TSDJ VIT SU - 152966000215201300032 00-(25-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152966000215201300032 00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – DECISIÓN RAZONABLE FRENTE A LA VALORACIÓN D EL DAÑO MORAL: Razonable y acorde con el material probatorio aportado al proceso, pues como se advierte de la lectura de la historia clínica y de la valoración médico legal, las lesiones no dejaron secuelas permanentes, ni cicatrices, aunado a lo anterior se advierte que el problema dental de la víctima era anterior.
En lo que atañe a la censura por la tasación del daño moral, el cual se relaciona con la parte afectiva, los sentimientos y el fuero interno de las personas, su quantum obedece a criterios de equidad, razonabilidad y reparación integral y se rige por e l principio del arbitrio judicium, consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso, debiéndose acreditar únicamente la demostración del daño. 2.10. En punto a la manera como se deben tasar los perjuicios de índole moral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado: “(…) Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente
las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir”. 2.11 Bajo estas premisas, se evidencia que el a quo para establecer el monto derivado de este concepto, señaló que el único medio probatorio que se trajo al incidente, fue el testimonio de su hijo Fabio Guillermo Araque, quien hizo mención a este respecto a la afectación psicológica y el dolor causado por las lesiones sufridas por su progenitora, de lo cual se obtuvo certeza con las historias clínicas y los reconocimientos médicolegales que obran en el proceso, se puede inferir la aflicció n, el sufrimiento físico y moral causado por el dolor infringido, el temor a enfrentar situaciones como el abordar un vehículo de servicio público de pasajeros, consecuencia de las lesiones personales sufridas por la víctima y al que ella hizo referenci a en varias de las consulta, los tasó en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, valoración que para esta Corporación es razonable y acorde con el material probatorio aportado al proceso, pues como se advierte de la lectura de la historia clínica y de la valoración médico legal, las lesiones no dejaron secuelas permanentes, ni cicatrices, aunado a lo anterior se advierte que el problema dental de la víctima era anterior, así se advierte de los formatos de 14 de marzo de 2012, en
la valoración médico legal, las lesiones no dejaron secuelas permanentes, ni cicatrices, aunado a lo anterior se advierte que el problema dental de la víctima era anterior, así se advierte de los formatos de 14 de marzo de 2012, en los que se consagra que presentaba problemas odontológicos antes de ser agredida, situación que se refuerza con la historia clínica 27 de abril de 2013, en la que se consiga enfermedad actual “Paciente ingresa por urgencias por presentar golpe en la mejilla lado izquierdo y avulsión de dientes 25, 27 con exodoncias indicadas, debido a pérdida ósea generalizada”. Es decir que las pérdidas dentales y los problemas de salud ora l eran anteriores a la comisión de la conducta. 2.12. Ahora bien, la pérdida de peso y su padecimiento de diabetes, no fue asociado a las lesiones de las que fue víctima Blanca Lilia Álvarez, es por ello que la Sala no encuentra acreditada la existencia de los reparos propuestos por la defensa, en los q ue presuntamente incurrió el a quo en la sentencia que ahora se ataca, pues se advierte que si se valoró el único testimonio, y precisamente fue por éste que el juez dispuso el reconocimiento de perjuicios morales, por lo que la condena guarda armonía con dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. 2.13. Bajo este panorama, se considera razonable, el prudente juicio de ponderación que en esta específica materia efectuó el juez de primer grado, y en la misma, no se ob serva un desafuero que imponga una
específica materia efectuó el juez de primer grado, y en la misma, no se ob serva un desafuero que imponga una determinación diferente en la segunda instancia. CSJ, sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia. SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Reiterada en sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA FRENTE A CONDENA DEL DAÑO MATERIAL AL DESCONTAR POR MUERTE DE OBLIGADO: Existió un claro desatino de parte de la primera instancia, cuando liquidó los perjuicios materiales de forma independiente, descontando en el presente asunto la cuota que consideró estaba a cargo de obligada debido a su fallecimiento, cuando lo acertado era condenar al pago solidario de los perjuicios causados, conforme era un imperativo legal.
En cuanto hace referencia al mencionado fin preventivo general, en nuestro ordenamiento jurídico se concreta básicamente en la determinación de la sanción por parte del legislador, con el fin de advertir a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible, la cual habrá de imponer el juez dentro de cierto ámbito de discrecionalidad. 2.15.3. Diferente es la situación en cuanto se relaciona con la obligación al pago solidario de la reparación de los daños o perjuicios que se hayan causado con el delito, tal y como se desprende del artículo 96 de la Ley 599 de 2000, acorde con el cual “L os daños causados con la infracción deben
obligación al pago solidario de la reparación de los daños o perjuicios que se hayan causado con el delito, tal y como se desprende del artículo 96 de la Ley 599 de 2000, acorde con el cual “L os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. 2.15.4. Y es precisamente este el motivo de reproche, pues la condena al pago de los perjuicios ocasionados opera para todos y cada uno de los partícipes en el hecho punible, por ello es claro que existió un claro desatino de parte de la primera instancia, cuando liquidó los perjuicios materiales de forma independiente, descontando en el presente asunto la cuota que consideró estaba a cargo de María del Carmen Mesa de Suárez, con ocasión de su fallecimiento, cuando lo acertado era condenar al pago s olidario de los perjuicios causados, conforme era un imperativo legal. 2.15.5. No obstante, como se indicó, este no fue motivo de reparo por el recurrente, por lo que, la Sala conservará el criterio esbozado por el juez de primer grado, sin que haya lugar a su modificación y en consecuencia se confirmará el fallo expedido por el estrado judicial criticado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE ABRIL DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de ab ril de dos mil veinti cuatro
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de ab ril de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLOIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de reparación integral radicado 152966000215201300032 00 siendo procesado LUIS RAMIRO SUÁREZ MESA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 152966000215201300032 00
CUR: 154664089001202300025 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUI
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS RAMIRO SUÁREZ MESA APROBACION: Sala Discusión 25 abril 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil
APROBACION: Sala Discusión 25 abril 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 2:33pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el personero del municipio de Gámeza, contra la sentencia de 24 de octubre de 2023, la cual declaró que el incidentado Luis Ramiro Suárez Mesa, esta obligado a indemnizar integralmente los daños ocasionados a Blanca Lilia Álvarez Rodríguez.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes,2
los siguientes:
1.1.1. Blanca Lilia Álvarez Rodríguez denunció a Luis Ramiro Suarez Mesa y a María del Carmen Mesa de Suárez, por el delito de lesiones personales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí , el que el 13 de diciembre de 2018 profirió sentencia de primera instancia de ca rácter absolutorio en favor de los denunciados.
1.1.2. Este Tribunal Superior mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a Luis Ramiro Suárez Mesa y María del Carmen Mesa de Suárez , a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue impugnada.
dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue impugnada.
1.1.3. La Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial propuesta el 27 de febrero de 2023, confirmando en su integridad la decisión de esta Corporación.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. Ejecutoriada la decisión, el personero muni cipal de Gámeza, actuando en calidad agente del Ministerio Público, presentó solicitud de apertura del incidente de reparación integral en contra de Luis Ramiro Suárez Mesa, indicando que María del Carmen Suárez Mesa había fallecido.
1.2.2. La primera aud iencia se celebró el 11 de abril de 2023, en la que se formuló oralmente la pretensión, pidiendo como indemnización por los daños3
causados con la conducta típica de lesiones personales la suma de $50’000.000,oo $20’000.000,oo por concepto de perjuicios mor ales y $30’000.000,oo por daños materiales.
1.2.3. En la audiencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el juez ilustr ó a las partes frente a la posibilidad de terminar el proceso pro conciliación, no obstante se dej ó constancia de existe una diferencia significativa entre las propuestas, por lo que se declar ó fallida la conciliación y se procedió a fijar fecha para la segunda audiencia de pruebas y alegaciones
pro conciliación, no obstante se dej ó constancia de existe una diferencia significativa entre las propuestas, por lo que se declar ó fallida la conciliación y se procedió a fijar fecha para la segunda audiencia de pruebas y alegaciones de que trata el artículo 104 ibidem, para el 21 de abril de 2023, fecha en la que el defensor de confianza del incidentado Luis Ramiro Suárez Mesa , presentó renuncia el poder por lo que el despacho dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo.
1.2.4. Designado el defensor público a la Defensa, se le comunicó la nueva fecha para llevar a cabo la segunda audiencia dentro del trámite incidental ; iniciada la vista pública el defensor manifestó que no tenía conocimiento de la pretensión y de las pruebas obrantes en el plenario, por cuanto se hizo en un mismo acto con la comunicac ión de la audiencia, solicitando se fijara una nueva fecha, manifestando además su intención de buscar una conciliación, el juzgado accedió a la solicitud y fijó como nueva fecha el 30 de junio de 2023.
1.2.5. El 30 de junio de 2023, la defensa del incide ntado hizo su ofrecimiento probatorio, sin que se decretaran pruebas de oficio.
1.2.6. Finalmente, el 24 de octubre de 2023, se profirió sentencia.
1.3. Decisión de primera instancia:4
1.3.1. Declaró que Luis Ramiro Suárez Mesa, está obligad o a indemni zar integralmente los daños ocasionados a Blanca Lilia Álvarez Rodríguez víctima del punible de lesiones personales ; condenó a pagar a título de indemnización
1.3.1. Declaró que Luis Ramiro Suárez Mesa, está obligad o a indemni zar integralmente los daños ocasionados a Blanca Lilia Álvarez Rodríguez víctima del punible de lesiones personales ; condenó a pagar a título de indemnización por daños materiales la suma de $542.000 ,oo a favor de la víctima ; y por concepto de daños morale s la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal, vigente, es decir, suma de $1’300.606,oo
1.3.2. Como argumentos refirió que, de las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó el valor de los daños materiales pretendidos y causados con la infracción penal, sin embargo, refirió que la incapacidad médico legal definitiva fue de veinticinco (25) días sin secuelas, por lo que los tasó teniendo en cuenta el testimonio de Fabio Guillermo Araque Álvarez , quien coincide con lo manifestado por la víct ima en cuanto a la actividad económica que desempeña, la cual está asociada con la ganadería y a la piscicultura, refiere que anualmente su madre percibe un ingreso que calcula en $45’000.0000,oo manifestaciones que fueron coadyuvadas por el personero muni cipal Javier Lizardo Figueroa Jiménez, no obstante estas no lograron probarse , por lo que tomó como base el valor del salario mínimo mensual legal vigente, para determinar el valor de veinticinco (25) días de incapacidad, lo que arrojó un valor de $1 ’300.606,oo suma que dividió entre los incidentados, para concluir que Luis Ramiro Suárez Mesa , debía cancelar la suma de $542.000, oo por concepto de daños materiales.
valor de $1 ’300.606,oo suma que dividió entre los incidentados, para concluir que Luis Ramiro Suárez Mesa , debía cancelar la suma de $542.000, oo por concepto de daños materiales.
1.3.3. Para la fijación de los perjuicios morales, señaló que analizado el material probator io obrante en el expediente, en especial la historia clínica y las valoraciones m édico-legales obrantes en el proceso penal y las aportadas con posterioridad , se pudo establecer que la incapacidad definitiva fue de5
veinticinco (25) días sin secuelas ; indicó que la víctima tuvo una recuperación normal, no quedó con cicatrices, ni malformacione s. En este orden manifestó que con fundamento en el inciso 2°., del artículo 97 del Código Penal, “esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado ” y observando que estos son del arbitrio judicial , señaló que a l respecto, en el testimonio de Fabio Guillermo Araque Álvarez, hijo de la víctima hizo mención sobre la afectación psicológica y el dolor causado por las lesiones sufridas por su progenitora, de lo cual se obtuvo certeza con las historias clínicas y los reconocimientos m édico-legales que obran en el proceso, pu diendo inferir la aflicción, el sufrimiento físico y moral causado por el dolor infringido , el temor a enfrentar situaciones como el abordar un vehículo de servicio público de pasajeros, consecuencia de las lesiones personales sufridas por la víctima y al que ella hizo referencia en varias de las consultas . Bajo esta motivación los fijó en dos (2) salarios
abordar un vehículo de servicio público de pasajeros, consecuencia de las lesiones personales sufridas por la víctima y al que ella hizo referencia en varias de las consultas . Bajo esta motivación los fijó en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que dividió en dos partes, determinando que al incidentado le correspondía asumir el pago de $1’300.606,oo
1.4. Recurso de apelación:
1.1.1. El Agente del Ministerio Público en representación de la víc tima, interpuso recurso de apelación, manifestado inconformidad , únicamente respecto de la tasación de los perjuicios morales considera que es insuficiente, que no se tuvo en cuenta que Blanca Lilia, tuvo sentimientos de angustia como lo señaló su hijo y q ue el valor fijado no satisface su tristeza y su congoja, por lo que solicita que en esta segunda instancia el Tribunal incremente el valor de los perjuicios morales.6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el único motivo de impugnación propuesto por el Ministerio Público en representación de la víctima, atinente al trámite que debía darle a la actuación y a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a título de daño moral que ordenó como reparación el a quo.
2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , en diferentes
debía darle a la actuación y a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a título de daño moral que ordenó como reparación el a quo.
2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , en diferentes pronunciamientos, ha hecho alusión a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, veamos: “ Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a s u vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemni zar o no, puesto que tal carga se7
deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil (…)”1.
2.3. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo
2.3. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito de lesiones personales, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.
2.4. Expone el recurrente su inconformidad con la condena por concepto de indemnización por daños morales, pues a su juicio las pruebas que obran en el trámite incidental acreditan un mayor grado de aflicción, dolor y congoja de la víctima frente a los daños soportados, resultando a su juicio la condena impuesta insuficiente, por lo que pretende su cuantía sea aumentada en esta instancia.
