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TSDJ VIT SU - 1529660002152020-00024-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1529660002152020-00024-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: No se demostró la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia, así como que sea padre cabeza de familia en los términos de la ley. / PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - LOS RECURSOS NO SON LA OPORTUNIDAD PROCESAL PERTINENTE PARA ALLEGAR NUEVAS PRUEBAS PRETENDIENDO MODIFICAR LA DECISIÓN RECURRIDA : No es posible tener en cuenta el aporte de tales documentos en esta instancia. / IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMIL IA - LA CONDICIÓN DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA NO SE ACREDITA DE CUALQUIER MANERA : No se configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.

De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia3,

u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia3, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos. De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efecto s de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan reali zar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN cumple los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia. Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, en primera instancia se incorporaron a la actuación, certificados de fecha 6 de febrero de 2024 expedidos por el Presidente del Consejo Municipal de Gámeza el Alcalde

acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, en primera instancia se incorporaron a la actuación, certificados de fecha 6 de febrero de 2024 expedidos por el Presidente del Consejo Municipal de Gámeza el Alcalde de Gámeza y el señor JAIRO OSWALDO NONTOA HERNÁNDEZ, así como constancias fechadas el 5 de febrero de 2024 emitidas por los señores CLAUDIA YANETH NARANJO, HENRY PEREZ COLMENARES y ARIEL OCHICA, quienes en síntesis refieren que ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN es una buena persona en sociedad y un trabajador responsable. Con la apelación se allega una certificación del 6 de enero de 2024 por parte del Presidente del Consejo Municipal de Gámeza en los mismos términos del certificado antes enunciado, el registro civil de nacimiento de su menor hija E.E.C.P. y las declaraciones extra proceso rendidas por ANA CLEOTILDE PEREZ RINCON y MARTHA ISABEL JOYA BAUTISTA ante la Notaría Primera de Sogamoso, la primera en condición de “cuñada” y la segunda de amiga del condenado, quienes afirman que E.E.C.P. a causa del maltrato que recibe por parte de su madre, se fue a vivir con su padre ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN en el municipio de Gámeza desde el 26 de diciembre de 2023 y que es este quien le provee el amor y cuidados que requiere, por lo que de no concederse el beneficio sol icitado la menor quedaría en estado de total desprotección. Ahora, los certificados y constancias aportados en primera instancia, que

este quien le provee el amor y cuidados que requiere, por lo que de no concederse el beneficio sol icitado la menor quedaría en estado de total desprotección. Ahora, los certificados y constancias aportados en primera instancia, que valga resaltar, se limitan apenas a algunas líneas, si bien de forma genérica refieren al señor COLMENARES RINCÓN como una persona honesta, trabajadora y responsable, nada señalan so bre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar por cierta la calidad que alega. En cuanto a las pruebas allegadas en esta instancia, de una parte, no es posible tener en cuenta el aporte de tales documentos en esta instancia, en razón a que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; (…) Por otra parte, aun de tenerse en cuenta para procurar el interés superior de la menor E.E.C.P, tales pruebas igualmente no acreditan que ANGELMIRO COLMENARES realmente tenga a su cargo a la menor o la existencia de actuación judicial o administrativa que dé cuenta del presunto maltrato que pudo haber sufrido por parte de su progenitora, que en todo caso no es el comportamiento que se está juzgando y carece en lo absoluto de prueba, así como tampoco de la responsabilidad exclusiva de su cuidado en cabeza del condenado, la cual en todo caso result a muy discutible cuando esa condición se aduce por un periodo de menos de un mes contados desde el momento de la certificación, esto es, que alega la condición de padre de familia a escasos un mes de la certificación que se presenta, lo cual no permitiría tampoco estructurar tal condición. De otra parte, frente

un mes contados desde el momento de la certificación, esto es, que alega la condición de padre de familia a escasos un mes de la certificación que se presenta, lo cual no permitiría tampoco estructurar tal condición. De otra parte, frente a la ponderación de los fines de la pena y el interés de los menores, en verdad que el delito que se atribuye al procesado implica la necesidad de que cumpla la sanción de forma intramural, con mayor razón si no consideró la situación de sus menores hijas para perpetrar el delito, el que, no se originó en un hecho aislado sino una serie de comportamientos violentos que se mantuvo en el tiempo, afectando no solo a la víctima sino a todo el entorno familiar, lo que acentúa la gravedad de su conducta. En consecuencia y como con acierto lo concluyó el A quo no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia, así como que sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. Lo anterior, por cuanto concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni c onfigura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie. Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943 ; Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, declaró exequible al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 ;

decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1529660002152020-00024-01

CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO: ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GAMEZA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 098

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recu rso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado, contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024 por medio de la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GAMEZA condenó a ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN , como autor del delito violencia intrafamiliar conforme al preacuerdo debidamente aceptado.

II.- HECHOS

Según se extrae del escrito de acusación el 24 de julio de 2020 , el personero municipal de Gámeza, vía telefónica presentó denuncia en la Comisaria de

II.- HECHOS

Según se extrae del escrito de acusación el 24 de julio de 2020 , el personero municipal de Gámeza, vía telefónica presentó denuncia en la Comisaria de Familia del mismo municipio , informando sobre los actos de violencia física y psicológica, machismo y temor de un eventual feminicidio del que manifestó ser víctima la señora LILIANA PÉREZ, por parte del padre de sus dos menores hijas y cónyuge por 12 años ANGELMIRO COLMENARES, lo que, no fue denunciado antes por, en sentir de la víctima, no contar con garantías para su trámite.

Conforme a la valoración psicológica y entrevista realizada a LILIANA PÉREZ junto con lo manifestado en entrevista por la psicóloga MARITZA HASBLEIDY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la señora MARTHA ISABEL JOYA BAUTISTA y la señora LAURA SOFIA CARREÑO SUAREZ en conjunto con el reporte de actividades de junio y julio de 2020 del proyecto “Mujeres, Gobernanza y Construcción de Paz” , se obtiene que la víctima ha señalado reiteradamenteRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 2

haber sido objeto de diferentes tipos de violencia a lo largo de su matrimonio por parte de su esposo, en virtud de lo cual, presenta depresión y tristeza, baja autoestima caracterizada por inseguridad, dependencia económica y emocional, y afectación emocional.

El 20 de agosto 2020 se impuso medida de protección definitiva a favor de la

autoestima caracterizada por inseguridad, dependencia económica y emocional, y afectación emocional.

El 20 de agosto 2020 se impuso medida de protección definitiva a favor de la señora LILIANA MARÍA PÉREZ y en contra de ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN, por parte de la Comisaria de familia de Gámeza.

En informe pericial emitido por el instituto de medicina legal y ciencias forenses de TunjaBoyacá, el 3 de diciembre del 2020 y suscrito por la psicóloga forense Dra. Sonia Yolanda Lizarazo , se observa que de acuerdo a la valoración practicada a LILIANA MARÍA PÉREZ RINCÓN, la misma continua manifestando síntomas depresivos, falta de proyección al futuro, ansiedad que describe como angustia y temor a que se vuelvan a presentar eventos violentos por parte de su ex pareja, sentimiento de culpa por no haber limitado el ciclo de violencia, depresión y trastorno de estrés postraumático como consecuencia de los hechos materia de investigación.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 30 de julio de 2021 se surtió el traslado d el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 5 lo cal de Monguí delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, contra ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN , quien en la diligencia no aceptó cargos.

3.2.- El 8 de octubre de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, avocó conocimiento del asunto, al que ordenó dar el trámite establecido para el procedimiento penal especial abreviado.

3.2.- El 8 de octubre de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, avocó conocimiento del asunto, al que ordenó dar el trámite establecido para el procedimiento penal especial abreviado.

3.3.- El 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada , en la que se realizó el descubrimiento probatorio sin que se presentara objeción alguna por parte de los intervinientes y se fijó fecha de iniciación del juicio oral.

3.4.- El 15 de febrero de 2024 , previa solicitud de los sujetos procesales, el Juzgado de Conocimiento realizó la audiencia de verificación del preacuerdo allegado el 19 de enero de 2024, en el que la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad y solo para efectos punitivos elimina de la acusación el agravante de la conducta punible prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, fijándo una pena de 48 meses de prisión, impartiendo legalidad alRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 3

mismo y procediendo con el traslado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de la misma diligencia la Fiscalía coadyuvada por la defensa solicitaron se concediera en favor del acusado el beneficio de prisión domiciliaria, a lo que se opuso el defensor de víctimas.

3.3.- El 29 de febrero de 2024, se profirió la decisión objeto de recurso.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 29 de febrero del 202 4, el JUZGADO PROMISCUO

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 29 de febrero del 202 4, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA en los términos del preacuerdo que le fue presentado, decidió condenar a ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del C.P., negándole el beneficio de prisión domiciliaria.

