TSDJ VIT SU - 153324089001201200071 01-(05-04-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 153324089001201200071 01-(05-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 5 de abril de 2017
Proceso: Proceso Penal – Lesiones Personales dolosas Radicación: 153324089001201200071 01
Procesada: MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE
Decisión: Confirma
MULTA – Amortización por trabajo En relación con tal pretensión debemos recordar que la multa está prevista como una consecuencia jurídica de la conducta punible que afecta el patrimonio económico del sentenciado a quien se le exige el pago de una determinada suma a favor del Estado, como una sanción que se impone a quienes infringen la ley
En estas condiciones es claro que existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta : si la multa aparece como única pena principal denominada como UNIDAD MULTA se impone su graduación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo 39 del C.P . y por tanto procede su amortización. Si por el contrario la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación s ólo permite al juez condenar al pago de los salarios contemplados entre el mínimo y el máximo que describe el delito.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
RADICACIÓN: 15332-40-89-001-2012-00071-01.
DENUNCIANTE: DE OFICIO.
ACUSADO: MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
GUICÁN, BOYACÁ.
DECISIÓN: CONFIRMA.
APROBADA Acta N° 012
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO, actuando como defensor de la procesada, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán, Boyacá, mediante la cual, condenó a MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE por el delito lesiones personales dolosas.
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde se indicó lo siguiente:
“La génesis de los hechos, según lo indicara en su oportunidad el ente
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde se indicó lo siguiente:
“La génesis de los hechos, según lo indicara en su oportunidad el ente acusador, fueron el día 30 de septiembre de 2011, en una calle del
1 Folio 87 Cdo. Juzgado.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 3
Barrio CORABASTOS jurisdicción del municipio de Guicán, cuando MARIA BRICEIDA TORRES DUARTE agrede en la cara a la seño ra YOLANDA MARIA CORREA DUARTE, causándole lesiones por las cuales le dictaminaron una incapacidad médico legal de 10 días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 8 de agosto de 201 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, la Fiscalía Veintidós Local de El Cocuy, se le formuló imputación a MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE , como autor a a titulo doloso del delito de lesiones personales, de acuerdo con los art . 111 y los inc. 2 y 3 del art. 113 del C.P. La imputada NO aceptó los cargos.
3.2. El 24 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán, oportunidad en la que la Fiscalía formuló cargos 2 en contra de MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE , en calidad de autor a a título doloso del ilícito de lesiones personales
el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán, oportunidad en la que la Fiscalía formuló cargos 2 en contra de MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE , en calidad de autor a a título doloso del ilícito de lesiones personales contemplado en los artículos 111 y los inc. 2 y 3 del art. 113 del C.P. La acusada no acepto cargos.
3.3. El 18 de noviembre de 2014 se inició la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía, allí, la Defensa solicitó la práctica de un dictamen médico legal, prueba pericial que fue excluida, decisión que fue recurrida por el Defensor y confirmada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
3.4. La audiencia preparatoria continuó el 19 de agosto de 2015, confirmando las pruebas solicitadas por la Fiscalía y se decretó como única prueba de la Defensa el testimonio del Dr. RAY ENRIQUE LÓPEZ CASTILLA, médico del Hospital Andrés Girardot de Guicán.
2 Folios 6,7 y 8 Cdo. Juzgado.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 4
3.5. El 18 de mayo y 3 de junio de 2016 , se celebró audiencia de juicio oral, oportunidades en las que se decretaron las estipulaciones probatorias , se recibieron los testimonios decretados y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
oportunidades en las que se decretaron las estipulaciones probatorias , se recibieron los testimonios decretados y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 20 de septiembre de 2016 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán, condenó a MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE , al encontrar demostrada su responsabilidad como autor a responsable del delito de Lesiones Personales en modalidad dolosa, imponiéndole la pena principal de treinta y dos meses (32) de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al d e la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus argumentos:
5.1. La Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal de su prohijada, por cuanto los hechos no están plenamente acreditados. En sus intervenciones nunca habló de certeza, evidenciándose una duda a favor de la procesada y, como lo establece el ordenamiento procesal penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad; y esa duda se encuentra planteada en estas diligencias, en ese orden de ideas, al proferirse esta sentencia condenatoria se vulneraron los principios constitucionales de
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO. –ART.7º C.P.P.-
encuentra planteada en estas diligencias, en ese orden de ideas, al proferirse esta sentencia condenatoria se vulneraron los principios constitucionales de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO. –ART.7º C.P.P.- de la señora MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE.
3 Folios 76 al 87. Cdo. Juzgado.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 5
5.2. N inguno de los declarantes fue testigo directo de los hechos aquí investigados, pues no tuvieron contacto, ni observaron o percibieron de manera personal y directa las presuntas agresiones.
5.3. La declaración de la presunta víctima no goza de credibilidad, pues en su testimonio, se contradice.
5.4. E l testimonio del señor NELSON ALEXANDER BARRERA CORREA, hijo de la presunta víctima, se debió tachar de sospechoso e imprimirle impugnación de credibilidad por su familiaridad con la víctima y por sus contradicciones.
5.5. En el testimonio del médico RAY ENRIQUE LÓPEZ CASTILLA, se pudo advertir que no contaba para esa época con la experiencia para realizar los reconocimientos médico legales en los delitos de lesiones personales , no dando certeza de cuál fue el elemento causal de la lesión . Además , el testigo sostuvo que el día de los hechos la señora YOLANDA llegó a un alto grado de alteración y a nsiedad, lo que se desvirtúa con el resultado del examen físico realizado el día 30 de septiembre de 2011.
testigo sostuvo que el día de los hechos la señora YOLANDA llegó a un alto grado de alteración y a nsiedad, lo que se desvirtúa con el resultado del examen físico realizado el día 30 de septiembre de 2011.
5.6. A nte las dudas operantes, s olicita que la sentencia se revoque y se profiera fallo absolutorio en favor de su defendida, en caso de confirmarse se conceda la sustitución de la pena de multa señalada en el art. 39 numeral 7 del C.P. “Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el juez autorizar, previa conformidad con el penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social..”, como quiera que la condena da es de extracción humilde, ama de casa, no posee antecedentes judiciales, como tampoco posee ingresos mensuales ya que no tiene un trabajo que le sirva de soporte o ingresos de carácter económico.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Aunque se corrió traslado común, éstos guardaron silencio.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 6
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación, pero además, con respeto de la prohibición de reforma en peor
virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación, pero además, con respeto de la prohibición de reforma en peor prevista en el artículos 20 de la ley 906 de 2004 pues el recurso fue interpuesto por la defensa adquiriendo la condición de apelante único.
Del análisis de los argumentos de l defensor se tiene que la discusión principal en el presente proceso versa sobre : i) Sí el acervo probatorio debatido en juicio demuestra más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la señora MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE o si por el contrario, enmarca los parámetros de la presunción de inocencia e in dubio pro reo , dando lugar a una absolución y ii) Si en forma subsidiaria y ante el evento de una condena es posible amortizar la multa con trabajo .
7. 1. Del conocimiento exigido para condenar.
La ley adjetiva en materia penal, exige como premisa para estructurar una sentencia de carácter condenatorio, que exista certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, carga probatoria legalmente asignada al E stado, a través del órgano encargado de la persecución penal, artículo 7 del C.P.P.
Así mismo, el artículo 381 de la L ey 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de
Así mismo, el artículo 381 de la L ey 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 7
Por otra parte, la controversia probatoria adelantada en el juicio debe centrarse en la reconstrucción de la información recopilada y las luces que tal información debe arrojar debe basarse únicamente en los hechos materia del proceso.
Efectuadas estas precisiones, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto del juzgamiento, esto es la existencia de las lesiones personales ocurridas el 30 de septiembre de 2011 en una calle del Barrio “Corabastos”, jurisdicción del Municipio de Guicán, las que fueron causadas en la humanidad de YOLANDA MARÍA CORREA DUARTE que le originaron una incapacidad médico legal de 10 días y como secuelas deformidad física en el rostro de carácter permanente, hecho corroborado en la audiencia de juicio oral con la EVIDENCIA Nº 1, contentiva de dos (2) fotografías tomadas por el hijo de la víctima en el rostro de ésta a escasos minutos del suceso y con la EVIDENCIA Nº 2 referente a las tres (3) valoraciones médicas hechas p or el Galeno de la ESE Hospital Andrés Girardot de Guicán, Boyacá.
Por tanto, lo que cor responde establecer, es si con fundamento en el
EVIDENCIA Nº 2 referente a las tres (3) valoraciones médicas hechas p or el Galeno de la ESE Hospital Andrés Girardot de Guicán, Boyacá.
Por tanto, lo que cor responde establecer, es si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal de la acusada MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE, respecto a la conducta descrita en los artículos 111 y 113 numerales 2 y 3 del Código Penal.