2.5. En este orden, debe señalarse que el perjuicio moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los s entimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no pueden establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. Varios criter ios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlo , también se ha señalado que “ a diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.8
diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.8
existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación , el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas …”2. (Resaltado fuera de texto)
2.6. En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza , tema en el que se centrará este análisis, opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.
2.7. Frente lo anterior, e l máximo órgano de cierre en lo penal , luego referirse a las diferentes clases de perjuicios que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reco nocimiento, puntualizó: “(…) De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación ec onómica (materiales y morales objetivados) deben
obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación ec onómica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de
2011. Radicación 17175)”. En otras palabras, para obtener
2 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064.9
indemnización por el perjuicio material y por los perju icios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía ; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de l o cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción (…)3”.
2.7.1. Y, en otro pronunciamiento, la misma Corporación precisó: “(…) La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometid o un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el
daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación , o inmaterial (extrapatrimonial). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético (…)4”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 29 de mayo de 2013. Rad. 40160. M.P. Javier Zapata Ortíz. 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP13285 de 1 de octubre de 2014. Rad. 42256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero10
2.8. En e l sub lite y del examen de la carpeta contentiva del incidente de reparación integral, se observa que como pruebas se adosó al plenario el testimonio de Fabio Araque, hijo de la víctima y la declaración suscrit a por la víctima ante Notaría, pruebas de las que se colige que ésta refirió sentir miedo a viajar en bus, que no puede dormir bien desde el accidente, que vive triste y nerviosa desde las lesione s, que a raíz del accidente su diabetes aumentó y
víctima ante Notaría, pruebas de las que se colige que ésta refirió sentir miedo a viajar en bus, que no puede dormir bien desde el accidente, que vive triste y nerviosa desde las lesione s, que a raíz del accidente su diabetes aumentó y bajó ostensiblemente de peso, pasando de noventa (90) a cincuenta (50) kg, así mismo que con los daños que sufrió es notorio el cambio en la cara, además de que antes de las lesiones la víctima usaba puente dental, posterior a las lesiones y que por los golpes la diabetes empeoró, los dientes se le terminaron de caer y por eso tuvo que utilizar prótesis dental.
2.9. En lo que atañe a la censura por la tasación del daño moral , el cual se relaciona con la parte afectiva, los sentimientos y el fuero interno de las personas, su quantum obedece a criterios de equidad, razonabilidad y reparación integral y se rige por el principio del arbitrio judicium, consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general , las particularidades de cada caso , debiéndose acreditar únicamente la demostración del daño.
2.10. En punto a la manera como se deben tasar los perjuicios de índole mora l, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha adoct rinado: “(…) Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos11
“con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos11
proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382)5”.
2.11 Bajo estas premisas, se evidencia que el a quo para establecer el monto derivado de este concepto, señaló que el único medio probatorio que se trajo al incidente, fue el testimonio de su hijo Fabi o Guillermo Araque , quien hizo mención a este respecto a la afectación psicológica y el dolor causado por las lesiones sufridas por su progenitora, de lo cual se obtuvo certeza con las historias clínicas y los reconocimientos m édico-legales que obran en el proceso, se puede inferir la aflicción, el sufrimiento físico y moral causado por el dolor infringido, el temor a enfrentar situaciones como el abordar un vehículo de servicio público de pasajeros, consecuencia de las lesiones personales sufridas por la víctima y al que ella hizo referencia en varias de las consulta, los tasó en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, valoración que para esta Corporación es razonable y acorde con el material probatorio aportado al proceso, pues como se advierte de la lectura de la historia clínica y de la valoración médico legal, las lesiones no dejaron secuelas permanentes, ni cicatrices, aunado a lo anterior se advierte que el problema dental de la víctima
proceso, pues como se advierte de la lectura de la historia clínica y de la valoración médico legal, las lesiones no dejaron secuelas permanentes, ni cicatrices, aunado a lo anterior se advierte que el problema dental de la víctima era anterior, así se advierte de los formatos de 14 de ma rzo de 2012, en los que se consagra que presentaba problemas odontológicos antes de ser agredida, situación que se refuerza con la historia clínica 27 de abril de 2013, en la que se consiga enfermedad actual “Paciente ingresa por urgencias por presentar go lpe en la mejilla lado izquierdo y avulsión de
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia. SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Reiterada en sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933.12
dientes 25 , 27 con exodoncias indicadas, debido a pérdida ósea generalizada”. Es decir que las pérdidas dentales y los problemas de salud ora,l eran anteriores a la comisión de la conducta.
2.12. Ahora bien, la pérdida de peso y su padecimiento de diabetes, no fue asociado a las lesiones de las que fue víctima Blanca Lilia Álvarez, es por ello que la Sala no encuentra acreditada la existencia de los reparos propuestos por la defensa , en los que presuntamente i ncurrió