TSDJ VIT SU - 152764089001-2016-00020-01-(04-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152764089001-2016-00020-01-(04-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 4 de octubre de 2017
Proceso: Penal – Violencia Intrafamiliar Radicación: 152764089001201600020 01
Procesado: Libardo Cely Cely
Decisión: Confirma
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Antijuridicidad material
Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en e l juicio oral, para constatar , en este caso, si la violación física o maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como de lictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al
de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como de lictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152764089001-2016-00020-01
ACUSADO: LIVARDO CELY CELY
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MPAL. FLORESTA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 22
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Hora: 2:30 P. M.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del acusado LIVARDO CELY CELY en contra de la sentencia del 16 de enero de 2017 proferida dentro
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del acusado LIVARDO CELY CELY en contra de la sentencia del 16 de enero de 2017 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta.
HECHOS: Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01.
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Fueron plasmados en el escrito de acusación de la siguiente manera:1
“… SE TIENE CONOCIMIENTO QUE SIENDO LAS 21:30 HORAS DEL DÍA 3 DE ABRIL DE 2016 SE RECIBIÓ UNA LLAMADA DE UNA CIUDADANA AL ABONADO TELEFÓNICO 3204828075, EL CUAL PERTENECE A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE FLORESTA, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL SECTOR LOS PATIOS BLANCO S DEL MUNICIPIO DE FLORESTA SU EXESPOSO LE ESTABA FOMENTANDO RIÑA Y ESCÁNDALO PÚBLICO, ANTE LO CUAL EL PERSONAL POLICIAL SE DIRIGIÓ RÁPIDAMENTE A DICHO LUGAR; AL LLEGAR ALLÍ, SE ENTREVISTARON CON LA SEÑORA MARLEN ACERO VARGAS, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR LIVARDO CELY SE ENCONTRABA EN LA PUERTA DE SU RESIDENCIA EN APARENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ, FOMENTÁNDOLE RIÑA Y ESCÁNDOLO PÚBLICO, POR LO CUAL LA POLICÍA PROCEDIÓ A CONDUCIRLO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA, YA QUE DICHO SEÑOR NO SE QUIZO RETIRAR POR SUS PROPIOS MEDIOS Y SE ENCONTRABA EN
LA POLICÍA PROCEDIÓ A CONDUCIRLO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA, YA QUE DICHO SEÑOR NO SE QUIZO RETIRAR POR SUS PROPIOS MEDIOS Y SE ENCONTRABA EN ALTO ESTADO DE EXALTACIÓN Y APARENTE GRADO DE EMBRIAGUEZ, REINTERÁNDOSELE POR PARTE DE LA POLICÍA QUE NO SE ACERCARA MÁS A LA RESIDENCIA DE SU EXESPOSA, QUE SI TENÍA QUE DECIRLE ALGO QUE FUERA EN HORAS DE LA MAÑANA AL DÍA SIGUIENT E, PERMITIÉNDOSELE ASÍ POR LOS SEÑORES POLICIAS DE FLORESTA QUE SE RETIRARA DE LA UNIDAD POLICÍAL; POSTERIORMENTE, SIENDO LAS 00:10 SE RECIBIÓ NUEVAMENTE UNA LLAMADA AL CELULAR DE LA UNIDAD DE POLICÍA DE LA SEÑORA MARLEN ACERO VARGAS, PIDIENDO LA PRESENCIA POLICIAL EN SU RESIDENCIA, DESPLAZÁNDOSE NUEVAMENTE DICHO PERSONAL DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE FLORESTA A SU CASA DE HABITACIÓN; TRAS LLEGAR ALLÍ SE ENTREVISTARON CON LA SEÑORA MARLEN ACERO VARGAS, QUIEN LES MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR LIVARDO CELY CELY VOLVIÓ NUEVAMENTE A SU RESIDENCIA, LE COGIÓ LA CASA A PIEDRA Y ROMPIÓ UN VIDRIO , QUE ADEMÁS LA TRATÓ CON PALABRAS SOECES; AL VERIFICAR EL PERSONAL POLICIAL ALREDEDOR DE LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA MARLEN ACERO SE OBSERVÓ AL SEÑOR LIVARDO CELY BRINCAR DEL
VERIFICAR EL PERSONAL POLICIAL ALREDEDOR DE LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA MARLEN ACERO SE OBSERVÓ AL SEÑOR LIVARDO CELY BRINCAR DEL TECHO D E LA CASA Y SALIR CORRIENDO HACIA POTREROS ALEDAÑOS A LA
RESIDENCIA.
EL DÍA 4 DE ABRIL DE 2016 LA SEÑORA MARLEN ACERO VARGAS, VÍCTIMA DENTRO DE LAS PRESENTES, PRESENTÓ QUERELLA ANTE LA ACALDÍA MUNICI PAL DE FLORESTA, DENTRO DE LA CUAL DA CUENTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 3 DE ABRIL DE 2016, MANIFESTANDO QUE PARA DICHA FECHA EN LAS HORAS DE LA MAÑANA RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SEÑOR LIVARDO CELY, QUIEN LE MANIFESTÓ QUE ESTUVIERA PENDIENTE EN SU CASA QUE LE IBA A LLEVAR UN
1 Fls. 2 al 4 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 4
MERCADO PARA SUS HIJOS, LO CUAL NO LLEGÓ; QUE POSTERIORMENTE EN HORAS DE LA NOCHE LLEGÓ A FORMARLE UN ESCÁNDALO, QUE INICIÓ PEGÁNDOLE PATADAS A LA PUERTA Y GRITÁNDOLE GROSERIAS, ANTE LO CUAL INMEDIATAMENTE LLAMÓ A LA POLICÍA, QUE ELLOS LLEGARON Y PROCEDIERON A CONDUCIR AL SEÑOR LIBARDO CEL Y A LA POLICÍA, QUE DESPUÉS DE TRANSCURRIR UNA HORA LLEGÓ NUEVAMENTE A SU CASA, ROMPIÓ UN VIDRIO
A CONDUCIR AL SEÑOR LIBARDO CEL Y A LA POLICÍA, QUE DESPUÉS DE TRANSCURRIR UNA HORA LLEGÓ NUEVAMENTE A SU CASA, ROMPIÓ UN VIDRIO DE LA VENTANA, LE PROFIRIÓ GROSERÍAS, QUE ADEMÁS LA AMENAZÓ QUE TENÍA LOS DÍAS CONTADOS, QUE IBA A RETIRAR LOS RE STOS DE SU PADRE QUE ESTABAN EN EL CEMENTERIO Y QUE LOS BOTABA EN LA PUERTA DE SU CASA, Y QUE CONTINUABA AHORA CON LA VIDA DE SU MAMÁ, ANTE LO CUAL ELLA VOLVIÓ A LLAMAR A LA POLICÍA, QUE ELLOS LLEGARON Y LO VIERON EN LA PARTE DEL TEJADO DE LA CASA, QUE EL SEÑOR LIBARDO CEL Y SALTÓ LA PARED Y SE
ESCAPÓ.
EL 6 DE ABRIL DE 2016, SE LLEGA OFICIO POR PARTE DE LA SEÑORA COMISARIA
DE FLORESTA COMUNICANDO QUE EN ESE DESPACHO YA HABÍA INICIADO TRÁMITE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A LA SEÑORA MARLEN ACERO POR CUANTO EL SEÑOR LIVARDO CELY CELY REALIZA ACTOS DE MALTRATO VERBAL, FÍSICO, SEXUAL Y PSICOLÓGICO CONTRA ELLA Y SUS TRES MENORES HIJOS; HABER DICTADO MEDIDA DE PROTECCIÓN EN AGOSTO 22 DE 2011, LA CUAL INCUMPLIÓ EL MENCIONADO SEÑOR LIVARDO CELY CELY. SOLICITA SE DETERMINE UNA SANCIÓN LE GAL COMO QUIERA QUE
EXISTEN TRES MENORES QUE SOPORTAN SUS ACTUACIONES Y QUE NO
CELY. SOLICITA SE DETERMINE UNA SANCIÓN LE GAL COMO QUIERA QUE EXISTEN TRES MENORES QUE SOPORTAN SUS ACTUACIONES Y QUE NO CUENTAN CON UN CUIDADO DEFINITIVO Y AYUDA A SU FAVOR, MÁXIME CUANDO EL SEÑOR LIVARDO CELY CELY HA INCUMPLIDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE SE LE HAN IMPUESTO PO R ACTOS DE VIOLEN CIA Y MALTRATO; AUNADO A LO ANTERIOR INFORMA LA COMISARIA QUE NO OBSTANTE EL SEÑOR LIVARDO CELY CELY HA INCUMPLIDO SU DEBER DE ALIMENTOS HACIA SUS HIJOS, LA SEÑORA MARLEN ACERO NO TIENE TRABAJO ESTABLE A CAUSA DE LOS CONFLICTOS, PUES EN LOS LUGARES DONDE L ABORE ASISTE EL SEÑOR
LIVARDO CELY A PERTURBAR SU TRANQUILIDAD.”
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos , en sentencia del 16 de enero de 2017 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, luego de agotado el trámite del juicio, condenó a LIVARDO CELY CELY a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable a título de dolo del delitoCausa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 5
de VIOLENCIA INTR AFAMILIAR AGRAVADO previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
artículo 229 del Código Penal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, violación del principio non bis in ídem, existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El análisis en conjunto de los elementos materiales probatorios aducidos y debatidos en juicio , llevan al conocimiento más all á de toda duda acerca del acontecer fáctico del 3 de abril de 2016 en el sector Patios Blancos del Municipio de Floresta, Boyacá, lugar de residencia de la señora MARLEN ACERO VARGAS y de sus tres (3) menores hijos y, de la responsabilidad del acusado frente al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, consagrado en el numeral 2° del Art. 229 del C.P.
2.-Las formas de violencia intrafamiliar a la que se refiere la descripción normativa, se conocieron desde el mismo momento de la denuncia, así como cuando la señora MARLEN ACERO VARGAS advierte y relata en juicio que el acusado la maltrató con groserías e insultos, dándole puntapiés a las puertas y ventanas al punto de romper una ventana y, que para el momento de los hechos sus menores hijos presenciaron el acto abusivo, lo cual causa una grave afectación no s olo para ella sino también en sus menores hijos, en especial de la menor V.K.C.A., conducta del agresor que ha sido repetitiva.
3.-El señor LIVARDO CELY CELY contaba con el conocimiento efectivo y la
sino también en sus menores hijos, en especial de la menor V.K.C.A., conducta del agresor que ha sido repetitiva.
3.-El señor LIVARDO CELY CELY contaba con el conocimiento efectivo y la voluntad libre para determinarse en procura de obtener el fin propuesto, el cual era dañar, lastimar, herir, lesionar, en fi n, maltratar a su exesposa, agresión que por supuesto afectó a sus menores hijos, toda vez que convivían con ella, sin que se pueda reconocer causal alguna eximente de responsabilidad –Art. 32 C.P.-
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y , en consecuencia, se absuelva a su cliente, por las siguientes razones:Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 6
1.- El día 3 de abril de 2016 a la hora de las 21:30 en el sector PATIOS BLANCOS del municipio de Floresta se presentó una discusión entre LIVARDO CELY y su exesposa MARLEN ACERO, por esta situación fue capturado LIVARDO CELY por el Comandante de Policía de Floresta y el patrul lero LUIS URIEL TOBACÍA CASTRO, agentes que condujeron a LIVARDO CELY CELY a la Estación de Policía dejando la anotación en el libro de población de que fue conducido y arrestado por unas horas por escándalo en la vía pública, situación que se demostró con el
CASTRO, agentes que condujeron a LIVARDO CELY CELY a la Estación de Policía dejando la anotación en el libro de población de que fue conducido y arrestado por unas horas por escándalo en la vía pública, situación que se demostró con el testimonio del Comandante de Policía y fotocopia de la anotación hecha en el libro de población del Municipio de Floresta.
2.- Por los mismos hechos, e l A-quo dictó sentencia condenatoria en contra de LIVARDO CELY CELY y lo condenó a 72 meses de p risión por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMIAR , desconociendo que el señor CELY CELY fue retenido y arrestado por la contravención especial de ESCÁNDALO EN LA VÍA PÚBLICA, por lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que se está violando el principio de non bis in ídem, consistente en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez.
3.- Extraña la Defensa que al no reunirse los requisitos del art. 381 del C.P.P. se condene a LIVARDO CELY CELY, pues el conocimiento para sancionar requiere que lo sea más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el proceso. Aquí no hay conocimiento más allá de toda duda, si tenemos en cuenta que acusado y víctima no convivían juntos, que la médico legal en el dictamen a MARLEN ACERO VARGAS manifestó ausencia de huella o signo de violencia , por tanto no hay incapacidad y, a renglón seguido manifiesta dicha profesional que la Sra. MARLEN
VARGAS manifestó ausencia de huella o signo de violencia , por tanto no hay incapacidad y, a renglón seguido manifiesta dicha profesional que la Sra. MARLEN ACERO VARGAS ha sufrido VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓ GICA copiando la anamnesis -dictamen contradictorio -, más aún cuando ella no es la profesional idónea para expedir concepto psicológico, científico y técnico, pues para ello la ley exige la calidad de psicólogo forense.
4.- La valoración psicológica que se realizó a la menor V.K.C.A. y, que conceptúa un grado de afectación leve, que podría pasar a moderado, no establece que esto haya ocurrido por la discusión que tuvieron sus padres : Además, tampoco es idónea la psicóloga que la realizó.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01.
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Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, el de la posible violación del principio non bis in ídem, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Para zanjar el primer interrogante, es decir, que con la sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA a LIVARDO CELY CELY se le están violando sus d erechos al haber sido sanciona do más de una vez por la misma situación fáctica, en razón a que ya existía proceso relacionado con
le están violando sus d erechos al haber sido sanciona do más de una vez por la misma situación fáctica, en razón a que ya existía proceso relacionado con contravención especial por ESCÁNDALO EN LA VÍA PÚBLICA , debe recordar la Sala que, en efecto la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. En este orden de ideas, ha dicho la Corte Constitucional:
“Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delicti vo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos …”. Sin embargo, la p rohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción2. (Subraya la Sala).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no hubo violación al non bis in ídem, por cuanto no existe dualidad de procedimientos (contravencional y penal), ni mucho menos se impuso doble sanción al señor LIVARDO CELY CELY
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no hubo violación al non bis in ídem, por cuanto no existe dualidad de procedimientos (contravencional y penal), ni mucho menos se impuso doble sanción al señor LIVARDO CELY CELY por los hechos acaecidos ese 3 de abril de 2016; no hay prueba que amerite tal afirmación; por el cont rario, lo que se evidencia con suficiencia , tal como lo
2 Sentencia C-088 del 13 de febrero de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 8
afirmaron las autoridades que conocieron al instante el hecho (Comandancia de Policía y Comisaría de Familia), es que , como quiera que el acusado en aparente estado de embriaguez se encontraba en la puerta de la residencia de las víctimas, agrediéndolas verbalmente y fomentando ataques físicos contra el bien inmueblehaciendo caso omiso a los requerimientos de los Policia les para que cesara su actuar y se retirara por su propia cuenta - procedieron a conducirlo a las Instalaciones de la Estación de Polic ía de Floresta , evitando así situaciones aún más peligrosas; circunstancia que se encuentra consignada tanto en el libro de población de ese Municipio3, como en los informes del Comando de Policía y de la Comisaría de Familia. A contecer fáctico que fue puesto en conocimiento tanto en la Comisaría de Familia como ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo al presentarse: “Denuncia penal por el delito de Violencia intrafamiliar reiterado y
Comisaría de Familia. A contecer fáctico que fue puesto en conocimiento tanto en la Comisaría de Familia como ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo al presentarse: “Denuncia penal por el delito de Violencia intrafamiliar reiterado y delitos conexos contra la señora MARLEN ACERO VARGAS y sus menores hijos.4, y fue ésta última autoridad la que inició el único proceso investigativo (penal) que llevó a la condena materia de reproche.
Ahora bien, d e conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem.5
Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en e l juicio oral, para constatar , en este caso, si la violación física o maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si
3 Fls. 95 al 48 cuaderno principal. 4 Fls. 56 al 80 ídem. 5 “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. …”Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 9
tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.6
Como se desprende de lo anterior, l a conducta punible por la cual se formuló acusación, es la de Violencia Intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 229. - Modificado L. 882 de 2004, art. 1º. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la condu cta
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la condu cta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. … .”
Dentro del expediente arrimado a esta instancia se encuentran los registros civiles de nacimiento de los menores 7 J.S.C.A., SH.M.C.A. y V.K.C.A 8., los cuales acreditan el parentesco existente entre éstos y LIVARDO CELY CELY (hijos), así como el de su progenitora MARLEN ACERO VARGAS. Igualmente se evidencia que, MARLEN ACERO VARGAS y LIVARDO CELY CELY integran dicho grupo familiar, independientemente que se encuentren separados y que actualmente no convivan bajo el mismo techo. –Art. 24 Ley 1257 de 2008Lo anterior cobró marcada relevancia en l a sentencia condenatoria, a más de las demás pruebas en las cuales ésta se funda, entre ellas, los testimonios de: LUISA FERNANDA CRUZ PAREDES, Comisaria de Familia de Floresta , como de la psicóloga adscrita a esa dependencia MARY LUZ MANRIQUE PÉREZ y de la Profesional Universitaria Forense Dra. ANDREA NIÑO PAIPILLA ; de FELIZ ALONSO TORRES CHINOME en su calidad de Investigador del CTI – Duitama;
Profesional Universitaria Forense Dra. ANDREA NIÑO PAIPILLA ; de FELIZ ALONSO TORRES CHINOME en su calidad de Investigador del CTI – Duitama; del señor DOMINGO ANTONIO ARCHILA CELY, vecino y conocido de las víctimas;
6 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Fls. 107 al 109 carpeta principal. 8 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 10
de ÁLVARO CASTRO RAMÍREZ, Comandante del Puesto de Policía de Floresta y de la señora MARLEN ACERO VARGAS, exesposa del agresor, de los cuales, se anticipa, la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia es correcta.
Así, una de las críticas que se hace es porque dichas pruebas no son fehacientes en comprobar la existencia del maltrato físico o psicológico como elemento del tipo penal. Basta en este punto recordar que fue la Comisaria de Familia del Municipio de Floresta, encargada precisamente de la atención y protección de los derechos de las víctimas, en especial, al encontrarse involucrados menores de edad, quien presentó el 6 de abril de 2016 denuncia penal en contra del señor LIVARDO CELY CELY con base en el informe de la Estación de Policía de Floresta sobre los hechos ocurridos el 3 de abril de 2016 , con la circunstancia adicional que desde el 1° de agosto de 2011 dicha dependencia había iniciado trámite de medida de protección
ocurridos el 3 de abril de 2016 , con la circunstancia adicional que desde el 1° de agosto de 2011 dicha dependencia había iniciado trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar (maltrato verbal, físico sexual y psicológico a su esposa e hijos) en contra del aquí acusado, medida que éste había incumplido constantemente; información que corroboró con su testimonio en juicio oral.
También son pruebas ciertas frente al maltrato psicológico , la valoración médico legal practicada a la señora MARLEN ACERO VARGAS por parte de la Profesional Forense ANDREA NIÑO PAIPILLA el 8 de abril de 2016 9 quien dictaminó que, aunque para el episodio del 3 de abril de 2016 no presentaba lesiones físicas, concluye de la anamnesis “Mujer víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su expareja en varias ocasiones”. Así mismo, respecto a la menor V.K.C.A. (con escasos 13 años de edad) la psicóloga de la Comisaría de Familia de Floresta, MARY LUZ MANRIQUE PÉREZ el 6 de abril de 2016 10, al realizarle valoración psicológica reportó que luego de indagarla sobre antecedentes familiares evidenció en ella ansiedad y angustia, “Se percibe en l a adolescente empatía con relación de sus hermanos y madre ya que existe el respeto y la confianza necesaria. Además es callada y reservada con sus problemas personales, con el padre no hay lazos afectivos más bien s entimientos de angustia y miedo, estas actitudes se generan en su mayor parte por la violencia intrafamiliar que ha ejercido sobre la
Además es callada y reservada con sus problemas personales, con el padre no hay lazos afectivos más bien s entimientos de angustia y miedo, estas actitudes se generan en su mayor parte por la violencia intrafamiliar que ha ejercido sobre la mamá y hermanos, manifiesta que en ocasiones presenta sentimientos de impotencia, rabia, tristeza, llanto, miedo por lo que ella ha vivido ….”
9 Fls 81 y 82 carpeta principal. 10 Fls.75 al 80 ídem.Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 11
Concluyendo finalmente la psicóloga que “Se encontró adolescente con grado de afectación leve y puede pasar a moderado. Se sugiere valoración psíquica y siquiátrica ya que está presentando episodios depresivos.” De suerte que ninguna irregularidad en materia probatoria se incurrió al permitir la incorporación de estas pruebas técnicas, las cuales fueron apreciadas por el A-quo en su exacta dimensión; además, porque en el juicio se siguieron a cabalidad con las pautas específicas que tanto la ley como la jurisprudencia indican para su debida valoración11 e incorporación; peritajes que fueron decretados como pruebas en la audiencia preparatoria y practicados en el juicio, sin ser recurridos en legal forma en dichas oportunidades por parte de la Defensa y que la misma no lo gró desvirtuar.
Al unísono las pruebas anteriormente relacionadas, al igual que los testimonios de MARLEN ACERO VARGAS (víctima), ÁLVARO CASTRO RAMÍREZ (Comandante de Policía), DOMINGO ANTONIO ARCHILA CELY (vecino y amigo de la familia) y,
MARLEN ACERO VARGAS (víctima), ÁLVARO CASTRO RAMÍREZ (Comandante de Policía), DOMINGO ANTONIO ARCHILA CELY (vecino y amigo de la familia) y, FELIX ALONSO TORRES CHINOME (Investigador del CTI), corroboran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ese 3 de abril de 2016 ; en especial, la afectación emocional que presentaba tanto la señora víctima como sus tres (3) menores hijos e identifican a LIVARDO CELY CELY como el responsable de afectar la armonía familiar; más aún cuando dentro del plenario no existe prueba alguna que identifique como sujeto activo a otra persona o exima de responsabilidad al señor CELY CELY.
En fin, las pruebas que se han venido comentando, superan las críticas de legalidad y de contenido que se le hicieron, y por su claridad y consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar. La sentencia debe ser, por tanto, confirmada.
Esa conclus ión, aunque no lo consideró la Juez de primera instancia, no se ve afectada por las declaraciones traídas por la defensa 12 y por el propio acusado en audiencia de juicio oral el 2 de diciembre de 2016 , entre otras razones, porque según su propio dicho si era verdad que convivió con la señora MARLEN ACERO
11 “Art. 79. Ley 1098 de 2006. Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. “Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los
niñas y adolescentes. “Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las defensorías de familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.” 12 Testimonios de PEDRO MIGUEL SILVA CELY, PEDRO PABLO SÁNCHEZ VARGAS Y GRATINIANO VARGAS.Causa Penal núm. 152764089001-2016-00020-01. 12
y hace como cuatro (4) años se separaron, aunque acepta haberse acercado a la vivienda de su excompañera ese 3 de abril de 2016, no recuerda que sucedió ese día por cuanto se encontraba en estado de embriaguez ; lo único que recuerda es haber cancelado los daños que realizó a la vivienda de su exesposa y haber sido retenido aproximadamente por 3 horas por la Policía ; información que por lo contrario, ratifica circunstancias especiales sobre la afectación y desestabilizaci ón de la armonía de los integrantes de la unidad doméstica CELY CERO el día de marras, independientemente de que él no estuviera viviendo en ella.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98