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TSDJ VIT SU - 15362408900120150000301-(15-03-2016)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15362408900120150000301-(15-03-2016)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15362408900120150000301

PROCESO: PENAL –

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: XXXX y XXXX

DELITO : EXTORSION

APROBADA: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

EXTORSIÓNDosificación punitivaLa rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal

Dosificación punitivaIncongruente resulta la apelación de la Fiscalía en torno al propósito de dosificar la pena como si se tratara de un delito de extorsión agravada, puesto que tal situación no fue imputada, y por lo mismo no incl uida en la aceptación de cargos , igualmente, constituye un yerro pretender el incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 puesto que el juez juiciosamente argumentó su inaplicabilidad en el caso concreto, en torno al principio de proporcionalidad y la prohibición de rebajas por allanamientos y preacuerdos para el delito de extorsión.

La rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal-Frente al reconocimiento de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal que surge del pago de la indemnización integral a la víctima o víctimas del delito, ocurrida antes de la sentencia de primera o única instancia

reconocimiento de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal que surge del pago de la indemnización integral a la víctima o víctimas del delito, ocurrida antes de la sentencia de primera o única instancia para que una vez tasada se proceda al descuento discre cional entre la mitad y las tres cuartas partes, el que debe estar fundado en el momento procesal en el que se produjo la reparación y la voluntad o intención que se tuvo para hacerla.

Aunque la ley no incluyó los parámetros que debían tenerse en cuenta p ara establecer el monto concreto de la rebaja por reparación, resulta claro que el Legislador sí dispuso un ámbito de movilidad dejando al juez para que lo regulara de acuerdo con lo ocurrido en el caso particular, por ello corresponde153624089001201500003 01 2

al sentenciador sustentar razonablemente el monto de rebaja que aplicará en cada caso, en el que tendrá en cuenta entre otros factores los propuestos por la Corte, u otros de resultar ligados inescindiblemente a la naturaleza de la reparación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 153624089001201500003 01

PROCESO: PENAL –

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: XXXX y XXXX

DELITO : EXTORSION

APROBADA: Acta No.

PROCESO: PENAL –

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: XXXX y XXXX

DELITO : EXTORSION

APROBADA: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal Iza.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Hechos:

El 09 de mayo de 2014 Omaira Bonilla denunció ante funcionarios de la policía judicial que estaba siendo extorsionada por parte de una mujer la cual identificó como Helen, que le exigió la suma d e veinte millones de pesos ($20’ 000.000) a cambio de no divulgar un video y otros documentos que la comprometían en una relación sexual extramatrimonial.153624089001201500003 01 3

El 14 de mayo de 2014 pactaron entre la víctima y los delincuentes una nueva entrega de dinero, pero como en es e momento ya se encontraba enterado el “Gaula” este procedió a capturar en flagrancia a las procesadas XXX y XXXX en el momento en que recibían de manos de la denunciante el señuelo.

2.2. Actuaciones Procesales:

Frente a este punto lo que habrá que decir que el Juzgado de Primera instancia no envió la carpeta en la que se encuentra toda la documentación del trámite

2.2. Actuaciones Procesales:

Frente a este punto lo que habrá que decir que el Juzgado de Primera instancia no envió la carpeta en la que se encuentra toda la documentación del trámite surtido en el presente proces o antes de la emisión del fallo, obteniéndose en esta instancia la información requerida de la Oficina Judicial de Sogamoso, la que indicó que el control de Garantías se llevó a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, habiendo certeza que éstas aceptaron cargos en la imputación, la que se toma como acusación conforme a la ley.

2.2.1. Hechos:

A finales de noviembre de 2013 las cuñadas de Omaira Bonilla Cagua contactaron a un sujeto llamado “Brayan”, presunto médico tratante de maleficios y hechicerías, acudiendo ante él, acudiendo a su consultorio, lugar en el que la acostó en una camilla par a hacerle una limpieza, la rezó y le quito los pantalones, le tocó sus partes íntimas y le sopló su vientre para que saliera la hechicería posteriormente le hizo el acto sexual y le aplicó un aceite.

El 09 de marzo de 2014, al no llegarle el periodo menstrual llamo a Brayan el cual la citó a su consultorio y este le dijo que le diría a su esposa para que ella le ayudara a abortar , antes de esto le dictó unas cosas a fin de colocárselas a los santos lo que haría que volviera su periodo, posteriormente le e ntró una llamada de Helen la esposa de “Brayan” con la que se encontró en el terminal y fueron a una droguería donde le aplicaron una ampolleta y le suministraron dos

los santos lo que haría que volviera su periodo, posteriormente le e ntró una llamada de Helen la esposa de “Brayan” con la que se encontró en el terminal y fueron a una droguería donde le aplicaron una ampolleta y le suministraron dos pastillas para utilizarla intravaginalmente , volviendo así la regularidad menstrual. El 28 de marzo Helen llamo a Omaira solicitándole la suma de viente millones de pesos ($20’000.000,oo) a cambio de guardar silencio sobre lo s hechos de los que ella tenía pruebas materiales, los que contaría a su familia acordando el pago final de diez millone s ($10’000.000,oo)q ue fueron cancelados a tres contados , momento en que Helen entregó un CD; posteriormente a los quince días Helen llamo nuevamente a Omaira para que153624089001201500003 01 4

se encontraran y le informó que tenía unas cartas y que se las devolvería cuando ella le pagara veinte millones de pesos con el CD que lo tenía en su casa y la mujer que la acompañaba le dijo que les debía dar el dinero y sino matarían a su esposo. Luego la víctima le contó a su es poso y procedieron a denunciar.

2.2.2. LA ACUSACIÓN:

En la audiencia de imputación se individualizo a XXX y XXXX y se les imputo en calidad de coautoras a título de dolo de la acción consumada del delito de extorsión, establecido en el artículo 244 del C ódigo Penal con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en numeral 10 del artículo 58 ibídem. En esta audiencia las imputadas aceptaron cargos.

2.3. Decisión de primera Instancia:

de mayor punibilidad contenida en numeral 10 del artículo 58 ibídem. En esta audiencia las imputadas aceptaron cargos.

2.3. Decisión de primera Instancia:

Por sentencia de 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza derivada de aceptación a cargos, condenó a XXX y XXXX a la pena principal de treinta y nueve (39) meses y siete días de prisión y multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci ón de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo como responsable de la conducta de Extorsión, negando los subrogados y sustitutos de la prisión.

Frente a la dosificación de la pena de prisión indicó que el delito de extorsión que se e ncuentra tipificado en el artícul o 244 del Código Penal ha sufr ido varias modificaciones respecto a la pena imponer , el término de la pena inicialmente era de ocho (8) y quince (15) años, después con la Ley 733 de 2002 paso de doce (12) y dieciséis (16) y su última modificación surgió con la entrada en vigencia de sistema p enal acusatorio en el que se fijó la pena entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) años de prisión, situación ésta frente a la que se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 33.254 en la que estableció que en los delitos que no se permite la concesión de subrogados y beneficios, no era justificable el aumento de las penas del que trataba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tomando el juez sentenciador como

en la que estableció que en los delitos que no se permite la concesión de subrogados y beneficios, no era justificable el aumento de las penas del que trataba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tomando el juez sentenciador como base la pena fijada en la Ley 733 de 2002 fijando una pena entre los ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento noventa y dos (192) meses, determinando los153624089001201500003 01 5

cuartos así: primer cuarto: ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento cincuenta y seis (156) meses, cuartos medios: ciento cincuenta y seis (156) y un día a ciento ochenta (180) meses y el último cuarto entre ciento ochenta (180) a ciento noventa y dos (192) meses, ubicándose en el cuarto medio y procediendo después de evaluar los parámetr os establecidos por el artículo 61 Código de Procedimiento Civil para determinar la pena de ciento cincuenta y siete (157) meses de prisión y seiscientos 600 sa larios mínimos legales vigentes, respecto de cada una de las declaradas responsables, se aplicó rebaja máxima posible por indemnización integral conforme al artículo 269 del Código Penal porque se trataba de un mecanismo de reducción de pena por lo que si se cumplían sus requisitos deberían otorgarse, luego, tomando en cuenta que se había indemnizado íntegramente por acuerdo entre las partes sobre el monto, determinó que dicho pago se había cumplido en integridad antes de a sentencia de primera instancia, pues las acusadas y la ví ctima como consecuencia del arreglo habían restituido a la víctima diez millones de pesos

monto, determinó que dicho pago se había cumplido en integridad antes de a sentencia de primera instancia, pues las acusadas y la ví ctima como consecuencia del arreglo habían restituido a la víctima diez millones de pesos ($10’000.000) más cinco millones de pesos ($5’ 000.000) como monto por los daños y per juicios, por lo que se hicieron merecedoras de la rebaja; en lo que respecta con la proporción de la rebaja se tuvo en cuenta el moment o procesal en el que se realizó un primer pago parcial en la audiencia de imputación por lo que se le concedió una rebaja de las ¾ partes por lo que la pena quedó en treinta y nueve meses y siete (39,7) días de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes y la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.

2.4. Recurso de Apelación:

2.4.1. La Fiscalía recurrente:

La Fiscalía manifestó su inconformidad con la decisión, iniciando su intervención con un relato de los hechos que dieron lugar al delito, mencionando que Omaira había asistido a un consultorio de un doctor “Brayan” el cual le estaba tratando uno s embrujos y este sujeto abusó sexualmente de ella, y ante la ocurrencia de un retraso menstrual la víctima le puso en conocimiento la situación, habiéndole aconsejado el “Dr Brayan” que debía proceder a realizar unos manuscritos dictados por él para colocárselo s a l os santos y con oraciones lograría el retorno de su periodo , que al persistir la153624089001201500003 01

proceder a realizar unos manuscritos dictados por él para colocárselo s a l os santos y con oraciones lograría el retorno de su periodo , que al persistir la153624089001201500003 01 6

demora en el período menstrual la mujer volvió donde el supuesto médico, el que la remitió a su esposa XXXX, quien le proporciono unos medicamentos que aceleraron la llegada d e su periodo. Que posteriormente XXXX comenzó a llamar a XXXX indicándole que tenía pruebas de la infidelidad y que si ella no le daba $20’ 000.000 le iba a volver su vida un tormento, hechos que debían haberse tenido en cuenta para la dosificación así como las causales de agravación, por lo que la pena debió fijarse en el extremo máximo del cuarto de movilidad que para el caso por la presencia de causales de agravación como de atenuación era los cuartos medios es decir entre 172 y 228 meses, considerando la Fiscalía considera que se debía redosificar la pena en el segundo cuarto medio, de no ser así en el primer cuarto medio pero el máximo., porque el delito era grave y se había atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, además de la autonomía personal y que se constataba que las acusadas se ensañaron con la víctima, que la acosaron y que se aprovecharon de los errores cometidos por la misma para obtener provecho, por lo que no se entiende porque la primera instancia después de esgrimir estos aspectos decide i mponerle una pena de ciento cincuenta y siete (157) meses.

Que la rebaja aplicada de la que trata el artículo 269 del Código Penal el juez tuvo en cuenta el resarcim iento parcial que realizaron las acusadas en la

(157) meses.

Que la rebaja aplicada de la que trata el artículo 269 del Código Penal el juez tuvo en cuenta el resarcim iento parcial que realizaron las acusadas en la imputación y el allanamiento a cargos para otorgarlo, en la misma para otorgarle la rebaja máxima.

Frente al a specto de la reparación se alegó el recurrente que la víctima en las diferentes diligencias manifestó que solicitaba un pago razonable por concepto de indemnización de perjuicios pues el delito le había ocasionado graves daños materiales y morales por lo que solicitaba se le devolviera diez millones de pesos (10.000.000) que era el monto entregado por ella a las procesadas y adicionalmente le cancelaran los daños y perjuicios, esta información llego a las acusadas por medio de sus defensores, los cuales le resaltaban la necesidad de indemnizar para poder beneficiarse de la rebaja del artículo 269 del Código Penal, también se observó el sin número de veces que se realizaron aplazamientos de la audiencia de individualización ocasionados por las procesadas y sus defensores, para poder acceder al descuento del artículo 269, así mismo se logra observar que el día de la audiencia en la que se dio lectura al fallo, fue cuando se pagó el dinero pendiente $1.000.000 para restituir el153624089001201500003 01 7

objeto material del delito y $5.000.000 por indemnización de perjuicios a la víctima, lo que resalta el apelante fue que no hubo prontitud para resarcir los perjuicios ya que entre la audiencia de imputación y el momento de la lectura de

víctima, lo que resalta el apelante fue que no hubo prontitud para resarcir los perjuicios ya que entre la audiencia de imputación y el momento de la lectura de fallo pasaron 19 meses por lo que es errado dicha prontitud, ya que a pesar de que la primera instancia tenia de pres ente este requisito de la prontitud tuvo en cuenta para este la fecha de la imputación en la cual se dio un pago parcial y aun no se había realizado la indemnización de perjuicios la que se efectuó diecinueve (19) meses después de la imputación por lo que no se evidencia la inmediatez, también tuvo en cuenta el allanamiento de cargos realizado por las acusadas, el recurrente difiere manifestando que según lo establecido por la corte de justicia son dos los requisitos establecidos para determinar el monto a descontar en el caso de la rebaja del artículo 269 del código penal que son: la restitución del objeto material del delito y la indemnización de perjuicios.

Frente a la dosificación punitiva plantea los siguientes términos aritméticos: -Que e l delito de extorsión agravada consumada en coparticipación criminal, para una persona que no reporta antecedentes penales el ámbito puni tivo de prisión en caso de condena oscila entre doscientos cuarenta (240) y trescientos treinta y seis (336) meses. -Que cuando la condena se hiciera por vía anticipada en virtud del allanamiento o aceptación, en los casos de la Ley 1121 del 2006 en la que se aplicara la sentencia 33.254 del 27 de febrero del 2013 , el ámbito de punibilidad sería : de

o aceptación, en los casos de la Ley 1121 del 2006 en la que se aplicara la sentencia 33.254 del 27 de febrero del 2013 , el ámbito de punibilidad sería : de 144-256 meses, los cuartos medios serán entre ciento setenta y dos (172) y un día a 228 meses de prisión. -Que para la fijación de una pena se debía tener en cuenta el principio de legalidad, por lo que con base en lo expr esado, se debía proceder a fijar una nueva pena que seria de doscientos (200) meses y aplicando una rebaja del 50% disminuiría a cien (100) meses de prisión, la multa y pena accesoria en la misma proporción.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme, siempre que lo argumentado haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la153624089001201500003 01 8

decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores.

Consecuencia de la aceptación de c argos en la figura de allanamiento , se legitima la banca de la Fiscalía en alzada en la medida del i nconformismo de la dosificación punitiva, único tema que se ventilará en el presente pronunciamiento.

3.2. Dosificación Punitiva:

Frente a la solicitud de la Fiscalía de dosificar la pena habrá que decir que de la lectura del expediente es clar o que la conducta imputada y que fue aceptada

pronunciamiento.

3.2. Dosificación Punitiva:

Frente a la solicitud de la Fiscalía de dosificar la pena habrá que decir que de la lectura del expediente es clar o que la conducta imputada y que fue aceptada por las procesadas, fue e xtorsión para la que el artículo 244 del Código Penal establece la pena entre ciento cuarenta y cuatro (144) meses a ciento noventa y dos (192) meses como bien lo estableció la prime ra instancia, delito de por s í grave y pluriofensivo, razón por la cual la pena es tan alta en comparación con las de otros delitos.

De acuerdo con los hechos, respecto a la gravedad, es claro que l a víctima de alguna manera cooperó con el desenlace que afectó finalmente su patrimonio económico, si bien es cierto existió el constreñimiento propio de ese delito contra el patrimonio económico que afecta también la libertad individual, dicho ingrediente normativo fue el habitual por su naturaleza, ya que se efectuó con modalidades diversas a la violencia física o cualquier otra acción que conllevara o sometiera a la víctima a un peligro diferente al económico ; no puede desconocerse que la ingenuidad de la víctima influyó de alguna manera en el resultado, pues se sometió aparentemente a la comisión de actos libidinosos con el cónyuge o compañero permanente de una de las acusadas de manera voluntaria, y un posible aborto posterior del que tampoco hay evidencia en el proceso y tampoco hechos que no hicieron parte de la imputación, como si lo fueron los hechos posteriores, en los que tuvieron parte activa las dos procesadas, quienes con base en los presuntos hechos de tipo sexual

proceso y tampoco hechos que no hicieron parte de la imputación, como si lo fueron los hechos posteriores, en los que tuvieron parte activa las dos procesadas, quienes con base en los presuntos hechos de tipo sexual presuntamente registrados, manipularon la voluntad de la víctima con chantajes de publicarlo si no les entregaba el dinero que le solicitaron a cambio del silencio; lo cierto es que, esa coacción tal como fue descrita era apenas la necesaria para sacar avante el plan criminal cuyo resultado lesivo se materializó con la apropiación del dinero de la víctima, sin que relieve circunstancia153624089001201500003 01 9

adicional o especial que integre un dolo por encima del propio o una gravedad avasallante, además que es de resaltar que además que existió aceptación de cargos, se indemnizó plenamente a la víctima.

Por eso, como se estableciera durante el traslado del artí culo 447 procesal penal, el Fiscal se pronunció frente a la posible dosificación de la pena haciendo para ello alusión a la calificación jurídica dada como fue la de extorsión, con la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el numeral 10 del artículo 58 del código penal, esto es , haberse cometido la conducta en coparticipación criminal, circunstancia plenamente probada y aceptada por las acusadas.

De es a manera , incongruente resulta la apelación de la F iscalía entorno al propósito de dosificar la pena como si se tratara de un delito de extorsión agravada, puesto que tal situación no fue imputada, y por lo mismo no incluida en la aceptación de cargos que hicieran las procesadas, igualmente, constituye

propósito de dosificar la pena como si se tratara de un delito de extorsión agravada, puesto que tal situación no fue imputada, y por lo mismo no incluida en la aceptación de cargos que hicieran las procesadas, igualmente, constituye un yerro pretender el incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 puesto que el juez juiciosamente argumentó su inaplicabilidad en el caso concreto, en torno al principio de proporcionalidad y la prohibición de rebajas por allanamientos y preacuerdos para el delito de extorsión, decisión que ha sido reiterada por este T ribunal siguiendo el radicado 33.254 de la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de J usticia, puesto que debe recordarse que el proceso termin ó anticipadamente por acept ación de cargos en la imputación.

Basta lo anteriormente expuesto para mantener la dosificación punitiva practicada en primera instancia.

3.3. LA REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL:

Otra inconformidad de la Fiscalía se presenta frente al reconocimiento de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal que surge del pago de la indemnización integral a la víctima o víctimas del delito, ocurrida antes de la sentencia de primera o única instancia, para que una vez tasada se proceda al descuento discrecional entre la mitad y las tres cuartas partes, el que debe estar fundado en el momento procesal en el que se produjo la reparación y la voluntad o intención que se tuvo para hacerla1.

proceda al descuento discrecional entre la mitad y las tres cuartas partes, el que debe estar fundado en el momento procesal en el que se produjo la reparación y la voluntad o intención que se tuvo para hacerla1.

1 Sentencia de 06 de mayo de 2015, r. 42391, Sentencia de 26 de junio de 2913, r. 40234, y Sentencia radicado 39179 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.153624089001201500003 01 10

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de febrero del 20 03, radicado 15.613 sobre la disposición en comento, señaló que i) La rebaja punitiva por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, procede cuando el procesado restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado; ii) Es un mecanismo de reducción de pena, no un atenuante de responsabilidad; iii) Es una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por tanto, solo afecta la pena una vez ha sido individualizada; iv) La rebaja de pena está relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico; v) La reducción de pena no es facultativa (lo discreci onal es su monto, dentro del ámbito especificado en la norma), que es de carácter objetivo.

Igualmente, en posteriores pronunciamientos la Sala de Casación Pen al ha reiterado la posición consistente en que el descuento por reparación establecida

especificado en la norma), que es de carácter objetivo.

Igualmente, en posteriores pronunciamientos la Sala de Casación Pen al ha reiterado la posición consistente en que el descuento por reparación establecida en el ar tículo 269 del Código Penal es un derecho del procesado, el cual se graduará por el funcionario judicial entorno a factores como “ el momento y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios” 2, precedentes que este Tribunal acogió por encont rarlos razonables y dentro del margen dispositivo que el Legislador dispuso para la rebaja de la pena.

Aunque la ley no incluyó los parámetros que debían tenerse en cuenta para establecer el monto concreto de la rebaja por reparación, resulta claro que e l Legislador sí dispuso un ámbito de movilidad dejando al juez para que lo regulara de acuerdo con lo ocurrido en el caso particular, por ello corresponde al sentenciador sustentar razonablemente el monto de rebaja que aplicará en cada caso, proceso en el que tendrá en cuenta entre otros factores los propuestos por la Corte, u otros de resultar ligados inescindiblemente a la naturaleza de la reparación.

En conclusión, como la ley estableció un ámbito de movilidad para imponer la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, el juez en ejercicio de su independencia, podrá acoger o no los parámetros fijados por la Sala de

2 Consultar las sentencias: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 06 de mayo de 2015, r. 42391, Csj,

de su independencia, podrá acoger o no los parámetros fijados por la Sala de

2 Consultar las sentencias: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 06 de mayo de 2015, r. 42391, Csj, sent. de 26 de junio de 2913, r. 40234, y Csj, radicado 39179.153624089001201500003 01 11

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en caso de separarse de ellos, tiene una carga argumentativa relativa a desconocer el principio de igualdad, y la imposición concreta estar definida y argumentada de manera tal que justifique uno u otro quantum.

En el sub examine la primera instancia justificó la rebaja en las tres cuartas partes, teniendo en cuenta el ánimo de resarcir los perjuicios desde la primera entrada procesal es decir desde la imputación , momneto en que se hizo un pago parcial por $9’000.000 por concepto restitución del objeto material del delito, posteriormente antes de que se dictara la senten cia de primera instancia se realizó un acue rdo entre las procesadas y la ví ctima en la que se estableció que se debía pagar $1’ 000.000 más por concepto de restitución del objeto material del delito y $5’ 000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, sumas que se cancelaron totalmente el día en que se dictó el fallo, trámite que se efectuó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia , satisfaciendo según el parecer del juez sentenciador los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para otorgar el máximo de descuento.

Por lo anteriormente expresado, su observa que las procesadas siempre

satisfaciendo según el parecer del juez sentenciador los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para otorgar el máximo de descuento.

Por lo anteriormente expresado, su observa que las procesadas siempre tuvieron la intención de indemnizar integralmente a la víctima, haciendo un pago sustancial superior a la mitad de la misma, y un pago al final del proceso en los momentos inmediatamente anteriores a la sentencia de primera instancia, con lo cual se indemnizó integralmente a la víctima según lo acordado entre las partes, razonamiento que no se encuentra desproporcionado ni apartado del precedente jurisprudencial, puesto que es clara la intención manifestada desde el comienzo del proceso, pero el pago total se hizo al final del proceso, por lo que la rebaja de pena sólo debió hacerse en una proporción de 5/8 o sea en 62,5% es decir que la misma deberá modificarse a cincuenta y ocho (58) meses y veintisiete (27) , puesto que hechas las operaciones del caso por la primera instancia, la pena se tasó en valor de ciento cincuenta y siete meses de prisión, al que se aplica la el citado guarismo de rebaja.

Finalmente, teniendo en cuenta el principio de limitación que obliga a esta instancia y que no concierne asunto sobre protección de derechos fundamentales del procesado, la multa se mantendrá en la cuantía establecida por el A quo, esto es, ciento cincuenta (150 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que su aumento, no fue objeto expreso de apelación.153624089001201500003 01 12

Basta lo expuesto para confirmar parcialmente la decisión recurrida, con la modificación señalada.

legales vigentes, ya que su aumento, no fue objeto expreso de apelación.153624089001201500003 01 12

Basta lo expuesto para confirmar parcialmente la decisión recurrida, con la modificación señalada.

4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

4.1. Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido que la reducción de pena será en el equivalente a los 5/8 o 62 ,5% de la pena tasada por la primera instancia, quedando la misma definitivamente en cincuenta y ocho (58) meses y veintisiete (27) días de prisión para cada una de las procesadas.

4.2. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado.

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