiloscópico, consultas web, reseñas y arrai gos, adjuntó el Decreto 043 de la Alcaldía de Güicán, que establecía medidas de orden público, incluyendo ley seca y suspensión del porte de armas , afirmó que la comunidad vivía un clima de temor por el asesinato de dos líderes soci ales y la presunta presencia del ELN en zonas rurales, lo cual generaba extorsiones y amenazas , incorporó como prueba recortes de prensa relacionados con estos hechos.
2.3.4.3. Aclaró que aunque elaboró el informe como jefe de unidad, la solicitud de análisis de los elementos i ncautados fue realizada por el patrullero Camilo Malaver, además, solicitó un estudio técnico de la munición y la granada a la Sijin Deboy; el segundo testigo manifestó que realizó la fijación fotográfica de
de análisis de los elementos i ncautados fue realizada por el patrullero Camilo Malaver, además, solicitó un estudio técnico de la munición y la granada a la Sijin Deboy; el segundo testigo manifestó que realizó la fijación fotográfica de los elementos incautados , incluyendo munición calibre 5.56 y 7.62, una granada de aturdimiento, empaques en los que se encontraban la evidencia incautada, el vehículo y el lugar exacto del hallazgo, dichas imágenes fueron incorporadas al juicio como prueba No. 15 en concordancia con el informe FPJ11 de l 26 de junio de 2020 que no estuvo en la incautación, pero que los elementos fueron entregados al investigador líder, que no recuerda haber
2 Juicio oral celebrado el 29 de noviembre de 2021. 3 Juicio oral celebrado el 29 de noviembre de 2021.152446000214202000038 01
9 firmado cadena de custodia, y desconoce si los elementos venían dentro de las bolsas, ya que esa información fue suministrada por los agentes captores.
2.3.4.4. Ahora, en lo que atañe al análisis de los elementos incautados, Rubén Darío Barrera Niño , perito en balística forense y jefe del grupo de investigación criminalística de Boyacá de la Policía Nacional4, indicó que realizó la experticia técnica a cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 5.56x45 mm y dos (2) cartuchos calibre 762x51mm, cuyo objetivo era analizar el estado de funcionamiento, características y estudio técnico de la munició n, explicó los procedimientos técnico s empleados, concluy endo en que los
mm y dos (2) cartuchos calibre 762x51mm, cuyo objetivo era analizar el estado de funcionamiento, características y estudio técnico de la munició n, explicó los procedimientos técnico s empleados, concluy endo en que los cartuchos se encuentran en un buen estado de conservación, aptos para ser usados en armas de fuego compatibles con su calibre , agregó que para la venta de municiones o armas de fuego , se requiere que la persona tenga permiso de porte o tenencia expedida por el departamento de comercio y control de armas, además de que no tiene claridad si firmó la cadena de custodia, pero que generalmente lo hace, no obstante, recuerda que los elementos que le entregaron para su análisis iban embalados, rotulados y con cadena de custodia, finalizó su intervención expresando que los proyectiles 5.56 x 45 mm son de INDUMIL. Con este testimonio se incorporó el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 de fecha 26 de junio de 202 0 como prueba No. 16.
2.3.4.5. De otro lado, Mauricio Espitia Rojas, técnico en explosivos de la Policía Nacional5, declaró haber realizado el análisis de la granada incautada, marca GL700. Tras su individualización e identificació n, concluyó que el artefacto conservaba todas sus partes y estaba apto para su uso , explicó que este tipo de granada genera un efecto de aturdimiento mediante una detonación de hasta 175 decibeles, acompañada de una intensa luminosidad o una nube de polvo químico que causa irrita ción ocular y tos seca. Con su intervención, se incorporó como prueba No. 18 el informe de laboratorio FPJ13, del 26 de junio de 2020.
o una nube de polvo químico que causa irrita ción ocular y tos seca. Con su intervención, se incorporó como prueba No. 18 el informe de laboratorio FPJ13, del 26 de junio de 2020.
2.3.4.6. Hasta este punto, es claro que los testigos de la Fiscalía fueron consistentes en adve rtir que miembros de la Policía Nacional, estando en un puesto de control en la vereda San Ignacio, sector Yerbabuena, del municipio de Güicán , intercepta ron un vehículo marca Daihatsu con placas JHG -067
4 Cita ibidem. 5 Juicio oral celebrado el 23 de febrero de 2023.152446000214202000038 01
10 que era conducido por el aquí encartado, encontrándo se como ocupantes dos personas más, y al momento de la inspección advierten que era n transportados cartuchos de fusil calibre 5.56 y 7.62, así como una granada tipo Everest GL 700 y del que según Edwin Andrés Valbuena aludió que se trataba realmente de ele mentos de trabajo, empero, embalados, rotulados y con cadena de custodia, fueron analizados, de los que se concluy ó, eran de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.3.4.7. Ahora, de los testigos de la Defensa, se avizora por la Sala , que los testigos com o Luis Alberto Siachoque y Jacquelin Castro Salcedo , aludieron que para la fecha de los hechos, el encartado se encontraba trasladando un ganado; Luis Alberto precisó que un día antes de la captura del prenombrado, este lo contactó para solicitarle ayuda e n el traslado de ganado entre fincas ,
que para la fecha de los hechos, el encartado se encontraba trasladando un ganado; Luis Alberto precisó que un día antes de la captura del prenombrado, este lo contactó para solicitarle ayuda e n el traslado de ganado entre fincas , acordaron encontrarse temprano en la mañana del día siguiente, momento en el cual también recogerían un bulto de papa para entregarlo a Luz Herminda , el día de los hechos, Edwin lo recogió en las caballerizas y se diri gieron a la finca en San Ignacio, a llí estacionaron el vehículo en una curva y descendieron al potrero.
2.3.9.1. Posteriormente, el testigo regresó con la señora Luz Herminda , arriando el ganado por la carretera , indicó que antes de llegar a la escuela, se encontraron con Hermes Danilo y una mujer, quienes fueron recogidos por Edwin, quien continuó hacia el potrero en el que fue a dejar el ganado, aproximadamente una hora después, se enteró de la captura , señaló que al abordar el vehículo, observó un bols ito pequeño sin cremalle ra y con herramientas, sin notar llamadas ni comportamientos inusuales por parte de Edwin Valbuena durante el trayecto; y Jacqueline quien afirmó que el día de la captura fue el último día que trabajó con Edwin, ya que se terminó el empeño de la finca en la que estaba el ganado, por lo que la contactó para que le ayudara con dicha labor, ese día el prenombrado recogió el ganado, lo mandó con un señor, luego recogió una planta eléctrica, un bebedero y herramienta; las echaron al carro , se subieron ambos y el la se bajó del vehículo más
ayudara con dicha labor, ese día el prenombrado recogió el ganado, lo mandó con un señor, luego recogió una planta e