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TSDJ VIT SU - 1528-41-05-001-2018-00240-01-(08-10-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1528-41-05-001-2018-00240-01-(08-10-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESCompetencia.

No obstante, también resulta preciso acudir al contenido del artículo 11 del C. P. T. S. S., el cual prevé que la competencia en aquellos casos en que se demande una prestación de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, deberá ser asignada a los jueces laborales del circuito en primera instancia, pues resulta plausible que la prestación pensional requerida se proyecte a futuro y sea necesaria una instancia adicional para debatir el asunto en razón a su cuantía y atendiendo a la naturaleza de la entidad. De acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta que la demanda promovida por LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO ALBARRACÍN LÓPEZ tiende a lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, además del pago de 11 meses de mesada pensional por un valor de $9 164.043,oo, se infiere a las claras que la pretensión de los demandantes no versa únicamente respecto del valor de mesadas pensionales dejadas de pagarse durante 11 meses, sino que por el contrario se enfila en lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho que de ser reconocido perduraría de acuerdo a la vida probable de los demandantes y por tanto impediría que el conocimiento de la actuación fuera asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Procedencia de conflicto negativo en los eventos que evite la consumación de un defecto fáctico y procedimental.

Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Procedencia de conflicto negativo en los eventos que evite la consumación de un defecto fáctico y procedimental. Por último, de cara a lo preceptuado en el inciso 3° artículo 139 del C. G. del P., aplicable al presente asunto por analogía autorizada por el artículo 145 del C. de P. L., se avendría la conclusión de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, razón por la cual se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Laboral – Pensión de Sobreviviente RADICACIÓN: 1528-41-05-001-2018-00240-01

DEMANDANTES: LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO

ALBARRACÍN LÓPEZ

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES PORVENIR

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Duitama PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio DECISIÓN: Resuelve Conflicto de CompetenciaRad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01

2

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La señora LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral con el fin de que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes, siendo demandado el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, demanda en la cual se determinó la competencia para conocer el asunto en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 1.2.- Una vez asignado el conocimiento de la actuación en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió1 : “PRIMERO: Rechazar por competencia la presente demanda ordinaria laboral de única instancia instaurada por CLÍMACO ALBARRACÍN y LILIA

CARMENZA, MATEUS CAMARGO, a través de apoderada judicial en contra del FONDO DE PENSIONES PRVENIR, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Remitir por competencia la presente Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de

Duitama.” (…). Para arribar a la anterior determinación, el citado ente jurisdiccional refirió que según lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la ley 1395 de 2010, que “Los jueces municipales de pequeñas cusas y competencia múltiple, donde existan, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. ”, situación que implicaba la asunción del conocimiento por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en razón a la cuantía pretendida por el extremo activo de la litis, relievando el hecho de que lo pretendido tenía que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo y

1 Fl. 19.Rad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01 3 que fuera dejada de cancelar durante 11 meses, ascendiendo a un monto de $9164.043,oo. 1.3.- Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Municipal

de Pequeñas Causas Laborales de Duitama señaló que ese Despacho carecía de competencia para conocer del asunto, además, precisó que si bien era cierto no se encontraba autorizado para propiciar el conflicto negativo de competencia respecto de su superior, según lo contempla el inciso 2° del artículo 139 del C. G. del P., se acudía a tal herramienta procesal con el fin de que se diera irrestricta aplicación a lo estimado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justician en sentencia STL 3515-2015 radicación N° 19556 del 26 de marzo de 2015 en donde se señaló: “Debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contrario, era deber de aquel atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida del probable actor. Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de una única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales” Como consecuencia de lo anterior y, argumentando como fin de su actuar la

protección de los derechos fundamentales del accionante, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales decidió ABSTENERSE de avocar el conocimiento del asunto en mención y propuso conflicto negativo de competencia, determinado en últimas remitir las diligencias al H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, a afectos de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Corporación emitir el pronunciamiento de rigor en torno al conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Rad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01 4 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO: De inicio, es del caso referir que la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, se afinca en el hecho de que por parte del primero de los despachos señalados se alude a que por la cuantía del asunto la demanda debería tramitarse como un proceso ordinario de única instancia y, a su turno, el segundo ente jurisdiccional refiere que debería atenderse a que lo pretendido tiene que ver con el reconocimiento de una pensión, lo cual sin lugar a dudas comporta

una prestación proyectada a futuro y mantenida en el tiempo según la vida probable de los demandantes, razón por la cual no podría ser tramitado el asunto en sede de única instancia. Ahora bien, como quiera que el asunto de forma inicial se cierne en punto de la cuantía para conocer procesos laborales, es del caso evocar el contenido del artículo 12 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 45 de la ley 1395 de 2010, resulta necesario evocar su tenor literal de la siguiente manera: “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” No obstante, también resulta preciso acudir al contenido del artículo 11 del C. P. T.

S. S., el cual prevé que la competencia en aquellos casos en que se demande una prestación de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, deberá ser asignada a los jueces laborales del circuito en primera instancia, pues resulta plausible que la prestación pensional requerida se proyecte a futuro y sea necesaria una instancia adicional para debatir el asunto en razón a su cuantía y

atendiendo a la naturaleza de la entidad. De acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta que la demanda promovida por LILIARad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01 5 CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO ALBARRACÍN LÓPEZ tiende a lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, además del pago de 11 meses de mesada pensional por un valor de $9164.043,oo, se infiere a las claras que la pretensión de los demandantes no versa únicamente respecto del valor de mesadas pensionales dejadas de pagarse durante 11 meses, sino que por el contrario se enfila en lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho que de ser reconocido perduraría de acuerdo a la vida probable de los demandantes y por tanto impediría que el conocimiento de la actuación fuera asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, M. P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. Acción de Tutela Rad. 40739, determinó que: “…La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso

debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio. Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada." Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso. Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente caso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera instancia. Además, ciertamente la juez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conocimiento carecía de competencia…”2 En otra oportunidad, la Corte Suprema de Justicia refirió:

2 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Providencia del 07 de noviembre de 2012 Radicación 40739Rad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01 6 “En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las

2 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Providencia del 07 de noviembre de 2012 Radicación 40739Rad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01 6 “En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contario, era deber de aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor. Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales” (STL3515-2015).” En el anterior orden de ideas, considera esta Sala que la cuantía expuesta en el acápite de la demanda en modo alguno restringe el curso o apreciación de las demás pretensiones, pues, se itera, también se persigue el reconocimiento y pago de una prestación pensional que debe ser calculada a futuro y de acuerdo a la vida probable de los demandantes, situaciones que implican la aplicación irrestrictita de la doctrina

expuesta por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al apreciar casos de matices facticos similares al presente, siendo del caso apuntalar en que la competencia en el presente asunto recae en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Por último, de cara a lo preceptuado en el inciso 3° artículo 139 del C. G. del P., aplicable al presente asunto por analogía autorizada por el artículo 145 del C. de P. L., se avendría la conclusión de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, razón por la cual se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria:

RESUELVE:Rad. No. 15238-31-03-003-2013-00404-01

7 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, en el sentido de determinar que en lo sucesivo el despacho que debe conocer del proceso ordinario laboral promovido por LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLIMACO ALBARRACÍN LÓPEZ contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, es el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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