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TSDJ VIT SU - 15296-60-00-215-2022-00001-01-(12-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15296-60-00-215-2022-00001-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBA DECLARACIÓN DE TÉCNICO INVESTIGADOR EN PROCESO PENAL – PETICIONARIO DE LA PRUEBA HA DE CUMPLIR CON LA CARGA DE DEMOSTRAR LOS ESTÁNDARES DE PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD EN SU POSTULACIÓN : Ausencia de necesidad de la prueba, el informe que se pretende controvertir contiene como anexo la entrevista realizada a la víctima, de ahí que la declaración de la técnico investigador resultaría inútil toda vez que la víctima YRCV fue incorporada como testigo.

Bajo las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, para la Sala es claro que la solicitud de testimonio de la técnico investigador María Fernanda Montes Galvis no se acompasa con los presupuestos de pertinencia que exige la normativa procesal para su decreto. (…) Del anterior planteamiento, se extraña el análisis enfilado a demostrar que hecho o enunciados fácticos jurídicamente relevantes de la acusación se pretenden probar, o en qué forma le son útiles al proceso para demostrar su teoría del caso, pues se limita únicamente a enunciar que con el testimonio se observaran los hallazgos del informe FPJ-11 del 7 de julio de 2022 y las labores investigativas, se itera, sin demostrar en qué manera le sea pertinente al proceso. Colofón a lo expuesto, en sentencia SP11622022 la H. Corte Suprema de Justicia estableció que los informes de policía judicial o informes del investigador de campo no son en sí mismos, documentos que puedan ingresar a juicio, debiendo entonces, la parte interesada que lo pretenda hacer valer, llevar

de Justicia estableció que los informes de policía judicial o informes del investigador de campo no son en sí mismos, documentos que puedan ingresar a juicio, debiendo entonces, la parte interesada que lo pretenda hacer valer, llevar el testimonio directo del agente investigador que lo realizó, a efectos de que rinda su declaración conforme lo establece el art. 402 del C.P.P. No obstante, ello no comporta óbice para que la práctica del testigo de cargo se efectúe sin observar los requisitos de pertinencia, utilidad e idoneidad exigidos, pues efectivamente ingresan al proceso con el objetivo de declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiesen observado o percibido en la labor investigativa, siempre y cuándo cuenten con una finalidad, ya sea desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia del investigado, desestimar o probar los hechos y las circunstancias qu e rodearon la conducta que se investiga. En este punto es dable memorar que el peticionario de la prueba ha de cumplir con la carga de demostrar los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad en su postulación, exigencias que se concretan, en exhibir una carga argumentativa suficiente para el decreto de la prueba, carga que se echa de menos en el presente proceso. En el mismo orden de ideas, se tiene que el informe que se pretende controvertir contiene como anexo la entrevista realizada a la víctima, de ahí que la declaración de la técnico investigador resultaría inútil toda vez que la víctima YRCV fue incorporada como testigo. Sala de Casación Penal. AP5562 -2022. Mag Ponente:

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS; sentencia Rad 35130 del 8 de junio de 2011. Mag Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; sentencia SP11622022; providencia AP 5562 del 30 de noviembre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

CON PRESO CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15296-60-00-215-2022-00001-01

PROCESADO: CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ DELITO: Secuestro simple en concurso heterogéneo con a cto sexual violento Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 28 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 16 de noviembre de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el señor CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ, a través de su defensora, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

“ Las conductas se presentan el 04 de enero de 2022, en un taller de motocicletas ubicado en la calle 5 No. 5 – 10 barrio divina misericordia del municipio de MONGUI, desde la hora de las 6:30 de la tarde, aproximadamente, se trata de un sitio de paredes alt as, sin ventanas que es como una bodega; hasta allí es llevada la señora YOLANDA ROCIO CHAPARRO VELÁZQUEZ por el SEÑOR CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ, presuntamente engañada, para que lo acompañara a sacar una maleta con unas prendas de vestir, ya que se habían separado desde el 30 de diciembre de 2021. Allí la encerró con llave, desde las 6:40 de la noche, en el lugar, en un primer piso, donde presuntamente le echó llave, la agrede física y psicológicamente, le propina puntapiés, palmadas, bofetadas, puños, le hace reclamos por celos, mientras esta mujer indefensa le suplicaba que parara, pero por el contrario toma un destornillador y unRad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 2 cuchillo, la amenaza con el arma corto punzante, con marcarla para toda la vida, luego a las 7:30 p.m., la lleva a un segundo piso, donde se encuentra una alcoba, le quitó el celular la sigue amenazando, le propina puntapiés en

vida, luego a las 7:30 p.m., la lleva a un segundo piso, donde se encuentra una alcoba, le quitó el celular la sigue amenazando, le propina puntapiés en las piernas, suena el celular de ella, y él le contesta al hermano de YOLANDA ROCIO; contestó la llamada diciendo que estaba con él y que se demoraba un rato, mientras que le hacía señas que no dijera nada o que le iba peor, igualmente le envía un mensaje su ex – exposo WILSON DIAZ, donde le pregunta que si todo está bien, CRISTI AN le contesta que todo está bien, que si se quería hacer romper la cara; este último mensaje lo hace entrar en mayor violencia, obliga a que YOLANDA ROCIO se desvista, como ella no lo hace, él le quita las prendas de vestir, mientras ella se encontraba en shock, la acuesta en la cama y le repite que la va a marcar con el cuchillo que tenía todo el tiempo, ya la aterrada víctima había perdido la noción del tiempo, tuvieron relaciones sexuales, mientras le decía que antes de matarle le iba a hacer el amor, m ientras que la manoseaba y la amenazaba con el cuchillo y para abusarla la botó sobre un colchón, para luego tener relaciones sexuales sin penetración; él se calma, y ya como a las 23 horas, él aceptó entregarle el celular, llama a su hija de 15 año s, quien no le contesta, mientras tanto Cristian sale y la deja sola encerrada bajo llave, va a conseguir medicinas para curarle los hematomas, que le había causado en el rostro, le hace curaciones y le permite salir de allí de

quien no le contesta, mientras tanto Cristian sale y la deja sola encerrada bajo llave, va a conseguir medicinas para curarle los hematomas, que le había causado en el rostro, le hace curaciones y le permite salir de allí de esa bodega a las 3:00 a.m. del cinc o de enero 2022, de aquel la bodega, solitaria, fría, mientras que todas las personas de Monguí dormían, donde nadie la podía defender, luego la lleva a la casa de la víctima ubicada en la calle 5 con carrera primera, de Monguí, donde sabía que no había nad ie, allí la cambia de ropa, porque él presuntamente le había regado cerveza para hacerla pasar como borracha, como se indicó, siendo ya las tres de la mañana la sacó de la bodega, la llevó a su casa de habitación donde volvió y la encerró, allí le hacía curaciones le decía que tenía que informar que se había caído de una motocicleta, duerme y a las ocho de la mañana, se levante le hace desayuno, ella muy intimidada, muy nerviosa, él se va a su trabajo es hasta cuando decide dejarla sola, por lo que pudo com unicarse con una persona que alertó a la Policía quien a las 10 a.m. Pudo auxiliarla, pero esto es, en ese momento que ella se logra comunicar con su hija y con su ex – esposo quien piden ayuda al Jefe de la presunta víctima, llaman a la policía y después de una noche de terror la auxilian.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí con funciones de control de garantías llevo a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí con funciones de control de garantías llevo a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ los ilícitos de secuestro simple y acto sexual violento, cargos que no fueron aceptados, y finalmenteRad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 3 iii) imposición de medida de aseguramiento en la que se ordenó la detención del imputado en el lugar de residencia.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 9 de junio de 2022, desarrolló la audien cia de formulación de imputación.

-. Mediante sesiones celebradas el 30 de septiembre de 2022, 24 de enero y 28 de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el procesado solicitó el testimonio de la técnico investigador María Fernanda Montes Galvis, el cual fue inadmitido.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“INADMITIR la declaración de María Fernanda Montes.”

Decisión fundada en las siguientes consideraciones:

  • Precisó que por regla general será prueba al interior del proceso penal aquella que

“INADMITIR la declaración de María Fernanda Montes.”

Decisión fundada en las siguientes consideraciones:

  • Precisó que por regla general será prueba al interior del proceso penal aquella que se ha producido y controvertido ante el Juez de conocimiento , de ahí que, todas las manifestaciones anteriores no ostentarían tal calidad y no se les deb ía otorgar dicho carácter.

-. Estableció que existen excepciones conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la prueba de referencia, empero ello no da lugar a realizar decretos hipotéticos, cuando conjuntamente con dicha solicitud se ofrece al testigo para que intervenga en el juicio oral.

-. Arguyó que tanto la Fiscalía como el procesado solicitaron el testimonio de la víctima, por tanto, no es compatible decretar el testimonio de la señora María Fernanda Montes ya que ella incorporaría la entrevista realizada a la víctima , sin alegar cual e s el supuesto de excepción que trataría su decreto.

-. Señaló que la argumentación allegada por el procesado y su pertinencia para admitir el testimonio de la técnico María Fernanda Montes, tiene relación con la incorporación de la entrevista rendida por la víctima.Rad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 4

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el señor CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto y, su lugar se admita el testimonio de María Fernanda Montes Galvis, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

ORTIZ, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto y, su lugar se admita el testimonio de María Fernanda Montes Galvis, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

  • Arguyó que el A quo no había tenido en cuenta que al solicitar el testimonio de la técnico investigadora lo había realizado no solamente con el fin de incorporar la entrevista de la víctima, sino para que declarara sobre la elaboración del informe FPJ 11 del 7 de julio de 2022.

-. Afirmó que dicho informe no lo solicitó como prueba documental, en tanto la última línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 1162 -2022 estableció que por sí solos, los informes rendidos por fuera de juicio oral no tienen fuerza probatoria, no obstante, se daba paso a que el investigador que lo elaboró, relatara en juicio oral que labores investigativas había efectuado en el mismo.

-. Arguyó que el testimonio de la señora María Fernanda Montes Galvis era pertinente ya que con ella se p odían corroborar las labores, los hallazgos y la entr evista de la víctima YOLANDA ROCIO, pues si bien, el hecho de que no hubiese decretado la entrevista como prueba documental no comporta óbice para que de manera automática se negara la declaración de esa testigo porque fungió como investigadora del proceso, del cual anunció su pertinencia.

-. Argumentó que en su solicitud f ue muy clara en establecer que pretendía que se expusieran las labores investigativas no solo de la entrevista sino del informe enunciado.

3.1.-TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

-. Argumentó que en su solicitud f ue muy clara en establecer que pretendía que se expusieran las labores investigativas no solo de la entrevista sino del informe enunciado.

3.1.-TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La delegada del ente investigador solicitó se confirmara el proveído recurrido, ya que el informe del 7 de julio 2022, hac ía alusión únicamente a la entrevista realizada a la señora YOLANDA ROCIO, por lo que no se podían indicar hallazgos y resultados del mismo, máxime que la víctima iba a participar como testigo.

Por su parte el delegado del Ministerio Público se opuso a la prosperidad del recurso, afirmando que la entrevista a la víctima hacía parte de un informe de investigador deRad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 5 campo, del que no se había señalado su pertinencia, aunado a que el testimonio de la víctima fue decretado por lo que el proceso no sufría algún tipo de daño o irregularidad.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de la apelación, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023, y en su lugar admitir la declaración de la técnico investigador María Fernanda

Montes Galvis.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023, y en su lugar admitir la declaración de la técnico investigador María Fernanda Montes Galvis.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es del caso memorar que el procesado CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ en la etapa procesal correspondiente le solicitó al A quo, la admisión de la declaración de la Técnico Investigador María Fernanda Montes Galvis, a efectos de incorporar la entrevista rendida por la víctima y declarar sobre los resultados consignados en el informe FPJ 11 del 7 de julio de 2022.

Por su parte, el A quo resolvió inadmitir la declaración de la testigo, afirmando que la pertinencia de dicha prueba se había enfilado únicamente respecto de la incorporación de la entrevista realizada a la víctima, entrevista que igualmente fue negada como prueba de referencia ya que el testimonio de la víctima YOLANDA ROCIO CHAPARRO VELASQUEZ, había sido solicitado por las partes, sin encontrarse dentro de las causales excepcionales establec idas en el artículo 438 del C.P.P. para su decreto.

Así las cosas , en perspectiva del problema jurídico es necesario memorar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite de las solicitudes probatorias así:Rad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 6 “Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

6 “Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código.”

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia AP 5562 del 30 de noviembre de 2022 , describió los principios que orientan la práctica de los medios probatorios de esta manera:

  1. La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado, ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho (…) iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada.” 1

A su vez, el artículo 375 del estatuto procesal penal define la pertinencia de la siguiente manera:

“El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias , así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente

referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias , así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”

En tal sentido, la Alta Corporación en materia penal ha sostenido que las partes tienen la obligación de sustentar las solicitudes relativas a los medios de prueba, de cara a la teoría del caso que se pretenda demostrar:

“para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso.” 2

1 Sala de Casación Penal. AP5562-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 2 Citado en sentencia Rad 35130 del 8 de junio de 2011. Mag Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.Rad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 7 Bajo las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, para la Sala es claro que la solicitud de testimonio de la técnico investigador María Fernanda Montes Galvis no se acompasa con los presupuestos de pertinencia que exige la normativa procesal para su decreto.

Bajo las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, para la Sala es claro que la solicitud de testimonio de la técnico investigador María Fernanda Montes Galvis no se acompasa con los presupuestos de pertinencia que exige la normativa procesal para su decreto.

Lo anterior, por cuánto la apoderada del procesado CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ establece como argumentación para fundar su solicitud probatoria lo siguiente:

“A la investigadora María Fernanda Montes Galvis, técnico investigador II esta declaración su señoría es de gran importancia para la teoría de la defensa en virtud a que es la investigadora que elaboró el informe FPJ 11 del 7 de julio de 2022, esta prueba es pertinente ya que con ella se podrá corroborar las labores investigativas desarrolladas por ella, así como también los hallazgos, los resultados del mismo, igualmente señor juez en el evento dado que con ella se podrá incorporar la entrevista a que hice alusión en mi prueba documental anterior y que básicamente es la entrevista que le recibió a la presunta víctima, la señora Yolanda Rocío.”

Del anterior planteamiento , se extraña el análisis e nfilado a demostrar que hecho o enunciados fácticos jurídicamente relevantes de la acusación se pretenden probar, o en qué forma le son útiles al proceso para demostrar su teoría del caso, pues se limita únicamente a enunciar que con el testimonio se observaran los hallazgos del informe FPJ11 del 7 de julio de 2022 y las labores investigativas, se itera, sin demostrar en qué manera le sea pertinente al proceso.

Colofón a lo expuesto , en sentencia SP1162 - 2022 la H. Corte Suprema de Justicia

qué manera le sea pertinente al proceso.

Colofón a lo expuesto , en sentencia SP1162 - 2022 la H. Corte Suprema de Justicia estableció que los informes de policía judicial o informes del investigador de campo no son en sí mismos, documen tos que puedan ingresar a juicio, deb iendo entonces, la parte interesada que lo pretenda hacer valer, llevar el testimonio directo del agente investigador que lo realizó, a efectos de que rinda su declaración conforme lo establece el art. 402 del C.P.P.

No obstante, ello no comporta óbice para que la práctica del testigo de cargo se efectúe sin observar los requisitos de pertinencia, utilidad e idoneidad exigidos, pues efectivamente ingresan al proceso con el objetivo de declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese n observado o percibido en la labor investigativa, siempre y cuándo cuenten con una finalidad, ya sea desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia del investigado , desestimar o probar los hech os y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga.Rad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 8 En este punto es dable memorar que el peticionario de la prueba ha de cumplir con la carga de demostrar los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad en su postulación, exigencias que se concretan, en exhibir una carga argumentativa suficiente para el decreto de la prueba, carga que se echa de menos en el presente proceso.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el informe que se pretende controvertir contiene como anexo la entrevista realizada a la víctima, de ahí que la declaración de

proceso.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el informe que se pretende controvertir contiene como anexo la entrevista realizada a la víctima, de ahí que la declaración de la técnico investigador resultaría inútil toda vez que la víctima YOLANDA ROCIO CHAPARRO VELASQUEZ fue incorporada como testigo.

Finalmente, debe aclararse que el A quo, negó la solicitud de la testigo por cuánto “la pertinencia, lo argumentado por parte de la defensa, tiene relación única y exclusivamente con la incorporación de esa entrevista .” Sin observar que efectivamente en la solicitud probatoria se enunció el informe FPJ 11 del 7 de julio de 2022, de ahí que, esta Sala mantendrá la decisión adoptada, pero bajo la argumentación enunciada ya que, como se vio, la incorporación de la testigo no reviste de las cualidades necesarias para ser tenida como prueba.

En tal orden de ideas, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2023, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

de Sogamoso el 28 de junio de 2023, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.Rad. No: 15296-60-002-15-2022-00001-01 9 La presente decisión se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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