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TSDJ VIT SU - 15276610318020230000201-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15276610318020230000201-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO DE ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR A ACOSO SEXUAL AGRAVADO – PROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Cuando en un preacuerdo la fiscalía modifica sustancialmente la calificación jurídica inicial , sin que dicho cambio se funde en nuevos elementos probatorios obtenidos con posterioridad a la acusación ni en un ajuste a la estricta legalidad, sino que constituye una concesión de beneficio al procesado carente de soporte fáctico y probatorio, el juez de conocimiento debe realizar un control de legalidad y, al constatar la manifiesta ilegalidad de lo pactado, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo, pues se vulneran los derechos de la víctima (especialmente si es sujeto de protección reforzada) y se desnaturaliza la función jurisdiccional. / PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUS – EXCEPCIÓN POR NULIDAD ANTE VULNERACIÓN GRAVE DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA: El principio de prohibición de reformatio in pejus no es absoluto y cede excepcionalmente cuando, en caso de apelante único, se constata una ilegalidad protuberante y una vulneración grave de los derechos fundamentales de la víctima (especialmente en delitos de violencia sexual contra personas vulnerables), que c onvierten el proceso en un trámite de justicia aparente. En tales supuestos, la declaratoria de nulidad de lo actuado es un mecanismo proporcionado para

los derechos fundamentales de la víctima (especialmente en delitos de violencia sexual contra personas vulnerables), que c onvierten el proceso en un trámite de justicia aparente. En tales supuestos, la declaratoria de nulidad de lo actuado es un mecanismo proporcionado para restablecer el debido proceso y el deber de debida diligencia, sin que ello constituya per se un agravamiento punitivo para el procesado.

“Si bien lo pretendido era un ajuste a la legalidad, teniendo como base los mismos elementos y evidencias recaudados durante la investigación, de ajustar la calificación jurídica, ello debió realizarse durante la acusación. (…) Cuando ese tipo de ajustes s e ejecutan en el acta de un preacuerdo, habrá de determinarse si estos se realizan como parte de las concesiones hechas al imputado o acusado vía preacuerdo, o son producto de las valoraciones del Fiscal sobre la calificación jurídica correcta para el caso en particular. (…) En el caso bajo estudio, la negociación no muestra que, más allá de comunicarse a la representante de la víctima del preacuerdo, se hayan tomado en cuenta sus intereses, y si bien es verdad que dicho interviniente carece de poder de veto frente a los preacuerdos, por el tipo de asunto que hoy nos convoca, la exigencia correspondía a que la institucionalidad fuera más rigurosa al momento de pasar por el tamiz de la legalidad un acuerdo en el que se realizaba una adecuación típica frente a la conducta en que al parecer incurrió el señor DELFÍN LOZANO GRANADOS (…). Tales aspectos tan trascendentes, más allá de desencadenar en que la judicatura debió improbar lo acordado y no admitirlo por no ajustarse a la legalidad, conlleva a un llamado de atención para

GRANADOS (…). Tales aspectos tan trascendentes, más allá de desencadenar en que la judicatura debió improbar lo acordado y no admitirlo por no ajustarse a la legalidad, conlleva a un llamado de atención para quienes no han considerado la especial condición de la persona vulnerable de la víctima y la gravedad del delito, concediendo beneficios a título de ajustes de legalidad que solo están llamados en las etapas consagradas por el legislador y q ue en su momento como se indicó no se realizaron, conllevando graves transgresiones de derechos fundamentales.” (…) “Finalmente y dada la decisión tomada, podría argumentarse que vulnera la prohibición de la reformatio in pejus, dado que el recurrente es apelante único y sus reparos están relacionados exclusivamente con la forma de cumplimiento de la pena, afirmación frente a la cual y dados los derechos en tensión, se recordara que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en su sala mayor itaria, en un caso similar donde se presentaba la tensión del principio de legalidad y la citada prohibición señaló: Las particularidades del asunto bajo examen ponen de presente una tensión entre (i) la prohibición de reforma en peor y (ii) el debido proceso de las mujeres víctimas de violencia sexual, en los que, como se advirtió, está inmersa de manera especial la obligación de debida diligencia. Bajo ese entendido, corresponde acudir al principio de proporcionalidad. (…) En el asunto bajo examen, la nul idad de la actuación es un mecanismo adecuado para materializar el deber de investigar, y juzgar y --eventualmentesancionar un caso de violencia sexual contra una mujer. Ello es así, por cuanto se deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio sustancial en la estructura,

