TSDJ VIT SU - 153324089001201200071 01-(17-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 153324089001201200071 01-(17-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 17 de mayo de 2017
Proceso: Proceso Penal – Lesiones Personales Radicación: 153324089001201200071 01
Procesada: Raúl Cely Cristancho
Decisión: Confirma
LESIONES PERSONALES – Testimonio de menores Los criterios valorativos del testimonio de un menor, cuando ha sido testigo, no son diferentes a los que rinda cualquier n iño o niña, pues tienden a r elatar lo que realmente ocurrió, pues los hechos quedan registrados en sus recuerdos y de la misma forma los narran, pero ello no signific a que en algunos casos no puedan faltar a la verd ad, ya que los relatos deben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al análisis de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los demás elementos materiales probatorio s incorporados en el proceso, lo que permite concluir que si bien, el testimonio del niño muestra alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el pr ecedente constitucional según el cual, en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo.
a la actuación, y sin desconocer el pr ecedente constitucional según el cual, en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo.
No se trata entonces de determinar si se debe creer o no en la declaración de un niño o adolescente per se , sino que es necesario en cada caso examinar la declaración en sí misma, a demás, de otras situaciones exógenas que despliega el testigo, teniendo en cuenta factores como la edad, la situación educacional, familiar y social, y en fin, todas aquellas que permitan determinar su capacidad de percepción; esto es lo que señala la actu al jurisprudencia, lo que determina de manera perentoria el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , y lo que de vieja data enseñaron los profesores de la escuela psicológica clásica (…).Radicado 152384004001201400046 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152384004001201400046-01
PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESADO: RAÚL CELY CRISTANCHO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta No.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Víctimas contra la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos
Tuvieron ocurrencia el día 31 de diciembre de 2013 a eso de las 11 de la mañana, cuando según la denuncia, Ligia Cely Cristancho y sus dos hijos Héctor Hernando Jaime Cely, y el menor H. L. León Cely, se encontraban en su residencia, cuando uno de los maestros de la obra que trabajaba para Raúl Cely Cristancho, estaba dejando material sobre la puerta del apartamento, Ligia le solicitó retirar el material, pero este no prestó ninguna atención, entonces salió su hermano, Raúl Cely Cristancho, presentándose una discusión, entre los hermanos, durante la cual éste sujetó fuertemente aRadicado 152384004001201400046 01 3 Ligia, y le propinó golpes, igualmente se indicó que en estos hechos resultó lesionado el menor H.L. León Cely, al tratar de defender a su madre.
2.2. Actuación Procesal:
3 Ligia, y le propinó golpes, igualmente se indicó que en estos hechos resultó lesionado el menor H.L. León Cely, al tratar de defender a su madre.
2.2. Actuación Procesal:
El 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se formuló imputación a Raúl Cely Cristancho, a título de dolo por el delito de violenc ia intrafamiliar 1, posteriormente el 21 de julio de 2014 ante el mismo j uzgado se solicitó modificación a la formulación de imputación y sustitución de la medida de aseguramiento, por el delito de lesiones personales, imponiéndose al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.
El escrito de acusación se pr esentó el 24 de julio de 2014 3 llevándose a cabo la audiencia de acusación el 30 de abril de 2015 formulándose por el delito de lesiones personales4, de igual manera la audiencia prepa ratoria se realizó el 10 de febrero de 2016 5 y por último la audiencia de juicio ora l se celebró el 10 de marzo de 20176.
2.3. La Acusación:
Formulada el 30 de abril de 2016 en la cual se le atribuyero n los hechos consistentes en que Héctor Hernando Jaime Cely –el denunciante-, el 31 de diciembre de 2013 encontraba con su hermano y su madre en su hogar , cuando uno de los maestros de la obra de al lado estaba dejando material de construcción sobre la puerta de su casa , por lo que la señora Ligia Cely
diciembre de 2013 encontraba con su hermano y su madre en su hogar , cuando uno de los maestros de la obra de al lado estaba dejando material de construcción sobre la puerta de su casa , por lo que la señora Ligia Cely salió a pedir que retirara dichos elementos, y es cuando salió Raúl Cely y se presentó una discusión, en medio de la cual el Acusado, se acercó a su madre la ahorc ándola y golpeándola , igualmente indica que en estos hechos resultó lesionado el menor H.L. León Cely, al tratar de defender a su madre cuando Rau l lo tomó de los brazos y lo lanz ó al piso, pero estos hechos medicina legal dio unas incapacidades; como imputación jurídica la
1 Folios 9-13 cuaderno principal 2 Folios 33-36 cuaderno principal 3 Folios 37-41 cuaderno principal 4 Folios 59-66 cuaderno principal 5 Folios 76-80 cuaderno principal 6 Folios 125-143 cuaderno principalRadicado 152384004001201400046 01 4 Fiscalía expresó que se le acusaba el delito de violencia intrafamiliar, posteriormente el 21 de julio de 2014 mediante audiencia de variación de imputación por la cual se le imputó en calidad de autor a título de dolo del delito previsto en el código penal título I denominado “delitos contra la vida y la integridad personal”, capítulo tercero “de las lesiones personales”, artículo 111 que establece “el que causare daño a otro en el cuerpo o la salud incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes” artículo 112 “incapacidad para trabajar o
personales”, artículo 111 que establece “el que causare daño a otro en el cuerpo o la salud incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes” artículo 112 “incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño co nsistente en incapacidad para trabajar enfermedad que no pase de treinta (30) días la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
2. La sentencia de Primera Instancia:
Dictada el 10 de marzo de 2017 por la que se absolvió a Raú l Cely Cristancho, con fundamento en que no se encontraron elementos de juicio razonables que hubieran permitido al sentenciador tener la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado , respecto de los hechos y delito acusado, como lo había expuesto la Fiscalía, lo que coadyuvó la defensa, en razón a que aunque se probaron un as lesiones , algo diferentes a las señaladas por la víctima, no se había logrado demostrar la r esponsabilidad penal del procesado respecto de los hecho s acaecidos el 31 de diciembre de 2013.
2.3. El recurso de apelación:
2.3.1. Las víctimas:
Inconforme con la decis ión, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación, considerando que si se co ntaba con elementos de juicio suficientes que indican más al lá de toda duda , la responsabilidad penal del Acusado, ya que se había acreditado que (i) Los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2013, (ii) Que los dictámenes médicos que determina ron las
Acusado, ya que se había acreditado que (i) Los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2013, (ii) Que los dictámenes médicos que determina ron las incapacidades se probó el daño, y (iii) Con los testimonios de Ligia Esperanza Cely Cristancho H.L. León Cristancho, Héctor Hernando JaimeRadicado 152384004001201400046 01 5 Cely y Liliana Ruiz Camacho, se evidenciaron las lesiones y el autor de las mismas.
2.4. Intervención de los no recurrentes:
2.4.1 El procesado:
Raúl Cely Cris tancho descorrió el traslado solicitando confirmar el fallo apelado con fundamento en que fue la propia Fiscalía 35 de Duitama , dentro de sus alegatos de conclusión solicitó sentencia absolutoria por los medios de prueba recogidos, aduciendo que mal podrían haberlo condenado en base a los testimonios únicamente de la v íctima y sus dos hijos, mientras que los demás testigos aseguraron que nunca hubo agresión física, que el altercado ocurrió en la vía pública y no en l a casa de la Ligia Cely, como se quería hacer ver, lo que igualmente resultaba establecido con los testimonios de José Nemesio Cuy López y Oscar Armando Tiria Martínez, quienes siendo maestros de construcción declararon sin ningún interés dentro de la investigación, así mismo, señala que la carga probatoria de su responsabilidad penal le asistía a la Fiscalía y que en el presente caso no se llegó a la certeza más allá de toda duda razona ble, para la condena.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
de su responsabilidad penal le asistía a la Fiscalía y que en el presente caso no se llegó a la certeza más allá de toda duda razona ble, para la condena.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Competencia:
La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o r eforme, siempre que lo argumentado haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores.
El sujeto pasivo de la acción penal cuenta con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, principio integrante del debido proceso, que obliga al Estado a tra vés de su ente a cusador a demostrar la existencia del hechoRadicado 152384004001201400046 01 6 investigado y la responsabilidad del pro cesado, dado que para expedir una sentencia condenatoria, según lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 el sentenciador debe tener un convencimiento más allá de toda duda; y en caso contrario, por emerger del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta elementos que determinen la inocencia del incriminado, deberá absolver, o si se hace evidente la duda o incertidumbre, dar aplicación a l principio de in dubio pro reo , esto es, una absolución por duda probatoria.
Constituye tema de conocimiento en
3.2. Lo que se debe resolver:
Acto seguido esta C orporación deberá determinar si los elementos materiales probatorios aportados en juicio , determinan la respon sabilidad
duda probatoria.
Constituye tema de conocimiento en
3.2. Lo que se debe resolver:
Acto seguido esta C orporación deberá determinar si los elementos materiales probatorios aportados en juicio , determinan la respon sabilidad penal del procesado Raúl Cely Cristancho, por el delito de delito de lesiones personales, debiéndose hacer por esta instancia, la valoración conjunta de las pruebas para determinar la configuración del delito imputado al procesado y su responsabilidad.
3.2.1 Delito de Lesiones Personales:
El artículo 111 del Código Penal establece como sujeto activo a la “persona indeterminada” que en ejercicio del verbo rector “causar” dañe en el cuerpo o en la salud al sujeto pasivo “persona indeterminada” incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Del estudio del mismo tenemos que es un tipo penal preceptivo, por cuanto no señala ni el resultado ni la pena imponible, en este caso tendremos que remitirnos al artículo 112 del Código Penal, que establece las lesi ones simples consistentes en incapacidad para trabajar o enfermedad, ha de tenerse en cuenta que el injusto de este tipo de lesiones se determina por el término de incapacidad.
3.2.2. El testimonio de niños y niñas:Radicado 152384004001201400046 01 7 Los criterios valorativos del testimoni o de un menor, cuando ha sido testigo, no son difere ntes a los que rinda cualquier n iño o niña, pues tienden a relatar lo que realmente ocurrió, pues los hechos quedan registrados en sus recuerdos y de la misma forma los narran, pero ello no signific a que en
no son difere ntes a los que rinda cualquier n iño o niña, pues tienden a relatar lo que realmente ocurrió, pues los hechos quedan registrados en sus recuerdos y de la misma forma los narran, pero ello no signific a que en algunos casos no puedan faltar a la verd ad, ya que los relatos deben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al análisis de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los demás elementos materiales probatorio s incorporados en el proceso, lo que permite concluir que si bien, el testimonio del niño muestra alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el pr ecedente constitucional según el cual, en los casos de abuso d e menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo 7; no se trata entonces de determinar si se debe creer o no en la declaración de un niño o adolescente per se, sino que es necesario en cada caso examinar la declaración en sí misma, a demás, de otras situaciones exógenas que despliega el testigo, teniendo en cuenta factores como la edad, la situación educacional, familiar y social, y en fin, todas aquellas que permitan determinar su capacidad de percepción; esto es lo que señala la actu al jurisprudencia, lo que determina de manera perentoria el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 8, y lo que de vieja data enseñaron los profesores de l a escuela psicológica clásica, p or
de manera perentoria el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 8, y lo que de vieja data enseñaron los profesores de l a escuela psicológica clásica, p or ejemplo, tal como se puede observar de la obra aducid a por el Defensor; el maestro Jean Piaget en su libro “Estudios de Psicología”, en el acápite que denominó “El pensamiento del niño pequeño. 1. - El niño y el adulto ”, destacando en algunos de sus apartes que los niños “...de los siete a los doce años, en cambio, empiezan a a parecer entre los niños juegos con reglamento marca un hito decisivo en el desarrollo mental ya no confunde su punto de vista propio con el de los otros, sino que los
7 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 8 Artículo 404. Apreciación del Testimonio . Para apreciar el testimonio, el Juez tendrá en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memor ia y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se percibió, los procesos de re memorización , el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidadRadicado 152384004001201400046 01 8 disocia para coordinarlos… El lenguaje “egocéntrico” desaparece casi por entero y los dis cursos espontáneos del niño atestiguan por su misma estructura gramatical la necesidad de conexión entre las ideas y de justificación lógica… Lo esencial es que el niño ha llegado a un
por entero y los dis cursos espontáneos del niño atestiguan por su misma estructura gramatical la necesidad de conexión entre las ideas y de justificación lógica… Lo esencial es que el niño ha llegado a un principio de reflexión ”. precisando el Alto Tribunal que los relatos de ben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al análisis de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los demás elementos materiales probato rios incorporados en el proceso , como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación.
3.3. El Caso:
Los hechos dan cuenta del altercado entre Ligia Esperanza Cely Cristancho y su hermano Raú l Cely Cr istancho, en que se vio envuelta la familia extensa de los mismos incluyendo al menor H.L. León Cely hijo de Ligia Cely, el día 31 de diciemb re de 2013 d e lo cual tenemos a Raúl Cely como presunto sujeto activo, a Ligia Cely y al menor H.L. León Cely como sujetos pasivos de la conducta.
En cuanto a la responsabilidad del Acusado, por “causar daño” a la integridad personal de Ligia Ce ly y su menor hijo H.L. León C ely, encontramos que los testimonios son contradictorios, teniendo que las víctimas y Hé ctor He rnando Jaimes Cely , también hijo de Ligia Cely , le atribuyen la comisión de la conducta acusada, que determinó los daños establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
víctimas y Hé ctor He rnando Jaimes Cely , también hijo de Ligia Cely , le atribuyen la comisión de la conducta acusada, que determinó los daños establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que A na Dolores Cristancho (madre de la víctima y del procesado), Dina Luz Cely Cristanch o (hermana), José Nemesio Cuy López (testigo presencial), Oscar Armando Tiria Martínez (testigo presencial), Juan Jose Cely Cristancho (hermano), Nancy Rocio Cely Cristancho, Gustavo Malagón (cuñado de la víctima y acusado), Maritza Villavón Yustes (esposa del acusado) y Raúl Cely Cristancho (acusado) , manifestaron que el 31 de diciembre de 2013 la señora Ligia Cely fue grosera con los obreros,Radicado 152384004001201400046 01 9 entonces salió Raúl Cely a decirle que no fuera grosera y que dejara trabajar, entonces comenzaron a discutir.
Al respecto de los testimonios recibidos, incluyendo el del menor H.L. León Cely, es necesario observarse que, parece estar refiriéndose a otros hechos, y no exactamente a los ocurridos el 31 de diciembre de 2013 quizás porque por su corta edad en ese tiempo, y la muy clara posibilidad que los disgustos y discusiones familiares entre su madre y los demás integrantes de la familia Cely Cristancho, han sido constantes desde hac e ya mucho tiempo, lo llevaron a una confusión espacio-temporal que determinan que no pueda ser tenido en cuenta, máxime si como lo declararon Oscar Tiria y
de la familia Cely Cristancho, han sido constantes desde hac e ya mucho tiempo, lo llevaron a una confusión espacio-temporal que determinan que no pueda ser tenido en cuenta, máxime si como lo declararon Oscar Tiria y José Nemesio Cuy López, H.L. León, no estuvo involucrado en la discusión, ni tampoco el Acusado había ingresado en momento alguno a la vivienda de Ligia Esperanza Cely Cristancho, y menos que hubieran ocurrido enfrentamientos diferentes a los verbales en diferentes tonos entre los dos hermanos involucrados directamente en la acusación penal.
Resulta igualmente importante señalar que según lo dec lararon los testigos ajenos a la familia, e inclusive varios miembros de ésta, que las en las discusiones no estuvo presente la señora Maritza Villabón Yuste, quien sin embargo rindió testimonio, en el cual afirma su presencia, lo que determina que su dicho no pueda ser tenido en cuenta de manera alguna, porque si no estuvo presente no tiene una noción exacta de lo ocurrido, y solo parece que fue una espectadora mas a la distancia de lo ocurrido el 31 de diciembre de 2013 debiéndose disponer la investigació n penal del caso, así como de lo declarado por otros miembros de la familia, quienes además mostraron su disgusto con relación a su hermana, hija y cuñada, por lo que ellos consideran conducta hostil y poco respetuosa, lo que obliga a que solo pueden ser a nalizados los de José Nemesio Cuy, Oscar Tiria; lo s que si permiten establecer, que efectivamente el hecho de la discusión familiar existió, y los hechos se desarrollaron en la vía pública, sin que hubiera
pueden ser a nalizados los de José Nemesio Cuy, Oscar Tiria; lo s que si permiten establecer, que efectivamente el hecho de la discusión familiar existió, y los hechos se desarrollaron en la vía pública, sin que hubiera ocurrido ningún ataque o agresión física por part e del Acusado en contra de Ligia Esperanza Cely Cristancho y su menor hijo H.L. León.Radicado 152384004001201400046 01 10 Con respecto a la prueba del hecho, es indiscutible la existencia de unas lesiones en la integridad física de Ligia Esperanza Cely Cristancho y su menor hijo H.L. León Cely, pues el dictamen pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así lo certifica y fue agregado legalmente en el juicio, sin que del mismo pueda determinarse autoría alguna como lo expresó la médico Liliana Ruiz, q uien además señaló que cada persona puede tener una evolución diferente con respecto a ellas, sin que se determine claramente a partir de las observaciones su exacta antigüedad, máxime si como en este asunto, las lesiones fueron examinadas médicamente el 3 de enero de 2014 tres días después de su ocurrencia según la denuncia.
Con base al material probatorio esta corporación no encuentra la certeza necesaria, como no la encontró la primera instancia, para declarar la responsabilidad penal pedida por el Acusador frente a Raúl Cely Cristancho, pues no se ha desvirtuado a partir del haz probatorio, “más allá de toda duda”, dicha responsabilidad, debiéndose confirmar la absolución declarada por la primera instancia, pero por las razones aquí expresadas, porque los hechos probados determinan que el hecho de la agresión física
duda”, dicha responsabilidad, debiéndose confirmar la absolución declarada por la primera instancia, pero por las razones aquí expresadas, porque los hechos probados determinan que el hecho de la agresión física nunca existió.
4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la Rep ública y autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar el fallo absolutorio del 10 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitam a, pero por las razones aquí expuestas. Remitir copia de esta decisión a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para la correspondiente investigación porRadicado 152384004001201400046 01 11 posible falso testimonio, como se expresó anteriormente, y adicionalmente fraude procesal respecto de Maritza Villabón Yuste.
4.2 Ejecutoriada esta decisión, r emitir el expediente al juzgado de o rigen, para los fines pertinentes.
Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas por estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado