TSDJ VIT SU - 15258-31-05-001-2017-00240-01-(15-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15258-31-05-001-2017-00240-01-(15-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RETROACTIVO GEN ERADO POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE LA EMPRESA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Cuenta desde el momento en que, para este y otros casos, la Corte Constitucional, declaró que el mismo o parte del mismo, según el estudio que se realizará en cada caso, correspondía a la demandante.
Así, la excepción de prescripción no puede estar referida ni estudiada con base en la prescripción aplicada por el ISS, que fue de 4 años anteriores a la petición de reliquidación, y ello con fundamento en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco desde el momento en que ACERÍAS PAZ DE RÍO debió entregar al demandado la suma que de ese retroactivo que había retenido, pues, recuérdese que el total de ese retroactivo había sido pagado por el ISS a la citada empresa, sino desde el momento en que, para este y otros casos, la Corte Constitucional, declaró que el mismo o parte del mismo, según el estudio que se realizará en cada caso, correspondía a la aquí demandante. Es claro, pues, el derecho para ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., surgió en el año 2016, cuando en la sentencia T -042 de ese año, definió que el retroactivo o parte del mismo correspondía al empleador.
PRINCIPIO DE CONSONANCIA – EL APELANTE TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE MANIFESTAR LAS RAZONES DE SU DISCORDIA FRENTE AL FALLO, PUES, DE LO CONTRARIO, SE ENTIENDE QUE LA PARTE
PRINCIPIO DE CONSONANCIA – EL APELANTE TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE MANIFESTAR LAS RAZONES DE SU DISCORDIA FRENTE AL FALLO, PUES, DE LO CONTRARIO, SE ENTIENDE QUE LA PARTE SE ENCUENTRA CONFORME CON LOS PUNTOS DEFINIDOS POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO: La Sala de instancia, no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la providencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el juez de conocimiento. La Sala manifiesta, que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a
a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia, no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
MONTO DEL RETROACTIVO GENERADO POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE LA EMPRESA – INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA T-042 DE 2016: Corresponden a la empresa las mesadas o periodos que no afectó con la prescripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y en los que el empleador continuó pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo.
A partir de esa fecha, 30 de septiembre de 2004, ACERÍAS PAZ DE RÍO, quedaba totalmente subrogada del pago de la pensión de jubilación, que había reconocido a su ex trabajador, porque la pensión legal reliquidada era mayor que la de jubilación. Sin embargo, entre esa fecha y el 1° de enero de 2010, siguió cancelando la diferencia entre la pensión de jubilación, que era mayor, y la de vejez reconocida inicialmente por el ISS, mayor valor que, según las liquidaciones de la empresa, que se han verificado, efectivamente corresponde a la suma de $21.204.940. El Juzgado de Primera Instancia, a partir de un aparte de la sentencia T-042 de 2016, entendió que la demandante, solo tenía derecho a 4 años anteriores al 2010. (…) El texto resaltado en negrilla, tomado
que la demandante, solo tenía derecho a 4 años anteriores al 2010. (…) El texto resaltado en negrilla, tomado de manera aislada, fue el que sirvió de fundamento a la decisión del juzgado. Sin embargo, dentro del contexto de lo transcrito y de otros pasajes de la sentencia, lo que se quiso decir, es que las mesadas o periodos que el ISS-COLPENSIONES, no afectó con la prescripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y en los que el empleador continuó pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo corresponde a ACERÍAS PAZ DE RÍO. Este es el entendimiento que debe darse a la sentencia constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respecto de la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a través de apoderada judicial, el 21 de julio del 2017, presentó demanda en contra de OLGA HIGUERA DE QUINTERO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que el
presentó demanda en contra de OLGA HIGUERA DE QUINTERO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que el retroactivo generado por l a reliquidación de la pensión de vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de la Resoluci ón N° 016921 del 4 de junio del 2010, a favor de EDUARDO QUINTERO MESA, y pagado por orden de tutela 2015 -0037 a la señora OLGA HIGUERA DE QUINTERO, en calidad de cónyuge supérstite, equivalente a la suma de $21.204.940, corresponde a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., conforme a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T -042 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se condene a restituir a la empresa demandante el retroactivo descrito, al
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15258-31-05-001-2017-00240-01
DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DEMANDADOS : OLGA HIGUERA DE QUINTERO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 030
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
2
pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, se condene al pago de la corrección monetaria.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
2
pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, se condene al pago de la corrección monetaria.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 1 de julio de 1991, el señor QUINTERO MESA, se desvinculó de la com pañía para entrar a disfrutar la pensión de jubilación, con una mesada pensional mensual de $115.468,98.
