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TSDJ VIT SU - 1529661031812020-00001-01-(21-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1529661031812020-00001-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ANTE ESTRATEGIA DEFENSIVA DE APODERADO ANTERIOR: No es suficiente a efectos de estudiar la nulidad, la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello, no significa que se haya infringido alguna garantía constitucional.

Ahora bien, al revisar los términos de la aceptación de culpabilidad dentro del preacuerdo que el aquí acusado celebró con la Fiscalía, se evidencia que la pena a imponer se tasó en 36 meses y no 32 meses, como lo sugiere el apelante. (…) Su aceptación de responsabilidad penal se fundamenta con miras a que se le imponga la pena de prisión del delito de Lesiones Personales art. 111, 112 inciso 1 con la agravación del art. 119 inciso 2 del Código Penal, con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja; por eso se concretan los cargos como fue acusado autor a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA consagrado en Libro II Parte Especial Título VI capítulo I artículo 229 del có digo penal inciso 1 y 2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MODIFICADO POR

LA LEY 1959 DEL 2019 (…) Dicho preacuerdo fue suscrito por la Fiscalía, victima, acusado y su defensor público (defensa técnica), quienes dejaron expresa constancia que en el curso de la negociación no se desconocieron, ni menoscabaron los derechos y garantías fundamentales del acusado, y que esa declaración de culpabilidad era una manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por el defensor. Lo anterior deja entrever que los disentimientos que arguye la defensa no se acompasan con lo ocurrido en la audiencia, ni ameriten la máxima sanción procesal, pues para que esta pretensión prospere, es necesario que en la actuación concurran circunstancia s que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado. En este asunto, contrario a lo planteado por el recurrente, en la audiencia de Verificación del preacuerdo el Juez de conocimiento luego de escuhcados los términos del preacuerdo, delante del defensor público preguntó al acusado si de manera libre, volunta ria, consiente y asesorado por el profesional había suscrito ese preacuerdo y aceptado la responsabilidad por hechos ocurridos, en el sentido de los hechos consistentes en maltratar física y psicológicamente a la señora MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA, a lo que aquél contestó que sí , diligencia en la que observa esta Corporación se hizo referencia puntualmente a que la pena acordada era de 36 meses de prisión, dando a conocer la misma al acusado y su defensor, sin oposición alguna. Ciertamente es muy común, que cuando hay cambio de abogado defensor el nuevo togado arremeta en críticas contra su antecesor e impetre nulidades por considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. No

Ciertamente es muy común, que cuando hay cambio de abogado defensor el nuevo togado arremeta en críticas contra su antecesor e impetre nulidades por considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha explicado que no es suficiente a efectos de estudiar la nulidad, la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello, no significa que se haya infringido alguna garantía constitucional. CSJ Sentencia AP3826 -2018, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya.

PREACUERDO POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE ACCEDER A LA PETICIÓN DE MODIFICAR LA PENA IMPUESTA : Degradación solicitada no fue tenida en cuenta en el preacuerdo suscrito, aceptado y aprobado, aunado a que la pena determinada en 36 meses cumplió con el fin descrito en el numeral 2 del inciso 2 del articulo 350 del C.P.P., puesto que la pena dispuesta para el delito de Violencia Intrafamiliar articulo 229 contemplada en la acusación, contempla una pena muy superior.

Teniendo en cuenta que el apelante señaló que la pena impuesta es diferente a la aceptada por el acusado, la Sala verifica que el preacuerdo negociado y suscrito por la Fiscalía Quinta, Defensor Publico, acusado y víctima del 6 de

Teniendo en cuenta que el apelante señaló que la pena impuesta es diferente a la aceptada por el acusado, la Sala verifica que el preacuerdo negociado y suscrito por la Fiscalía Quinta, Defensor Publico, acusado y víctima del 6 de febrero de 2024, en el numeral séptimo establece “términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía Local ( …) dosificando la pena de prisión a imponer por la pena de prisión del delito de lesiones personales artículo 111... (…) Nótese cómo, así no haya quedado claro que no se partía del mínimo, si se precisó que el quantum se fijaría en el cuarto mínimo del delito, que oscila entre 16 a 21 meses y que aplicando la agravante prevista en el artículo 119 inciso 26, expresamente acordaban que la pena a imponer era de 36 meses como fue aceptada por todos. Así las cosas, no son de recibo los argumentos planteados por la defensa puesto que en la sentencia, se condenó al acusado a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme al preacuerdo debidamente aceptado y aprobado. Nótese que el preacuerdo nació de la voluntad de las partes que lo suscribieron, quienes además de haber aceptado y aprobado el acta en su integridad, dejaron constancia que la declaración preacordada de culpabilidad era una manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por el defensor y la Fiscalía local, circunstancias que fueron verificadas posteriormente por el Juez de Conocimiento, sumado a que la víctima en el acta de preacuerdo y en la Audiencia de verificación del mismo

suficientemente informada por el defensor y la Fiscalía local, circunstancias que fueron verificadas posteriormente por el Juez de Conocimiento, sumado a que la víctima en el acta de preacuerdo y en la Audiencia de verificación del mismo solicitó una sanción con ocasión a las lesiones sufridas. Por todo lo anterior, no puede pretender el nuevo defensor, que esta Corporación desconozca la voluntad de las partes plasmada en el acta de preacuerdo, las actuaciones surtidas previamente, y los derechos de la víctima, para degradar la pena según su dicho a la de Lesiones Personales partiendo de 16 meses de prisión aumentada en una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 119 ídem, pues la misma no fue tenida en cuenta en el preacuerdo suscrito, aceptado y aprobado , aunado a que la pena determinada en 36 meses cumplió con el fin descrito en el numeral 2 del inciso 2 del articulo 350 del C.P.P., puesto que la pena dispuesta para el delito de Violencia Intrafamiliar articulo 229 contemplada en la acusación, contempla una pena muy superior. Artículo 119 del C.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1529661031812020-00001-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

ACUSADO: EDWIN JHOAN VARGAS REYES

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1529661031812020-00001-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

ACUSADO: EDWIN JHOAN VARGAS REYES

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE GAMEZA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 119

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defensa del procesado contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 202 4, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, lo condenó como autor responsable del delito de

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

II.- HECHOS

MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA con C.C. No. 1.057.601.638 interpone denuncia penal ante la Estación de Policía de Gámeza, el 17 de enero del 2020 , en contra de su compañero permanente EDWIN JHOAN VARGAS REYES identificado con la C.C. No. 1.053.512.975 por el delito de Violencia intrafamiliar art. 229 inciso 1 y 2 del C.P, por hechos de 31 de diciembre de 2019, señaló que al venir de su trabajo, se dirigió almorzar a la casa y en el camino observó a su pareja consumiendo licor en

2 del C.P, por hechos de 31 de diciembre de 2019, señaló que al venir de su trabajo, se dirigió almorzar a la casa y en el camino observó a su pareja consumiendo licor en un establecimiento público con un primo, al indagarle por los niños, este señaló que se encontraba con su suegra, por ello le reclamó pues no les había dado de comer, ni cambiado de ropa; y solicitó se fueran a la casa, este argumentó que se iba de ahí hasta que se tomara su cerveza, por lo anterior, la víctima se dirigió a la residencia de su mamá, recogió a la niña y llegó nuevamente al sitio donde estaba EDWIN, pidiéndole le diera de comer a su hija, discutieron, y el primo con el cual consumían licor se retira del lugar.Radicado No. 1529661031812020-00001-01

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Señala que Edwin se dirige hacia ella, la golpeó empujándola sobre una mesa e intento ahorcarla, luego llegó su compadre y se lo quitó de encima, posteriormente se fue a su sitio de trabajo en la alcaldía municipal. Indic ó que en la noche, al reclamarle nuevamente a EDWIN VARGAS intent ó ahorcarla, ella lo empuj ó cogiéndolo de la camisa, lo pellizc ó, éste le propin ó un golpe en la cabeza, luego una patada en la cintura, dos puños en el cuerpo, al reclamarle la razón de los golpes , este le propin ó puños en la cara, finalizando su agresión al ver llorar el niño mayor , aunado a que su prima intercedió por ella al llegar a su residencia ubicada en la Carrera 5 No. 3 - 23

puños en la cara, finalizando su agresión al ver llorar el niño mayor , aunado a que su prima intercedió por ella al llegar a su residencia ubicada en la Carrera 5 No. 3 - 23 Gámeza - Boyacá.

Como consecuencia de las lesiones físicas pro ducidas se le dictaminó a MAYELY QUINTANA PARRA, una incapacidad de 13 días sin secuelas medico legales.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. Por l o anterior, la Fiscalía Quinta delegada antes los Juzgados Promiscuos Municipales de Tópaga, Monguí, Mongua y Gámeza , inició investigación penal en contra de EDWIN JHOAN VARGAS REYES por el posible ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR conforme al artículo 229 inciso 1 y 2° de la Ley 599 de 2000, la misma corrió traslado del escrito de acusación con la constancia del descubrimiento probatorio a los intervinientes en el asunto.

3.2.-, El Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza avoco conocimiento el día 16 de marzo de 2021, el 18 de diciembre de 2022, fij ó como fecha para la Audiencia Concentrada el día 9 de febrero de 2023, la cual fue suspendida, fijandose nuevamente para el 23 de marzo, fecha en la que se reconoció como víctima a la señora MARIANA MAYELY QUINTANA PARRA, diligencia suspendida y reanudada el día 16 de noviembre de 2023, fecha en la que se plasmó como estipulación probatoria la Individualización e identificación y arraigo del señor EDWIN JOHAN VARGAS REYES

MAYELY QUINTANA PARRA, diligencia suspendida y reanudada el día 16 de noviembre de 2023, fecha en la que se plasmó como estipulación probatoria la Individualización e identificación y arraigo del señor EDWIN JOHAN VARGAS REYES y se decretaron las pruebas pedidas por la Fiscalía y defensa, fijando como fecha para el Juicio Oral el 8 de febrero de 2024.

3.3.- El siete (7) de febrero de 2024, previo a la audiencia de juicio oral fue radicado ante el Juzgado de Conocimiento acta de preacuerdo, motivo por el cual se reprogramó la audiencia mutando para verificación de preacuerdo y estudio a realizarse el 15 de febrero de 2024, oportunidad en la que se verbalizó el preacuerdo que consistió en mutar la calificación de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales agravadas, lo que incluyó el acuerdo de la pena a imponer, mismo que al serRadicado No. 1529661031812020-00001-01

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verbalizado fue aprobado por el Juez tras concluir que no se vu lneraron derechos fundamentales, informándole al procesado que con independencia de lo acordado sería condenado por el ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA conforme al artículo 229 inciso 1° y 2° del Código Penal, y por lo tanto, se dar ía aplicación a lo contenido en el artículo 447 del C.P.P.

3.4.- La sentencia condenatoria se dictó el 2 9 de febrero de 2024 y de inmediato se corrió traslado a las partes, siendo impugnada por el defensor (Art. 22 Ley 1826 de

3.4.- La sentencia condenatoria se dictó el 2 9 de febrero de 2024 y de inmediato se corrió traslado a las partes, siendo impugnada por el defensor (Art. 22 Ley 1826 de 2017), quien lo sustentó.

3.5.- El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, concedió el el recurso de apelación que es el que conoce la Sala.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

El A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes al no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas, en consecuencia, condenó a EDWIN JHOAN VARGAS REYES, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme al preacuerdo debidamente aceptado , a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. A la vez negó la prisión domiciliaria. Sus argumentos:

-Luego de una amplia fundamentación legal y jurisprudencial de la figura jurídica de los preacuerdos, señaló que, la aceptación del preacuerdo por parte del señor EDWIN JHOAN VARGAS REYES, se encuentra suficientemente respaldada por elementos materiales probatorios que dan cuenta de que efectivamente el mismo se haya incurso en la conducta típica de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, pues se observa que el 17 de enero de 2020, atent ó contra la integridad personal y la dignidad de su compañera permanente MAYELY QUINTANA causándole lesiones graves con incapacidad médico

enero de 2020, atent ó contra la integridad personal y la dignidad de su compañera permanente MAYELY QUINTANA causándole lesiones graves con incapacidad médico legal definitiva de 13 días sin secuelas, conforme se extrae de la valoración médico legal practicada a la víctima.

-Señaló que, verificados los cargos expuestos por la fiscalía, fueron los mismos que aceptó el imputado y que además de esa aceptación existen elementos materiales de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia, por ello declaró responsable a EDWIN JHOAN VARGAS REYES y en consecuencia emitió sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito cometido VIOLENCIA INTRAFAMILIAR . E nRadicado No. 1529661031812020-00001-01

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contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aqu él hace, condena por el quantum punitivo establecido en el preacuerdo, esto es la pena de TREINTA Y SEIS

(36) MESES DE PRISIÓN.

-En relación con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria refi ere que deviene improcedente como quiera que el numeral 2° del articulo 38B del Código Penal exige que no se trate de delitos enlistados en el inciso 2° del artículo 68A ibidem, y el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se encuentra incluido en dicha prohibición.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrentes:

  • Defensa:

Inconforme con la decisión, la defensa la recurre con la intención de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la suscripción del preacuerdo por no estar

5.1.- Recurrentes:

  • Defensa:

Inconforme con la decisión, la defensa la recurre con la intención de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la suscripción del preacuerdo por no estar ajustado a derecho como quiera que se está imponiendo una pena que no fue la pactada; y en caso de no prosperar l o anterior, solicitó se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se parta de 16 meses de prisión que es la mínima aplicable por el artículo 112 del Código penal aumentada en una t ercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ídem, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que la señora fiscal realizó un preacuerdo con su defendido, aplicándole a los 16 meses el doble de la pena por una circunstancia de agravación que no es aplicable, puesto que no está frente a una circunstancia semejante al feminicidio o por el hecho de ser mujer o un delito de género como para imponerle el aumento del doble de la pena, lo que daría un total de pena de 32 meses y no de 22 meses pues este debió ser el aumento con ocasión a una circunstancia genérica de agravación punitiva.

Que, según el preacuerdo, la pena degradada para el delito de lesiones personales se aplicaría la del primer cuarto mínimo que iría de 16 a 21 meses, la cual sería aumentada en el doble según el inciso 2 del artículo 119 quedando entonces en 36 meses la pena de prisión, sin embargo, observa un error aritmético ya que el aumento no fue del doble como se preacordo pues de ser así hubiera aumentado a 32 meses y no a 36 meses.

de prisión, sin embargo, observa un error aritmético ya que el aumento no fue del doble como se preacordo pues de ser así hubiera aumentado a 32 meses y no a 36 meses.

Manifestó que en el preacuerdo se estableció que se aplicaría la pena del primer cuarto mínimo que va de 16 a 21 meses, pero no se especificó de cuál de esas sumasRadicado No. 1529661031812020-00001-01

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partirían, si de 16 o de 21 meses y su defendido entendió que se partiría de 16 meses que era la mínima y a esta se le aplicaría el doble por la circunstancia de agravación, que la señora fiscal dejó ambiguo o abierto el quantum punitivo del que partiría y al cual le aplicaría el doble de la pena , por ello ; su defendido estuvo en error , pues nunca entendió porque la pena quedaba en un total de 36 meses.

Con base en lo anterior, supone que se tomó como mínimo 18 meses para que al aplicarle el doble por la circunstancia de agravación, diera un total de 36 meses, y en el preacuerdo nunca se habló de 18 meses, su defendido no se enteró de donde partiría la pena pues este siempre creyó que partiría de los 16 meses la cual se aumentaría no en la tercera parte sino en la mitad agravada por el hecho de ser mujer, lo que a su parecer significa que se agravo por la misma razón dos veces la pena, una al momento de acusarlo aumentándola de cuatro a seis años por recaer la conducta en una mujer y otra para el preacuerdo también por el hecho de ser mujer.

Señaló que previamente no fungió como defensor de confianza del condenado Edwin

de acusarlo aumentándola de cuatro a seis años por recaer la conducta en una mujer y otra para el preacuerdo también por el hecho de ser mujer.

Señaló que previamente no fungió como defensor de confianza del condenado Edwin Vargas, este estuvo asistido por un defensor público, de lo contrario no habría estado de acuerdo con la suscripción de este preacuerdo ya que es violatorio del derecho a la defensa y los intereses del acusado, toda vez que son más de diez meses de diferencia entre el aumento de una tercera parte al aumento del doble de la pena, sin haberle explicado al condenado por qué se le aplicaba el doble del aumento de la pena y no la tercera parte como legalmente debió ocurrir.

Consideró que se le vulneraron los derechos de defensa a su defendido creyendo que iba a conseguir como retribución un descuento punitivo considerable pues de lo contrario hubiera sido mejor aceptar los cargos antes de instalarse la audiencia concentrada y así obtener una rebaja de pena de hasta el 50 %, es decir que le dio lo mismo acogerse al preacuerdo que aceptar los cargos, pues no vio por ningún lado un beneficio punitivo que redundara en pro de sus intereses, igualmente recalcó que la señora fiscal prometió pedir en su favor la prisión domiciliaria, cuando ella sabía que no la concederían por expresa prohibición legal.

Finalmente recalcó que el inconformismo frente al fallo atacado radic ó en que el preacuerdo, no debió ser aprobado por el juez de garantías, ya que a simple vista se notaba viciado pues vulneraba los derechos del acusado , con ocasión a que se le estaba aplicando un incremento punitivo que no correspondía al que legalmente debió

preacuerdo, no debió ser aprobado por el juez de garantías, ya que a simple vista se notaba viciado pues vulneraba los derechos del acusado , con ocasión a que se le estaba aplicando un incremento punitivo que no correspondía al que legalmente debió hacérsele, pues se estaba frente a un delito de lesiones personales del artículo 112 del Código penal, agravad o por una circunstancia de agravación genérica, mas no deRadicado No. 1529661031812020-00001-01

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género, pues el delito no se cometió en razón al hecho de ser mujer, por lo que la pena en definitiva no podía ser superior a los 22 meses de prisión.

5.2.- No recurrentes:

  • Fiscalía:

Manifestó que el acuerdo se sujetó a lo regulado por el art. 350 inciso 2 del C.P.P. , pues a solicitud del defensor público y el acusado, se adelantaron conversaciones en el sentido de aceptar responsabilidad penal el sr EDWIN VARGAS REYES por el delito que fue acusado el 5 de febrero del 2021, violencia intrafamiliar agravada art 229 inciso 1 y 2 del C.P. a cambio de que se le impusiera una pena mínim a, considerando que ya se había superado el trámite de audiencia concentrada en todas sus etapas y ya había perdido los beneficios que tenía según los art 539, 542 numeral 1 del C.P.P.

Por esta razón, en el preacuerdo se rebajó la pena del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fue acusado, a la pena del delito de lesiones personales art. 111,

Por esta razón, en el preacuerdo se rebajó la pena del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fue acusado, a la pena del delito de lesiones personales art. 111, 112 inciso 1 con circunstancia de agravación punitiva del art 119 inciso 2 del C.P. es decir, partiendo del primer cuarto mínimo que va de 16 a 21 meses, la cual fue tasada en 18 meses y doblada por el art. 119 inciso 2 del C.P. porque así lo establece la norma, siendo por ello que la pena se tasó en 36 meses con aval de todos los intervinientes; defensor público y acusado quienes la aceptaron como se había solicitado , y suscribieron de manera voluntaria el preacuerdo judicial habiéndoseles explicado los efectos y consecuencias que derivaba la aceptación de responsabilidad.

El condenado fue interrogado varias veces por el señor Juez Promiscuo Municipal de Gámeza de todas las circunstancias atinentes al preacuerdo suscrito por las partes, se le dieron a conocer sus derechos (art. 8 del C.P.P. ), se dio lectura al contenido de la normatividad sobre preacuerdo judicial, y este decidió avalarlo sin presentar oposición, ni el acusado, ni el defensor público, cumpliendo así las finalidades del principio de legalidad de la pena, razón por la cual el Juez lo aprobó.

Recalcó que en ningún momento se hizo referencia del inciso 1 del art. 119 del código Penal, en cambio sí, se explicó al acusado las consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal, dándole a conocer lo regulado por el art 68 A del C.P. es decir, la exclusión de beneficios y subrogados penales; situación que comprendió el

Penal, en cambio sí, se explicó al acusado las consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal, dándole a conocer lo regulado por el art 68 A del C.P. es decir, la exclusión de beneficios y subrogados penales; situación que comprendió el sentenciado; por consiguiente, no se puede aducir que se le vulneraron sus derechos,Radicado No. 1529661031812020-00001-01

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aunado a que estaba acompañado de su defensor público quien lo orientó plenamente sin que se le vulnerara ningún derecho fundamental.

Citó el artículo 351 inciso 2 del C.P.P. y reiteró que no se hizo el preacuerdo judicial tasando la pena en 32 meses sino en 36 meses y esa fue la que se determinó como único beneficio punitivo aplicando la pena del art. 111, 112 inciso 1 con la agravación del art. 119 inciso 2 del C.P. , partiendo del primer cuarto mínimo que va de 16 a 21 meses, aplicándole lo más favorable a nivel de dosificación punitiva al acusado.

Que no se tuvo en cuenta el mínimo del primer cuarto; pues jamás se prometió la pena de 32 meses, al contrario se tasó en 36 meses, tomando como pena inicial 18 meses que está dentro del primer cuarto y aplicando el doble de la pena en razón a lo previsto en el inciso 2 del art. 119 del C.P. pues debía tenerse en cuenta la gravedad de la conducta punible desarrollada por el acusado, contra su compañera permanente, y la multiplicidad de las lesiones como se evidenci ó del dictamen médico legal y la beligerancia como actúo incluso a l intentar ahorcarla según lo expreso la víctima , delante de sus hijos menores.

multiplicidad de las lesiones como se evidenci ó del dictamen médico legal y la beligerancia como actúo incluso a l intentar ahorcarla según lo expreso la víctima , delante de sus hijos menores.

Señaló que el ente acusador al degradar en porcentaje mayor la pena impuesta, estaría violando el derecho de las victimas art. 11 del C.P.P. pues el delito por el cual fue acusado es VIOLENCIA INTRAFAMILIA AGRAVADA, que contempla una pena mínima de 72 meses y que lo regulado por el inciso 2 del art. 352 del C.P.P. “(…) cuando los preacuerdos (posteriores a la presentación de la acusación) se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte(…) " es respecto a la dosifica ción punitiva del delito por el cual fue acusado , aunado a que se encontraban en etapa de juicio oral, razón por la cual no hay error aritmético, tampoco quedó ambiguo el quantum punitivo porque se tasó sobre 36 meses la rebaja punitiva, no menos, no hay confusión del acusado por que estuvo bien asesorado por su defensor público, fue clara la tasación punitiva y no se le agravó en ningún momento la dosificación punitiva.

Considera que la sentencia fue legal, ajustada a derecho y con el cambio de defensor público a defensor de confianza, éste no puede enlodar unos trámites que se hicieron respetando todas las garantías procesales y constitucionales del acusado, pues se cumplió con e l principio de la trasparencia, rectitud y buena fe, por ello no es viable decretar ninguna nulidad desde la suscripción del acta de preacuerdo , pues no se

respetando todas las garantías procesales y constitucionales del acusado, pues se cumplió con e l principio de la trasparencia, rectitud y buena fe, por ello no es viable decretar ninguna nulidad desde la suscripción del acta de preacuerdo , pues no se puede desconocer la actividad defensiva ejercida por el defensor público , quien representó en todo momento los intereses y derechos fundamentales del sr EDWINRadicado No. 1529661031812020-00001-01

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VARGAS quien fue suficientemente ilustrado de la figura jurídica del preacuerdo judicial, el trámite de verificación de legalidad, lo regulado por el art. 68 A del C.P.P. como lo dispuesto por el art. 447 del C.P.P .

Advirtió que el apelante no invoc ó a que nulidad se refería , tampoco sustent ó el contenido del artículo 457 del C.P.P. No argumentó lo preceptuado por el art. 38 C.P. por consiguiente, solicit ó se mantenga incólume la sentencia condenatoria del 29 de febrero del 2024 proferida por el sr Juez de Primera instancia por cumplir con todas las exigencias legales.

  • Ministerio Público:

Señaló que el mínimo de 16 meses para el delito de lesiones personales aumentado en el doble es de 32 meses, por ende, la pena impuesta en la condena de primera instancia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, resultando incompresible la tasación de 36 meses

Si bien en el control de legalidad del preacuerdo el Juzgado de primera instancia aprobó en todas sus partes su contenido, incluida la dosificación de la pena, existió un yerro en el cálculo de propuesta de la pena para el procesado, pues según lo expresado en

Si bien en el control de legalidad del preacuerdo el Juzgado de primera instancia aprobó en todas sus partes su contenido, incluida la dosificación de la pena, existió un yerro en el cálculo de propuesta de la pena para el procesado, pues según lo expresado en la alzada, el mínimo era de 16 meses de prisión para el delito de lesiones personales dolosas y en ningún caso de 36 meses; en tal sentido se pudo presentar una inadecuada defensa técnica por parte del defensor designado, lo cual redundó en el sentenciado en un equivocado entendimiento de la mínima pena a imponer.

Solicitó a la segunda instancia, efectuar pronunciamiento sobre la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria para el sentenciado, pues el fallo de primera instancia negó el mecanismo sustitutivo de la domiciliaría, sin evaluar la temática expuesta por la Fiscalía y la Defensa Técnica frente a la situación actual de los menores de edad hijos del procesado, sus estudios en el SENA, y su arraigo en el municipio de Sogamoso.

Por lo anterior, solicitó se modifique el numeral primero y revoque el numeral tercero de la sentencia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia:Radicado No. 1529661031812020-00001-01

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De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.

6.2.- Problema jurídico

Lo constituye establecer: i) si la sentencia proferida producto del preacuerdo se debe anular ii) si se debe modificar la pena impuesta en la sentencia.

6.2.- Problema jurídico

Lo cons

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