TSDJ VIT SU - 15368610317220200000401-(14-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15368610317220200000401-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Cuando los hechos delictivos ocurrieron en distintos lugares, la competencia para conocer el proceso penal se define por el lugar donde se formuló la acusación, que debe coincidir con el sitio donde se encuentren los elementos esenciales de la acusación. / TRÁMITE DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – NECESIDAD DE CONTROVERSIA Y AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN: La controversia sobre la competencia debe ventilarse en audiencia para permitir contradicción; la omisión de este trámite impide verificar si hay consenso sobre el juez competente, lo cual se reprocha a los juzgados que conocieron inicialmente del caso.
“Para el caso, es diáfano que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no dio aplicación a los presupuestos jurisprudenciales referidos, pues se declaró incompetente para conocer del proceso, a través de auto escrito del 19 de diciembre del 2024, esto es, sin convocar a las partes a la respectiva audiencia de formulación de acusación, a fin de generar la controversia necesaria, y dispuso el envío inmediato al juez que estimó competente, desconociendo que es la referida diligencia el escenario procesal previsto para el efecto, lo que impidió determinar si existía o no unanimidad de criterio de las partes, evento de amplia relevancia para este asunto, no solo porque allí pudo aclararse las razones de la radicación del escrito en esa municipalidad, sin o porque, pareciera que eran dos los funcionarios competentes
de criterio de las partes, evento de amplia relevancia para este asunto, no solo porque allí pudo aclararse las razones de la radicación del escrito en esa municipalidad, sin o porque, pareciera que eran dos los funcionarios competentes para conocer del proceso y, entonces, resultaban indispensables las precisiones de la Fiscalía sobre ese aspecto. (…) En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a esa municipalidad, no sin antes llamar la atención a la Fiscalía para que en lo sucesivo dé aplicación estricta a las reglas de competencia, radicando la acusación ante el juez llamado a conocer del proceso.”
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, artículos 42 y 43; Código de Procedimiento Penal, artículo 54; Corte Suprema de
Justicia, auto AP2863-2019; AP2807-2020; AP1125-2022
Nota de Relatoría: El Tribunal definió la competencia para conocer del proceso penal por actos sexuales violentos agravados, ocurridos entre Duitama y Jericó. Criticó que los juzgados previos omitieran convocar audiencia para generar controversia, lo que impidió resolver adecuadamente la competencia. Aplicando el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia sobre competencia territorial, el Tribunal determinó que el juzgado competente era el Promiscuo del Circuito de Socha, por ser el lugar donde se encontraban los elementos esenciales del caso. Ordenó remitir las diligencias a ese despacho.
Número Proceso: 15368610317220200000401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: CARMEN JULIO BOLÍVAR VARGAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: CARMEN JULIO BOLÍVAR VARGAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La competencia para conocer del proceso penal que se sigue en contra del señor
CARMEN JULIO BOLÍVAR VARGAS.
ANTECEDENTES
1.- En audiencia preliminar realizada el 10 de diciembre del 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, la Fiscal 8° Seccional Duitama imputó cargos en contra de CARMEN JULIO BOLÍVAR VARGAS como presunto autor del delito de Acto Sexual Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo , por hechos ocurridos entre 2018 y de abril del 2020, en el municipio de Duitama y posteriormente en la Vereda El Reposo del municipio de Jericó.
2.- Con ocasión de lo anterior, el 18 de diciembre del 2024, la Fiscal 8° radicó escrito de acusación ante Centro de Servicios Judiciales Penal Municipal de Sogamoso.
3.- El asunto se asign ó, por reparto , al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso quien, sin citar a audiencia, en auto del 19 de diciembre del 2024 , se
3.- El asunto se asign ó, por reparto , al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso quien, sin citar a audiencia, en auto del 19 de diciembre del 2024 , se declaró sin competencia para conocer del asunto, al considerar que, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía se podía establecer que los hechos ocurrieron en el municipio de Duitama y es a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama a quienes corresponde conocer del asunto, según lo contemplado en los artículos 42
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL -DEFINICIÓN DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15368610317220200000401
ACUSADOS : CARMEN JULIO BOLIVAR VARGAS JUZG. DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADefinición de competencia 15368610317220200000401
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y 43 del Código Procesal Penal , por lo que dispuso la remisión inmediata de la actuación, por no existir disputa entre la judicatura y los intervinientes.
4.- El Juzgado Primero Penal de l Circuito de Duitama avocó conocimiento de las diligencias el 19 de diciembre de l 2024 y citó para audiencia de formulación de acusación.
5.- El 09 de abril del 2025 se instaló la audiencia de Formulación de Acusación; sin embargo, previo a su inicio, el Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del
acusación.
