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TSDJ VIT SU - 1527593184002202200003-02-(08-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1527593184002202200003-02-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU UTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA FECHA PARA LA REVISIÓN DE PLIEGOS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS: El acceso a las pruebas escritas fue garantizado y las solicitudes fueron tramitadas conforme al procedimiento dispuesto para las reclamaciones.

En conclusión, esta Sala observa que en efecto las entidades accionadas dieron cumplimiento al Acuerdo No. CNSC –20191000004476 del 14 de mayo de 2019 y a su Anexo, normatividad rectora del concurso en el que se inscribió el accionante, quien a través de ese acto de la voluntad aceptó ceñirse íntegram ente a los preceptos allí contenidos. Así mismo se advierte, que el acceso a las pruebas escritas fue garantizado; que las solicitudes fueron tramitadas conforme al procedimiento dispuesto para las reclamaciones, con observancia de los criterios expuestos en la Sentencia T -466 de 2004 de la Corte Constitucional y de las previsiones del artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1527593184002202200003-02

PROCESO:

ORIGEN:

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: DIANA CATALINA DELGADO JIMENEZ

ACCIONADO:

APROBACION:

COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y Otra

ACTA N°049

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Diana Catalina D elgado Jiménez, en contra del fallo de tutela proferido el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó el amparo de la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES

La accionante por apoderad a judicial interp uso la acción de tutela el 23 de diciembre de 2021 , por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, soportando su afirmación con fundamento de la

La accionante por apoderad a judicial interp uso la acción de tutela el 23 de diciembre de 2021 , por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, soportando su afirmación con fundamento de la indebida notificación de la fecha para la revisión de pl iegos de las pruebas presentadas dentro de la Convocatoria territorial Boyacá, Cesar, Magdalena en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

Como sustento fáctico para la acción constitucional señaló que: Se inscribió a concurso de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para un cargo en la Gobernación de Boyacá, código 222 No. de empleo 9665, denominación 1641527593184002202200003 02 2 Profesional Especializ ado Grado 11; que pasó los filtros respectivos de selección hasta la e tapa de presentación de pruebas; de conformidad con lo señalado en la Plataforma SIMO para el mencionado empleo cumplió los requisitos mínimos y superó dicha etapa de verificación y por ello fue citada a prueba escrita y cuyos resultados fueron notificados en la a plicación, de conformidad con la recepción los resultados, y en concordancia con los resultados esperados, cree que merecía más puntaje en las pruebas presentadas, así mismo, indica que en el instructivo del concurso, en el aparte numeral 4.4.2, informa qu e las reclamaciones respecto de los resultados de las pruebas realizadas tienen un trámite definido, presentando reclamación respecto de los resultados en las pruebas presentadas e l 20 de septiembre de 2021; que mantuvo un constante cuidado y revisión resp ecto de la página y el lugar en el

pruebas realizadas tienen un trámite definido, presentando reclamación respecto de los resultados en las pruebas presentadas e l 20 de septiembre de 2021; que mantuvo un constante cuidado y revisión resp ecto de la página y el lugar en el que se notificaría y entregaría la respuesta a la solicitud de revisión de pliego respecto de la reclamación presentada, y que la fecha no ha tenido respuesta en el link y página indicada , refiriendo que la CNSC no inform ó que se iba a cambiar el lugar de la notificación de la citación para la revisión de pliegos con ocasión de las reclamaciones, razón por la cual presentó de recho de petición donde solicitó información respecto de las reclamaciones realizadas.

Señaló que la CNSC, mediante oficio del 27 de octubre de 2021, informó que las reclamaciones y el tiempo que se dio apertura ya fue cerrado, y que fue informado mediante el enlace de alertas la manera en la que se puede revisar la hoja de respuestas en concordancia con el numeral 4.4.1, y el numeral 5.4.1, del anexo etapas del proceso de selección, señalando que después de un tiempo se enteró por otros participantes del concurso, que las respuestas a las reclamaciones estaban siendo cargadas en otro link denominad o Alerta, el cual no se mencionó por ninguna parte dentro de los lineamientos y reglas del concurso. Finalmente indicó que a l no obtener la información precisa respecto de la contestación de la reclamación, se le vulneró el derecho de defensa al no notificarse en debida forma la citación a revisión.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se suspenda el concurso de la referencia, hasta que sea resuelta su petición y se le permita realizar la revisión

notificarse en debida forma la citación a revisión.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se suspenda el concurso de la referencia, hasta que sea resuelta su petición y se le permita realizar la revisión de la hoja de respuestas de la prueba presentada para o ptar al cargo en la Gobernación de Boyacá, código 222 No. de empleo 9665, denominación 1641527593184002202200003 02 3 profesional especializado grado 11; 2.) Que se ordene a la Comisión Nacional Del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia, permitirle realizar la revisión de pliego de la prueba presentada para optar al cargo en la Gobernación de Boyacá, código 222 No. de empleo 9665, denominación 164 profesional especializado Grado 11, teniendo en cuenta la indebida notificación de la citación a verificación de resultad os y solicitud de revisión de pliegos y; 3.) Que se ordene que la revisión del pliego anteriormente mencionado, se de en un término, no superior a 48 horas siguientes al fallo de tutela.

Correspondió el conocimiento de la referida a cción al Juzgado Segund o Promiscuo de Familia de Circuito de Sogamoso, e cual admitió el trámite constitucional mediante proveído del 31 de enero de 2022.

La accionada Universidad Nacional de Colombia, en respuesta a la acción de tutela, solicitó que la misma se declara ra improcedente, toda vez que se propuso contra un acto administrativo , debiéndose atacar por la vía ordinaria y no en sede constitucional.

Refirió que no existe ningún elemento que muestre indicios de vulneración de

propuso contra un acto administrativo , debiéndose atacar por la vía ordinaria y no en sede constitucional.

Refirió que no existe ningún elemento que muestre indicios de vulneración de derecho fundamental alguno ni haberse demostrado la existencia de un perjuicio inminente o irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción constitucional es improcedente, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no se acreditó la urgencia o gravedad del derecho que se reclama. De otro lado refirió que la inconformidad del accionante frente a la aplicación de pruebas escritas del Proceso de Selección números 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, recae sobre un acuerdo reglamentario del concurso que contiene mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones administrativas allí contenidas refiriendo que la accionante tiene a su disposición los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los motivos de la acción constitucional.1527593184002202200003 02 4 Explicó que el Acuerdo 20191000005056 del 14 de mayo de 2019 contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección conforme que obliga a la CNSC, a la entidad convocante y a los aspirantes , por lo que la accionante con la inscripción aceptó lo consignado en el acuerdo en el que se estableció el medio de información la página de la CNSC y de comunicación oficial durante el proceso de selección o el enlace SIMO que

lo que la accionante con la inscripción aceptó lo consignado en el acuerdo en el que se estableció el medio de información la página de la CNSC y de comunicación oficial durante el proceso de selección o el enlace SIMO que debía ser revisado permanentemente, para lo cual acompañó las capturas de pantalla de los diferentes avisos realizados en al convocatoria, entre los que se pueden ver la publicación de los resultados de las pruebas escritas y la jornada de acceso a las pruebas, y concluye que la accionante no estuvo atenta a la información, que la misma no complet ó su reclamación siendo esta su responsabilidad.

Frente a la reclamació n realizada por la accionante, expone que la misma fue atendida, y su respuesta se cargó en debida forma en la plataforma SIMO en el usuario del aspirante, siendo éste el único medio para realizar las reclamaciones y recibir las respuestas.

Corolario de lo anterior, señaló que el 10 de noviembre de 2021, se dio aviso a los aspirantes de la fecha de exhibición de las respuestas a las reclamaciones , la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, situación que se efectivizó el 18 del m ismo mes y año , por lo que indica que en ningún momento hubo falta de observancia o rigurosidad en el procedimiento, término o lugar de publicidad de los avisos informativos y las respuestas a las reclamaciones.

La vinculada Gobernación de Boyacá través de apoderado general, contestó la acción constitucional, solicitando se desestimara la solicitud de la actora . Explicó que el Departamento de Boyacá inform ó a la Comisión Nacional del

La vinculada Gobernación de Boyacá través de apoderado general, contestó la acción constitucional, solicitando se desestimara la solicitud de la actora . Explicó que el Departamento de Boyacá inform ó a la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos a proveer de conformidad con la planta de personal, manual de funciones, estructura y necesidad conforme lo ordena la Ley 909 de 2004 , sin que lo anterior implique que esa entidad tenga injerencia alguna respecto de las diferentes fases del concurso. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo a atendido las disposiciones de orden legal respecto de la convocatoria.1527593184002202200003 02 5

En cuanto a los demás aspirantes del cargo de denominación 164, Profesional Especializado grado 11, código 222 números de empleo 9665 s e acreditó por parte del Juzgado de Primera Instancia que se remitió oficio No.0023 del 31 de enero de 2022 a la CNSC, para que se realizara la notificación , sin que ninguno de los aspirantes realizara pronunciamiento alguno, en igual forma trascurrió con Luis Abdias Galindo Rincón, quien a la fecha ocupa el cargo de profesional especializado.

Por fallo del 8 de febrero de 2022 se negó la protección invocada a l derecho fundamental al debido proceso por considerar improcedente el amparo solicitado.

Como fu ndamentos para la emisión del fallo el a quo consideró que la accionante en calidad de aspirante en la Convocatoria 137 a 1298 y 1300 a

solicitado.

Como fu ndamentos para la emisión del fallo el a quo consideró que la accionante en calidad de aspirante en la Convocatoria 137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 –Boyacá, Cesar y Magdalena -, pretendía que por esta v ía constitucional se resolviera una controversia contra la forma en que se notificó la respuesta a su reclamación, pues consideró que la respuesta a su reclamación se publicó en un link no establecido por las normas de la Convocatoria y que no tuvo acceso al pliego de respuestas, debate que según la primera instancia era competencia del juez administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , indicando que en el escenario constitucional no se logró probar que existiera una indebida notificación de la respuesta a la reclamación presentada por la accionante para la revisión de la prueba de la convocatoria, así como tampoco se logró acreditar que a la accionante se le hubiere causado un perjuicio irremediable de tal entidad que haga de la tutela el mecanismo excepcional de protección de sus derechos fundamentales. Concluyó que no se acreditó la vulneración al derecho de debido proceso en tanto que la reclamación formulada contra el acto administrativo que publicó los resultados fue resuelta de manera oportuna, de fondo y concreto con lo pedido, y a través de la ruta establecida para lo pertinente.

La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante, señalando

resuelta de manera oportuna, de fondo y concreto con lo pedido, y a través de la ruta establecida para lo pertinente.

La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante, señalando que al no permitírsele a la misma acceder a los resultados de las pruebas1527593184002202200003 02 6 presentadas, se le están vulnerando derechos fundamentales, tales como el debido proceso, al acceso a las bases de datos, y en conexidad, al trabajo, puesto que no se le permite demostrar si en algún momento obtuvo una calificación mayor.

Señaló que la i naplicación del instructivo definido para el concurso, genera una inseguridad para las personas que se presentan a los concursos de méritos, una incertidumbre respecto de la imparcialidad, transparencia y legitimidad de las acciones de quienes evalúan las pruebas.

Que s i bien es cierto existen otros mecanismos de protección de derechos fundamentales, también tiene que tenerse en cuenta que el concurso de méritos sigue avanzando en la ejecución de l mismo, y al no protegerse los derechos fundamentales de la accionante, se presentaría un perjuicio irremediable por el cierre de etapas del mismo, lo que la dejaría sin opciones de demostrar si obtuvo un puntaje mayor en las pruebas presentadas, y si tenía un puesto más alto en la lista de elegibles.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

tenía un puesto más alto en la lista de elegibles.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Para. Resolver esta impugnación, se debe determinar por esta Sala si las accionadas Universidad Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, han vulnerado o amenazan con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Diana Catalina Delgado Jiménez.

Para resolver la disertación planteada, se encuentra probado en el sub examine que el Acuerdo No. CNSC –20191000004476 del 14 de mayo de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema1527593184002202200003 02 7 General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá”, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es la norma reguladora del concurso, el cual obliga a la entidad convocante y a sus participantes.

La acción será confirmada, pues no se observa vulneración alguna a los derechos superiores, y tampoco se demostró por la interesada la existencia de un perjuicio irremediable.

Revisado el Acuerdo en mención se establece en el numeral 4° del artículo 7°,

derechos superiores, y tampoco se demostró por la interesada la existencia de un perjuicio irremediable.

Revisado el Acuerdo en mención se establece en el numeral 4° del artículo 7°, como requisito para participar en la convocatoria “aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria”; de otro lado, el literal j) del numeral 2.1. Condiciones previas al proceso de inscripción del Anexo de las Convocatorias Boyacá, Cesar y Magdalena consagró: ”j Con la inscripción, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial, durante el proceso de selección, es la página de la CNSC y/o enlace SIMO; por lo tanto, deberá́ consultarlo permanentemente”

De otro lado, revisados los anexos presentados por parte de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, se evidenciaron las diferentes capturas de pantalla de los avisos publicados en la referida convocatoria (fl4y ss Anexo 8), por lo que no resulta admisible la desatención por parte de la accionante ante la citación a la jornada de acceso a las pruebas, e igualmente que las diferentes solicitudes realizadas por la accionante ante las accionadas han sido atendidas de forma oportuna, allegando las correspondientes constancias, las cuales se adosaron al trámite de primera instancia.

Conforme lo referido en precedencia y en desarrollo de los principios generales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y de los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria se convierte en punto angular del proceso de selección, ya que es la norma reguladora de todo concurso, y por tanto, obliga a la administración, a las entidades contratadas

del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria se convierte en punto angular del proceso de selección, ya que es la norma reguladora de todo concurso, y por tanto, obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes o aspirantes a los cargos a proveer a través de la misma.1527593184002202200003 02 8 En ese orden, quien acepta y se inscribe en una convocatoria a cargos públicos, debe ceñirse a las reglas, parámetros o lineamientos que en ella se determinan, porque son esos preceptos los que deben guiar y ser observados durante todo el proceso, en ejercicio de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, los cuales garantizan su estricto cumplimiento.

La Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 indicó que las reglas del concurso son invariables y señaló (…) resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos”.

Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso no son susceptibles de ser modificadas durante la ejecución del mismo, so pena de comprometerse los principios básicos de la administración, y los derechos fundamentales de los asociados en general y del conglomerado de los participantes, criterio que fue

ser modificadas durante la ejecución del mismo, so pena de comprometerse los principios básicos de la administración, y los derechos fundamentales de los asociados en general y del conglomerado de los participantes, criterio que fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011, en la que dijo que la convocatoria es, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En conclusión, esta Sala observa que en efecto las entidades accionadas dieron cumplimiento al Acuerdo No. CNSC –20191000004476 del 14 de mayo de 2019 y a su Anexo, normatividad rectora del concurso en el que se inscribió el accionante, quien a través de ese acto de la voluntad aceptó ceñirse íntegramente a los preceptos allí contenidos. Así mismo se advierte, que el acceso a las pruebas escritas fue garantizado; que las solicitudes fueron tramitadas conforme al procedimiento dispuesto para las reclamaciones, con observancia de los criterios expuestos en la Sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional y de las previsiones del artículo 22 del Código de1527593184002202200003 02 9 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Conforme lo hasta aquí anotado, esta Sala no evidencia la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales por parte de las accionadas, ni advierte la configuración de un perjuicio irremediable, configurándose la causal de

Conforme lo hasta aquí anotado, esta Sala no evidencia la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales por parte de las accionadas, ni advierte la configuración de un perjuicio irremediable, configurándose la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el artículo 6° del Decreto 2569 de 1991.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del juez constitucional de ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1527593184002202200003 02 10

4550-220052 jeho

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