TSDJ VIT SU - 15377-40-89-001-2016-00006-01-(16-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15377-40-89-001-2016-00006-01-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
PRISIÓN DOMICILIARIA – verificación de requisitos Con las anteriores citas legales y Jurisprudenciales se constata la imposibilidad de conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria, sin embargo, como se aludió que la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA ostenta la calidad de madre cabeza de familia, se entrará a analizar si efectivamente la procesada cumple con los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente para concederle tal sustitutivo, advirtiendo desde ya que la figura de la prisión domiciliaria para la madre o padre cabeza de familia no se funda en el simple hecho biológico de procrear sino en la necesidad de amparar a los niños y adolescentes del abandono al que pueden quedar expuestos. De lo precedente se deduce que la procesada debe acreditar que las personas respecto de quienes se alude la condición de madre cabeza de familia dependen ya sea económicamente de ella o que es la encargada del cuidado y la salud de estas, por ende, al verificar esos requisitos en el sub examine se constata que la procesada es la progenitora de los menores N.F.L.L y D.S.L.M, sin embargo, dentro del material aportado para soportar su solicitud no se evidencia que el señor ALEXANDER CAMILO LEÓN TRUJILLO, padre del menor N.F.L.L. sea una persona que carezca de recursos económicos o se encuentre en estado de discapacidad que le impida hacerse cargo él dado que la responsabilidad de cuidado y protección de la niño compete a los dos progenitores, al igual, que no se comprueba fehacientemente que los dos menores dependan exclusivamente de ella al haber una carencia absoluta de prueba absoluta en tal sentido, por ende, no se puede conceder a la señora VIVIANA LEYTON MOSQUERA el beneficio de la prisión domiciliaria aduciendo que es madre cabeza de familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de prueba absoluta en tal sentido, por ende, no se puede conceder a la señora VIVIANA LEYTON MOSQUERA el beneficio de la prisión domiciliaria aduciendo que es madre cabeza de familia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15377-40-89-001-2016-00006-01
PROCESADA: VIVIANA LEYTON MOSQUERA
DELITO: Extorsión Agravada JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Labranzagrande PROVIDENCIA: Sentencia del 9 de septiembre de2017
DECISIÓN: Modifica Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por el Fiscal 2° Especializado Gaula Boyacá y el defensor de la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE el 9 de septiembre de 2017. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HECHOSRad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01
2 Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Refiere la señora HERISILDA PÉREZ DE ARCHILA que todo comenzó el 16 de junio de 2015 cuando la señora se encontraba en su casa en el municipio de Labranzagrande y siendo las 12:50 de la tarde recibió una llamada a su celular No. 3143257786 del número 3225998381 y le preguntaron si era la tía de LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ, a lo que contestó que sí; le indicaron que a Leonardo lo había capturado la Policía y lo habían encontrado en su carro con un revolver, 6 balas y tres celulares, que estaba un poco tomado; se lo pasaron para que él mismo le comentará lo que estaba sucediendo; le preguntaron en qué trabaja el sobrino y ella indicó que es Ingeniero de sistemas y, además, se dedicaba a la compra y venta de casas y lotes. Indica que el sobrino habló con ella y le informó que lo había encontrado la Policía un poco tomado y en el carro llevaba $25000.000, pero, que si sacaba de ahí la plata para darle a los Policías, la otra corría riesgo de que se la robarán y le pedía que no le contará a nadie por la memoria de su hermano, que le prestara lo que tuviera y ella le indicó que solo tenía $18.000 pesos y él seguía insistiéndole que le prestara, que le exigían $6000.000 pesos a cambio de no
denunciarlo porque se lo llevaban preso por 12 o 14 años, después de que hablaron le pasaron supuestamente al comandante Sargento ORTIZ, este le preguntó que si donde ella vivía había un Efecty o giro por chance, ella le informó que existe Efecty, y éste le pidió que le consignará lo que tuviera, ella le informó que sólo tenía $2000.000 pesos que eran de su hija, pidiendo que le consignará esa plata y por el resto le daban espera para las dos o tres de la tarde. Indica la señora HERISILDA que el sargento Ortiz le dio los datos de VIVIANA LEYTON MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía 53093.094 para que le consignará el valor de $2000.000 de pesos en dos consignaciones cada una por un valor de $1000.000 pesos, giro que hizo en Efecty de Labranzagrande. Después de eso la siguieron llamando del mismo número 3225998381 donde le pedían que consignara el restante del dinero que era por un valor $2500.000 pesos y como no consignó le marcaron nuevamente a las 5:50 de la tarde y le dijeron que como no había consignado el restante del dinero, el sobrino LEONARDO ANTONIO RUIZ PÉREZ corría peligro y la amenazaron que si no consignaba el dinero el 17 de junio de 2015 atentarían en contra de su vida y la de su sobrino.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de la captura realizada el 6 de septiembre de 2016 en la Carrera 38 No. 78 G – 17 Barrio Kennedy (Bogotá), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra la señora VIVIANA LEYTON MOSQUERA, a quien se le endilgó el delito de extorsión art. 244 del C.P a título de cómplice y la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P. La señora VIVIANA LEYTON MOSQUERA aceptó los cargos.Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 3 1.2.2.- Posteriormente, el 27 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento. 1.2.3.- Finalmente, el 9 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande profirió sentencia en contra de la señora VIVIANA LEYTON MOSQUERA, decisión que fue apelada por el Fiscal y el defensor de la procesada. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2017, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A VIVIANA LEYTON MOSQUERA, de datos civiles y
bibliográficos consignados en el plenario como CÓMPLICE de la conducta de EXTORSIÓN AGRAVADA, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá consignar en la cuenta única de Nacional de multas y cauciones No. 3-0820-000640-9 del Banco Agrario a favor del Consejo Superior dela Judicatura, por los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a VIVIANA LEYTON OSQUERA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, decisión que se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
TERCERO: NEGAR cualquier subrogado penal a la procesada, conforme a lo considerado en esta providencia. […]” La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: - . Argumento el funcionario de primera instancia que la materialidad del delito se halla más que demostrada, pues para ello se cuenta con los elementos de conocimiento relacionados por el Fiscal, además de la aceptación de cargos que realizara la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA en la audiencia de formulación de imputación. -. En cuanto a la dosificación punitiva, señaló que a la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA se le imputó el delito de extorsión Art. 244 del C.P que contempla una pena que oscila entre los 12 y 16 años de prisión, de igual forma se le endilgó el
agravante consagrado en el numeral 10 del artículo 58 del C.P, lo anterior bajo la calidad de cómplice (art. 30 del C.P), razón por la cual, la pena mínima para ese delito se disminuye en la mitad, quedando como extremo mínimo una pena de 72 meses de prisión, asimismo, aludió que la víctima fue reparada en la totalidad de losRad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 4 perjuicios, por lo tanto, le disminuyó la pena en un 75%, quedando la misma en 18 meses de prisión y multa de 750 smlmv. - Por último, en lo atinente a la concesión de subrogados y/o mecanismos sustitutivos de la pena aludió a la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL 2°
ESPECIALIZADO DEL GAULA BOYACÁ.
El Fiscal 2 Especializado Gaula Boyacá con el recurso de apelación solicitó se redosifique la pena impuesta a la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA al considerar que la Juez no acató lo estipulado en los artículos 60, 61 y 269 del C.P, lo anterior lo fundamentó de la siguiente manera: -. Arguyó que la providencia apelada proyectó como única línea de liquidación la de
los mínimos punitivos y máximos descuentos para la reducción de la sanción penal, puesto que se dosificó la pena directamente en 72 meses desconociendo los parámetros para la determinación de los mínimos y los máximos aplicables según los aumentos o disminuyentes conforme a la tipicidad estricta, es decir, inutilizó el sistema de cuartos establecido en los artículos 60 y 61 C.P. -. Asimismo, señaló cómo debió el A quo realizar la individualización y determinación del quantum punitivo. -. Indicó que a la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA se le imputaron circunstancias de menor y mayor punibilidad, como lo son la carencia de antecedentes penales y el obrar en coparticipación criminal, respectivamente. -. Con relación a la aplicación del artículo 269 del C.P., ateniente al descuento punitivo por reparación a la víctima relievó que el mismo debe fijarse de forma proporcional y razonable, por ende, debe valorarse el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la materialización de la reparación. -. Manifestó que la reparación a la víctima fue a última hora solo para optar por la rebaja, sin considerar los daños colaterales como el lucro cesante, daños morales,Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 5 devaluación del poder adquisitivo del dinero y con una diferencia temporal que va desde el 16 de junio del 2015 al 21 de julio de 2017, aunado a que la reparación solo
se efectuó por el valor consignado, es decir, dos millones de pesos ($2000.000) y, por consiguiente, no es procedente conceder el máximo de la rebaja punitiva. 3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR DE LA PROCESADA VIVIANA LEYTON MOSQUERA El defensor de la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA solicita se modifique la sentencia de primera instancia en lo relativo a que se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria, pretensión que fundamentó en los siguientes términos: -. Adujo que la procesa VIVIANA LEYTON MOSQUERA es madre cabeza de familia, tal como se demostró el 27 de mayo de 2017 al descorrer el traslado del artículo 447 del C.P.P, asimismo, aludió que la concesión de la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia no se representa como un beneficio para ella, pues significa la prevalencia de los derechos del menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. -. Señaló que no hay función de la pena aplicable válidamente al presente caso, puesto que la procesada es una persona de estricta responsabilidad para las actuaciones judiciales, aceptó los cargos desde la primera entrada procesal, indemnizó integralmente los daños y perjuicios morales y materiales, no registra antecedentes penales, ejecutó la conducta por actos de engaño, no es una persona con tendencia criminal y su condición socioeconómica es precaria. -. Finalizó realizando un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la figura de la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación
-. Finalizó realizando un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la figura de la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01
6 Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: - Establecer si el A quo al realizar la dosificación de la pena desconoció lo preceptuado en el artículo 61 del C.P. - Determinar si el A quo aplicó en debida forma el beneficio consagrado en el art 269 del C.P. - Establecer si es procedente conceder el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria a la condenada dada su condición de madre cabeza de familia. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO 4.3.1.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO PENAL: En ese orden al revisar el procedimiento que siguió el a quo al momento de individualizar y determinar el quantum punitivo e imponer a la procesada, se constata que se desechó el sistema de cuartos lo que significa una fragrante violación al principio de legalidad máxime que al imponer la pena no aludió a los motivos que
justifican la misma puesto que no se observa si considero las circunstancias de mayor o menor punibilidad imputada, la necesidad de la pena, el daño causado a la víctima y demás factores determinantes, luego, al constatarse el yerro del A quo es necesario entrar a realizar el proceso de individualización punitiva conforme a lo reseñado en el artículo 61 del C.P, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 7
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El sistema de cuartos medios no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se haya llevado acabo preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía (adicionado por la Ley 890 de 2004).” Puestas así las cosas, a la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA se le endilgó el delito de extorsión que contempla una pena de 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1.200 SMLMV, aclarando que no se aplicará el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 por el allanamiento a cargos 1 , esto de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada 33254 del 27 de febrero de 2013, como la imputación fue a título de cómplice, la pena se reducirá de una sexta parte (1/6) parte a la (½) mitad, por ende, el ámbito punitivo será de 72 a 160 meses de prisión y multa de 300 a 1000 SMLMV. Ahora, los cuartos para la pena de prisión serán Cuarto mínimo De 72 a 94 meses Primer cuarto medio De 94 meses 1 día a 116 meses Segundo cuarto De 116 meses 1día a 138 meses Cuarto máximo De 138 meses 1 día a 160 meses Igualmente, los cuartos para la pena de multa quedarán de la siguiente manera: Cuarto mínimo De 300 a 475 Smlmv Primer cuarto medio De 475.1 a 650 Smlmv
