TSDJ VIT SU - 153324089001-2016-00049-01-(08-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 153324089001-2016-00049-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
DELITO DE INASISTICENCIA ALIMENTARIAPara su estructuración debe acreditarse la capacidad económica del alimentante.
Siguiendo el anterior derrotero, al realizar un análisis integral del material probatorio se puede concluir q u e C A R R E Ñ O E S L A V A a l o l a r g o d e l o s a ñ o s s i b i e n p u e d e q u e n o h a y a t e n i d o u n t r a b a j o e s t a b l e , durante un tiempo como bien lo demostró la información de base datos arrojada por el Fosyga, tuvo la capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria que como padre le correspondía asu mir y no lo hizo, a lo c ual se s u ma el evid e nte d esin ter é s por parte d el pro cesad o en ate nd er las necesidades morales y afectivas de su menor hijo.
Cabe recordarle al libelista que con independencia de la situación económica que se alega, lo cierto es q u e e l m o n t o d e l a p o r t e a l q u e s e o b l i g ó e l a c u s a d o c o m o c u o t a d e a l i m e n t o s f u e u n a d e c i s i ó n e m a n a d a d e s u p r o p i a v o l u n t a d p u e s a s í q u e d o c o n s i g n a d o e n e l a c t a d e c o n c i l i a c i ó n , l u e g o s i s u s
condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional, lo cual tampoco realizó sin q u e se ad vierta por la Sala la ex istencia d e pr uebas e n tal sentid o, o u na razó n q ue j ustifiq ue s u ilegitimo proceder.
Y es que en su condición de jornalero es claro que cuenta con una ocupación que le brinda los recursos necesarios para su manutención y para cancelar la exigua suma de dinero que se comprometió a pagar mensualmente desde el año 2014. En tales condiciones lo que se pone en evidencia es que no existe j u s t i f i c a c i ó n p a r a q u e m e n s u a l m e n t e i n c u m p l a c o n e l d e b e r d e p r e s t a r a l i m e n t o s a s u h i j o , c u a n d o d i c h o s d i n e r o s s e r e q u i e r e n p a r a g a r a n t i z a r l a c o n g r u a s u b s i s t e n c i a d e a q u e l , p u e s e l d e b e r d e alimentos no es una obligación exclusiva de la madre, como así pareciera entenderlo el procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALINASISTENCIA ALIMENTARIA.
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALINASISTENCIA ALIMENTARIA.
RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-01
PROCESADO: YEFERSON CARREÑO ESLAVA.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL GUICAN DE
LA SIERRA
APROBADA: ACTA No. 186
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 2
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guican con Función de Conocimiento, que condeno a YEFERSON CARREÑO ESLAVA por el delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
1. El 26 de marzo de 2014, se realizó audiencia de conciliación ante la Comisaria de Familia de Guican de la Sierra, en donde se acordó una cuota mensual de alimentos a cargo del señor YEFERSON EDUARDO CARREÑO
1. El 26 de marzo de 2014, se realizó audiencia de conciliación ante la Comisaria de Familia de Guican de la Sierra, en donde se acordó una cuota mensual de alimentos a cargo del señor YEFERSON EDUARDO CARREÑO E S L A V A y e n f a v o r d e l m e n o r C F C C , p o r l a s u m a d e s e t e n t a m i l p e s o s ($70.000,oo), pagaderos un domingo al mes, fecha que coincidiera con una de las visitas del progenitor a partir de abril de 2014, así como dos mudas de ropa para navidad y otra en junio para el cumpleaños del menor, por valor de cien mil pesos cada una ($100.000.oo).
2. El Sr. YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA, se sustrajo de dar la cuota alimentaria a su hijo a partir de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de acusación.
Adeudando dos millones cuatrocientos treinta mil pesos ($2.430.000), incumpliendo además con sus obligaciones morales y civiles durante todo este tiempo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 2 de agosto de 2016, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Circuito del Cocuy, formuló imputación aRADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00
3
YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, por el punible de inasistencia alimentaria previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo
3
YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, por el punible de inasistencia alimentaria previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 del año 2007, cargos que no fueron aceptados por el imputado, quien fue declarado contumaz.
2. El 31 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guican de la Sierra a quien le correspondió por reparto las diligencias, fijó fecha para audiencia de acusación, la que se realizó el 30 de noviembre de 2016.
3. Los días 9 de febrero y 17 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de preclusión, que fue negada, por tanto el despacho se declaró impedido para seguir conociendo del asunto por lo que las diligencias fueron remitidas al
Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.
4. El 19 de enero de 2017, se realizó audiencia preparatoria, donde se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y defensa; el acusado quien se hizo presente no aceptó los cargos que se le endilgan.
5. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones (23 de marzo, 11 de mayo, 13 de junio, 03 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018) clausurado aquél debate se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio.
6. El 7 de junio de 2018, se dio lectura a la sentencia, que es objeto de apelación.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
condenatorio.
6. El 7 de junio de 2018, se dio lectura a la sentencia, que es objeto de apelación.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
E l A quo, concluyó que ante la acreditada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos materia de análisis, se impone declarar aRADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 4
YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA, como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, al demostrarse la capacidad económica del obligado y la inexistencia de una razón que justifique la omisión en el cumplimiento de sus deberes. Le impuso 34 meses de prisión y multa equivalente a 20,88 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, recordó que el artículo 63 del C.P, permite otorgar este beneficio a favor del condenado siempre que la pena no exceda de los cuatro años de prisión, sin embargo ese no es el único requisito para conceder dicha prerrogativa, pues es menester haber reparado a la víctima con mayor razón si se trata de un menor de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley 1098 de 2006.
No obstante lo anterior, aplicando el principio rector de favorabilidad, decidió otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues al imponer una medida intramural, se afecta no solo La libertad del procesado, sino el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, lo que permite “estudiar la
otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues al imponer una medida intramural, se afecta no solo La libertad del procesado, sino el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, lo que permite “estudiar la aplicación de una postura que sea menos restrictiva en aras que el condenado pueda cumplir y no se sustraiga de su obligación alimentaria, y así mismo se logre satisfacer el interés superior del menor lo que obliga al condenado a indemnizar a la víctima por los perjuicios y daños ocasionados por el punible”1.
Para soportar su tesis cita un pronunciamiento judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado No. 49712 de 15 de Noviembre de 2017, con M.P JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, señalando que para evitar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del 1 Folio 68 Ibídem.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 5
padre procesado, se le puede conceder la medida de suspender condicionalmente la pena, toda vez que al tener una fuente de ingresos puede mantener contacto regular con sus hijos menores.
Así, teniendo como principio orientador el interés superior del menor y la protección integral de los niños y niñas, concede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un periodo de prueba de tres años, cumpliendo con las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P.P, como es la suscripción de la DILIGENCIA DE COMPROMISO; “y entre estas obligaciones también debe reparar los daños ocasionados con el delito cometido dentro del término de CUATRO (04) meses
C.P.P, como es la suscripción de la DILIGENCIA DE COMPROMISO; “y entre estas obligaciones también debe reparar los daños ocasionados con el delito cometido dentro del término de CUATRO (04) meses posteriores a la EJECUTORIA DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Lo cual debe garantizar mediante caución equivalente en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente advierte que en caso de que llegue a faltar con las obligaciones señaladas se revocara el mecanismo sustitutivo concedido.
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión la defensa la impugna 2, solicitando la revocatoria de la sentencia Sus argumentos:
1. No se dejó constancia de la forma y resultado de la citación al procesado, teniendo en cuenta que este fue declarado en contumacia; como sustento jurídico trae a colación una providencia de la Corte Constitucional 3, en la que se precisa que solo de manera excepcional se pude admitir la figura de la contumacia, confirmando de manera real y material la imposibilidad de hallar al procesado, como esto no se concretó en este proceso no se respetaron las garantías procesales. 2 Folios 79 a 90 ibídem. 3 Sentencia CORTE CONSTITUCIONAL C-591 de 9 de junio de 2005. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00
6
2. De otro lado, el principio rector de presunción de inocencia contemplado en el artículo 7 de ley 906 de 2004, no fue tenido en cuenta por parte del
6
2. De otro lado, el principio rector de presunción de inocencia contemplado en el artículo 7 de ley 906 de 2004, no fue tenido en cuenta por parte del juzgador pues “ para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda”. Aspecto que no se acreditó.
3. El tipo penal de la inasistencia alimentaria contempla un ingrediente normativo bajo la expresión “sin justa causa”, que para la Corte Suprema de Justicia tiene la siguiente connotación: “… el delito se estructura con el incumplimiento de la prestación de los alimentos siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique…”, “se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, (…) que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal”4. En tales condiciones el incumplimiento de la obligación de dar alimentos no debe estar justificado, y lo que se probó en el juicio oral es que en efecto el padre no estaba en condiciones personales y económicas de cumplir la obligación alimentaria, tal y como así se ha reconocido en la sentencia de constitucionalidad C-237 de 1997, en donde se resalta que: “la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino a –fortiorila deducción de la responsabilidad penal”5.
4. La Fiscalía no logró probar de manera inequívoca, que el Sr. YEFERSON EDUARDO CARREÑO, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria, y que realmente contara con la capacidad económica para
4. La Fiscalía no logró probar de manera inequívoca, que el Sr. YEFERSON EDUARDO CARREÑO, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria, y que realmente contara con la capacidad económica para proveerle a su hijo los alimentos debidos, por ello no se completa la tipicidad del comportamiento.
5. Los testigos no permiten dilucidar la situación económica del procesado, en el caso de YASMÍN CASTRO BLANCO, no conoce con precisión si el Sr. 4 Folio 85 ibídem 5 Folio 89 ibídemRADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00
7
YEFERSON EDUARDO mantuvo un trabajo durante el tiempo de incumplimiento de la obligación alimentaria, o si tiene propiedades a su nombre. Finalmente el investigador de la policía FAIBER DAVID SANABRIA no aportó prueba fehaciente de la capacidad económica, por el contrario en la base de datos del Fosyga se evidencia que se encuentra en régimen subsidiado.
6. No se puede hacer uso de la presunción contenida en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, que establece que cuando no se pueda determinar la capacidad económica del alimentante, se presume que devenga un salario mínimo, pues en materia penal no se puede hacer valer esta presunción, dado que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la única presunción que tiene cabida en el proceso penal es la presunción de inocencia, “la cual acompaña al implicado hasta tanto quede en firme un sentencia condenatoria en su contra”6.
7. De otro lado, las normas constitucionales e internacionales que cobijan y
es la presunción de inocencia, “la cual acompaña al implicado hasta tanto quede en firme un sentencia condenatoria en su contra”6.
7. De otro lado, las normas constitucionales e internacionales que cobijan y procuran la protección del menor y a las cuales hace alusión la apoderada judicial de la víctima, no pueden desconocer la obligación de la fiscalía de efectuar una búsqueda imperiosa que logre demostrar la solvencia material y económica del procesado, por lo que reitera la solicitud de revocatoria del fallo.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1 REPRESENTANTE DE VICTIMAS
Solicita confirmar la sentencia proferida, en razón a que el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho que tienen todos los niños a recibir 6 Folio 81 Ibídem. Sentencia 12 de junio de 2012. Radicado No. 11001-6000-014-2008-00753-01.
Magistrado Ponente: LEONEL ROGELES MORENO.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00
8
alimentos y los medios para que se desarrollen físicamente, moralmente, espiritualmente (…), de acuerdo a la capacidad económica del alimentante.
Recuerda que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004, a pesar de no poder establecerse con exactitud la capacidad económica del alimentado, el juez la puede fijar a su discrecionalidad. Si lo anterior se hace imposible, puede presumirse que el padre devenga un salario mínimo, esta situación admite prueba en contrario. Sin embargo a lo largo de la actuación procesal se logró demostrar que en algún tiempo, el
anterior se hace imposible, puede presumirse que el padre devenga un salario mínimo, esta situación admite prueba en contrario. Sin embargo a lo largo de la actuación procesal se logró demostrar que en algún tiempo, el procesado figuraba en el sistema de Fosyga como contribuyente. Es decir que si contaba con recursos económicos, para cumplir con la incipiente obligación alimentaria que le correspondía asumir.
En este evento debe darse un tratamiento preferencial al menor, obedeciendo preceptos constitucionales, y tratados internacionales, por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad, y un sujeto de especial derechos.
6.2 FISCAL 22 DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES
Solicita al Tribunal, confirmar la sentencia, tras advertir que a pesar que el procesado fue declarado en contumacia en audiencia preliminar, el Juzgado Penal Municipal de Guican de la Sierra logró notificarlo y en efecto acudió a la audiencia preparatoria, donde se logra la plena individualización de YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA, así com o acreditar la filiación consanguínea de aquél con su hijo menor.
Se logró comprobar gracias a las labores investigativas elaboradas por la Fiscalía que el procesado si bien no cuenta con propiedades ni vehículos, ha tenido trabajos esporádicos que le hubiesen podido ayudar para cumplir con su obligación de dar alimentos, y a pesar de eso no lo hizo.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 9
Se demostró además, que aquél contó con los recursos necesarios para sufragar la suma de setenta mil pesos ($70.000), siendo jornalero sin
9
Se demostró además, que aquél contó con los recursos necesarios para sufragar la suma de setenta mil pesos ($70.000), siendo jornalero sin ninguna enfermedad que le impidiera trabajar, por lo que su actuar fue doloso, porque se desentendió de “manera voluntaria de su deber moral, afectivo y económico que tiene con su menor hijo”7.
En tales condiciones vulneró los derechos del menor, sin que medie justa causa que lo pueda exonerar de su responsabilidad, debido a que es una persona completamente capaz, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, que no resultan un obstáculo, para cumplir con sus deberes como padre.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal, con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto sometido a estudio se debe analizar: i) Si se efectuó en debida forma la vinculación del procesado, ii) dilucidar, si las pruebas aportadas por la fiscalía son suficientes para demostrar la capacidad económica del procesado, y como consecuencia de ello se reúnen los requisitos para derivar el juicio de responsabilidad.
2.1. La declaratoria de contumaz del procesado. 7 Folio 92 Ibídem.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 10
derivar el juicio de responsabilidad.
2.1. La declaratoria de contumaz del procesado. 7 Folio 92 Ibídem.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 10
El artículo 291 de la Ley 906 de 2004 enseña:
“ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.”
En el caso en concreto se tiene que el recurrente advierte que ninguna constancia se dejó sobre el resultado de la citación al procesado a quien finalmente se vinculó al proceso como persona ausente, más aún si se tiene en cuenta que tal determinación sólo puede operar cuando no hubiere sido posible hacer comparecer al sujeto, requisito que en su parecer no se cumplió en el presente asunto, vulnerándose así sus derechos fundamentales.
Sobre tal pedimento, la Sala considera forzoso precisar que la vinculación al proceso penal a través de la declaración de persona ausente, se encuentra regulada en el precitado artículo 291 del C. de P. P., figura ésta que de acuerdo con los diversos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, presenta los mismos lineamientos en los dos principales sistemas penales que a lo largo de la historia se han
acuerdo con los diversos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, presenta los mismos lineamientos en los dos principales sistemas penales que a lo largo de la historia se han implementado, esto es, el acusatorio y el inquisitivo.
Si bien toda persona tiene derecho a ser informada de manera oportuna de las actuaciones penales iniciadas en su contra, teniendo el deber las respectivas autoridades de realizar las actividades que tienen a su alcance para lograr su ubicación, también es cierto que el adecuado decurso del proceso no puede quedar paralizado hasta tanto, quien es requerido por la justicia comparezca por voluntad propia o que se logre establecer en todos los casos su ubicación, situaciones ante las cuales el legislador introdujo en el procedimiento penal la declaratoria de persona ausente, a fin de preservarRADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 11
la continuidad de la labor jurisdiccional y de igual forma garantizar los derechos fundamentales del procesado.
En este orden de ideas, la declaratoria de persona ausente es una medida con la que cuenta la administración de justicia, en especial la fiscalía, para dar impulso a los procesos penales sin que sea necesario su postergación ante la imposibilidad de hacer comparecer al procesado, impidiendo de esta forma estarse a la espera de que éste voluntariamente se presente o sea capturado, pues de lo contrario, tal situación podría ser empleada para dar paso a la prescripción de la acción penal por el paso del tiempo.
Entonces, en casos donde no es posible que el implicado acuda ante el llamado de la justicia, la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicarle al sindicado la existencia de la
Entonces, en casos donde no es posible que el implicado acuda ante el llamado de la justicia, la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicarle al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra, designándosele un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de una adecuada defensa8.
No obstante lo anterior, se debe diferenciar los casos en donde el procesado ausente se oculta, de aquellos en los que el sindicado no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, pues de ello dependen los derechos que a estos les pueden asistir.
Por un lado, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o de oficio por el despacho judicial del conocimiento, pero ello sí conservando la facultad de acudir en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones penales a las que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre el trámite adelantado, sin que esta facultad lo habilite para pretender que se
8 Ver Sent. C-448/96RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00
12
repitan diligencias ya surtidas, a menos que en el desarrollo de las mimas se haya quebrantado su derecho a una defensa técnica, resultando por ende procedente decretar la nulidad9.
En este evento, en el cuaderno de audiencias preliminares se constató que
haya quebrantado su derecho a una defensa técnica, resultando por ende procedente decretar la nulidad9.
En este evento, en el cuaderno de audiencias preliminares se constató que efectivamente el señor YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA fue citado por intermedio de la personería quien certificó que al intentar la citación un familiar manifestó que no se encontraba en el municipio de Guican de la Sierra, por lo que no se pudo llevar a cabo la audiencia.
Que en posterior oportunidad se fijó nueva fecha para que concurriera a la audiencia de imputación para lo cual el funcionario de policía judicial de la SIJIN se comunicó con él a su abonado telefónico sin que tampoco compareciera
Fue posteriormente y hasta la audiencia preparatoria en la que voluntariamente decidió asistir.
En este orden de ideas claro está para la Sala, que las diligencias realizadas por la fiscalía fueron aquellas que estuvieron a su alcance de forma razonable para lograr su ubicación y comparecencia a la presente actuación, lográndose en la audiencia preparatoria su comparecencia, lo cual despeja cualquier duda en torno a la forma en que fue vinculado y compareció al proceso garantizándose en todo momento su derecho de defensa.
2. 2. Análisis y valoración probatoria.
En principio es de recordar, que el punible de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código penal, cuyo tenor literal reza:
9 Corte Constitucional Sent. C-488 Sept. 26/96,RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 13
reza:
9 Corte Constitucional Sent. C-488 Sept. 26/96,RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 13
“El que sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”
Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, y ii) que la conducta sea dolosa, es decir, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante.
Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino |simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.10
Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.
capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.
Así las cosas y de conformidad con los argumentos del libelista, quien precisó que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica de su prohijado, además de no lograr demostrar que el procesado se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria, se centrará esta Sala en determinar, si conforme al material probatorio existente en verdad confluyen dichas circunstancias, lo que daría lugar a acreditar una causa que justificaría su ilegitimo proceder. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.RADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 14
Bajo este entendido, en primer lugar se recuerda que en este evento luego de estar incumpliendo sus obligaciones, el procesado fue citado a la Comisaria de Familia de Guican de la Sierra en donde el 26 de marzo de 2014 suscribió una conciliación11, en la que se fijó una cuota de alimentos de setenta mil pesos mensuales ($70.000), y dos mudas de ropa al año, por un valor cada una de cien mil pesos ($100.000), conciliación que en lo que tiene que ver con las cuotas alimentarias fue incumplida por el procesado, afirmación hecha por YASMÍN CASTRO BLANCO madre del menor quien en juicio reconoció que desde el 2014 no ha cumplido con la conciliación en la forma acordada en la Comisaria de Familia, a lo cual se suma que nunca se
afirmación hecha por YASMÍN CASTRO BLANCO madre del menor quien en juicio reconoció que desde el 2014 no ha cumplido con la conciliación en la forma acordada en la Comisaria de Familia, a lo cual se suma que nunca se ha preocupado por el menor, no ha demostrado a lo largo de estos años afecto por su hijo como le correspondería a cualquier padre de familia; por el contrario es a ella, y a su madre, es decir a la abuela del menor a quienes les corresponde sufragar los gastos que demanda a diario su hijo y nieto, toda vez que viven los tres juntos.
Denótese que la madre del menor reconoce la ausencia total como padre del Sr. YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA en la vida de su hijo, refiriendo que debido al abandono del progenitor, y desinterés completo de responder por su hijo, se vio obligada a denunciarlo en la fiscalía.
El recurrente justifica la conducta del procesado advirtiendo que la Fiscalía no logró demostrar que su poderdante se sustrajo de la obligación que está contenida en el Acuerdo conciliatorio, pues a su juicio se debía llevar prueba inequívoca al juzgador de que efectivamente el procesado contaba con la solvencia económica para sufragar la obligación alimentaria.. De tal suerte que es necesario verificar lo pertinente a la capacidad económica del señor
YEFERSON EDUARDO CARREÑO ESLAVA.
11 Folios. 12 y 15 de la carpetaRADICACIÓN: 153324089001-2016-00049-00 15
En este orden de ideas, por medio del investigador Faiber David Sanabria Arregui se introdujo prueba en juicio oral, que establece la capacidad
15
En este orden de ideas, por medio del investigador Faiber David Sanabria Arregui se introdujo prueba en juicio oral, que establece la capacidad económica del procesado por algún tiempo, en tanto que allega informe del Fosyga, donde se acredita por un tiempo tuvo