TSDJ VIT SU - 15296600021520160010601
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15296600021520160010601
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU CORRELATIVA GARANTÍA DEL IN DUBIO PRO REO: Al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias relacionados con la comisión de la presunta conducta delictiva, ni sobre la responsabilidad penal del procesado, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo que se invoca.
Así las cosas, resulta que está a cargo del Estado, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté reglado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de las pruebas se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite desvirtuar la presunción de inocencia y proferir un fallo de carácter condenatorio, lo que implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias relacionados con la comisión de la presunta conducta delictiva, ni sobre la respon sabilidad penal del procesado, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo que se invoca.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – TIPO PENAL DE MERA CONDUCTA : E l cual se perfecciona con independencia del daño o perjuicio ocasionado, pues basta la lesión al interés jurídico tutelado, sin que importe para su consumación la permanencia, reiteración o habitualidad de la acción maltratadora.
independencia del daño o perjuicio ocasionado, pues basta la lesión al interés jurídico tutelado, sin que importe para su consumación la permanencia, reiteración o habitualidad de la acción maltratadora.
Cabe precisar igualmente que si bien se est á́ frente a la lesión del bien jurídico protegido, esto no signif ica que deba requerirse o presentarse necesariamente para la estructuración del tipo penal, la exigencia de un daño sobre personas o cosas, como tampoco la determinación de perjuicios efectivos; dado que se trata de un tipo penal de mera conducta, el cual se perfecciona con independencia del daño o perjuicio ocasionado, pues basta la lesión al interés jurídico tutelado, sin que importe para su consumación la permanencia, reiteración o habitualidad de la acción maltratadora.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – EFICACIA PROBATORIA DE LA PRUEBA DE REFERENCIA : Tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando se fundamenta de manera exclusiva, en esa clase de pruebas. / PRUEBA DE REFERENCIA - POR SÍ SOLA NO ES SUFICIENTE PARA PROFERIR CONDENA: De no existir prueba s complementarias que permitan alca nzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad , debe privilegiarse la presunción de inocencia.
Sobre ese aspecto, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra lo que se podría catalogar como una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando se fundamenta de manera exclusiva, en esa clase de pruebas. Por lo tanto, la prueba de
y registra lo que se podría catalogar como una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando se fundamenta de manera exclusiva, en esa clase de pruebas. Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con pruebas complementarias que permitan alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ENFOQUE DE GENERO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA : Juzgar con perspectiva de género es tener consciencia de que, ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual.
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar frente al reparo elevado por el apoderado de víctimas sobre la falta de valoración probatoria con enfoque de género, que “Juz gar con ‘perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desi gualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cual quier otro ”, sentenció la Sala de Casación Civil. Además, juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de, tener consciencia de que, ante una situación
discapacitados, inmigrantes, o cual quier otro ”, sentenció la Sala de Casación Civil. Además, juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de, tener consciencia de que, ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar proba torio no debe ser igual, como ocurre con la situación de la mujer en los eventos de violencia entre parejas de casados o compañeros
permanentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ABSOLUCIÓN PESE A EV IDENCIARSE CONCLICTOS DE PAREJA QUE SE HAN TORNADO CONTINUOS: No se logra ese grado de conocimiento que exige el racero legal para endilgar responsabilidad por el punible de violencia intrafamiliar.
En este caso no se logra ese grado de c onocimiento que exige el racero legal para endilgar responsabilidad por el punible de violencia intrafamiliar y en consecuencia la absolución obedece a la duda que genera la falta del conocimiento más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado en la conducta que se le endilga, circunstancia que a la que se arriba aun con enfoque de género, pues no se advierte una posición de debilidad manifiesta que modifique el estándar probatorio. Así las cosas, y luego de analizar en conjunto las pruebas practicadas, tal y como argumentó el fallador de instancia, no se acredita la comisión de la conducta por la que fue denunciado el acusado, constitutiva de violencia intrafamiliar, pues lo que se puede evidenciar, son conflictos de pareja que lastimosamente se ha n tornado continuos dentro de la relación, pero no emerge la
que fue denunciado el acusado, constitutiva de violencia intrafamiliar, pues lo que se puede evidenciar, son conflictos de pareja que lastimosamente se ha n tornado continuos dentro de la relación, pero no emerge la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15296600021520160010601
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO: RAMIRO ROJAS GIL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscal y Apoderado de Victimas contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, lo absolvió como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, se sabe que el 11 de noviembre de 2016 la
autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, se sabe que el 11 de noviembre de 2016 la señora Dora Alicia Cristancho Becerra interpone denuncia penal en contra del señor RAMIRO ROJAS GIL, indicando que el 9 de noviembre del 2016 a las 5:45 de la tarde en su casa ubicada en la vereda San Juan de Nepomuceno sector Va do Castro de Topaga, éste llegó a la residencia a maltratarla físicamente, jalándole el cabello, empujándola al piso y arrastrándola, que ante los gritos y el escándalo que hizo la soltó y pudo salir en busca de protección recogiendo a sus hijos y refugiándose en la casa de su hermana María del Carmen Cristancho, en Corrales (Boyacá).
Igualmente indica, que el señor Ramiro Gil siempre la agrede verbal y físicamente, y cada v ez que consume bebidas alcohólicas la amenaza, generándole temor, usando los cuchillos de la fama de expendio de carne queRadicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 2
tiene para el oficio ; así mismo, que constantemente ante un conflicto o situación de pareja en el diario vivir , le produce agresiones verbales de amenaza, intimidación y vulgaridades contra ella , a través de gritos y escándalos que afectan emocional y psicológicamente a sus hijos Juan Pablo y Daniela Rojas Cristancho que habitan con ellos en el hogar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
y Daniela Rojas Cristancho que habitan con ellos en el hogar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gámeza, se llevó a cabo el 24 de mayo de 2018 formulación de imputación en contra de RAMIRO ROJAS GIL, como presunto autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO en concurso homogéneo, cargo que no aceptó.
3.2.- El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, luego de lo cual, el 7 de noviembre se desarrolló la audiencia preparatoria.
3.3.- El Juicio Oral inici ó el 23 de enero de 2019 y finalizó el 3 de marzo de 2021.
3.4.- El 9 de junio de 2021 se profirió sentencia absolutoria en favor de RAMIRO ROJAS GIL, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 9 de junio de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga absolvió a RAMIRO ROJAS GIL del cargo por el que fue acusado por la Fiscalía, al considerar que no se cumplen a satisfacción los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues de la prueba allegada no se demostró la responsabilidad penal del acusado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- RecurrentesRadicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 3
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- RecurrentesRadicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 3
Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el Apoderado de Víctimas recurren la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Fiscalía:
- No se tuvo en cuenta que al momento de rendir testimonio la señora Dora Cristancho estaba en compañía del acusado, lo que afectaba su estado emocional psicológico; además, en este tipo de casos los testimonios se realizan como prueba anticipada para evitar su pérdida o el ocultamiento de circunstancias por temor a represalias de la pareja.
- Las pruebas recaudadas e incorporadas por la Fiscalía dan la certeza de la responsabilidad penal del acusado , mientras que la defensa no demostró ni allegó ningún material probatorio que desvirtuara el material probatorio del ente acusador, pues solo se limitó a manifestar que no había una incapacidad médico legal, y con ello no se había probado el delito; no obstante, aclara que el delito de violencia intrafamiliar no requiere que exista una lesión física en la integridad corporal de la víctima , basta que haya un simple maltrato físico o psicológico para que se configure la conducta punible.
- No se puede pred icar que lo hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2016, fueron un acto disfuncional que sucede dentro de un entorno de la familia, pues los sucesos fueron demostrados con el material probatorio recopilado, la naturaleza del acto del maltrato y el riesgo a su integridad física y vida que
fueron un acto disfuncional que sucede dentro de un entorno de la familia, pues los sucesos fueron demostrados con el material probatorio recopilado, la naturaleza del acto del maltrato y el riesgo a su integridad física y vida que afronto Dora Cristancho, el temor de repetición del hecho, el cual no era esporádico sino frecuente, cuando en estaba en estado de alicoramiento , incluso con escándalos, agresión verbal, vulgaridades, amenazas e intimidación, bajo el dominio, poder y subordinación económica.
- Los operadores judiciales están obligados a asumir la posición de garante con las víctimas de este tipo de delitos, máxime cuando acuden en busca de protección del Estado.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se condene al acusado.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 4
Apoderado de Víctimas:
- Se pudo demostrar que se trató de la realización de un consecuente maltrato físico y verbal que el acusado llevó a cabo a través de reiterados actos ejecutados en diversos eventos, especialmente cuando se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes, los cuales ejerció s obre Dora Alicia Cristancho durante los años de convivencia, pues así lo afirmó la víctima al indicar que se sentía mal emocionalmente, que le tiene miedo cuando lo ve borracho, pues en oportunidades anteriores al hecho investigado la intimid ó con los cuchillos del negocio, así mismo que un día le pego y el médico le dijo que tenía incapacidad de 8 días, afectándose de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
con los cuchillos del negocio, así mismo que un día le pego y el médico le dijo que tenía incapacidad de 8 días, afectándose de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
- Luego de hacer una relación de las pruebas testimoniales, indi có que el Despacho debió efectuar una valoración probatoria con enfoque de género atendiendo a las consideraciones que ha contemplado sobre el mismo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando penalmente responsable a Ramiro Rojas Gil por el delito de Violencia Intrafamiliar, como quiera que el hecho si existió, que la víctima fue obj eto de maltrato físico y verbal, no solo por los hechos que dieron lugar a la denuncia penal , sino los que se h abían desarrollado durante la relación, el tiempo de convivencia y la pasividad de la víctima ante su dependencia económica, así como el temor por las amenazas efectuadas.
5.2.- No recurrentes
El Defensor solicita se confirme la sentencia recurrida, al considerar que la única prueba de la alegada violencia es el testimonio de la supuesta víctima Dora Alicia Cristancho , pero no está soportado con valoraciones medico legales o testimonios de personas que hubiesen observado las agresiones o cualquier medio de prueba que probatoriamente sustenten su dicho, no pasan a ser más que simples narraciones de conflictos que la misma acepta, al indicar que son problemas de familia y que ambos los originaban, uno por el consumo de bebidas embriagantes y otra por intolerancia y persi stente malgenio.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 5
indicar que son problemas de familia y que ambos los originaban, uno por el consumo de bebidas embriagantes y otra por intolerancia y persi stente malgenio.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 5
Agrega que, de acuerdo a muchos pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, no todas las agresiones que se presentan al interior de la pareja constituyen el punible de violencia intrafamiliar, excepción que para el caso analizado se presenta, pues del análisis probatorio realizado por primera instancia en el desarrollo del juicio oral, de manera acertada se vislumbró que existen inexactitudes que al analizarse en conjunto conllevan a un fallo de carácter exoneratorio.
Frente a la manifestación hecha por la Fiscal en la que indica que la presunta víctima estaba atemorizada o presionada emocional y psicológicamente al momento de rendir su testimonio ante la presencia del acusado, aduce que no es cierto, pues para esa época ya se habían solucionado casi totalmente los problemas de convivencia, y el temor y afectación que presentó la víctima, se debió a la presión de la Fiscal que en dos ocasiones hizo suspender la audiencia para increpar a la víctima para que testimoniara en contra del acusado, indicándole que si no lo hacía, ella también sería investigada por hacerle perder el tiempo a la Fiscalía por su falta de colaboración, hecho que debe ser analizado en segunda instancia.
De otro lado, señala que , de las labores en el vecindario, se logró establecer que el acusado es buen vecino y no tiene problemas con nadie; además, que
debe ser analizado en segunda instancia.
De otro lado, señala que , de las labores en el vecindario, se logró establecer que el acusado es buen vecino y no tiene problemas con nadie; además, que de la entrevista de los menores, se extrajo que las agresiones y el vocabulario son recíprocas, que no hay agresiones físicas, que las mismas surgen por el mal genio de la señora Dora Alicia Cristancho; así mismo, que los hechos que dieron origen a la investigación, se presentaron en un momento de crisis.
Finalmente, aduce que las pruebas de la fiscalía son de referencia, pues están sustentadas en información recibida por la policía, quienes nunca observaron agresiones que condujeran a la presunta víctima a valoraciones m édico legales, cuando de haber existido las agresiones físicas, éstas debieron haber estado soportadas con dictámenes medico legales o por lo menos una epicrisis de atención médica y psicológica, pero eso brilla por su ausencia dentro de la investigación de la fiscalía.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 6
En ese orden, y con el fin de mant ener la unidad familiar y privilegiar los intereses de los menores hijos de la pareja, garantizar sus derechos a tener un hogar y gozar de una familia, solicita se confirme el fallo apelado.
VI.- CONSIDERACIONES< 6.1.- De la competencia
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Apoderado de Víctimas contra la decisión
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Apoderado de Víctimas contra la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA, mediante la cual absolvió al procesado.
6.2.- Del caso objeto de análisis
Acorde a la s sustentaciones de los recursos interpuestos en contra de la sentencia impugnada, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, el juez de conocimiento acertó al absolver al acusado, o si por el contrario, como lo expresa n los recurrentes, se debe revocar la decisión y emitir sentencia condenatoria.
6.3. De la presunción de inocencia y su correlativa garantía del In dubio pro reo.
Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, se establecieron los pa rámetros legales que el Estado Colombiano debe tener en cuenta a l a hora de hacer uso del ejercicio del Ius Puniendi.
Así, el legislador quiso desarrollar un sistema que vaya en pro de la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realización efectiva de la justicia , bajo un marco de amparo de las garantías de partes e intervinientes, en especial del procesado y la víctima.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 7
En este sentido, el proceso penal se debe ceñir a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, c oncentrado y en
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En este sentido, el proceso penal se debe ceñir a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, c oncentrado y en el que se respeten la totalidad de las garantías procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación.
De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertir el gravoso señalamiento en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del cual prima como una garantía de ineludible observanc ia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicación, en donde s e tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.”
Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha
la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.”
Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
Así las cosas, resulta que está a cargo del Estado, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté reglado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 8
En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de las pruebas se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite desvirtua r la presunción de inocencia y proferir un fallo de carácter condenatorio, lo que implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias relacionados con la comisión de la presunta conducta delictiva, ni sobre la responsabilidad penal del procesado, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo que se invoca.
6.4 El delito de violencia intrafamiliar y el juicio de responsabilidad.
procesado, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo que se invoca.
6.4 El delito de violencia intrafamiliar y el juicio de responsabilidad.
La conducta se encuentra consagrada en el art. 229 del C., Penal y se erige en nuestra legislación como un tipo penal en el que la realización de la conducta – maltratarno amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los vulnera; pues se afecta la armonía, y unidad del núcleo familiar. El siguiente es el texto del dispositivo legal aplicable al sub examine que tipifica la conducta punible en comento: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Modificado. Ley 882 de 2004, art. 1o. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 33. Modificado. Ley 1850 de 2017, art. 3a. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá́, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…». Sobre los alcances de este comportamiento 1la Sala de Casación Penal de la indicó: “4.3 En más reciente decisión, CC SC 368/2014, la misma Corporación sobre el alcance y contenido de este comportamiento atentatorio del bien jurídico de la familia, indicó. Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo 229 del Código Penal, en sentencia C -029 de 2009, dijo la Corte: “El l egislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando
en sentencia C -029 de 2009, dijo la Corte: “El l egislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o psicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelve n en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente,
1 CSJ sentencia del 6 de julio de 2016, radicado SP9111-2016, 46.454.Radicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 9
comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz á paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en raz ón de la relaci ón de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común… (…) Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo n úcleo familiar o que puede ser realizado tambi én por la persona encargada del cuidado de la v íctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo
persona encargada del cuidado de la v íctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuaci ón típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la v íctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.” Establecido el anterior panorama normativo y jurisprudencial respecto de la conducta constitutiva de violencia int rafamiliar, se pueden identificar los siguientes elementos del tipo penal consagrado en el mencionado canon 229 de la obra sustantiva en materia penal: ●El bien jurídico protegido es la familia. ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo n úcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será́ reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito
● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será́ reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” Cabe precisar igualmente que si bien se está́ frente a la lesión del bien jurídico protegido, esto no significa que deba requerirse o presentarse necesariamente para la estructuración del tipo penal, la exigencia de un daño sobre personas o cosas, como tampoco la determinación de perjuicios efectivos; dado que se trata de un tipo penal de mera conducta, el cual se perfecciona con independencia del daño o perjuicio ocasionado, pues basta la lesión al interés jurídico tutelado, sin que importe para su consumación la permanencia, reiteración o habitualidad de la acción maltratadora. Decantado así́ lo que tiene que ver con la estructura del modelo típico bajo análisis, su consagración legal y tratamiento jurisprudencial, tal como seRadicado No: 15-296-60-00-215-2016-00106-01 10
anunció, recordemos que el ente persecutor le endilga al acusado, el despliegue de acciones violentas generadoras de maltrato físico y psicológico en contra de su compañera y madre de sus hijos , sobre el particular es pertinente acotar que la mayoría de las pruebas testimoniales practi cadas durante la etapa de juicio salvo la de la hija de la pareja fueron de referencia, sin que con alguna de ellas se pudiera constatar que el acusado lesionó a su compañera.
Sobre ese aspecto, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia
sin que con alguna de ellas se pudiera constatar que el acusado lesionó a su compañera.
Sobre ese aspecto, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra lo que se podría catalogar como una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando se fundamenta de manera exclusiva, en esa clase de pruebas.
Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba s complementarias que permita n alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo.
Al contrario, de no existir prue