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TSDJ VIT SU - 15258-31-05-001-2019-00080-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15258-31-05-001-2019-00080-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN – TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Ausencia probatoria.

Respecto a lo acaecido el día en que se terminó la relación laboral, tan solo se cuenta con la declaración del mismo demandante a quien, como es sabido, por principio general del derecho probatorio, no le es posible crearse a su favor su propia prueba, en la medida que no allegó ningún medio de prueba que corroborara los supuestos de hecho señalados en la demanda. (…) En ese entendido, y toda vez que las únicas pruebas que dieron luces al juzgado de primera instancia para establecer fecha y f orma de terminación del contrato de trabajo son las referidas en precedencia, refulge acertada la conclusión del a quo para determinar no solo que la relación terminó el citado 28 de noviembre, sino que la misma terminó por voluntad del mismo trabajador. Por lo demás, debe decirse que los señalamientos que sobre tales aspectos se efectuaron en la demanda, no pasan de ser señalamientos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos descritos, omitiendo el interesado que correspondía al actor acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido injusto imputables al empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUIS DOMINGO VARGAS MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 22 de marzo de 20191 presentó demanda en contra de JORGE HUMBERTO, OSCAR EMILIO y ÁLVARO MILLÁN NIÑO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a terminó indefinido desde el 12 de marzo de 2012 al 5 de diciembre del 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los patronos. Como consecuencia, se les condene al pago de $130.207,oo pesos por sueldo de la semana del 1° al 5 de diciembre del 2018, cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones, prima de

1 Carpeta Digital-Primera Instancia-Admisión-folio 14.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15258-31-05-001-2019-00080-01

DEMANDANTE : LUIS DOMINGO VARGAS MARTÍNEZ

DEMANDADOS : JORGE HUMBERTO, OSCAR EMILIO Y ÁLVARO

MILLÁN NIÑO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE : LUIS DOMINGO VARGAS MARTÍNEZ

DEMANDADOS : JORGE HUMBERTO, OSCAR EMILIO Y ÁLVARO

MILLÁN NIÑO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 139

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 servicios, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST., indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 ídem, cotizaciones al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), intereses moratorios, derechos y acreencias extra y ultra petita y costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El demandante fue contratado por JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO, el 12 de marzo del 2014, para prestar los servicios personales como ayudante de construcción en la ciudad de Duitama . Con el tiempo , JORGE HUMBERTO le explicó que sus hermanos OSCAR EMILIO y ÁLVARO MILLÁN NIÑO también eran patronos.

2.- El accionante cumplía con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábados y festivos, incluyendo cuando tenía que fundir las planchas o pisos de los edificios en los cuales los horar ios se extendían hasta altas horas de la noche; devengando un salario mínimo mensual vigente que era cancelado quincenalmente.

pisos de los edificios en los cuales los horar ios se extendían hasta altas horas de la noche; devengando un salario mínimo mensual vigente que era cancelado quincenalmente.

3.- El 5 de diciembre del 2018 , los patrones le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa.

4.- Durante la vigencia del contrato, no se le canceló el sueldo de la semana del 1° al 5 de diciembre del 2018, dotaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementar io, aportes al Sistema General de Seguridad Integral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia del 28 de marzo de 20192 admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

Corrido el traslado a los demandados JORGE HUMBERTO, OSCAR EMILIO y ÁLVARO MILLÁN NIÑO, dieron respuesta en conjunto , por medio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico,

2 Carpeta Digital-Primera Instancia-Admisión-folio15.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 en razón a que no se pactó contrato a término indefinido sino por duración de la obra con el demandado JORGE HUMBERTO. Frente a los hechos señalaron como ciertos el 1° 2° y 8. Propusieron como exce pciones de mérito: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Prescripción de las acreencias

el 1° 2° y 8. Propusieron como exce pciones de mérito: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas, Cobro de lo no debido, Prescripción de las acreencias laborales, Genérica”.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 2 de junio de 2021, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual declaró la existencia de 5 relaciones laborales regidas por la duración de la obra o labor contratada así: (i) Del 12 de marzo al 28 de diciembre de 2014, (ii) del 2 de enero al 15 de marzo de 2017, (iii) del 15 de agosto al 30 de noviembre de 2017, (iv) del 2 de enero al 2 de febrero de 2018, y (v) del 12 de junio al 28 de noviembre de 2018, ésta última relación que finalizó por dejación libre y voluntaria del demandante; condenó al pago por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T. ; pago de seguridad social ; declaró probada parcialmente las excepciones de Prescripción y Cobro de lo no debido y la excepción de Inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por los demandados OSCAR EMILIO y ÁLVARO MILLÁN NIÑO; absolvió a los demandados por las demás pretensiones y condenó en costas en un 80% de las causadas al demandado JORGE

HUMBERTO MILLÁN NIÑO.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios e interrogato rio de parte, indicó que existieron varias relaciones laborales regidas por la duració n de la

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios e interrogato rio de parte, indicó que existieron varias relaciones laborales regidas por la duració n de la obra o labor contratada de conformidad con el artículo 309 del C.S.T., entre el demandante y JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO, como único empleador en la condición de contratista de las diferentes obras que se llevaron a cabo durante la vigencia del vínculo laboral, prestando los servicios de Ayudante o auxiliar de construcción.

2.- Declaró la excepción de “ Inexistencia de las obligaciones demandadas , debido a que, no se probó por la parte demandante los elementos constitutivos del contrato de trabajo frente a la demandados OSCAR EMILIO y ÁLVARO MILLÁN NIÑO, de quienes se demostró prestaban los servicios para el demandado JORGE HUMBERTO MILLÁN NIÑO en calidad de maestros de obra.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 3.- No quedó demostrada que la causa de terminación fuese atribuible al empleador JORGE HUMBERTO , ya que no se allegó por la parte demandante ningún m edio probatorio que corroborará dicha imputación.

4.- Asintió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., por cuanto el empleador no allegó razones atendibles que dieran a entender que obró de buena fe, al no pagar ni reconocer al demandante la respectiva liquidación de las prestaciones sociales a la finalización de cada relación laboral a que tenía derecho el ex trabajador, efectuando las mismas casi un año después en depósito judicial.

IV.- De la impugnación.

prestaciones sociales a la finalización de cada relación laboral a que tenía derecho el ex trabajador, efectuando las mismas casi un año después en depósito judicial.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1. La prueba recaudada no evidencia que la obra haya terminado el 28 de noviembre del 2018; nótese que el testigo VÍCTOR JULIO VELANDIA APARICIO asegura que todavía se encontraba pegando ladrillo en el cuarto piso y que en el primer piso todavía estaba mezclando material LUIS DOMINGO VARGAS MARTÍNEZ, entonces, con esta prueba testimonial queda demostrado que la relación laboral no terminó el 28 de noviembre del 2018.

2. LUIS DOMINGO VARGAS MARTÍNEZ, jamás terminó la relación laboral de manera voluntaria, la declaración de ÓSCAR EMILIO, que fue la pe rsona que le hizo el reclamo, demuestra que sí existió una motivación, en cumplimiento de las órdenes de su hermano JULIO HUMBERTO, pues fue el que lo desvinculó a partir de esa fecha.

Entonces, no hay ninguna dejación libre y voluntaria de su actividad co mo ayudante de construcción, estas dos argumentaciones muy seguram ente atendiendo a que todos los inconvenientes que se tuvo de conectividad , pues se prescindió de los testigos.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en

todos los inconvenientes que se tuvo de conectividad , pues se prescindió de los testigos.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, los interesados guardaron silencio.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, debe la Sala analizar la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como si la misma se dio de manera voluntaria o por causas imputables al empleador.

3.- Cuestión previa

Antes de desatar el problema jurídico planteado, considera pertinente la Sala precisar que, aunque el apoderado judicial del demandando, al sustentar el recurso de apelación en primera instancia una vez referidos los puntos objeto de discordia, adujo: “estas dos argumentaciones muy seguramente atendiendo a que todas los inconvenientes que tuvimos de conectividad , pues los testigos simplemente se ha prescindido de ellos los testigos de la parte demandante en su opor tunidad en la segunda instancia, pues vamos a solicitar esa parte, pues ya el resto de la argumentación lo haríamos ante la segunda instancia básicamente seria eso doctor muy amable ” con lo que, aparentemente, anuncia su intención de solicitar la práctica de pruebas ante esta Corporación , verificadas las

solicitar esa parte, pues ya el resto de la argumentación lo haríamos ante la segunda instancia básicamente seria eso doctor muy amable ” con lo que, aparentemente, anuncia su intención de solicitar la práctica de pruebas ante esta Corporación , verificadas las diligencias, ninguna solicitud formal sobre el particular se efectuó ante esta instancia, sin que se presentara petición de ningún tipo, ni con ocasión del auto admisorio ni en el traslado propio del Decret o 806 de 2020, motivo por el cual no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre el particular.

4.- Terminación del contrato de trabajo

Frente a las formas unilaterales de finalización del v ínculo laboral, el artículo 66 del C.S.T., modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, prevé que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta deter minación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 Aunque en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso , también le corresponde demostrar que la decisión obedeció a causas o motivos imputables al empleador , con lo cual se busca que la parte que pone fin a la r elación laboral no sorprend a a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido3.

parte que pone fin a la r elación laboral no sorprend a a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido3.

En este asunto, el demandante asegura que su despido acaeció por causas imputables al empleador, concretamente en el hecho 10 de la demanda 4 en la que señala: “el 5 de diciembre de 2018, tuvo el patrón OSCAR MILLÁN en forma ultrajante y grosera le dijo que no trabajará más, echándole y dando por terminado el contrato de trabajo” hecho 11: “que los patr ones JORGE HUMBERTO MILLÁN, OSC AR MILLÁN y ÁLVARO MILLÁN, el 5 de diciembre del 2018, le terminaron el contrato sin justa causa”

Respecto a lo acaecido el día en que se terminó la relación laboral, tan solo se cuenta con la declaración del mismo demandante a quien, como es sabido, por principio general del derecho probatorio, no le es posible crearse a su favor su propia prueba, en la medida que no allegó ningún medio de prueba que corroborara los supuestos de hecho señalados en la demanda.

Por el contrario , la parte demandada llevó a audiencia los testimonios de WILMER JOVANNY MENDOZA DÍAZ y VÍCTOR JULIO VILLALBA APARICIO, los cuales señalaron frente al tema bajo estudio, el primero de ellos que “fue compañero del demandante en el 2018, en la obra “las mercedes”, el accionante se retiró en noviembre 28 del 2018, cuando le hicieron un llamado de atención y de un momento

señalaron frente al tema bajo estudio, el primero de ellos que “fue compañero del demandante en el 2018, en la obra “las mercedes”, el accionante se retiró en noviembre 28 del 2018, cuando le hicieron un llamado de atención y de un momento a otro empezó a alegar con los compañeros de trabajo y dejó el sitio de trabajo y se alejó, tiene presente la fecha porque para esos días les iban hacer una actividad de un almuerzo, una integ ración y fue 3 días antes de la actividad, cuando el actor se retiró, estaban trabajando mezclando y le hicieron un llamado de atención, estaba en el primer piso y de un momento a otro salió a la calle y se quitó el casco y dijo que se iba y empezó alegar con los compañeros que no seguía trabajando y salió y se fue”.

Por su parte, el testigo VILLALBA APARICIO, indicó “que el 28 de noviembre del 2018, estaba trabajando con el demandante en la obra “las mercedes”, le hicieron un llamado de atención normal y ese día no trabajó más, se encontraba en el cuarto piso

3 SL3288-2018. 4 Carpeta Digital-Demanda Folio 5.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 y el llamado de atención del actor fue en el primer piso cuando estaba mezclando y de un momento a otro dejó el trabajo tirado, botó herramienta y se fue, estaba mirando porque necesitaba que le alca nzará un poco de mezcla, estaba sentando unos bloques y entonces se dio cuenta cuando le llamaron la atención e hizo eso, el llamado de atención lo realizó OSCAR MILLÁN, siempre para hacer un llamado de atención, el maestro no es grosero ni nada, es decente”

bloques y entonces se dio cuenta cuando le llamaron la atención e hizo eso, el llamado de atención lo realizó OSCAR MILLÁN, siempre para hacer un llamado de atención, el maestro no es grosero ni nada, es decente”

Tales medios de convicción, sin duda alguna, dan cuenta de la existencia de testigos presenciales, con la suficiente fuerza probatoria para demostrar, primero, que la terminación del vínculo laboral sí acaeció el 28 de noviembre de 2018 y segundo, que este se suscitó por cuenta de un llamado de atención del representante del empleador, ante lo cual el trabajador resolvió, de manera unilateral, abandonar el puesto de trabajo, señalamientos que merecen plena credibilidad, toda vez que se trata de trabajadores que se encontraban en el lugar de los hechos y quienes pudieron observar de primera mano la situación fáctica que puso fin a la relación de trabajo.

En ese entendido, y toda vez que las únicas pruebas que dieron luces al juzgado de primera instancia para establecer fecha y forma de terminación del contrato de trabajo son las referidas en precedencia, refulge acertada la conclusión del a quo para determinar no solo que la relación terminó el citado 28 de noviembre, sino que la misma terminó por voluntad del mismo trabajador.

Por lo demás, debe decirse que los señalamientos que sobre tales aspectos se efectuaron en la demanda, no pasan de ser señalamientos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio pro batorio que demostrara los supuesto s descritos, omitiendo el interesado que correspondía al actor acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido injusto imputables al empleador.

Así las cosas , se desprende que el recurrente incumplió con la carga de la prueba

omitiendo el interesado que correspondía al actor acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido injusto imputables al empleador.

Así las cosas , se desprende que el recurrente incumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los h echos en los que fundamenta su pretensión, por lo que se concluye que la terminación del contrato de trabajo no le es imputable al empleador y tales falencias demostrativas conducen indefectiblemente a la absolución de la parte accionada, como lo resolvió el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, la decisión será confirmada en este aspecto.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2019-00080-01 5.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 ninguna de las partes se pronunció, no hay lugar a condena en costas en esta instancia en la medida que no se suscitó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. G. P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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