2. El ISS, mediante Resoluci ón N° 008152 del 17 de diciembre de 1 996, reconoció pensión de vejez, en cuantía de $221.228, a partir del 24 de junio de 1996.
3. El 30 de septiembre 2008, el señor QUINTERO MESA, solicitó ante el ISS., la reliquidación de la pensión de vejez.
4. El ISS, a través de la Resolución N° 016921 del 4 de junio de 2010, resolvi ó de manera favorable, en la que le aplicaron la prescripción de 4 años establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, que gener ó un retroactivo de $21.204.940 , a favor de la demandante. Asimismo, ACERÍAS, quedó subrogada totalmente de dicha obligación a partir de agosto del 2010.
5. Varios ex trabajadores de la empresa, entre ellos QUINTERO MESA, elevaron ante ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., petición de devolución de la totalidad de los dineros consignados por el ISS a la compañía, referentes al retroactivo generado por la reliquidación de la pensión, petición que fue negada.
ante ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., petición de devolución de la totalidad de los dineros consignados por el ISS a la compañía, referentes al retroactivo generado por la reliquidación de la pensión, petición que fue negada.
6. El señor EDUARDO QUINTERO MESA, falleció el 22 de noviembre del 2011.
7. OLGA HIGUERA DE QUINTERO, en calidad de cónyuge supérstite, junto con otros ex trabajadores de la compañía, lograron a través de tutela fallada en segunda instancia el 18 de marzo de 2015, que la empresa les entregara la parte del retroactivo retenido.
8. En cumplimiento al fallo tutelar, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., realizó pagos a favor de OLGA HIGUERA DE QUINTERO de $4.649.057 y el día 2 de junio del 2015, $16.555.883, por concepto de retroactivo.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda, luego que fuera remitida por el Juzgado de Pequeñas Causas, fue admitida el 31 de agosto de 2017 (fl.248 c.p.), por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y co rrido el traslado OLGA HIGUERA DE QUINTERO , se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáct ico y jurídico, frente a los hechos dice ser ciertos el 1, 2, 3, 10 al 15, 19, 23 y 38. Como excepciones de mérito propuso las que
pretensiones por carecer de sustento fáct ico y jurídico, frente a los hechos dice ser ciertos el 1, 2, 3, 10 al 15, 19, 23 y 38. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Prescripción; Ausencia de reclamación directa por parte de la empresa demandante a las entidades pensionales para su reconocimiento eficaz; Inexistencia de reconocimiento eficaz por parte de las entidades pensionales por ausencia de reclamación por parte de la empresa; Solicitudes, trámites, gastos e inversiones efectuados directa y exclusivamente por el pensionado y su familia; Inexistencia de los conceptos que demanda y el pago de los rubros que invoca; Cobro de lo no debido y Genérica”
III.- Sentencia de Primera Instancia
En audiencia del 31 de julio de 2018 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que la señora OLGA HIGUERA DE QUINTERO, debe devolver a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., la suma de $16.091.570 pesos, suma que se deberá indexar con base en el IPC. (2) Condenó e n costas a cargo de la demandada y a favor de la sociedad demandante en el 60% de las que se liquiden, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. Indicó, que teniendo en cuenta las pruebas documentales y lo estipulado en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, como quiera que la pensión de jubilación reconocida al
1. Indicó, que teniendo en cuenta las pruebas documentales y lo estipulado en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, como quiera que la pensión de jubilación reconocida al causante EDUARDO QUINTERO MESA, se realizó a partir del 1° de julio de 1991, fecha posterior a la expedición del Acuerdo en cita , aprobado por el Decreto 2879 misma anualidad, en donde se estableció la figura de la compartibilidad pensional , entre las pensiones extra legales y la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, concluyó que la pensión de jubilación reconocida al causante QUINTERO MESA, es compartible para su pago con la pensión reconocid a por el ISS, hoy
COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
4
2. Esta probado que a través de la Resolución N° 016921 del 4 de julio de 2010, reliquidó la prestación y pagó un retroactivo de $21.204.940 pesos. Igualmente, que en sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso revocó la sentencia de tutela de primera instancia y ordenó consignar los dineros que ACERÍAS PAZ DE RÍO, no había entregado al trabajador pensionado.
