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TSDJ VIT SU - 152966000021520210003401-(04-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152966000021520210003401-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES – VALORACIÓN PROBATORIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: En los casos de violencia intrafamiliar contra la mujer, el juez está obligado a valorar la prueba con enfoque de género, lo cual se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio y particularmente el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que pretenden universalizarse como criterios de racionalidad, así como en la necesidad de contextualizar y definir los episodios acaecidos com o consecuencia de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer en el seno del núcleo familiar. / PRUEBA DE REFERENCIA – ADMISIBILIDAD POR NO DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO DERIVADA DE PRESIONES O VIOLENCIA EJERCIDA POR EL PROCESADO: Se configura una de las circunstancias de admisión de prueba de referencia previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, asimilable a los eventos de testigos no disponibles por ser víctimas de delitos, cuando la víctima o testigo decide no rendir te stimonio no como una expresión autónoma y libre, sino a raíz de la violencia o coacciones ejercidas en su contra con ese fin por parte del procesado, caso en el cual éste no podrá invocar la transgresión del derecho a la confrontación, ya que él mismo ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo.

“2.4.7.1. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decantó '(...) la base fáctica de

ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo.

“2.4.7.1. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decantó '(...) la base fáctica de la opinión pericial puede demostrarse en el juicio oral con el testimonio del perito, como sucede con el médico legista que inspeccionó el c adáver, el técnico en balística que obtuvo la muestra indubitada y pudo establecer las coincidencias de esta con el proyectil hallado en el cadáver, etcétera. En esos casos puede predicarse que el perito es "testigo directo" de ese hecho o dato que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos...' '...En el ámbito de los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a través del experto, esto es, el perito puede constituir el "vehículo" para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del "síndrome del niño abusado", será testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el médico legista puede presenciar las huellas de violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido(...)'. (…) 2.4.17. En es te punto, se memora la aplicación de la

si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido(...)'. (…) 2.4.17. En es te punto, se memora la aplicación de la perspectiva de género en materia penal, así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al enfatizar que según señala la jurisprudencia debe ser aplicado en casos como este, en el que están involucrados actos de agresión a la mujer '(...) La Corte ha sido insistente en la necesidad de abordar casos como el sometido a estudio con un enfoque de género que permita, entre otras cosas, contextualizar y definir los episodios acaecidos como consecuencia de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer en el seno del núcleo familiar o fuera de este (...)' (…) 2.4.18. Bajo este horizonte, es relevante memorar que el derecho a no declarar por parte de la víctima, no admitiría discusión en ra zón al artículo 33 de la Constitución Política, pues es una expresión de la autonomía de la voluntad, empero, ante presuntas presiones directas o indirectas, es imperativo la aplicación de tres reglas que la jurisprudencia ha establecido '(i) si una person a ha decidido no rendir testimonio en contra de un pariente, no como una expresión autónoma y libre, sino a raíz de la violencia o coacciones ejercidas en su contra con ese fin, la valoración de su testimonio no genera un verdadero debate sobre la trasgresión del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política; (ii) sin duda, se estará en presencia de una de las circunstancias de admisión de prueba de referencia, previstas en el artículo 438 de la

sobre la trasgresión del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política; (ii) sin duda, se estará en presencia de una de las circunstancias de admisión de prueba de referencia, previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de un evento claramente asimilable a los previstos en el literal b) de dicha norma --que trata de testigos no disponibles porque han sido víctimas de delitos, entre otros aspectos -; y (iii) si esas presiones o violencia son ejercidas por el mismo procesado, este no po drá invocar la trasgresión del derecho a la confrontación, ya que el mismo ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo'.

DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA ANTE AUTORIDADES FUERA DE JUICIO – HECHO INDICADOR DE SU PROPÓSITO DE BUSCAR TUTELA JUDICIAL: El hecho de que la víctima, en alguna fase de la actuación, haya decidido entregar una declaración con la intención unívoca de que fuera utilizada judicialmente (para iniciar la investigación, decidir sobre la procedencia de la acusación y de la medida de aseguramiento, etcétera), constituye, por lo menos, un hecho indicador de su propósito de buscar la tutela de sus derechos en el ámbit o penal, especialmente cuando ha continuado conviviendo con su agresor. / LESIONES PERSONALES EN MENOR DE EDAD – CONFIGURACIÓN DE DEFORMIDAD PERMANENTE: Se configura el delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente cuando las lesiones (cortaduras ) dejan secuelas estéticasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 permanentes consistentes en traumas de tejidos blandos con cicatrices, acreditadas mediante

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 permanentes consistentes en traumas de tejidos blandos con cicatrices, acreditadas mediante dictamen médico legal, sin que se requiera compromiso de funcionalidad.

“Aunque la victima invocó su derecho a guardar silencio, y durante el juicio oral demostró desinterés en participar, se avizora que su hijo López Barrera, fue claro en aludir un ambiente de violencia dentro del hogar, y es que sin pasar por alto la primera y única manifestación de ella ante la Comisaría de Familia, la jurisprudencia ha dado mayor relevancia a este tipo de actuaciones como un hecho indicador, al considerar 'En este contexto, el hecho de que la víctima, en alguna fase de la actuación, haya dec idido entregar una declaración con la intención unívoca de que fuera utilizada judicialmente (para iniciar la investigación, decidir sobre la procedencia de la acusación y de la medida de aseguramiento, etcétera), constituye, por lo menos, un hecho indicador de su propósito de buscar la tutela de sus derechos en el ámbito penal'. (…) 2.4.25. Tal como fue analizado, se obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable de la configuración del supuesto fáctico que se adecúa a la conducta delictiva endilgada a Isidro Antonio Cristancho Cusba, razón por la que se revocará la decisión de primer grado, y se condenará al acusado, por la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar (inciso primero del artículo 229 de la Ley 599 de 2000) en concurso con lesio nes personales dolosas (Artículo 111, artículo 113 inciso segundo de la Ley 599 de 2000).”

del artículo 229 de la Ley 599 de 2000) en concurso con lesio nes personales dolosas (Artículo 111, artículo 113 inciso segundo de la Ley 599 de 2000).”

Fuente Formal: Ley 599 de 2000 (CP), artículos 31, 38B, 52, 55, 59, 60, 61, 63, 68A, 111, 112, 113, 119, 229; Ley 906 de 2004 (CPP), artículos 7, 162, 179, 372, 381, 438; Ley 1709 de 2014, artículo 29; Constitución Política de Colombia, artículo 33; CSJ, SP3274-2020, Rad. 50587; SP1187-2025, Rad. 59499; SP2136 de 2020; SP922-2020; SP-4135-2019; SP-468-2020; SP2709-2018; AP274 de 2021; Sentencia del 4 de marzo de 2015, Rad. 41457.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de Víctimas contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, que abso lvió al procesado de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales dolosas. El problema jurídico consistió en determinar si del acervo probatorio era posible establecer, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad del procesado, pese a que las víctimas y algunos testigos directos se abstuvieron de declarar en el juicio oral y el a quo no admitió la prueba de referencia pretendida. El Tribunal decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al proce sado, al

testigos directos se abstuvieron de declarar en el juicio oral y el a quo no admitió la prueba de referencia pretendida. El Tribunal decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al proce sado, al considerar que: (i) era imperativa la aplicación del enfoque de género en la valoración probatoria, el cual obliga a examinar los elementos de juicio eliminando estereotipos y a contextualizar la violencia contra la mujer en el ámbito familiar; (ii) las declaraciones de la víctima ante la Comisaría de Familia solicitando medida de protección constituyen un hecho indicador de su propósito de buscar tutela judicial, a pesar de su posterior silencio derivado de la convivencia continua con el agresor; (iii) la versión del entonces menor de edad víctima, rendida ante la psicóloga y la Comisaría de Familia, fue consistente, detallada y encontró corroboración periférica en el dictamen médico legal que acreditó lesiones con secuelas estéticas permanentes y en las declaraciones de otros testigos; (iv) la falta de comparecencia de los testigos directos no impedía la valoración de las pruebas periciales y documentales, pues los peritos actuaron como testigos directos de los hallazgos físicos y psicológicos; (v) se acreditó la existencia del núcleo familiar y la entidad suficiente del maltrato para lesionar el bien jurídico de la unidad familiar; y (vi) se configuró el delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente, al haberse acreditado secuelas estéticas permanentes en el menor. En consecuencia, se impuso pena principal de ochenta (80) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) smlmv, negándose los subrogados penales por expresa prohibición legal.