Para dilucidar los interrogantes evocados por el recurrente, resulta o portuno hacer una breve reseña del contenido de las pruebas practicadas en el juicio, comenzando por la declaración de la víctima YOLANDA MARIA CORREA DUARTE, quien señaló que el día de los hechos iba de salida de su casa de habitación, a eso de las 7:00 de la mañana, pues se disponía a ir de paseo con algunas personas del Hospital Municipal de Guicán, entre ellas, la señora MARCELINA BLANCO PUENTES , llevando en cada mano una bolsa de alimentos. Como su casa es contigua a la de la agresora y necesariamente tenía que pasar por el frente, iba por la calle y la agresora salió , se leRadicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 8
lanzó, sintiendo más o menos 4 golpes en la cara, en su labio, en la vista, se le cayeron las gafas, luego sintió “un pringue” en su mejilla derecha, lo cual le generó mucho sangrado y actualmente una cicatriz de aproximadamente 3 cms.; posteriormente vio có mo la agresora salió corriendo, empuñó su
le generó mucho sangrado y actualmente una cicatriz de aproximadamente 3 cms.; posteriormente vio có mo la agresora salió corriendo, empuñó su mano derecha, como tratando de ocu ltar un objeto que no pudo identificar. Luego de ser lesionada llegó su hijo ALEXANDER quien se encontraba a unos 5 ó 10 metros del lugar de los hechos, y la agresora al verlo entró en su casa y trancó la puerta. Su hijo ALEXANDER trató de hacerle reclamo a la agresora pero ésta solo le gritaba “ Pues entonces escóndalo y desocupe. ” Posteriormente su hijo entró , junto con ella a su casa y le tomó dos ( 2) fotos de su rostro lesionado.
Momentos después de la agresión llegó también su hijo YESID y golpeó la puerta de la agresora para reclamarle lo sucedido , saliendo una hija d e ésta quien al verla herida se puso a llorar. Sostiene que se dirigió al Hospital a recibir atención médica y en ese trayecto pasó, más no ingresó, por la tienda de la señora FLORENTINA LÓPEZ DE CARREÑO la que queda a una distancia de unos 5 metros de su casa y, le comentó lo ocurrido.
No sabe por qué fue agredida, ya que solo tuvo un inconveniente con la agresora, el cual se originó, hace más de 12 años, por una teja que se rompió en la casa de la agresora, cuando se esta ban haciendo unos trabajos en su casa, pero todo se solucionó al pagar la teja rota. Otro suceso sin importancia fue cuando YOLANDA MAR ÍA la encontró hablando con su
rompió en la casa de la agresora, cuando se esta ban haciendo unos trabajos en su casa, pero todo se solucionó al pagar la teja rota. Otro suceso sin importancia fue cuando YOLANDA MAR ÍA la encontró hablando con su esposo, sin embargo, en ningún momento hizo reclamo al respecto.
Refiere que en alguna oportunidad habló con la agresora y le solicitó arreglar por las buenas y, ella le contestó que como no mató a nadie no iba a gastar un peso.
Que con posterioridad a los hechos la sentenciada pasa, la grita, se burla, la insulta, manifestando “Eso no fue nada, yo no maté a nadie”, por lo cual se le impuso una caución ante la Inspección de Policía de Guicán.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 9
Por su parte, MARCELINA BLANCO PUENTES Y FLORENTINA LÓPEZ DE CARREÑO, al unísono, aunque no estuvieron presentes al momento de la agresión fueron contundentes al asegurar que conocían tanto a víctima como a la señora MARÍA BRICEIDA de años atrás, y que ese 30 de septiembre de 2011 , pasadas las 7:00 de la mañana vieron a YOLANDA MARÍA así: MARCELINA en dos (2) oportunidades, la primera minutos antes de los hechos en su casa, sin laceraciones físicas y luego en el hospital con lesiones en su rostro; la señora FLORENTINA manifestó haber visto a la víctima frente a la tienda de su propiedad, exactamente en la calle, atacada, llorando, con la ropa ensangrentada y con una lesión en su rostro; y cada
víctima frente a la tienda de su propiedad, exactamente en la calle, atacada, llorando, con la ropa ensangrentada y con una lesión en su rostro; y cada una de ellas escuchó de voz de la víctima que quien la había agredido había sido “BRICEIDA”, ó “BRI” como solía decirle a MARÍA BRICEIDA , sin señalar a nadie más como su agresora.
Por su parte, NELSON ALEXANDER BARRERA CORREA, manifestó que el día de los hechos –sin recordar la fecha - se encontraba “como a media cuadra” del sitio de ocurrencia de los mismos , arreglando una moto, cuando al levantar la mirada, luego de bañarse sus manos en una llave de agua que se encuentra ubicada en plena calle, observó de frente que la señora MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE se lanzó hacía su mamá YOLANDA MARÍA y empezó a agredirla , propinándole unos cinco (5) golpes con sus manos, por lo cual inmediatamente corrió, se acercó y vio a su señora madre con la cara cubierta de sangre, en shock, con lesiones en párpado, parte del labio y una lesión de arriba hacia abajo en el costado izquierdo de su rostro frente a la tienda de la señora FLO RENTINA, de lo cual tom ó fotografías que reposan en el proceso; entonces preguntó “qué pasó mamá, por qué esto?. Al ver que él llegó al lugar de los hechos –frente a la casa de la señora MARÍA BRICEIDA TORRES- ésta inmediatamente entró a su casa de habitación. El esposo de la señora MARÍA BRICEIDA hizo presencia en ese momento y la
él llegó al lugar de los hechos –frente a la casa de la señora MARÍA BRICEIDA TORRES- ésta inmediatamente entró a su casa de habitación. El esposo de la señora MARÍA BRICEIDA hizo presencia en ese momento y la víctima le gritaba “mire lo que BRICEIDA me hizo, como es eso, p or qué? Trató de tranquilizar y calmar a la víctima; luego, la señora BRICEIDA salió de su casa y la víctima le reprochó lo que había hecho diciéndole “por qué me hizo esto, es que le debo algo ó es que es por algún otra cosa, que si eraRadicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 10
por José ”, es decir , el acompañante o la pareja de la víctima y MARÍA BRICEIDA lo único que había exclamado con mucha certeza fue “pues si y escóndamelo o desocúpenme ”, luego, llevó a su mam á a la casa, tomó fotografías de las lesiones y, se fueron con ella un poco más tranquila para el centro médico.
Recordó que el único percance que tuvieron las implicadas, muchos años atrás fue por un arre glo que se estaba haciendo en su casa la señora YOLANDA MARÍA y que por accidente al maestro de construcción se le cayó una teja o se le cayó un material, el cual averió u na teja de la casa de la señora MARÍA BRICEIDA; tuvo conocimiento que hubo roces entre ellas por esa situación, hasta que un día su hermano mayor decidió cambiar la teja y evitar problemas.
Como último testimonio, se recepcionó el del Dr. RAY ENRIQUE LÒPEZ
esa situación, hasta que un día su hermano mayor decidió cambiar la teja y evitar problemas.
Como último testimonio, se recepcionó el del Dr. RAY ENRIQUE LÒPEZ CASTILLA, quien para la época de los hechos ejercía como Médico rural en el Hospital Andrés Girardot del Municipio de Guicán y, quien señaló que la única vez que valoró a la señora YOLANDA MARÍA CORREA DUARTE f ue cuando ella tuvo un altercado . Luego que el señor Fiscal le pusiera de presente tres (3) valoraciones medico legales y que el galeno confirmara que fue él quien las expidió con base en las minutas o protocolos con las que en el momento contaba la institución de salud en la que laboraba, indicó que las dos primeras valoraban una lesión en cara y la última la secuela que qu edó permanente. A continuación dio lectura a los 3 dictámenes que certifican una incapacidad de diez (10) días.
Frente a las preguntas formuladas en el interrogatorio, contrainterrogatorio, directo y redirecto, el Doctor LÓPEZ CASTILLA confirmó que la laceración es producto de una herida profunda en el rostro de la paciente con un elemento corto-punzante, objeto que determinó el tipo de herida , en este caso , lineal superficial y el procedimiento o técnic a que utilizó p ara realizar la valoración médico legal.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 11
Como se puede observar y, conforme con el devenir del juicio oral, es evidente la existencia de una única prueba directa que demuestra la
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Como se puede observar y, conforme con el devenir del juicio oral, es evidente la existencia de una única prueba directa que demuestra la responsabilidad de la señora MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE en la comisión de la conducta endilgada, cual es el testimonio de NELSON ALEXANDER BARRERA CORREA, quien declaró, bajo la gravedad de juramento que, aunque no estaba en el sitio exacto del hecho, sí observó de frente el momento de la agresión, es decir, cuando la señora MARÍA BRICEIDA TORRES DUARTE se lanzó hacía su mamá YOLANDA MARÍA y empezó a agredir la, propinándole golpes con sus manos, por lo cual inmediatamente corrió, se acercó y vio a su señora madre con la cara cubierta de sangre, en shock, con lesiones en párpado, parte del labio y una lesión de arriba hacia abajo en el costado izquierdo de su rostro ; por tanto, fue testigo presencial del hecho; testimonio que no se puede tac har de falso en este estadio procesal, más aún cuando en su oportunidad -audiencia preparatoria-, la contraparte no refut ó su pertinencia, impugnabilidad ó credibilidad.