3.- En la sentencia T -046 de 2016, la Corte Constitucional, en proceso en que era parte la demandante y se discutía el mismo tema, se dijo que ACERÍAS PAZ DE RÍO debía acudir a la jurisd icción ordinaria para que realizara la reliquidación en orden a saber la proporción que le correspondía.
4.- Consideró que la empresa solo podía apropiarse de los valores efectivamente
RÍO debía acudir a la jurisd icción ordinaria para que realizara la reliquidación en orden a saber la proporción que le correspondía.
4.- Consideró que la empresa solo podía apropiarse de los valores efectivamente pagados en los cuatro años anteriores a la reliquidación, tal como lo hizo el ISS, actualizados con el IPC.
5. Realizada las operacion es aritméticas y la respectiva liquidación de las dos pensiones, para cada uno de los años, desde el año de 1991 hasta el 2010 y como ACERÍAS PAZ DE RÍO, solo podía retener los últimos 4 años del retroactivo, es decir, de 2006 a 2010, establece un valor de $16091.570, por mayor valor, que no le correspondía asumir. Por lo tanto, la demandada debía restituir dichas sumas de dinero.
6. En cuanto a la excepción de prescripción , señaló que la misma no se configuró por cuanto el momento en que nació el derecho a favor de la sociedad demandante, fue en efecto desde la sentencia de tutel a de fecha 18 de marzo del 2015 y la demanda fue presentada el 21 de julio del 2017, dentro de los 3 años siguientes al fallo constitucional, por ende, negó el medio exceptivo deprecado.
7. Despachó desfavorablemente los intereses moratorios a favor de la empresa demandante y accedió a la pretensión subsidiaria en cuanto a la indexación de la suma cancelada.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a
suma cancelada.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
5
Parte demandante
1. Solicita, se revoque el numeral primero de la sentencia y en su defecto se ordene que el valor es de $21.204.940 pesos y no $16091.570, ordenados por el despacho, ya que el reclamado fue el que resultó de la liquidación del retroactivo que correspondía a ACERÍAS PAZ DE RÍO y que se entregó a la demandada en calidad de cónyuge supérstite del señor QUINTERO MESA, en virtud de la orden dada en la sentencia de tutela.
2. Considera, que darle aplicación a una supuesta prescripción que ordenó la Corte Constitucional, donde dijo que ACERÍAS, solamente se podía quedar con los últimos 4 años, a partir de cuándo se hizo la liquidación de la pensión de vejez del pensionado EDUARDO QUINTERO MESA , a través de la petición en virtud de la cual la hizo su cónyuge supérstite OLGA DE QUINTERO, es violentar los derechos de la empresa, en razón a que desde el momento que el seguro social en ese entonces le giro esos dine ros a ACERÍAS PAZ DEL RÍO , los conservó. Por ende, no habría lugar a aplicar la prescripción.
Parte demandada
1. Solicita, se revoque íntegramente la sentencia, ya que, la prescripción proyectada
no habría lugar a aplicar la prescripción.
Parte demandada
1. Solicita, se revoque íntegramente la sentencia, ya que, la prescripción proyectada por la parte demandada en contra de las pretensiones debe declararse, teniendo en cuenta la Resolución GNR159266 del 29 de junio del 2013, a través de la cual se reconoce el retroactivo pensional aquí demandado, circunstancia por la cual una vez, notificado este acto administrativo ACERÍAS, debió demandar dicho acto, es a partir de esa fecha y no de la acción de tutela.
2. L a parte demandada es quien hace esa reclamación que genera ciertas consecuencias, para reclamar esos dineros por retroactivos tuvo que incurrir en gastos y no fue aquí el considerado como medio exc eptivo denominado compensación. Asimismo, Indica, que mantiene todos los medios exceptivos propuestos con los fundamentos que fueron invocados en la contestación y sobre esos aspectos va a ser l a base de la apelación que va a sustentar en el momento procesal oportuno.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
6
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
1.2. -Cuestión Previa
En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos asp ectos que aspira de la providencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el juez de conocimiento.
La Sala manifiesta, que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo , es decir, la Sala de instancia , no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que
fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo , es decir, la Sala de instancia , no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
7
1.3. Problema Jurídico
Atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes, se estima que esta Corporación debe ocuparse de los siguientes temas: (1) Excepción de Prescripción. (2) Determinar si el monto del retroactivo generado por la liquidación de la pensión de vejez otorgado por el A quo, es el que corresponde o si por el contrario es el pretendido por la empresa demandante.
Excepción de Prescripción
No está en discusión en este ni dentro del procedimiento en sede de tutela el carácter compartido de la pensión convencional que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. reconoció y venía pagando al ex trabajador EDUARDO QUINTERO MESA, ni los valores pagados por la citada sociedad y los valores por los que inicialmente fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, como tampoco el valor de la pensión reliquidada y el retroactivo generado y pagado por el ISS a favor de ACERÍAS PAZ DE RÍO, sino, de ese retroactivo, la porción que corresponde a la demandante, lo cual es el objeto específico de este proceso y ello en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre ot ras, en la sentencia T -042 de 2016, en la que, en
cual es el objeto específico de este proceso y ello en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre ot ras, en la sentencia T -042 de 2016, en la que, en sentido estricto, no se trató de la prescripción, como se explicará más adelante, posibilidad abierta por la citada Corte , en consideración a que no contaba con los elementos necesarios para realizar la correspondiente liquidación.
Así, la excepción de prescripción no puede estar referida ni estudiada con base en la prescripción aplicada por el ISS, que fue de 4 años anteriores a la petición de reliquidación, y ello con fundamento en el artículo 50 del Acue rdo 049 de 1990, y tampoco desde el momento en que ACERÍAS PAZ DE RÍO debió entregar al demandado la suma que de ese retroactivo que había retenido, pues, recuérdese que el total de ese retroactivo había sido pagado por el ISS a la citada empresa, sino desde el momento en que, para este y otros casos, la Corte Constitucional, declaró que el mismo o parte del mismo, según el estudio que se realizará en cada caso, correspondía a la aquí demandante.
Es claro, pues, el derecho para ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., surgió en el año 2016, cuando en la sentencia T-042 de ese año, definió que el retroactivo o parte del mismo correspondía al empleador , quien venía pagando la pe nsión de jubilación , y así, como la demanda fue presentada el 21 de julio de 2017 (fl. 1 del c.p.), la prescripción
correspondía al empleador , quien venía pagando la pe nsión de jubilación , y así, como la demanda fue presentada el 21 de julio de 2017 (fl. 1 del c.p.), la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y la S. S., no operó.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
8
Así lo entendió el Juzgado de primera instancia, pero de manera extraña, fundado en una particular interpretación de un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional citada. Por tanto, teniendo en cuenta lo preceptuado anteriormente, la sentencia se confirmará, aunque por las razones acá expuestas.
Sobre el valor que debe ser reintegrado por la demandada.
Se reitera, no está en discusión el car ácter compartido de la pensión de jubilación reconocida al traba jador por ACERÍAS PAZ DE RIO S. A., ni los valores efectivamente cancelados por ese concepto por la citada sociedad y los que en cada periodo pagó el ISS, por concepto de pensión de vejez, tampoco el hecho de que, a través de la Resolución N° 016921 del 4 de julio de 2010 , (fl.114 del c.p.), el ISS reliquidó la pensión de vejez que había reconocido a EDUARDO QUINTERO MESA, por petición que este hiciera el 30 de septiembre de 2008, por lo cual, el ISS aplicó el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, para las mesada pensionales, las cuales, por ell o, solo reconoce a partir del 30 de septiembre de 2004.
el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, para las mesada pensionales, las cuales, por ell o, solo reconoce a partir del 30 de septiembre de 2004.
A partir de esa fecha, 30 de septiembre de 2004, ACERÍAS PAZ DE RÍO , quedaba totalmente subrogada del pago de la pensión de jubilación, que había reconocido a su ex trabajador, porque la pensión legal reliquidada era mayor que la de jubilación. Sin embargo, entre esa fecha y el 1° de enero de 2010, siguió cancelando la diferencia entre la pensión de jubilación , que era mayor, y la de vejez reconocida inicialmente por el ISS, mayor valor que, según las liquidaciones de la empresa, que se han verificado, efectivamente corresponde a la suma de $21.204.940.
El Juzgado de Primera Instancia, a partir de un aparte de la sentencia T -042 de 2016, entendió que la demandante, solo tenía derecho a 4 años anteriores al 2010.
Ese texto es el siguiente:
“En este caso la Sala entiende que, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada deben ser reembolsados a ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., en efecto se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación.
“Aquí hay que hacer una precisión, la empresa solo podría apropiarse de los valores
derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación.
“Aquí hay que hacer una precisión, la empresa solo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los cuatro últimos años anteriores a la reliquidación pensional, tal como se reconoció en los retroac tivos por parte del ISSCOLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
9
“Es decir, bajo ningún aspecto la empresa puede apropiarse de dineros que no pagó efectivamente…”.
El texto resaltado en negrilla, tomado de manera aislada, fue el que sirvió de fundamento a la decisión del juzgado. Sin embargo, dentro del contexto de lo transcrito y de otros pasajes de la sentencia, lo que se quiso decir , es que las mesadas o periodos que el ISS -COLPENSIONES, no afectó con la prescripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y en los que el empleador continuó pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo corresponde a ACERÍAS PAZ DE RÍO. Este es el entendimiento que debe darse a la sentencia constitucional.
Ahora bien, en obedecimiento de la orden judicial proferida dentro de la Acción de tutela 2015-037, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de fecha 18 de marzo del 2015, di cho monto fue girado a la señora OLGA HIGUERA DE QUINTERO, en condición de cónyuge supérstite del señor QUINTERO MESA, y
de marzo del 2015, di cho monto fue girado a la señora OLGA HIGUERA DE QUINTERO, en condición de cónyuge supérstite del señor QUINTERO MESA, y dando cumplimiento al fallo de tutela, la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., realizó un primero pago a favor de OLGA HIGUERA DE QUINTERO , por valor de $4.649.057 (fl.195), Cuenta de ahorros BBVA, N° de Identificación: 23545174; servicio destino: 340168707 y un segundo pago por la suma de $16.555.883 (fl.218), fecha 06/02/15, cuenta 340168707; C.C. 23545174; beneficiaria HIGUERA DE QUINTERO OLGA; Banco que acredita BBVA, lo anterior corresponde a un total de $21.204.940 pesos, documentos que no fueron tachados ni redargüidos en el proceso.
Por su parte, la demandada en la contestación del libelo, indicó como ciertos los hechos 14 y 38 (fls. 261 y 263 del c.p.), al manifestar que la empresa demandante en cumplimiento de la Acción de tutela, le giró esos dineros. Corroborando dicho monto, la testigo GLORÍA EMILSEN QUINTERO HIGUERA, al manifestar que la madre OLGA HIGUERA QUINTERO, había recibi do dichos dineros por parte de
ACERÍAS PAZ DEL RÍO.
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas traídas a colación, la Sala considera que es de recibo el reparo de la recurrente, toda vez, que quedó demostrado el valor que la empresa demandante le canceló a la accionada por este concepto. Por tanto,
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas traídas a colación, la Sala considera que es de recibo el reparo de la recurrente, toda vez, que quedó demostrado el valor que la empresa demandante le canceló a la accionada por este concepto. Por tanto, habrá de modificarse en su numeral 1° de la parte resolutiva, para ordenar a la demandada que la suma que debe devolver debidamente indexada es la de $21.204.940 pesos.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00240-01
10
VII. – Costas
Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia impugnada, en el sentido que la suma que debe reintegrar, debidamente indexada, la demandada OLGA HIGUERA DE QUINTERO, es la de veintiún millones doscientos cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($.21.204.940).
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.