materializar el deber de investigar, y juzgar y --eventualmentesancionar un caso de violencia sexual contra una mujer. Ello es así, por cuanto se deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio sustancial en la estructura, para abrir un nuevo escenario en el que se dé cumplimiento al debido proceso, conforme al ordenamiento jurídico. (…) En estas condiciones al desconocerse las bases fundamentales del debido proceso y los derechos de la víctima como sujeto de especial protección, dado que se pretendió ajustar la tipicidad en audiencia preparatoria, modificando el delito y condenando por uno menor que no se corresponde con lo sucedido, suscribiendo un preacuerdo en el que se pretendió ajustar la tipic idad de manera improcedente, deberá declararse la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a partir de la audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2024 en la cual se impartió aprobación al preacuerdo.”

Fuente Formal: CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52.227; (ib) CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2002; CSJ SP-489 del 22 de noviembre de 2023, Rad. 63783; Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2010; Corte Constitucional. C-916 de 2002; Corte Suprema deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Justicia, Sala de Casación Penal, AP3382, rad. 60721, auto del 28 de mayo de 2025; CSJ. SP1289 -2021, abr. 14, rad. 54.691; Sentencia SU-479 de 2019; Sentencia SU-080 de 2020.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria basada en un preacuerdo por el delito de acoso sexual agravado. El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en que se aprobó el preacuerdo. Consideró que la modificación sustancial de la calificación jurídica inicial (de acto sexual abusivo con incapaz de resistir a acoso sexual agravado) no fue un ajuste a la legalidad basado en nueva prueba, sino una concesión de beneficio al procesado sin sustento fáctico-probatario y sin considerar la condición vulnerable de la víctima, vulnerando así principios de legalidad y los derechos fundamentales de esta. Aunque el procesado era apelante único, el Tribunal aplicó una excepción a la prohibición de reformatio in pejus, fundamentada en la necesidad de corregir una ilegalidad protuberante y garantizar el debido proceso de la víctima, decretando la nulidad para que el proceso se reinicie respetando los cauces legales.

Número Proceso: 15276610318020230000201

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: DELFÍN LOZANO GRANADOS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: DELFÍN LOZANO GRANADOS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1527661031802023-00002-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACOSO SEXUAL AGRAVADO

PROCESADO: DELFÍN LOZANO GRANADOS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CTO. SANTA ROSA DE VTBO.

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

II. HECHOS

Según se extracta de la acusación, ocurrieron el 20 de marzo de 2023, alrededor de

suscrito con la Fiscalía.

II. HECHOS

Según se extracta de la acusación, ocurrieron el 20 de marzo de 2023, alrededor de las 15:30 horas, en la parte de atrás de las gradas del polideportivo “Nueva Floresta”, perímetro urbano del Municipio de Floresta Boyacá, cuando el presu nto agresor DELFÍN LOZANO GRANADOS , quien llevó a LUZ DARY CRISTANCHO MORENO a las escaleras, la sentó sobre sus piernas, y allí aprovechó para abrazarla sin soltarla, darle besos en la boca, tocarle los senos y tocarle las nalgas, también le metió la mano dentro de la ropa interior tocándole la vagina , a pesar de la negativa de la joven, de no quererlo besar ni dejarse tocar.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 27 de abril de 2023 , la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso , ante el JuzgadoRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 2

Promiscuo Municipal de Floresta con función de control de garantías, formuló imputación en contra del señor DELFÍN LOZANO GRANADOS como autor a título de dolo del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 inciso segundo del Código Penal1.

3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ante el que se presentó el escrito de acusación y se surtió

artículo 210 inciso segundo del Código Penal1.

3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ante el que se presentó el escrito de acusación y se surtió audiencia de acusación el 24 de octubre de 2023 , acusación que se adicionó con relación a los testigos, y elementos materiales probatorios, manteniéndose los cargos de la imputación2.

3.3.- Cuando el proceso se encontraba prest o a la celebración de la audiencia preparatoria, se informó la suscripción de preacuerdo , en el que se varió la calificación jurídica de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 inciso segundo del Código Penal a acoso sexual previsto en el artículo 210ª del mismo estatuto, y como parte del acuerdo se concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena. En audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2024, se impartió legalidad al mismo, procediendo a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.4.- El 1 8 de octubre de 202 4 se dio lectura a la sentencia que fue recurrida finalmente por la Defensa técnica.

IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Aquo, condenó al señor DELFÍN LOZANO GRANADOS como autor del delito de acoso sexual agravado previsto en los artículos 210A y 211 del Código Penal. En consecuencia le impuso la pena principal de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

consecuencia le impuso la pena principal de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Sus argumentos:

El Juzgado no encontró violación a ninguna prerrogativa constitucional, en especial a los derechos de legalidad e igualdad en el preacuerdo suscrito, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al ser el acusado debidamente informado acerca de su situación jurídica, al

1 Folio 5 carpeta conocimiento 2 Folios 4 y 5 carpeta de conocimientoRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 3

debido proceso y al derecho de defensa. Adicionalmente, los términos en los cuales se realizó la readecuación fáctica de los hechos y del delito endilgado se encuentra ajustada a lo señalado por la C.S.J. en la SP 2073, Rad. 52.227 de fecha 24 de junio del 2020, de acuerdo con la cual: “ la señora Fiscal procede a hacer una adecuación al tipo penal inicialmente imputado, manifestando que lo hace conforme a la situación fáctica real, que se desprende de las evidencias físicas y elementos materiales recaudados”.

Concluye que la aceptación de responsabilidad frente a la adecuación típica realizada, resulta conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes, y de los que se desprende, que DELFÍN LOZANO GRANADOS le hizo tocamientos en los senos por encima de la ropa y genitales a Luz Dary Cristancho

realizada, resulta conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes, y de los que se desprende, que DELFÍN LOZANO GRANADOS le hizo tocamientos en los senos por encima de la ropa y genitales a Luz Dary Cristancho Moreno, tratando de besarla y de quitarle la ropa, constreñimiento que no se materializó en su totalidad, pues tal como lo manifestó el hermano de la señora Luisa Rocío Granados Mariño en sus declaraciones, ese 23 de marzo vio desde la ventana de su casa como el señor Lozano Granado abord ó a Luz Dary y la llevó a las gradas del polideportivo, viendo como este le tocaba los senos por encima de la ropa, razón por la cual llam ó a la familia de Luz Dary y evit ó que sucediera algo mayor, resaltando que no se evidenció ningún tipo de trauma en ella por los hechos. De manera que, si bien el actuar de DELFIN LOZANO GRANADOS resulta del todo reprochable, el mismo como se especificó en el preacuerdo , y, conforme a la situación fáctica, no se enmarca dentro del tipo penal reseñado en la imputación de cargos y consagrado en el art. 210 del C.P, sino en el consagrado en el Artículo 210A de la misma obra, conducta agravada conforme lo previsto en el artículo 211 No. 7. , como quiera que la víctima presenta un retraso mental moderado con deterioro del comportamiento significativo con pobreza ideoverbal e inteligencia deficitaria, suscrita por el profesional en Psiquiatría Hernando Botello Ocampo y el Informe Pericial UBTNJ -DSBY-03029-C-2023, d e fecha 14 de marzo de 2024,

deficitaria, suscrita por el profesional en Psiquiatría Hernando Botello Ocampo y el Informe Pericial UBTNJ -DSBY-03029-C-2023, d e fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por la Dra. CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR con ocasión de la valoración psiquiátrica forense, practicada a la víctima Luz Dary Cristancho Moreno.

De otro lado negó la concesión de la prisión domiciliara, tras considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, y lo consagrado en el artículo 2º. de la Ley 82 de 1993, para su reconocimiento, pues si bien se acreditó q su hija mayor de edad LEIDY MIREYA LOZANO ÁLVAREZ, nació el 17 de agosto de 1997, cuenta con 27 años de edad, y según historia clínica de la ESE Centro deRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 4

Salud de Floresta del 20 de septiembre de 2024 y años anteriores, presenta diagnóstico de epilepsia, siendo tratada con fármacos topiramato de 100 MG y lamotrigina de 100 MG. Al respecto la defensa indicó que ella está impedida para trabajar por su enfermedad, por lo que el acusado debe darle el sustento, pero de ello no hay evidencia alguna, pues revisada la historia clínica, en ninguno de sus apartes indica que ella esté impedida medicamente para trabajar y menos que sea una persona que dependa de otra para subsistir o a la que su progenitora Luz Gloria Álvarez Lozano, no le colabore si en verdad ella est á impedida para valerse por sí misma.

una persona que dependa de otra para subsistir o a la que su progenitora Luz Gloria Álvarez Lozano, no le colabore si en verdad ella est á impedida para valerse por sí misma.

En lo que tiene que ver con el hermano, ABELARDO LOZANO GRANADOS, quien padece de una enfermedad hernia inguinal derecha, quien no tiene trabajo, tiene 61 años y vive en el municipio de Busbanz á por desplazamiento de Venezuela, situación que afirma el mismo señor Abelardo Lozano Granados en declaración extra juicio, asegurando que su hermano le da todo lo necesario para subsistir, dado que el pierde la noción del tiempo y no puede conseguir trabajo por su condición psicológica, se indica que no existe evidencia alguna que pueda corroborar lo dicho por el hermano; lo primero, porque cada uno de ellos viven en municipios diferentes, no habló nada sobre la familia extensa de este, de sus otros hermanos o si tenia hijos. Así́ mismo, dentro de la historia clínica se evidencia que tiene una hernia y ha sido operado, pero no tiene concepto de discapacidad médico laboral que le impida auto sostenerse.

Finalmente en relación a su tía FLOR DE MARÍA GRANADOS PARRA, persona de la tercera edad, con 90 años de edad, se observa con absoluta claridad que el procesado no es quien la cuida, dado que se encuentra recluida en el centro de protección del adulto mayor del Municipio de Busbanz á y si bien, dentro de los elementos aportados por el Defensor hay evidencia que el Personero Municipal de Busbanzá instauró demanda de adjudicación de apoyos a favor de la antes mencionada, demandando al señor DELFÍN LOZANO G RANADOS, también es

elementos aportados por el Defensor hay evidencia que el Personero Municipal de Busbanzá instauró demanda de adjudicación de apoyos a favor de la antes mencionada, demandando al señor DELFÍN LOZANO G RANADOS, también es cierto que dentro de la misma demanda est á vinculada la señora Cecilia Lozano Granados y el señor Abelardo Lozano Granados, personas que habían sido requeridas por el centro de protección del adulto mayor, para que hicieran el pago de unos turnos de enfermeros que la señora Flor de María Granados Parra necesitó en el momento en que estuvo hospitalizada, dado que sus familiares más cercanos, es decir, los antes mencionados se re husaban a realizar el acompañamiento en el centro hospital; es por ello, que se observa con absoluta claridad que el procesadoRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 5

nunca ha tenido un grado de responsabilidad sobre su tía y que prácticamente ha sido obligado por parte de la Personería Municipal a cumplir con su deber.

V.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la defensa técnica de DELFÍN LOZANO GRANADOS solicita que se modifique la sentencia que aprobó el preacuerdo y negó el subrogado de la prisión domiciliaria y en su defecto se acceda a la concesión por tenerse a DELFÍN LOZANO GRANADOS como padre cabeza de familia, para lo cual peticiona un análisis con enfoque de género por dirigirse la solicitud hacia una mujer con protección constitucional reforzada.

Lo anterior, como quiera que se demostró el arraigo familiar y social del citado, una persona de 54 años de edad, con tercero de primaria, hijo de Juan Bautista y de

protección constitucional reforzada.

Lo anterior, como quiera que se demostró el arraigo familiar y social del citado, una persona de 54 años de edad, con tercero de primaria, hijo de Juan Bautista y de Imelda Granados (q.e.p.d.), que estuvo casado con la señora Gloria Álvarez Lozano durante 17 años y que tiene cinco hijos, todos mayores de edad, además que esta domiciliado en el municipio de Floresta en donde trabaja como jornalero del campo, trabajo con el que sustenta a su hija Leidy Mireya Lozano Álvarez quien se encuentra impedida para trabajar por su incapacidad o de su enfermedad ya que nadie le da trabajo, siendo él, quien le proporciona lo necesario para subsistir y además, es de quien depende emocionalmente.

Indica que además, es quien está pendiente de su tía Flor de María Granados Parra de 90 años de edad, ya que se encuentra en el Centro de Protección de Busbanzá y actualmente la Personería solicitó adjudicación de apoyos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, siendo él demandado.

Refiere que en la sentencia no se acogen los planteamientos expuestos por el solicitante en razón a que no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, sin tener en cuenta que de la historia clínica se extrae el diagnóstico de la enfermedad de “ Epilepsia” , la cual está definida como una discapacidad , con entidad neurológica que tiene la capacidad de disminuir o generar anormalidades en la función anatómica, fisiológica y/o psicológica del paciente, lo que deviene en incapacidad, restricción o ausencia de las habilidades necesarias para ejecutar una

neurológica que tiene la capacidad de disminuir o generar anormalidades en la función anatómica, fisiológica y/o psicológica del paciente, lo que deviene en incapacidad, restricción o ausencia de las habilidades necesarias para ejecutar una actividad normal.Radicado No. 152766103180-2023-00002-01 6

Tampoco se tiene en cuenta el contenido de la Ley 1414 de 2010 por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral, pues al negarse la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria se le niega protección a la joven mujer, para que continúe con su vida digna, al ser su padre el único que contribuye a los alimentos de su hija, por ella no poder laboral, esto por obligación moral y legal.

Agrega que los fines de la pena se pueden cumplir en prisión intramural domiciliaria debido al fenómeno social del hacinamiento por el exceso de prisioneros y junto con los mismos gastos que ello demanda. En este caso se puede estudiar la viabilidad de la Ley 2292 de 2023, que conforme al artículo 35 adicionó el artículo 38H a la Ley 599 de 2000, sobre la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia, pues estando al cuidado de su tía en el municipio de Busbanzá en donde esta domiciliado, podía cumplir un servicio de los allí previstos.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es

servicio de los allí previstos.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para pronunciarse frente a la alzada propuesta en contra de la sentencia condenatoria, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema Jurídico

Debe la Sala ocupar se de analizar si en el presente asunto resulta procedente la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria en favor del señor DELFÍN LOZANO GRANADOS tras considerarse acreditada la condición de padre cabeza de familia. Previamente se procederá a analizar el preacuerdo suscrito.

Los tópicos a abordar serán los siguientes: (i) generalidades sobre las modalidades de preacuerdo , y (ii) los límites constitucionales de esta forma anticipada de terminación del proceso penal, (iii) el control material, la intervención del Juez frente a la acusación y en virtud de un preacuerdo, (iv) el preacuerdo en el caso concreto. (v) Alcance de la prohibición de la reformatio in pejusRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 7

6.2.1.- Sobre las modalidades de preacuerdos

El inciso 2 del artículo 350 de la ley 906 de 2004, permite a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación negociar con los procesados en pro de que acepten su culpabilidad a cambio que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o cargo especifico y se tipifique la conducta, dentro de su alegación

Fiscalía General de la Nación negociar con los procesados en pro de que acepten su culpabilidad a cambio que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o cargo especifico y se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Según lo sostenido por la jurisprudencia nacional en reciente pronunciamiento, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU-479 de 2019, son dos formas de preacuerdo las que suelen presentarse en la práctica jurídica, cuando no se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, estas se concentran cuando: i) se degrada de manera plena la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO se deben admitir sin base fáctica, y ii) en aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino se reduce la pena, es decir, cuando el cambio de la calificación simplemente se toma como referencia para establecer el monto de la pena, último evento que como lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no exige soporte probatorio alguno . En cualquier caso se deberá expresar con claridad el alcance de la misma sin variar el núcleo fáctico.

Igualmente en la mencionada providencia 3 se proveyó sobre la viabilidad de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sobre los que la procesal penal prohíbe su acumulación ilegal, pues e l artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé que, si en virtud del preacuerdo hubiere un cambio favorable para el procesado en relación

beneficios otorgados por la Fiscalía, sobre los que la procesal penal prohíbe su acumulación ilegal, pues e l artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé que, si en virtud del preacuerdo hubiere un cambio favorable para el procesado en relación con la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. La aplicación del doble beneficio puede acontecer cuando, la fiscalía elimina una agravación previamente imputada o modifica la atribución jurídica de forma más favorable al procesado, sin que el cambio tenga asidero en la realidad fáctica y/o probatoria, y a la par se da un benefici o o merma punitiva por aceptar cargos. Si se está ante un ajuste a la legalidad, amparado por la característica progresiva del proceso penal, no puede tenerse como la aplicación de un beneficio, sino como un derecho que corresponde reconocer al procesado, cuya aceptación de responsabilidad contrae la recompensa de un tratamiento punitivo mejor.

3 Sobre el particular CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52.227.Radicado No. 152766103180-2023-00002-01 8

6.2.2.- Los límites constitucionales que establecen el margen de negociación al momento de celebrar preacuerdos.

Aunque los preacuerdos no están necesariamente sometidos a los límites establecidos para la aceptación unilateral de responsabilidad, los intereses constitucionales en juego demarcan sus límites infranqueables. De acuerdo a las reglas fijadas por la Corte 4, y a partir de lo sentado anteriormente, el primero será que a la premisa fáctica delimitada en los términos establecidos, únicamente pueda

reglas fijadas por la Corte 4, y a partir de lo sentado anteriormente, el primero será que a la premisa fáctica delimitada en los términos establecidos, únicamente pueda dársele la calificación jurídica que corresponda, es decir, que solamente , acudirse a calificaciones jurídicas que no correspondan a la premisa factual, sería posible para establecer el monto de la pena, debiéndose emitir condena por el delito que corresponda.

El segundo limite, está referido a que en el margen de maniobrabilidad al momento de conceder beneficios en virtud de preacuerdos, estos no constituyan rebajas desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte . Lo anterior, aplica también frente a la premisa fáctica, pues (i) solo será posible introducir cambios favorables al procesado, cuando ello sea producto del ajuste a la estricta legalidad; (ii) esa delimitación factual esté determinada como un verdadero ajuste a la legalidad y no de una concesión al procesado. Finalmente, el acuerdo no puede incluir aspectos que resulten agraviantes para la víctima, y en evento de atenuantes, sin que existan fundamentos fácticos para ello.

6.2.3.- El control material a la acusación y las verificaciones en materia de preacuerdos.

Sobre el control a la imputación y la acusación, actos comunicacionales regulados, en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte5 igualmente ha precisado lo siguiente: (i) en teoría, el control material puede abarcar el respaldo que las evidencias físicas y demás información legalmente

en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte5 igualmente ha precisado lo siguiente: (i) en teoría, el control material puede abarcar el respaldo que las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida le brinden a la premisa fáctica, así como la calificación jurídica; (ii) sin embargo, aunque en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de 2002 se previó el control material a la imputación y la acusación, el mismo fue eliminado; (iii) por tanto, en la Ley 906 de 2004 no se incluyó una audiencia destinada a ese propósito, ni se asignó esa función a un juez en particular; (i v) no obstante, la legislación actual permite que los jueces ejerzan cierto control material a la imputación y la acusación, cuando la Fiscalía incluye

4 (ib) CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; entre otras 5 Jurisprudencia reiteradaRadicado No. 152766103180-2023-00002-01 9

calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales; y (v) sin perjuicio de que en las audiencias de imputación y

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