Sumada a estas pruebas directas surgen indicios tales como las manifestaciones posteriores al delito, pues si es totalmente ajena a los hechos, no se explica la Sala có mo al escuchar el señalamiento direc to que tanto la víctima como su hijo le hicieron instantes después de la agresión, guardó silencio y no acudió ante las autoridades a poner en conocimiento las “falsa imputaciones” , por el contrario i nstantes después del suceso arengó
tanto la víctima como su hijo le hicieron instantes después de la agresión, guardó silencio y no acudió ante las autoridades a poner en conocimiento las “falsa imputaciones” , por el contrario i nstantes después del suceso arengó palabras displicentes en contra de la víctima y de su familia, a quienes con el devenir del tiempo continuó insultando.
También mil ita en su contra el indicio de la presencia en el lugar de los hechos, pues los sucesos investigados sucedieron justo al frente de la casa de la acusada, quien según se constata de las pruebas, una vez ocurridos los mismos entró a su casa y no salió a la puerta no obstante los reclamos que se le hicieron.
Se suma a los anteriores el indicio de l móvil, pues de las pruebas se extrae que en dos (2) ocasiones acusada y ofendida tuvieron inconvenientesRadicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 12
menores, que a la postre se solucionaron en forma amigable, sin embargo existían roces continuos de carácter personal y de vecindad, lo que motivó en su momento la imposición de una caución en la Inspección de Policía de Guicán.
Así las cosas, se desvirtúan los reproches de la defensa, relacionados con que la fiscalía no cumplió con la carga de probar la responsabilidad penal de la acusada pues como se expuso en precedencia se apreciaron de manera conjunta los medios cognoscitivos allegados de forma articulada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común para arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable tanto frente a la
conjunta los medios cognoscitivos allegados de forma articulada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común para arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable tanto frente a la comisión de la conducta, como la responsabilidad que recae en la señora MARIA BRICEIDA TORRES DUARTE, como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas por hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2011.
7.2. La amortización de multa por trabajo
La defensa reclama la amortización de la multa mediante trabajo social no remunerado al carecer la sentenciada de recursos para sufr agar la sanción impuesta.
En relación con tal pretensión debemos recordar que la multa está prevista como una consecuencia jurídica de la conducta punible que afecta el patrimonio económico del sentenciado a quien se le exige el pago de una determinada suma a favor del Estado, como una sanción que se impone a quienes infringen la ley4.
En tal sentido el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 establece: “La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas. “1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que
4 La Corte Constitucional en sentencia C -194 de 2005, definió la multa como la sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y por ello, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho, incluyendo la cuantía y
particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y por ello, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste.Radicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 13
nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unida d multa, caso en el cual el respectivo tipo p enal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de: (…)
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a c ontinuación se contemplan. (…)
7. Amortización mediante tr abajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.”
Frente a este especifico punto La Corte Constitucional en su sentencia C-185 de 2011 al analizar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 38ª adicionado por la ley 1142 de 2007, se refirió al tema de la pena de multa cuando acompaña a la de prisión y precisó:
“…, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2º (artículo. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los
acompaña a la de prisión y precisó:
“…, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2º (artículo. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los ingresos del condenado, así como las posibilidades de amortizar su cancelación mediante pagos a plazos o m ediante trabajo, la norma se refiere únicamente al caso de la multa como única pena principal, es decir a las unidades multa, y no a la misma como pena acompañante de la de prisión”. (…) “Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º artículo. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”.
En estas condiciones es claro que existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta : si la multa aparece como única pena principal denominada como UNIDAD MULTA se impone su graduación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo 39 del C.P . y por tanto procede su amortización. Si por el contrario la multa aparece como acompañante de laRadicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 14
con las tablas previstas en el artículo 39 del C.P . y por tanto procede su amortización. Si por el contrario la multa aparece como acompañante de laRadicado N° 15332-40-89-001-2012-00071-01 14
pena de prisión su graduación s ólo permite al juez condenar al pago de los salarios contemplados entre el mínimo y el máximo que describe el delito.
En este evento MARIA BRICEIDA TORRES DUARTE fue condenada como autora del delito de lesiones personales a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.v., de manera que no resulta posible que dicha sanción sea amortizable mediante trabajo , pues su monto h ace parte integrante de la pena y una consideración en sentido distinto afectaría su legalidad.
Así las cosas no son atendibles los argumentos del recurrente y por tanto no se puede modificar la sanción en la medida que –como se anunció- para este tipo de multas su amortización deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto el T ribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.