Cuarto máximo De 138 meses 1 día a 160 meses Igualmente, los cuartos para la pena de multa quedarán de la siguiente manera: Cuarto mínimo De 300 a 475 Smlmv Primer cuarto medio De 475.1 a 650 Smlmv Segundo cuarto De 650.1 a 825 Smlmv Cuarto máximo De 825.1 a 1000 Smlmv. Ahora, al revisar el audio de la audiencia de imputación se verifica que a la procesada se le imputó una circunstancia de mayor punibilidad, la cual es, obrar en coparticipación criminal y una circunstancia de menor punibilidad, carencia de antecedentes penales, por consiguiente, esta Sala para fijar el quatum punitivo se moverá dentro de los cuartos medios, y, visto que la conducta desplegada por la procesada es ampliamente lesiva al afectar la tranquilidad y patrimonio de la víctima y su familia, sin dejar de lado que contribuyó eficazmente en la materialización del ilícito al ser la receptora del dinero fruto del constreñimiento y puesto que en este
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. No. 33254 del 27 de febrero de 2013. M.P JOSÉ LEONIDAS BUSTOS.Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 8 escenario se hace necesaria la pena en pro de garantizar y preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e
intimidatorio y reafirmador de la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica, por una parte, y, por otra, de cumplir con la función de permitir la reincorporación de la procesada a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural , por lo cual, en comienzo y, previo al establecimiento de la procedencia de la rebaja punitiva del artículo 269 del Estatuto Represor, se definirá una pena de 100 meses de prisión y multa de 485 SMLMV. Esto por las condiciones leídas del artículo 61 correspondía a seleccionar dicha pena en el primer cuarto medio que como antes se dijo es el que va de 94 meses un día a 116 meses.
4.3.2.- CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO PUNITIVO
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 269 DEL C.P.
El señor Fiscal 2 Especializado Gaula Boyacá consideró que el descuento punitivo otorgado a la procesada, equivalente al 75% es exagerado, toda vez que la reparación se efectuó a última hora y no se respetó el principio de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, le asiste razón al Fiscal al señalar el yerro en el que incurrió el A quo, pues ha de aclarar la Sala que el Juez al momento de aplicar el descuento punitivo del artículo 269 del C.P., concerniente a la rebaja punitiva que comprende de la ½ a las ¾ partes, el Juez debe valorar entre otros aspectos el momento en el que surtió la reparación y quien la efectuó, con la finalidad de que ese derecho tenga identidad material y no sea un obsequio judicial, tal como lo ha sostenido, la Corte Suprema de Justicia2 al señalar que:
surtió la reparación y quien la efectuó, con la finalidad de que ese derecho tenga identidad material y no sea un obsequio judicial, tal como lo ha sostenido, la Corte Suprema de Justicia2 al señalar que: “Tal es el criterio de la Sala, de conformidad con el cual en orden a fijar el monto del descuento por reparación integral el juez debe tener en cuenta, entre otros aspectos, «el momento en que se hizo la indemnización», para que la determinación del quantum de la rebaja de la pena aplicar «tenga fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial”. En el mismo pronunciamiento, la Corte señaló:
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Rad.: n° 47320 del 27 de julio de 2016Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 9 Lo que resulta facultativo del juez es determinar la cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la rebaja en sí misma, como que concederla es un imperativo legal. Y la decisión del legislador, resaltada por la jurisprudencia, de dejar a discreción del juzgador el valorar y conceder el monto descuento del artículo 269 (entre la mitad y las tres cuartas partes), en modo alguno comporta, como parece entenderlo el recurrente, arbitrariedad, en tanto su determinación debe estar precedida de una sólida argumentación probatoria y jurídica, la cual, en todo caso, es pasible de ser recurrida
(...) Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).» Por lo anterior, esta Sala entrará a modificar el monto del descuento punitivo otorgado a la procesada, toda vez que el disminuir la pena en 75% resulta desproporcionado, puesto que la reparación a la víctima se realizó el 21 de julio de 2017, es decir, dos años después de ocurridos los hechos, o lo que es lo mismo, al finalizar el trámite del proceso penal, lo que significa que la víctima debió padecer por un extenso periodo de tiempo las consecuencias del delito y las vicisitudes del proceso penal, por consiguiente, se le concederá un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena, por lo tanto, la pena a imponer será de cincuenta (50) meses de prisión y multa de 242,5 SMLMV aunado al hecho de que la reparación solo se hizo por los mismos dos millones de presos ($2.000.000) que la víctima había consignado.
