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TSDJ VIT SU - 15296000021520220000103-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15296000021520220000103-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – CAUSAL 14 DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR HABER NEGADO SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El impedimento del juez que conoció y negó una solicitud de preclusión no surge de manera automática; para que se configure es necesario que su interve nción previa haya implicado un análisis probatorio sustancial y determinante sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, que de manera objetiva comprometa su imparcialidad en la etapa de juicio.

"Bajo ese norte, el Juez que niegue la petición de preclusión no quedan automáticamente impedido para conocer de la etapa de juicio, dado que, es menester analizar si al desatar tal pedimento efectuó un verdadero análisis probatorio o, por el contrario, su decisión se basó en el análisis objetivo de procedencia de tal instituto jurídico– penal el cual no es capaz de nublar su juicio e imparcialidad. En ese orden, para que se actualice la causal de impedimento invocada es necesario que la intervención previa del Juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial, determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado."

Fuente Formal: Proveído AP4160-2025; Artículo 335 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.

Fuente Formal: Proveído AP4160-2025; Artículo 335 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la recusación interpuesta contra un juez penal por haber negado una solicitud de preclusión de la investigación, invocándose la causal 14 del artículo 56 del C.P.P. El Tribunal Superior declaró infundada la recusación , al encontrar que el juez, al resolver la preclusión, no realizó un análisis probatorio sustancial ni emitió juicio alguno sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, sino que se limitó a examinar la procedencia objetiva de la caus al de preclusión invocada (inexistencia del hecho), sin que ello comprometiera su imparcialidad para conocer del juicio. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.

Número Proceso: 15296000021520220000103

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Procesado: CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15296-60-00-215-2022-00001-03

PROCESADO: CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ

CONDUCTA PUNIBLE: Secuestro

Acto Sexual

Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Declara Infundada recusación

ACTA No 154

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a la recusación propuesta por el procesado Cristian Danilo Montañez Ortiz , a través de su defensora, contra el Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparada en la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento.

1.- DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El procesado Cristian Danilo Montañez Ortiz , a través de su defensora, recusó al Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, porque, en su sentir, aquel se encuentra impedido para continuar conociendo del proceso de la referencia, dado que, al negar la petic ión de la investigación que elevara en juicio se actualiza la causal establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado, refirió que el Juez conoció o, mejor, tuvo acceso al contenido de algunos

investigación que elevara en juicio se actualiza la causal establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado, refirió que el Juez conoció o, mejor, tuvo acceso al contenido de algunos documentos que soportarían su teoría, esta es, la inexistencia del hecho investigado, la cual, no fue avalada, por ende, “hay una contaminación por parte del juez” (Sic).Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-03

2.- DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

El Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso no aceptó la recusación planteada, por cuanto, al decidir la petición de preclusión no realizó un prejuicio ni realizó un análisis de fondo de los asuntos referentes al objeto del juicio, ello, porque la causal invocada por el procesado para fundar la preclusión es de aquellas denominadas objetivas.

En suma, recalcó que los elementos probatorios exhibidos para sustentar la preclusión no fueron analizados en pro de establec er la responsabilidad del procesado, además, no se valoró ninguna de las pruebas que fueran decretadas en la audiencia preparatoria , luego, no esta contaminado para continuar conociendo del proceso.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO

Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la recusación presentada por el procesado contra el Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso se encuentra fundada.

Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la recusación presentada por el procesado contra el Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso se encuentra fundada.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL

De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido paraRad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-03

conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP,

el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de inte rpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA

De entrada, debe anotarse que el procesado Cristian Danilo Montañez Ortiz , a través de su defensora, formuló recusación contra el Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso al considerar actualizada la causal contenida en el inciso 2 del artículo 355 del C.P.P., en concordancia con la establecida en el numeral 14 del artículo 56 ejusdem.

La prenombrada causal a letra establece:

“ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

Art. 56. Son causales de impedimento:

restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

Art. 56. Son causales de impedimento:

(...) 14.- Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. ”(Negrillas del Tribunal)Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-03

Con relación a la causal de impedimento por haber negado la petición de preclusión, la H. Corte en proveído AP4160-2025, al retomar su jurisprudencia, indicó.

“[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta

Corporación indicó:

Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas

segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por l as partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante l a más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

Bajo ese norte, el Juez que niegue la petición de preclusión no quedan automáticamente impedido para conocer de la etapa de juicio, dado que, es menester analizar si al desatar tal pedimento efectuó un verdadero análisis

Bajo ese norte, el Juez que niegue la petición de preclusión no quedan automáticamente impedido para conocer de la etapa de juicio, dado que, es menester analizar si al desatar tal pedimento efectuó un verdadero análisis probatorio o, por el contrario , su decisión se basó en el análisis objetivo de procedencia de tal instituto jurídico – penal el cual no es capaz de nublar su juicio e imparcialidad.

En ese orden, para que se actualice la causal de impedimento invocada es necesario que la intervención previa del Juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial , determinante y trascendental que comprometa suRad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-03

imparcialidad u objetividad , esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe advertir la Sala que la recusación propuesta por Cristian Danilo Montañez Ortiz es infundada, puesto que, al revisar el auto a través del cual se resolvió la petición de preclusión, amparada bajo la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, “inexistencia del hecho” el Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso no adelantó y/o realizó un juicio respecto a la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado.

En este punto, valga subrayar que la petición de preclusión en favor del procesado fue respaldada en la entrevista rendida por la presunta víctima, medio de convicción

responsabilidad del procesado.

En este punto, valga subrayar que la petición de preclusión en favor del procesado fue respaldada en la entrevista rendida por la presunta víctima, medio de convicción que a la postre, no valoró, al argüir que en la audiencia preparatoria se decretó como prueba el testimonio de Yolanda Rocío Chaparro Velázquez y, por lo tanto, cuando sea practicada valoraría y determinaría el grado de credibilidad de su dicho y procedería a emitir sentencia absolutoria o condenatoria. Al igual, el Dr. Mauricio Donoso Soto resaltó que la petición de preclusión era improcedente, pues, lo alegado no fue la inexistencia del hecho sino la atipicidad del hecho

Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso al resolver la preclusión no comprometió su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separado del conocimiento de la causa contra Cristian Danilo Montañez Ortiz , pues, se insiste, no realizó juicios de valor de cara al procesado.

En consecuencia, al no presentarse u na actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad del aludido funcionario con respecto a la actuación penal que le corresponde adelantar, se declarará infundado la recusación planteada , en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencia s al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para que continue con el conocimiento del asunto.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-03

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundad a la recusación presentada contra Dr. Mauricio Donoso Soto, en su calidad Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para que se prosiga con el trámite respectivo.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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