TSDJ VIT SU - 15377408900120150006001-(04-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15377408900120150006001-(04-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES – PRUEBA DE LA AGRESIÓN: Obran pruebas en el plenario permiten establecer que, en efecto, el procesado fue autor del ataque que se le imputa . / LESIONES PERSONALES – MANIFESTACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA AGRESIÓN DEL PROCESADO NO PUEDE SER VALORADA: Al ser obtenida por el defensor y no el Juzgado; y al habérsele tomado juramento para ello.
Así las cosas, las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario permiten establecer que, en efecto, el señor PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ fue autor del ataque que se le imputa, esto es, que agredió a su cuñado con un machete amputando parte del pabellón superior de oído. Importante resulta precisar en este punto que, si bien, aparentemente, el acusado PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ aceptó en juicio que fue autor de la agresión, tal manifestación no puede ser objeto de valoración por esta Corporación, primero, porque la comunicación que se obtuvo con el implicado dentro de la audiencia virtual no se efectuó directamente por parte del juzgado, sino que fue su defensor quien lo llamó y lo puso en altavoz lo que dificultó ampliamente la comunicación e impidió que la titular del despacho confirmara en debida forma la identificación del receptor; y en segundo lugar, porque aún si se pasara por alto tal falta de técnica e imprecisión a la hora de desarrollar el juicio, la Sala no podría proceder a su valoración, pues la f uncionaria judicial transgredió de manera flagrante el derecho fundamental de no autoincriminación del señor CARREÑO,
imprecisión a la hora de desarrollar el juicio, la Sala no podría proceder a su valoración, pues la f uncionaria judicial transgredió de manera flagrante el derecho fundamental de no autoincriminación del señor CARREÑO, en la medida en que no le advirtió de forma clara que le asistía tal garantía y, por ende, este no tuvo la oportunidad de decidir de manera voluntaria si era su deseo declarar o no en juicio; por el contrario, a pesar de que hizo referencia al artículo 33 de la Constitución Política, contra toda lógica, la titular del despacho, de manera directa le tomó el juramento y lo apremió a decir la v erdad sin indagarle si renunciaba a su prerrogativa constitucional, como si se tratara de un testigo más.
LESIONES PERSONALES – LEGÍTIMA DEFENSA: Elementos.
El numeral 6° del artículo 32 del C.P., enseña que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Se trata de la denominada legítima defensa que hace referencia a aquel derecho conferido por la ley para que las persona protejan sus bienes jurídicamente tutelados cuando estos son puestos en peligro a causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salv able de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión . La norma en cita evidencia que no cualquier agresión puede ser repelida bajo tal justificante y, por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar cada uno de los elementos que deben demostrarse para su
cualquier agresión puede ser repelida bajo tal justificante y, por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar cada uno de los elementos que deben demostrarse para su configuración, así: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencion al y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
LESIONES PERSONALES DOLOSAS – LEGÍTIMA DEFENSA: La existencia de un motivo que determinó el disgusto mutuo, como las amenazas y los improperios vertidos por los involucrados, eliminan, casi que, de manera automática, el elemento del ataque inminente que se requiere para acreditar la legítima defensa.
De esta forma, para la Sala, la existencia de un motivo que determinó el disgusto mutuo, como las amenazas y los improperios vertidos por los involucrados, eliminan, casi que, de manera automática, el elemento del ataque inminente que se requiere para acreditar la legítima defensa, pues es evidente que el ánimo de los
y los improperios vertidos por los involucrados, eliminan, casi que, de manera automática, el elemento del ataque inminente que se requiere para acreditar la legítima defensa, pues es evidente que el ánimo de los involucrados era entrar en una agresión que permitiera defender la postura que cada uno tenía respecto a la situación fáctica que se endilgaban. Precisamente, en punto de la diferencia de la figura de la legítima defensa con la riña, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “[e]n este espacio es apropiado citar la jurisprudencia sobre el tema, CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679, en la cual la Corte ha precisado que: (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situa dos al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña,
la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Hora: 10:11 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía en contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según lo referido en el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015 , en el municipio de Labranzagrande, sobre las 08:00 pm. cuando FÉLIX RAÚL CAMARGO PATIÑO se dirigía a su vivienda le solicitaron que ingresara a auxiliar a su hermana que estaba
Labranzagrande, sobre las 08:00 pm. cuando FÉLIX RAÚL CAMARGO PATIÑO se dirigía a su vivienda le solicitaron que ingresara a auxiliar a su hermana que estaba tirada en el piso, a lo que procedió, levantándola y colocándola en la cama mientras llegaba la ambulancia, en ese momento le dijo a su c uñado PASCUAL CARREÑO que si él le había pegado y solo por efectuar tal interrogante este último le puso un puño en la cara, agresión de la que la víctima se defendió con una varita que traía en la mano, momento en el que PASCUAL tomó su machete y lo hirió en la oreja y la cara.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15377408900120150006001
ACUSADO : PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ
DELITO : LESIONES PERSONALES
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 118 DEL 12
DE OCTUBRE DE 2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001