4.3.3.- EN CUANTO A LA CONCESIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A LA
por los mismos dos millones de presos ($2.000.000) que la víctima había consignado.
4.3.3.- EN CUANTO A LA CONCESIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A LA
SEÑORA VIVIANA LEYTON MOSQUERA EN SU CONDICIÓN MADRE CABEZA DE
FAMILIA.
Antes de entrar en el análisis tendiente a determinar la procedencia de otorgar a la procesada el sustituto penal de la prisión domiciliaria, es preciso memorar el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el cual el Legislador, en uso de su función de la atribución de determinar la política criminal del Estado, estableció que para el delito de extorsión no procedería ningún beneficio ni subrogado penal dada la gravedad del mismo, canon normativo que preceptúa: “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos,Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 10 no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados
en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Examinado el texto del precepto citado se observa que en su primera parte contiene referencias a institutos concretos y perfectamente identificados, cuya aplicación es excluida, a saber: i) Rebajas de pena: por sentencia anticipada y por confesión y; ii) subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. Con relación a lo reseñado anteriormente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3 ” , señaló: “12. De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “ Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los
imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93; C213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie , a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En consonancia con tal postura, la jurisprudencia especializada 4 donde se indicó, imposibilidad de conceder cualquier subrogado penal a las personas condenadas por
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tutela N° 82.140 del 1° de octubre de 2015. M.P. CASTRO CABALLERO FERNANDO ALBERTO 4 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sentencia del. 06/06/12, radicado N° 35.767 y sentencia STP11548-2016 Radicación No.
4 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sentencia del. 06/06/12, radicado N° 35.767 y sentencia STP11548-2016 Radicación No. 87113 del 18 de agosto de 2016, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.Rad. N°. 15377-40-89-001-2016-00006-01 11 el delito de extorsión, prohibición que, como antes se especificó, encuentra asidero en la necesidad de aminorar la cantidad de infracciones penales de esta estirpe, además de hacer parte del amplio margen de configuración normativa del Legislador, lo cual impone que en el asunto analizado. Asimismo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se debe traer a colación el inciso segundo del artículo 68A del C.P., en el que el Legislador ratifica la exclusión de cualquier beneficio y/o subrogado a las personas que hayan sido condenadas por el delito de extorsión, el mencionado canon señala:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS
PENALES […] Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de
información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; […]” Con las anteriores citas legales y Jurisprudenciales se constata la imposibilidad de conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria, sin embargo, como se aludió que la procesada VIVIANA LEYTON MOSQUERA ostenta la calidad de madre cabeza de familia, se entrará a analizar si efectivamente la procesada cumple con los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente para concederle tal sustitutivo, advirtiendo desde ya que la figura de la prisión domiciliaria para la madre o padre cabeza de familia no se funda en el simple hecho biológico de procrear sino en la necesidad de amparar a los niños y adolescentes del abandono al que pueden quedar expuestos. Con relación a la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 5 , ha señalado al respecto lo siguiente: 4.2. “A la luz del precedente en cita, reiterado por la Sala en diversas oportunidades, es claro que en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que
regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314-5), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene l