TSDJ VIT SU - 152593105001202100244 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152593105001202100244 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO TRANSITORIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Jxxxxxxx Sxxxxx Sxxxx Pxxxxx A FAVOR DE MENOR DE EDAD – SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y AFECTACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Aplicación al principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes.
La decisión impugnada será confirmada en su integridad por cuanto , es sujeto de especial protección siendo un menor edad que actualmente cuenta con once (11) años de edad, por tal razón los derechos invocados a la vida digna, derecho a mínimo vital, seguridad social y salud por el accionante deben ser amparados por el precepto constitucional en este caso para evitar un perjuicio irremediable, ya que dependía económicamente de la causante Maribel Pérez Cuta quien era su progenitora, por lo anterior el accionante percibe el reconocimiento a los derechos pensionales, y además como se pactó dentro del proceso 157593105002201800313 seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, es a Colpensiones la que corresponde hacer el cálculo actuarial para que Teresa de Jesús Alvarado Díaz, como antigua empleadora de la fallecida madre del menor accionante, pague las respectivas cotizaciones a que esta obligada. ( …) Por lo anterior, al deber darse aplicación al principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes, ésta corporación procederá
accionante, pague las respectivas cotizaciones a que esta obligada. ( …) Por lo anterior, al deber darse aplicación al principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes, ésta corporación procederá a confirmar la sentencia impugnada con el fin de garantizar un desarrollo integral del menor garantizando las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es que se le concede de forma transitoria el derecho a la pensión de sobreviviente, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria con el fin de que un juez de la república decida si tiene o no el derecho a la pensión de sobreviviente, a así velar para que también se garantice el principio de solidaridad que se debe tener en especial cuando se trata de los menores de edad que dependían económicamente de la madre o padre fallecidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152593105001202100244 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE ROSA HELENA CUTA PÉREZ Representante legal de Sala Segunda de Decisión
Jxxxxxx Sxxxxxx Sxxxxx Pxxx
ACCIONADO: COLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 292 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Jxxxxxxx Sxxxxx SxxxxPxxx Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 292 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Jxxxxxxx Sxxxxx SxxxxPxxx Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por representado legalmente por su guardadora Rosa Helena Cuta Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx
Se formuló esta acción constitucional de tutela en contra de Colpensiones, a fin que se protegiera los derechos fundamentales a la vida digna, derecho a mínimo vital, seguridad social y salud la que fue admitida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021 a la que vinculó Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Teresa de Jesús Alvarado Díaz y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Cuenta Rosa Helena Cuta Pérez, que por sentencia ejecutoriada del 22 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y según acta de posesión del 31 de mayo del 2018, se nombró guardadora legítima del menor -su nieto-, lo152593105001202100244 01 2 que se produjo como consecuencia Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx de la muerte de su hija Maribel Pérez Cuta, ocurrida el falleció el 14 de abril de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C .
2 que se produjo como consecuencia Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx de la muerte de su hija Maribel Pérez Cuta, ocurrida el falleció el 14 de abril de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C . y que el menor actualmente tiene diez años, único descendiente de la causante.
Quee como representante del menor solicitó ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones las semanas cotizadas de la causante Maribel Pérez Cuta el cual contaba con 49,43 semanas cotizadas, mediante Resolución No.SUB - 2729 de 09 de enero del 2019 Colpensiones negó la pensión de sobreviviente al menor Jxxxxxxxx Sxxxxx Sx por no cumplir con los requisitos en cuanto que había cotizado cuarenta y siete (47) semanas antes de su defunción, posteriormente presenta recurso de reposición en subsidio de apelación que mediante Resolución No 58665 del 8 de marzo de 2019 fue confirm ada íntegramente.
El 09 de abril del 2021 por medio de Resolución No SUB 88289 manifiesta las mismas consideraciones de las anteriores resoluciones negando la pensión de sobrevivientes al menor , luego presenta recurso reposición en subsidio de apelación, el que igualmente fue negado por Resolución DPE 7893 del 21 de septiembre de 2021.
La accionada dio respuesta por lo tanto se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto Maribel Pérez Cuta (q.e.p.d.) no dejó causado el derecho a la pensión de invalidez pues no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
pretensiones por cuanto Maribel Pérez Cuta (q.e.p.d.) no dejó causado el derecho a la pensión de invalidez pues no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Teresa de Jesús Alvarado Díaz manifiesto, se acceda con carácter definitivo la acción de tutela interpuesta en favor del menor , teniendo en cuenta que reúne los requisitos sustanciales para la concesión del derecho, en la medida que, a la fecha de defunción de Maribel Pérez Cuta ésta contaba con más de 50 semanas cotizadas, además de que acreditó el parentesco entre la de la causante y el menor.152593105001202100244 01 3 Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso manifestó, que en atención a la conciliación celebrada al interior del proceso 157593105002 2018 00313 00 se ofició al director de ingresos por aportes Colpensiones, para efectos de obtener el correspondiente cálculo actuarial a fin que Teresa de Jesús Alvarado Díaz, diera cumplimiento al acuerdo, y se le solicitó allegar al despacho la constancia de cancelación de la liquidación, la cual no fue allegada al mencionado proceso.
El juez de Primera Instancia encuentró que se debe amparar los derechos a vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social reconociendo de manera transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes del menor , en cu Sxxxxx Sxxx Pxxx antía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo
manera transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes del menor , en cu Sxxxxx Sxxx Pxxx antía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones “C olpensiones”, deberá reconocer, liquidar e incluirlo de manera inmediata en nómina de pensionados.
En todo caso, se conmina a la parte accionante para que en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo ejerza la acción legal que corresponda.
En lo que atañe al retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de causación del derecho, esto es 15 de abril de 2014 hasta la fecha de inclusión en nómina, la parte actora deberá solicitarla por la vía ordinaria a fin de que se decida de fondo y de manera definitiva la pensión de sobrevivientes.
La accionante impugnó la decisión argumentando que se revoque el fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2021 el cual falla transitoriamente vulnerando los derechos fundamentales invocados por el menor , tutelar los derechos fundamentales a favor del menor Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx que se encuentran vulnerados por Colpensiones al no concederle la pensión de sobreviviente y exhortar a Colpensiones las sanciones de ley en caso de seguir152593105001202100244 01 4 Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx vulnerando los derechos fundamentales del menor Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxxx y de no acatamiento.
La accionada Colpensiones igualmente impugnó la decisión de Primera
4 Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxx vulnerando los derechos fundamentales del menor Jxxxxxxxx Sxxxxx Sxxx Pxxxx y de no acatamiento.
La accionada Colpensiones igualmente impugnó la decisión de Primera Instancia y solicita que se revoque el fallo de tutela y se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada en su integridad por cuanto , es sujeto de especial protección siendo un menor edad que actualmente cuenta con once (11) años de edad, por tal
perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada en su integridad por cuanto , es sujeto de especial protección siendo un menor edad que actualmente cuenta con once (11) años de edad, por tal razón los derechos invocados a la vida digna, derecho a mínimo vital, seguridad social y salud por el accionante deben ser amparados por el precepto constitucional en este caso para evitar un perjuicio irremediable, ya que dependía económicamente de la causante Maribel Pérez Cuta quien era su progenitora, por lo anterior el accionante percibe el152593105001202100244 01 5 reconocimiento a los derechos pensionales, y además como se pactó dentro del proceso 157593105002201800313 seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, es a Colpensiones la que corresponde hacer el cálculo actuarial para que Teresa de Jesús Alvarado Díaz, como antigua empleadora de la fallecida madre del menor accionante, pague las respectivas cotizaciones a que esta obligada.
De acuerdo con la respuesta emitida por la accionada Teresa de Jesús Alvarado Díaz,se dispuso por auto de 13 de los actuales, previa información a Colpensiones de lo señalado por la accionada, se le solicitó remitiera con carácter urgente, el historial de cotizaciones de la causante Maribel Pérez Cuta quien era la progenitora del menor accionante Jxxxxxxxxx rantizar un desarrollo y ante el silencio del ente administrador de régimen de prima media con prestación definida al que estuvo afiliada la fallecida madre del menor antes nombrado, se le requirió por autos de 14 y 15 de
Jxxxxxxxxx rantizar un desarrollo y ante el silencio del ente administrador de régimen de prima media con prestación definida al que estuvo afiliada la fallecida madre del menor antes nombrado, se le requirió por autos de 14 y 15 de diciembre, y ante su silencio se le debe aplicar la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose considerar cumplido lo afirmado por la accionada Alvarado Díaz, y por tanto, que la fallecida Maribel Pérez Cuta, tenía para el momento de su fallecimiento más del mínimo de cotizaciones exigido por la ley sustancial para que el niño Pérez pueda gozar transitoriamente como le fue reconocida su pensión de sobreviviente por la primera instancia, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues como ya se ha señalado, el menor accionante, representado por su abuela materna en su calidad alegada de guardadora, es un sujeto de especial protección constitucional, ya que se debe evitar la vulnerabilidad de los derechos fundamentales a la vida digna, derecho a mínimo vital, seguridad social y salud en donde debe primar todos los derechos para resguardar al accionante de toda transgresión, como lo vemos en el artículo 44 de la Constitución Nacional que señala “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)”.
Por lo anterior, al deber darse aplicación al principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes, ésta corporación procederá a confirmar la sentencia impugnada con el fin de ga152593105001202100244 01 6 integral del menor garantizando las condiciones para el pleno ejercicio de
interés de los niños, niñas y adolescentes, ésta corporación procederá a confirmar la sentencia impugnada con el fin de ga152593105001202100244 01 6 integral del menor garantizando las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es que se le concede de forma transitoria el derecho a la pensión de sobreviviente, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria con el fi n de que un juez de la república decida si tiene o no el derecho a la pensión de sobreviviente, a así velar para que también se garantice el principio de solidaridad que se debe tener en especial cuando se trata de los menores de edad que dependían económicamente de la madre o padre fallecidos.
Se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de remitir copias de esta decisión a la primera instancia, para que proceda a hacer el seguimiento al cumplimiento de esta acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar íntegramente la decisión impugnada.
3.2. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de remitir copias de esta decisión al juez de primera instancia, con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, y tramite si fuera el caso su desacato.
3.3. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas
este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, y tramite si fuera el caso su desacato.
3.3. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión
Notifíquese y Cúmplase,152593105001202100244 01 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4449-210405 JLC