5.- El 09 de abril del 2025 se instaló la audiencia de Formulación de Acusación; sin embargo, previo a su inicio, el Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, señaló que el conocimiento del asunto debía continuar en cabeza del Juez Promiscuo del Circuito de Socha , en la medida que , si bien los hechos tuvieron ocurrencia tanto en Duitama como en Socha, lo s elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información recolectada por la Fiscalía, se encuentra en el municipio de Jericó , solicitud coadyuva da por el defensor, al señalar que , además de lo referido por la Fiscalía , la víctima y el victimario vivían en esa región.
6.- En virtud de lo anterior, el titular del juzgado informó que, de conformidad con el artículo 43 del C.P.P., cuando los hechos ocurren en varios lugares, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía decida formular la acusació n, esto es, en el lugar donde se encuentre la mayoría de lo s elementos de prueba. Por esta razón, correspondería a la Fiscalía decidir si retira el escrito de acusación para radicarlo en el municipio de Socha , pues, de lo cont rario, el Circuito de Duitama seguiría siendo competente, dada la asignación que hizo la Fiscalía en este caso.
7.- Frente a esta decisión, la Fiscalía manifestó que no era posible resolver el asunto en la forma como indicó el juzgador, en síntesis, porque: i) el Escrito de Acusación ya se radicó erróneamente en el circuito de Sogamoso; ii) el Juzgado Primero Penal
en la forma como indicó el juzgador, en síntesis, porque: i) el Escrito de Acusación ya se radicó erróneamente en el circuito de Sogamoso; ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fue quien determinó la competencia en los Juzgados Penales del Circuito de Duitama ; iii) como consecuencia de lo anterior , la Fiscalía perdió su competencia de disposición en el momento en que radic ó el escrito de acusación y iv) no es posible retirar el escrito de acusación por las consecuencias jurídicas que esto comporta, al tener una persona privada de la libertad ; apreciaciones compartidas por el Procurador y la Defensa. 8.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , luego de verificar las actuaciones procesales, acogió la postura de las partes e intervinientes del proceso y dispuso que, en virtud de las razones expuestas por la Fiscalía, no es competenteDefinición de competencia 15368610317220200000401 3
para conocer del presente asunto, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de definir el competente para conocer del asunto.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema jurídico
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer del proceso penal que se sigue en contra de CARMEN JULIO BOL ÍVAR VARGAS por la comisión d el delito de Acto Sexual Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- Cuestión previa
De manera previa, debe reiterar la Sala que, en punto del trámite para la definición de competencia, se deben seguir las pautas trazadas a través de Auto AP 28632.- Cuestión previa
De manera previa, debe reiterar la Sala que, en punto del trámite para la definición de competencia, se deben seguir las pautas trazadas a través de Auto AP 28632019, en el que la Corte Suprema de Justicia señaló que la controversia en relacion con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las partes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerd o con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir.
Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran competente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en decisión del 16 de marzo de 2022.
“3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616 1, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 28072020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia 15368610317220200000401 4
- Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y
- Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales”2.
Para el caso, es diáfano que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no dio aplicación a los presupuestos jurisprudenciales referidos, pues se declaró
de distintos distritos judiciales”2.
Para el caso, es diáfano que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no dio aplicación a los presupuestos jurisprudenciales referidos, pues se declaró incompetente para conocer del proceso, a través de auto escrito del 19 de diciembre del 2024, esto es, sin convocar a las partes a la respectiva audiencia de formulación de acusación , a fin de generar la controversia necesaria, y dispuso el envío inmediato al juez que estimó competente, desconociendo que es la referida diligencia el escenario procesal previsto para el efecto, lo que impidió determinar si existía o no unanimidad de criterio de las partes , evento de amplia relevancia para este asunto, no solo porque allí pudo aclararse las razones de la radicación del escrito en esa municipalidad, sino porque, pareciera que eran dos los funcionarios competentes para conocer del proceso y, entonces, resultaban indispensables las precisiones de la Fiscalía sobre ese aspecto.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tampoco tuvo en cuenta las reglas señaladas, esto es, que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales o de la judicatura en relación con el juez que debe conocer del asunto, las diligencias deben remitirse inmediatamente al funcionario que todos consideran competente . En este caso, verificada la diligencia, se evidencia que tanto partes como intervinientes coincidieron en que el Juez competente era el Promiscuo del Circuito de Socha, por lo que las diligencias se debieron remitir directamente a dicha judicatura.
No obstante, en aplicación del principio de celeridad que gobierna el proceso penal,
competente era el Promiscuo del Circuito de Socha, por lo que las diligencias se debieron remitir directamente a dicha judicatura.
No obstante, en aplicación del principio de celeridad que gobierna el proceso penal, esta Corporación considera procedente entrar a definir la competencia; no sin antes llamar la atención de los aducidos juzgados a fin de que, en lo sucesivo, de n aplicación a la disposición jurisprudencial aquí referida.
2 AP1125-2022 Radicación N°. 61155Definición de competencia 15368610317220200000401 5
3.- De la competencia territorial:
El artículo 43 de la Ley 906 del 2004 prevé la competencia territorial según el lugar donde ocurrió el delito. Así lo enseña la referida norma:
“ARTICULO 43. COMPETENCIA: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. (…)”
En lo que interesa al caso, se extrae que, si el delito se cometió en distintos lugares, o en el exterior, la regla a seguir para definir la competencia es la que fija el inciso segundo, esto es, por el lugar donde la Fiscalía haya formulado la acusación, que
o en el exterior, la regla a seguir para definir la competencia es la que fija el inciso segundo, esto es, por el lugar donde la Fiscalía haya formulado la acusación, que debe corresponder al sitio donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así, para determinar el juez competente en el presente asunto, es necesario acudir al Escrito de Acusación, en el que se consignaron los siguientes hechos:
“CARMEN JULIO BOLIVAR VARGAS identificado con la C.C. No. 4.139.963 de Jericó efectuó acto sexual con violencia a su sobrina LAURA DANIEL A BOLIVAR VARGAS desde que tenía 12 años de edad, hechos ocurridos del 2018 a principios del mes de abril de 2020, inicialmente en la casa del procesado ubicada en la ciudad de Duitama y luego en la casa de la menor ubicada en la vereda tapias sector el reposo del municipio de Jericó.(…) La menor víctima es enfática al manifestar, que cuando ella tenía 12 años de edad en é poca de vacaciones acompañaba a su abuelita María a vis itar a su tío materno CARMEN JULIO quien vivía en Duitama, allí lo ayudaban a trabajar recogiendo cebolla. Su tío l a obligaba a que durmiera en las noches con él , momento que aprovechaba cuando ya todos estaban dormidos, para tocarle (…)”. Cuando cumplió 13 años de edad ella no regreso a Duitama, pero antes de cumplir sus 15 años, su tío llegó a vivir a su casa en el municipio de Jericó (…) por lo que este nuevamente la obligaba a
años de edad ella no regreso a Duitama, pero antes de cumplir sus 15 años, su tío llegó a vivir a su casa en el municipio de Jericó (…) por lo que este nuevamente la obligaba a dormir con él, o se le pasaba a su cama (…)” (sic). (Subraya fuera del texto).Definición de competencia 15368610317220200000401 6
Con fundamento en ello, es claro que, atendiendo el lugar de ocurrencia de los hechos, son competentes tanto el Juez Penal del Circuito de Duitama, como el de Socha; de ahí que, en aplicación del inciso 2° del artículo 43 del C.P.P., la competencia se determinará por el lugar donde la Fiscalía formule la acusación.
En este caso particular, el Ente Acusador, de manera errónea, radicó el Escrito de Acusación en Sogamoso, circuito judicial sin competencia para conocer del proceso, lo que generó la remisión de las diligencias al Circuito de Duitama, sin valorarse los aspectos esenciales para la definición de competencia, ni atender l as consideraciones del Ente Acusador en punto de los elementos fundantes de la acusación.
En ese entendido, aunque resultan reprochables las actuaciones de la Fiscalía, pues es ilógico que radique la acusación ante un juez a todas luces incompetente , propiciando la dilación del proceso en el tiempo, podría considerarse que, en principio, esos errores podía corregirlos en la audiencia de formulación de acusación, dando a conocer al Juez donde resultaba más conveniente el juzgamiento, por encontrarse allí los elementos esenciales de su teoría del caso.
Precisamente, fue eso lo que indicó el Representante del Ente Acusador, quien
acusación, dando a conocer al Juez donde resultaba más conveniente el juzgamiento, por encontrarse allí los elementos esenciales de su teoría del caso.
Precisamente, fue eso lo que indicó el Representante del Ente Acusador, quien refirió que era en el Circuito Judicial de Socha, al que pertenece la municipalidad de Jericó, donde se encontraban la mayoría de elementos probatorios y testigos que servirían para su teoría del caso.
En efecto, si se revisa la relación de elementos materiales probatorios que se consignaron en la acusación, se advierte que el trámite administrativo que dio origen a la denuncia fue adelantado por Comisaría del Municipio de Jericó, y la valoración médica se hizo en esa municipalidad, por lo que la mayoría de testigos citados al juicio residen allí.
Ello quiere decir entonces, que los señalamientos de la Fiscalía se ajustan a derecho y, por ende, puede concluirse que es conveniente que el juicio se adelante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por encontrarse allí la mayoría de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información recolectada.
En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a esa municipalidad, no sin antes llamar la atención a la Fiscalía para que en lo sucesivo dé aplicación estrictaDefinición de competencia 15368610317220200000401 7
a las reglas de competencia, radicando la acusación ante el juez llamado a conocer del proceso.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
del proceso.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al despacho mencionado en el numeral anterior.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)