ochenta (80) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) smlmv, negándose los subrogados penales por expresa prohibición legal.

Número Proceso: 152966000021520210003401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ISIDRO ANTONIO CRISTANCHO CUSBA

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: jueves, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 1529660000215202100034 01 siendo procesado ISIDRO ANTONIO CRISTANCHO CUSBA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada

GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada1529660000215202100034 01

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada1529660000215202100034 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1529660000215202100034 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

DECISION: REVOCAR Y CONDENAR PROCESADO: ISIDRO ANTONIO CRISTANCHO CUSBA APROBADA: Sala de discusión 13 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 3:37 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial de Víctimas y la Fiscalía , contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, el 7 de agosto de 2021 siendo las 10:00 pm Isidro Cristancho Cusba, quien convive

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, el 7 de agosto de 2021 siendo las 10:00 pm Isidro Cristancho Cusba, quien convive con Flor de María Barrera Olmos, llegó embriagado “ borracho” a la casa de habitación ubicada en la vereda Esperanza del Municipio de Tópaga, le reclamó a Flor de María por llegar tarde a la vivienda, le d ijo palabras insultantes y agresivas, la empuja al suelo, toma una zuela (hacha pequeña) para herirla, interviene Gladis Barrera y Andrés Ariza, quienes logran quitarle el elemento cortante, al ver esa situación, L.A. Barrera López hijo de Flor de quince años, intervino para defenderla, empujó a Isidro, pero éste empuña una navaja y lesiona al joven, hiriéndolo en el cuello , estomago, rodilla derecha ,

1 SGDE CarpetaPrimeraInstancia-Archivo5EscritoAcusacion1529660000215202100034 01

3 Flor al ver la agresión, volvió a controlar a Isidro, pero éste la lesion ó en la pierna, además, se lesiona a sí mismo una pierna para inculpar a L . A. López Barrera.

1.1.2. Para L.A. López Barrera se dictaminó incapacidad m édico-legal de ocho (8) días, con secuelas estéticas permanentes por presentar traumas en tejidos blandos.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 31 de enero 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, llevó a

blandos.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 31 de enero 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, llevó a cabo audiencias preliminares, en la que declaró legalmente formulada la imputación realizada en contra de Isidro Antonio Cristancho Cusba, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 Código Penal Inciso 1 y 2) del artículo 229 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de lesiones personales dolosas agravadas (artículo 111, artículo 112 Inciso 1; artículo 113 Inciso 2 agravado conforme el artículo 119 en conexidad con el artículo 104 # 7 Código Penal) a título de dolo , cargos que no fueron aceptados. Además, en decisión del 7 de febrero de 2023 impuso al imputado, medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

1.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, el que realizó audiencia de formulación de acusación el 22 de marzo de 2023 endilgando a Isidro Antonio Cristancho Cusba, por los mismos cargos imputados, sin que hiciera aceptación alguna de cargos . La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de agosto de 2023 en la que se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como la defensa.

1.2.2. En sesiones del 6 de diciembre 2023, 21 de febrero de 2024, 24 de abril de 2024, 19 de junio 2024, 2 de octubre de 2024, 20 de noviembre de 2024, 29

1.2.2. En sesiones del 6 de diciembre 2023, 21 de febrero de 2024, 24 de abril de 2024, 19 de junio 2024, 2 de octubre de 2024, 20 de noviembre de 2024, 29 de enero 2025, 9 de abril de 2025, 4 de junio de 2025, y 9 de julio de 2025.

1.3. La sentencia recurrida:1529660000215202100034 01

4 1.3.1. Por sentencia de 6 de agosto de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, absolvió a Isidro Antonio Cristancho Cusba , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas.

1.3.1.1. Como argumento adujo que con el investigador José David Lesmes Tiria, la Fiscalía pretendió incorporar las entrevistas realizadas a Andrés Ariza, y Gladys Amanda Barrera , por no haber sido posible ubicarlos, empero, esto no era procedente pues no allegaron informes o resultados de actividades de búsqueda que dieran cuenta de la gestión para poder ubicarlos, por lo tanto no lo admitió como prueba de referencia. Ahora, las actuaciones de la Comisar ía de Familia Marian Alejandra Torres Ciendúa, la psicóloga Lina Yesenia Plaza Serrano, la médico de la E.S.E. Karen Daniela Salamanca y María Susana Barrera Olmos, quienes expusieron las manifestaciones hechas por el menor L.A. López Barrera respecto de las agresiones, éstas declaraciones no podían tomarse como prueba periférica cuya naturaleza es la de complementar o

Barrera Olmos, quienes expusieron las manifestaciones hechas por el menor L.A. López Barrera respecto de las agresiones, éstas declaraciones no podían tomarse como prueba periférica cuya naturaleza es la de complementar o ratificar la prueba de referencia, como quiera que esta última no se admitió, además que la corroboración periférica era un método de análisis utilizada para los delitos sexuales que ocurrían a puerta cerrada, empero, que el menor victima cuando acudió como testigo en juicio, ya ostentaba la mayoría de edad y decidió no declarar, que no hubo testigo directo que refiriera sobre los hechos.

1.3.1.2. Finalmente adujo, que respecto de la victima Flor de María Becerra, no se presentó prueba pericial que demostrara agresiones, que tanto ella como su hijo, decidieron no declarar en juicio, empero que el despacho no dio cuenta de haber sido amedr entados. Resaltó que no hubo prueba que no fuera de referencia que incrimine al procesado.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la anterior determinación, la Fiscalía y el Representante de las Víctimas interpuso recurso de apelación, los que se sustentaron así:1529660000215202100034 01

5 1.4.1. El Defensor del Pueblo del Circuito Judicial de Sogamoso, como representante de las víctimas, expuso que la víctima y el encartado continúan conviviendo juntos, razón por la que se encuentra acreditado el vínculo, además, que por parte de Isidro Antonio Cristancho Cusba , se ejerció influencia indebida sobre los testigos directos, F lor de María Barrera Olmos,

conviviendo juntos, razón por la que se encuentra acreditado el vínculo, además, que por parte de Isidro Antonio Cristancho Cusba , se ejerció influencia indebida sobre los testigos directos, F lor de María Barrera Olmos, L.A. López Barrera, Gladys Amanda Barrera Olmos y Andrés Ariza, lo que impidió la libre declaración, que indicio de esto es la actitud del encartado en el juicio, y la decisión de los mencionados de acogerse al silencio.

1.4.1.1. Que contrario a lo que expresó la a quo, la negativa de las victimas y testigos de no declarar en juicio cuando se infiere que fue producto de amenazas, presiones o secuelas de maltratos, pueden ser incorporadas las declaraciones como prueba de referencia, así lo ha enfatizado la sentencia SP3274-2020 Radicación n 50587 de 2020 Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, que la no disponibilidad de los testigos encajaba dentro de las prohibiciones de admisibilidad de la prueba de referencia, específicamente en los “eventos similares”, que si bien, la condena no se puede fundamentar en prueba de referencia, lo cierto es que esta prohibición puede ser superada con prueba complementaria o ratificatoria directa, indirecta o de corroboración periférica, tal como sucedió con la valoraciones medico legales, psicológicas, de las que era necesaria su corroboración, así lo resaltó la sentencia SP11872025 Radicado N 59499 de 2025 Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, que aquí era imperativo aplicar el enfoque de género. Concluyó diciendo que la responsabilidad penal del encartado se desprende de la convergencia de los indicios.

Beltrán, que aquí era imperativo aplicar el enfoque de género. Concluyó diciendo que la responsabilidad penal del encartado se desprende de la convergencia de los indicios.

1.4.2. La Fiscalía, refirió que la primera instancia no tuvo en cuenta el enfoque de género, la sana crítica, las lesiones inferidas en la humanidad de Luis Alberto López por parte del acusado, las inferencias indiciarias, y la corroboración periférica en las pruebas incorporadas, junto con el análisis de las sentencias SP59499 de 2025 M.P. Diego Eugenio Corredor, y SP 50587 de 2020M.P. Patricia Salazar Cuellar. Que contrario a lo concluido por la juez, existía prueba demostrativa, pericial, documental, testimonial, e inferencias indiciarias, que aportaban certeza a la responsabilidad del encartado.1529660000215202100034 01

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1.4.2.1. Que la Comisaría de Familia profirió medida de protección por los hechos aquí investigados, por encontrarse demostrados, que se deb ía emitir condena contra Isidro Cristancho, por el maltrato físico y psicológico causado a Flor Barrera y el daño físico del que fue víctima su hijo en la defensa de ésta, como quiera que no mejoró su comportamiento , no hizo lo posible por resocializarse con las medidas adoptadas por el juez de control de garantías, a imponerle asistir a terapias psicológicas, y de no consumo de licor, las que inició pero no finalizó, es decir, no cumplió con la medida impuesta.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

inició pero no finalizó, es decir, no cumplió con la medida impuesta.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

De los planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Isidro Antonio Cristancho Cusba , por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso con lesiones personales dolosas , verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

2.2. Violencia intrafamiliar:

2.2.1. Esta conducta punible se encuentra tipificada en el artículo 229 del1529660000215202100034 01

7 Código Penal , en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” inciso 2° “ La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta

siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” inciso 2° “ La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

2.2.2. La Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable, y v) es de consumación instantánea2”.

2.2.3. Ahora, para la configuración de la conducta no es necesario la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba

ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”.3, en tal sentido, que “ la fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo

2 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 3 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.1529660000215202100034 01

8 familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos4”.

2.2.4. Es así que dogmáticamente , en el delito de violencia intrafamiliar, la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pues su ausencia puede generar otro tipo penal diverso, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar, como lo ha adoctrinado la

vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia al exponer que “ si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo familiar la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrante de núcleo familiar, pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijuridico5”.

2.3. De las lesiones personales:

2.3.1. Esta conducta endilgada se encuentra tipificada en los artículos 111 del Código Penal, Lesiones personales, artículo 112 inciso primero, porque el daño consistió en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días , artículo 113 Incisos 2, por la deformidad permanente que afecta el rostro.

2.3.2. Pues bien, el tipo penal básico de lesiones, contempla que se configura cuando se causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, protegiendo el bien jurídico de la integridad personal en su anatomía y fisiología, en sus funciones físicas y psíquicas; este tipo penal remite a otros complementarios, por la clase de lesión, y las consecuencias médico -legales, ya sea incapacidad, enfermedad, deformidad física, perturbación funcional, etc.

2.4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas:

4 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574.

enfermedad, deformidad física, perturbación funcional, etc.

2.4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas:

4 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574. 5 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.1529660000215202100034 01

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2.4.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria, debe realizar una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral, contexto en el que su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad familiar.

2.4.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral6”, es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta; en el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.

2.4.3. De los testigos de la Fiscalía, María Susana Barrera Olmos 7, madre de la víctima Flor de María Barrera, manifestó que acompañó al entonces menor

complejidades.

2.4.3. De los testigos de la Fiscalía, María Susana Barrera Olmos 7, madre de la víctima Flor de María Barrera, manifestó que acompañó al entonces menor de edad Luis Alberto López Barrera a denu

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