TSDJ VIT SU - 15276-61-03180-2018-00006-01-(04-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15276-61-03180-2018-00006-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD DOMÉSTICA COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA ESTABLECER LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE : Solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, efectuando un paralelo con las causales de ag ravación para el delito de lesiones personales, estimó que el delito de Violencia Intrafamiliar podía recaer: “(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ell o permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hi jos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”. Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera
de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”. Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”. Ahora, sobre la existencia de tal núcleo familiar, ha indicado la Alta Corporación, en la misma p rovidencia reseñada, que esta debe darse de forma permanente, es decir, que no basta con la simple agresión a un miembro de la familia, sino que debe pertenecer a un contexto familiar estable, que advierta la existencia real y no meramente formal de una familia, pues la protección del tipo penal se encamina más que a la defensa de la familia como institución que es, a la salvaguarda de un proyecto colectivo de vida que amerita el respeto mutuo de sus integrantes.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ARGUMENTO DE LA DEFENSA CENTRADA EN QUE, ATENDIENDO A LA CONTEXTURA FÍSICA DEL PROCESADO, LAS LESIONES HABRÍAN SIDO DE MAYOR CONSIDERACIÓN : Completamente ilógico considerar que el hecho de que l a lesión no haya sido más grave, elimine automáticamente al acusado como su autor.
Ahora, aunque la defensa dirige todos sus argumentos a señalar que es físicamente imposible que el acusado golpeara a la señora HERRERA, pues atendiendo su contextura física las lesiones habrían sido de mayor
Ahora, aunque la defensa dirige todos sus argumentos a señalar que es físicamente imposible que el acusado golpeara a la señora HERRERA, pues atendiendo su contextura física las lesiones habrían sido de mayor consideración, ello de conformidad con el examen bioantropométrico que se allegó al expediente, para la Sala tal estudio no tiene la virtualidad suficiente para considerar que las lesiones no fueron causadas por el acusado, esto en la medida que dicho análisis apenas si se basó en una presunta fuerza extrema impartida por el señor CELY, sin atender que la intensidad de los golpes aducidos pudo ser inferior a la manifestada por la propia víctima y propicia para generar las lesiones que finalmente fueron reconocidas, de ahí que sea completamente ilógico considerar que el hecho de que la lesión no haya sido más grave, elimine automáticamente al acusado como su autor.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANALISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VÍCTIMA NO FUERON AUTO INFRINGIDAS: El señalamiento del mismo acusado, quien asegura que recibió duros ataques por parte de la víctima , nunca refiere haber observado la causación inmediata de estos; y, se generan amplias dudas el hecho de, si el suceso se limitó exclusivamente a las agresiones de parte de quien hoy se reputa víctima, el señor procesado no haya dado aviso inmediato a la policía.
Por otra parte, debe indicarse que en este asunto no fueron demostrados los señalamientos de la defensa, inherentes a precisar que las lesiones de ROSA AMANDA pudieron ser au to infringidas, pues, primero, en el
a la policía.
Por otra parte, debe indicarse que en este asunto no fueron demostrados los señalamientos de la defensa, inherentes a precisar que las lesiones de ROSA AMANDA pudieron ser au to infringidas, pues, primero, en el señalamiento del mismo acusado, quien asegura que recibió duros ataques por parte de ROSA AMANDA, nunca refiere haber observado la causación inmediata de estos, ni siquiera cuando se advierte en esta una lesión en el rostro, que resultaba de muy fácil observación para cualquier testigo. En segundo lugar, genera amplias dudas el hecho de , si el suceso se limitó exclusivamente a las agresiones de parte de quien hoy se reputa víctima, el señor CELY MORENO no haya dado aviso inmediato a la policía e, incluso, si fue la hermanaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 de ROSA AMANDA quien llegó al lugar y advirtió de manera directa lo acaecido, por qué razón no acudió a juicio a declarar, para reafirmar sus argumentos.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INEXISTENCIA DE LA UNIDAD DOMÉSTICA COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA ESTABLECER LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE POR AUSENCIA DE COMPROBACIÓN DE CONVIVENCIA : La agresión del procesado resulta atípica frente al delito por el que se le vinculó a este proceso, esto es, violencia intrafamiliar . / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FLEXIBLE: Permite la condena por un delito menor del mismo generó
el que se le vinculó a este proceso, esto es, violencia intrafamiliar . / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FLEXIBLE: Permite la condena por un delito menor del mismo generó que respete los mismos hechos de la acusación, lesiones personales.
En ese estado de incertidumbre sobre la continuidad y permanencia de la relación, que impide conocer si los involucrados constituían una familia con un proyecto de vida común, mal haría esta S ala en considerar probado un aspecto tan absolutamente trascendental para la conformación del delito de violencia intrafamiliar como lo es la institución de una unidad familiar, cuando no existe ninguna prueba que permita establecer que MIGUEL ÁNGEL y ROSA AMANDA convivían como pareja para el 31 de marzo de 2018, es más, al interior del juicio se habló acerca de un proceso de divorcio, pero fue tal la falta probatoria que un hecho de tan fácil comprobación no fue demostrado, de suerte que no se sabe si tal proceso de disolución del vínculo inició antes o después del mes de marzo de 2018. Y es que sobre este punto, es indispensable recordar que la violencia intrafamiliar tipificada como delito protege no a la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, propósito que se desvanece entre parejas separadas. Ante este panorama, la ausencia de comprobación de convivencia, hace que la agresión de MIGUEL ÁNGEL hacia ROSA AMANDA resulte atípica frente al delito por el que se le vinculó a este proceso, esto es, violencia intrafamiliar; no obstante,
de comprobación de convivencia, hace que la agresión de MIGUEL ÁNGEL hacia ROSA AMANDA resulte atípica frente al delito por el que se le vinculó a este proceso, esto es, violencia intrafamiliar; no obstante, dicha situación no genera la absolución del acusado sino su condena por el delito que en este caso le sería atribuible, como es el de lesiones personales, ello de conformidad con el principio de congruencia flexible que permite la condena por un delito menor del mismo generó que respete los mismos hechos d e la acusación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Hora: 2:23 PM
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas y la Fiscalía en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 20 20 proferida por el Juzga do Promiscuo Municipal de Floresta dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 31 de marzo de 2018, fecha para la cual, los señores ROSA AMANDA HERRERA y MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO se encontraban en una tienda ubicada en la vereda de Tobasía del municipio de Floresta, ingiriendo bebidas alcohólicas ; trascurrido un
ÁNGEL CELY MORENO se encontraban en una tienda ubicada en la vereda de Tobasía del municipio de Floresta, ingiriendo bebidas alcohólicas ; trascurrido un tiempo, la Sra. Amanda se retiró del lugar y se dirigió a su casa ubicada en la calle 6 N° 2 – 22, vereda Patios Blancos de la misma municipalidad, lugar hasta donde llegó el sr. CELY MORENO a las 19:15 pm, y mientras aquella se encontraba en el baño, el acusado golpeó la puerta de una patada, logrando abrirla e inmediatamente procedió a maltratarla físicament e tomándola del cabello, botándola al piso,
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15276-61-03180-2018-00006-01
ACUSADO : MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006
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arrastrándola y propinándole puños en la cara , en tal enfrentamiento, la víctima logró soltarse y con un cinturón en la mano persiguió a su agresor; posteriormente, sacó sus pertenencias personales de la vivienda y se fue de allí.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía 23 Local imputó cargos a MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 30 de noviembre de 2020 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En la misma audiencia del 30 de noviembre 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta ABSOLVIÓ a MIGUEL ÁNGEL MORENO CELY del delito de Violencia Intrafamiliar por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- El testimonio de la víctima no coincide en su integridad con los hallazgos de Medicina Legal, pues, según la señora ROSA AMANDA HERRERA, se presentaron lesiones que no fueron advertidas por el profesional Médico.
2.- Si bien no se puede n probar los señalamientos de la defensa, en el entendido de que las lesiones pudieron ser autoprovocadas por la víctima, tal argumento tampoco puede ser descartado.
2.- Si bien no se puede n probar los señalamientos de la defensa, en el entendido de que las lesiones pudieron ser autoprovocadas por la víctima, tal argumento tampoco puede ser descartado.
3.- Dada la estatura, peso y contextura del acusado, de haberse atentado violentamente contra la víctima, en los términos en esta lo refirió, las consecuencias serían mayores, como lo advirtió el examen bioantropométrico.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 3
4.- En consecuencia, es claro que el testimonio de la señora HERRERA resulta inverosímil y presenta múltiples dudas que ha cen inviable establecer la responsabilidad en cabeza del acusado.
5.- Finalmente, aseguró que en este asunto la Fiscalía tampoco probó que víctima y acusado, para la fecha de la agresión, conformaran un vínculo familiar, pues la misma ROSA AMANDA aseguró que MIGUEL ÁNGEL CELY fue su esposo hasta el día 28 de noviembre de 2016, esto es, previo a los hechos denunciados, lo cual es ratificado por OFELIA CRISTANCHO RINCÓN.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el Representante de Victimas y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene al acusado, así:
Representante de Victimas:
1.- Las presuntas equivocaciones que tuvo la víctima en su declaración, en modo alguno determinan que ella esté faltando a la verdad, por el contrario, lo que se
Representante de Victimas:
1.- Las presuntas equivocaciones que tuvo la víctima en su declaración, en modo alguno determinan que ella esté faltando a la verdad, por el contrario, lo que se avizora es que el funcionario judicial no otorgó el verdadero valor de dicha declaración, desconoc iendo la grave afectación que sufrió por cuenta de su agresor.
2.- En trámite del proceso, la defensa intent ó por todos los medios posibles demostrar que la víctima tenía un problema mental, a tal punto que en los alegatos de conclusión el abogado manifestó que ella necesitaba un tratamiento psiquiátrico lo más urgente posible. Situación que nunca se logró demostrar , más aún, si se tiene en cuenta que ello no era objeto de investigación y lo único que generó fue revictimizar a la señora ROSA AMANDA.
3.- Con fundamento en dudas ilógicas, se absolvió a un agresor, sin importar que, como se logró demostrar con el dictamen de medicina legal, s í existieron lesiones en su cuerpo y que las mismas no pudieron ser causadas por ella misma como lo quiso plantear la defensa.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 4
Fiscalía
Considera que la sentencia debe revocarse de acuerdo a las siguientes razones:
1.- Acorde a las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la audiencia de juicio oral, se demostró que la señora Rosa Amanda Herrera León fue víctima de agresiones físicas por parte de Miguel Ángel Cely Moreno, persona con
audiencia de juicio oral, se demostró que la señora Rosa Amanda Herrera León fue víctima de agresiones físicas por parte de Miguel Ángel Cely Moreno, persona con la que estaba casada y con quien convivía para el día de los hechos, reuniéndose los elementos estructurales de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada como son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
2.- Respecto a la presunta duda frente a los actos de violencia en cabeza del acusado, la materialidad de la agresión se demostró con el testimonio de la víctima Rosa Amanda Herrera León, la historia clínica y el dictamen médico legal que describió las heridas causadas , que estas s í existieron y que no pudieron ser provocadas por persona diferente al aquí acusado.
3.- Las reglas de la experiencia permiten afirmar que en los episodios de violencia por una u otra circunstancia viene el arrepentimiento del hecho, esto da lugar a pensar que previo, durante y después del episodio de violencia hay razonamiento del daño que se quiere causar.
4.- Cada quien es conocedor de su fuerza y capacidad para causar daño, y esta podría medirse dependiendo la persona sobre la que vaya a recaer y la intención que se haya tenido, razón por la que no podría darse mayor valor a la prueba bioantropométrica, más aún si se tiene en cuenta que fue el dictamen de Medicina Legal el que estableció el real daño que se causó a la víctima.
5.- Frente a la duda a que hace alusión el juez, con relación unión familiar entre el señor Miguel Ángel Cely Moreno y la señora Rosa Amanda Herrera León, esta se
Legal el que estableció el real daño que se causó a la víctima.
5.- Frente a la duda a que hace alusión el juez, con relación unión familiar entre el señor Miguel Ángel Cely Moreno y la señora Rosa Amanda Herrera León, esta se acreditó con el testimonio la misma víctima, quien al interrogarla confirmó que vivía en la calle 6 No. 2 -20 con su esposo, MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, casados hace 15 años , por lo que no existe duda de que ese vínculo matrimonial estaba vigente para el día 31 de marzo de 2018 y que convivían bajo el mismo techo.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 5
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO en el delito de Violencia Intrafamiliar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”
Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del
que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en e l juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que en este evento es el de V IOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.
De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia qu e se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados,
núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la mis ma unidad domesticaViolencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 6
que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado.
Precisamente, la existencia de esa unidad doméstica, se convierte en un elemento indispensable para establecer la configuración de la co nducta punible, pues, como ya se refirió, solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, e fectuando un paralelo con las causales de agravación para el delito de lesiones personales, estimó que el delito de Violencia Intrafamiliar podía recaer:
“(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos,
que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”1.
T al compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.
Ahora, sobre la existencia de tal núcleo familiar, ha indicado la Alta Corporación, en la misma providencia reseñada, que esta debe darse de forma permanente, es decir, que no basta con la simple agresión a un miembro de la familia, sino que debe pertenecer a un contexto familiar estable, que advierta la existencia real y no meramente formal de una familia, pues la protección del tipo penal se encamina más que a la defensa de la familia como institución que es, a la salvaguarda de un proyecto colectivo de vida que amerita el respeto mutuo de sus integrantes.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP8064-2017, Rad. N° 48047 07 de junio de 2017Violencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 7
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP8064-2017, Rad. N° 48047 07 de junio de 2017Violencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 7
Del caso en concreto
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia determinó que la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable que el acusado haya sido el autor de las lesiones encontradas en la víctima, por lo que permeaba la duda que debía ser resuelta a favor del implicado, aunado a que no se demostró que esta y el acusado compartieran unidad doméstica, como para determinar el vínculo familiar indispensable en el delito por el que se procede. Argumentos de los que difiere tanto la Fiscalía como el Ministerio Público para quienes, las pruebas que obran en el proceso determinan con suficiencia la responsabilidad del implicado.
En consecuencia, corresponde a la Sala abordar el análisis de las pruebas allegadas a la actuación para establecer si con ellas se configura o no la responsabilidad del acusado.
Al respecto de tal planteamiento, es necesario recordar que el presente asunto tuvo su génesis en la situación fáctica acaecida el día 31 de marzo de 2018 al interior de la vivienda ubicada calle 6 N° 2 – 22, vereda Patios Blan cos del Municipio de Floresta, lugar de residencia de la víctima, fecha para la cual, el aquí acusado, presuntamente, agredió a su esposa con puños y patadas , lo que le generó diferentes contusiones en su cuerpo y, luego de valorada, se dictaminó incapacidad médico legal de 10 días.
acusado, presuntamente, agredió a su esposa con puños y patadas , lo que le generó diferentes contusiones en su cuerpo y, luego de valorada, se dictaminó incapacidad médico legal de 10 días.
En lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de la agresión sobre la señora ROSA AMANDA HERRERA LEÓN. En esencia, se cuenta con (i) p rimera valoración médico legal de fecha 1 ° de abril de 2018, practicad a en la ESE CENTRO DE SALUD DE FLORESTA, en el que se refirió: “Paciente femenina de 56 años, ingresa el día de ayer a las 20+15 horas para valoración medico legal por lesiones personales, originadas por su pareja a las 19+00 horas de 31/03/2018 (…) el día de ayer la paciente presentaba lesiones de tipo equimosis en cara de predominio derecho en región periorbitaria, además de dolor bilateral en rodilla y dolor en pecho izquierdo, sin ni nguna sintomatología asociada” . Al examen concluyó: “región periorbitaria derecha equimosis, además de equimosis en región de surco nasolabial y equimosis en pómulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua en región de pectoral mayor derecho . Tipo de lesió n: lesiones con equimosis de predominio hemicara derecha, equimosis en seno derecho: equimosis oblicua enViolencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 8
región de pectoral mayor. Días de incapacidad medico legal: se dan diez días de
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región de pectoral mayor. Días de incapacidad medico legal: se dan diez días de incapacidad médico legal sin secuelas”; y (ii) Informe pericial de clínica forense de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por la Dra. LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO en el que se estableció que la paciente presentaba los siguientes hallazgos:
- Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla derecha y región periorbitaria derecha, asociado a edema perilesional. - Torax: abrasión lineal de 10 x 0.2 cm en región subclavicular derecha. - Miembros inferiores: equimosis morado leve de 4 x 3.5 cm en cara interna de rodilla derecha, asociada a leve edema perilesional sin limitación funcional para los arcos de movimiento de rodilla derecha.
Por lo que concluyó el dictamen: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión; cont undente; abrasivo, incapacidad medico legal definitiva de diez días, sin secuelas medico legales al momento del examen”
Tales medios de convicción permiten advertir que el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso se generó un maltrato físico, con las consecuencias medico legales antes indicadas, las cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el recurrente.
Acreditada la agresión, corresponde verificar, primero, si el responsable del ataque del que fue víctima la señora HERRERA LEÓN es el aquí acusado; segundo, en
las cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el recurrente.
Acreditada la agresión, corresponde verificar, primero, si el responsable del ataque del que fue víctima la señora HERRERA LEÓN es el aquí acusado; segundo, en caso afirmativo, establecer si los implicados compartían unidad domestica y, finalmente, si la agresión producida tiene la entidad suficiente para configurar la conducta punible imputada.
Para probar la responsabilidad endilgada, la Fiscalía llevó a juicio los siguientes testimonios: (i) ROSA AMANDA HERRERA LEÓN, víctima del delito, quien señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; (ii) RAFAEL SOLER, médico adscrito a la ESE del municipio de Floresta, con quien se introdujo el primer dictamen médico legal practicado a la víctima el día 01 de abril de 2018; (iii) FRANCISCO JOSÉ SIERRA MONTIER, oficial de policía que atendió la denuncia presentada por la señora HERRERA el día 01 de abril de 201 8 (iv) LILIANA JOHANA RUIZ CAMACHO, médico forense que realizó se gunda valoración médico legal; (v) MARY LUZ MANRIQUE PÉREZ, Psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Duitama, profesional que, luego de acaecidos los hechos, realizó valoración psicológica y visita a la víctima; (vi) JAVIER TORRES LÓPEZ investigador adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien obtuvo, enViolencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 9
LÓPEZ investigador adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien obtuvo, enViolencia intrafamiliar Rad. N° 15276-61-03180-2018-00006 9
desarrollo de trabajo metodológico, copia de la foto cédula del acusado, así como informe de antecedentes del señor CELY MORENO.
Por su parte la defensa, además de la declaración del mismo imp licado, contó con el testimonio de LUIS JAVIER CELY, ORFELINA CRISTANCHO RINCÓN, JOSÉ MARÍA CELY y de DIANA CONSTANZA CORREA UREA, perito que realizó examen bio antropométrico del acusado.
Del análisis de los medios de convicción, resulta claro que en este asunto no existen más testigos presenciales de los hechos que los directamente implicados, situación apenas lógica si se tiene en cuenta el contexto en el que se desarrollan este tipo de agresiones, por lo que serán sus declaraciones las llamadas a establecer la configuración de la conducta punible.
Mírese, entonces, que en lo que refiere a los aspectos previos a los hechos de investigación, son coincidentes las declaraciones de víctima y acusado, quienes aseguran que el día 31 de marzo de 2018 ambos se encontraban en compañía de otras personas departiendo en un establecimiento de comercio de Tobasía y que luego de salir de allí se dirigieron a su vivienda donde se desató un conflicto entre las partes, punto este en el que difieren respecto a lo