Lo anterior tras corroborar el respeto de las garantías constitucionales y legales del procesado ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN al aceptar el preacuerdo que le fue formulado por la fiscalía, así como la existencia de suficiente material probatorio que da cuenta de su incursión en el punible imputado.

En relación con el subrogado penal, precisó que no procede la prisión domiciliara deprecada, al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 38B numeral 2º del C.P., ya que el delito de violencia intrafamiliar es de aquellos enlistados como excluidos de la concesión de beneficios como el que aquí se solicita conforme a lo establecido en el i nciso 2ª del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y está catalogado como un punible de la mayor gravedad por atentar contra el bien jurídico de la familia, aunado a que el señor COLMENARES RINCÓN no acreditó la condición de padre cabeza de familia que invoca, del mismo modo que no demostró que sus menores hijas no contaran con otra persona que se encargue

jurídico de la familia, aunado a que el señor COLMENARES RINCÓN no acreditó la condición de padre cabeza de familia que invoca, del mismo modo que no demostró que sus menores hijas no contaran con otra persona que se encargue de ellas al punto que una de las menores se encuentra al cuidado de su madre.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Afirma el defensor, que ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN aceptó suscribir el preacuerdo presentado ante el Juez de conocimiento, bajo la promesa de que la fiscalía, al momento de la audiencia de verificación , solicitaría la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramura l, subrogado que sin embargo, no fue concedido en la sentencia objeto de alzada con base en loRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 4

dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal , único punto de inconformidad que da origen a la apelación.

En tal sentido refiere que el subrogado en cuestión, como lo manifest ó en su momento tanto la fiscalía como la defensa , se fundamentó en que , el ahora condenado, tiene bajo su cuidado a su menor hija E.E.C.P., quien, a causa del maltrato del que era v íctima por parte de su madre LILIANA MARÍA PÉREZ RINCÓN, voluntariamente decidió vivir con su p rogenitor desde el 26 de diciembre de 2023 , lo que , en sentir del apelante, le otorga a ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN la calidad de padre cabeza de familia , condición desconocida en primera instancia.

diciembre de 2023 , lo que , en sentir del apelante, le otorga a ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN la calidad de padre cabeza de familia , condición desconocida en primera instancia.

Señala que, en tanto al momento de verificación del preacuerdo, no se aportaron en debida forma los elementos probatorios correspondientes y toda vez, que se encuentra en trámite ante la Comisaria de Familia de Gámeza lo relativo a la custodia de la menor E.E.C.P., para probar tal situación , allega la declaración extra juicio de ANA CLEOTILDE PEREZ RINCON y MARTHA ISABEL JOYA BAUTISTA ante la Notaría Primera de Sogamoso quienes dan fe de la condición de padre cabeza de familia que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, lo hace merecedor del subrogado en discusión, esto es, la prisión domiciliaria en el lugar donde reside con su hija, que en todo caso, no es el mismo de la denunciante LILIANA MARÍA PÉREZ RINCÓN, quien tiene su domicilio y residencia en el municipio de Tópaga .

Aduce que concurren en favor del condenado la carencia de antecedentes penales y el hecho de que este no constituye un peligro para sus hijas ni para la comunidad, pues, al margen de la situación presentada con su esposa, ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN siempre ha observado un buen desempeño social, laboral, familiar y personal, al tiempo que se ha distinguido por ser un buen padre y mantener una buena relación con sus menores hijas quienes “claman” por convivir con él.

Agrega que la medida también encuentra respaldo en el derecho fundamental

desempeño social, laboral, familiar y personal, al tiempo que se ha distinguido por ser un buen padre y mantener una buena relación con sus menores hijas quienes “claman” por convivir con él.

Agrega que la medida también encuentra respaldo en el derecho fundamental de la menor E.E.C.P. a no estar separada de su familia, más cuando su padre es quien le provee todo lo necesario para subsistencia, así como el apoyo, protección y amor que requiere, de lo que quedaría desprovista puesto que no cuenta con más alternativas de vida, ya que como se advirtió en precedencia, la menor ha sido víctima de maltrato por parte de su progenitora como es de conocimiento tanto de en la institución educativa a la que asiste como de laRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 5

Comisaria de Familia de Gámeza, de ahí que en su momento haya expresado su voluntad de no vivir con su madre.

Finalmente señala que en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde y para demostrar las calidades que alega, además de las declaraciones extra proceso ya mencionadas, aporta el registro civil de nacimiento de la menor hija E.E.C.P. y los certificados expedidos por el alcalde y el presidente del Consejo del municipio de Gámeza.

Por las razones mencionadas, solicita se revoque el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar se disponga conceder a su defendido la prisión domiciliaria.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

prisión domiciliaria.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado.

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega el apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón y debe concederse en favor de ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN la prisión domiciliaria.

7.2.- De la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.

El recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria bajo el argumento que su mandante es persona cabeza de familia por estar a cargo de su menor hija E.E.C.P., quien -según señalacon ocasión al maltrato recibido por parte de su progenitora LILIANA MARÍA PÉREZ RINCÓN , de forma voluntaria decidió abandonar el hogar materno e irse a vivir con su padre ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN desde el 26 de diciembre de 2023.

Frente a tal pretensión debe memorarse que el artículo 38B del Código Penal, entro otros, señala como requisito para la concesión del beneficio de la prisiónRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 6

domiciliara como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento

entro otros, señala como requisito para la concesión del beneficio de la prisiónRadicado No. 152966000215-2020-00024-01 6

domiciliara como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento penitenciario, que el asunto no verse sobre uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , lo que no ocurre en este caso pues , conforme a tal disposición, el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el que, se condenó a ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN, está excluido de concesión de beneficios o subrogados penales, razón por la cual, en principio, no es posible acceder al pedimento del recurrente.

No obstante, atendiendo la condición especial alegada, encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de esta índole debe el funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453.

En efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de

permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición:

“2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna pa ra concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

(...)

2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”1

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943.Radicado No. 152966000215-2020-00024-01 7

De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de

1 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943.Radicado No. 152966000215-2020-00024-01 7

De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, es necesario indicar que la noción jurídica de mujer u hombre cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082.

Por su parte la Ley 750 de 2002 contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia 3, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que la implicada no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales salvo delitos culposos o políticos.

De otro lado, con ocasión de este mecanismo sustitutivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual, era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia a efectos de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena4.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si

de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena4.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN cumple los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.

Para acreditar la condición de padre cabeza de familia del implicado, en primera instancia se incorporaron a la actuación, certificados de fecha 6 de febrero de 2024 expedidos por el Presidente del Consejo Municipal de Gámeza el Alcalde de Gámeza y el señor JAIRO OSWALDO NONTOA HERNÁNDEZ , así como constancias fechadas el 5 de febrero de 2024 emitidas por los señores CLAUDIA

YANETH NARANJO, HENRY PEREZ COLMENARES y ARIEL OCHICA ,

2 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducci ón y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la j efatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras

concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la j efatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 3 Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, declaró exequible al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que la condición de cabeza de familia se predica también de los hombres que se encuentren en las mismas circunstancias. 4Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943.Radicado No. 152966000215-2020-00024-01 8

quienes en síntesis refieren que ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN es una buena persona en sociedad y un trabajador responsable.

Con la apelación se allega una certificación del 6 de enero de 2024 por parte del Presidente del Consejo Municipal de Gámeza en los mismos términos del certificado antes enunciado , el registro civil de nacimiento de su menor hija E.E.C.P. y las declaraciones extra proceso rendidas por ANA CLEOTILDE PEREZ RINCON y MARTHA ISABEL JOYA BAUTISTA ante la Notaría Primera de Sogamoso, la primera en condición de “cuñada” y la segunda de amiga del condenado, quienes afirman que E.E.C.P. a causa del maltrato que recib e por parte de su madre, se fue a vivir con su padre ANGELMIRO COLMENARES

condenado, quienes afirman que E.E.C.P. a causa del maltrato que recib e por parte de su madre, se fue a vivir con su padre ANGELMIRO COLMENARES RINCÓN en el municipio de Gámeza desde el 26 de diciembre de 2023 y que es este quien le provee el amor y cuidados que requiere, por lo que de no concederse el beneficio solicitado la menor quedaría en estado de total desprotección.

Ahora, los certificados y constancias aportados en primera instancia, que valga resaltar, se limitan apenas a algunas líneas, si bien de forma genérica refieren al señor COLMENARES RINCÓN como una persona honesta, trabajadora y responsable, nada señalan sobre su rol de padre o jefe de hogar, así como tampoco sobre alguna circunstancia relevante a tener en cuenta para dar por cierta la calidad que alega.

En cuanto a las pruebas allegadas en esta instancia, de una parte, no es posible tener en cuenta el aporte de tales documentos en esta instancia, en razón a que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte

Suprema de Justicia destacó:

“…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la provid encia recurrida…” . Además los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimiento

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