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Por los anteriores hechos , al señor CA MARGO PATIÑO le fu eron dictaminadas secuelas definitivas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos el día 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 29 Local, delegada ante los Juzgados Penales Municipales, previa declaratoria de
Municipal de Pisba, con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 29 Local, delegada ante los Juzgados Penales Municipales, previa declaratoria de contumacia, imputó cargos a l señor PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ como presunto autor de la conducta punible de Lesiones Personales con deformidad física que afecta el rostro de manera permanente contemplado en los artículos 111 y 113 incisos 2 y 3 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, judicatura ante la cual , en fecha 30 de enero y 06 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones del 06 de marzo de 2019, 14 de mayo de 2019, 21 de octubre de 2020 y 27 de mayo de 2021 , en esta última diligencia, el Juzgado emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia de l 09 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande ABSOLVIÓ al señor PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipificadas en los artículos 111 y 113 inciso 2° del C.P., decisión que tomó tras advertir que la acción desplegada por el acusado en contra de la integridad de FÉLIX RAÚL CAMARGO PATIÑO, solo obedeció a la necesidad de proteger su integridad ante la agresión
desplegada por el acusado en contra de la integridad de FÉLIX RAÚL CAMARGO PATIÑO, solo obedeció a la necesidad de proteger su integridad ante la agresión de la que fue objeto, como se demostró con el único testigo directo de los hechos ; por ello, concluyó que su actuar está enmarcado en una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la legítima defensa de un derecho propio ante la agresión que originó su reacción, lo que impide proferir sentencia condenatoria alguna.LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 3
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revoque y, en su lugar, se condene a l acusado, con fundamento en las siguientes razones:
1.- Al interior del proceso se demostró la materialidad de la conducta punible por la que se procede en este asunto, pues así lo evidenciaban los dictamines médicos y especialmente las declaraciones de la víctima FÉLIX RAÚL CAMARGO, así como las testigos p resenciales ALICIA PATIÑO y KARINA CARREÑO, quienes aseguraron que el acusado agredió con un machete a FÉLIX, en los mismos términos descritos en el escrito de acusación , lo que demuestra que PASCUAL CARREÑO cometió el delito por el que se le acusó.
2.- Si bien es cierto KARINA CARREÑO, hija del acusado, aseguró que el implicado solo se defendió de la agresión de la que era víctima por parte de FÉLIX, tal
2.- Si bien es cierto KARINA CARREÑO, hija del acusado, aseguró que el implicado solo se defendió de la agresión de la que era víctima por parte de FÉLIX, tal situación no fue debidamente demostrada en el proceso, pues no existe un solo medio de convicción que determine la existencia de tal agresión y, por el contrario, los testigos afirmaron que la persona que inició la contienda fue PASCUAL, quien golpeó en la cara a VÍCTOR por un presunto reclamo derivado de la condición médica de su hermana.
3.- Asimismo, las lesiones que presentó FÉLIX, demostradas en juicio, determinan la gravedad de la conducta punible cometida, pues mírese que las mismas se causaron con un arma cortopunzante, machete, de alrededor de 70 cm, en la cabeza, lo que evidencia que el resultado pudo ser aún más grave.
4.- Precisa que para demostrar que se ha obrado en legítima defensa, es necesario establecer que dicha defensa se generó de manera proporcionada; sin embargo, tal hecho tampoco cuenta con demostración, pues si bien se dice que la víctima agredió al acusado con una vara, no se estableció cuál fue la gravedad de dicha acción para permitir que la respuesta que se derivara fuera la de utilizar un machete para evitar la agresión de su adversario.
5.- Contrario a lo anterior, la versión de la víctima resulta suficiente para determinar quién fue el agresor y responsable de la conducta investigada.LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 4
6.- Tal ausencia de pruebas sobre la legítima defensa y la demostración de la
quién fue el agresor y responsable de la conducta investigada.LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 4
6.- Tal ausencia de pruebas sobre la legítima defensa y la demostración de la existencia del hecho y la autoría del mismo en cabeza del acusado, llevan a determinar su responsabilidad en el delito por el que se le acusó.
Las demás partes guardaron silencio
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ, como autor del delito de Lesiones Personales con deformidad física permanente que afecta el rostro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá d e toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”
Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el ju icio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que es la de LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE, definida en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 111. LES IONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 5
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
Acerca del tipo penal descrito, no se pre senta mayor complejidad, incurre en el
(54) salarios mínimos legales mensuales vigentes Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
Acerca del tipo penal descrito, no se pre senta mayor complejidad, incurre en el mismo la persona que agrede físicamente a otra, causándole en su humanidad lesiones de tal envergadura que generan en la víctima deformación física que, según sea de carácter transitorio o permanente, prevé una pena m enor o mayor, respectivamente.
Dentro del presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia decidió absolver al acusado, tras considerar que si bien estaba demostrada la agresión, esta fue producto de un acto de legítima defensa, en la medida que el señor CARREÑO RODRÍGUEZ únicamente se protegió del ataque inminente de FÉLIX RAÚ L CAMARGO PATIÑO, como lo demuestran las versiones aducidas en juicio. Por el contrario, la Fiscalía estima que las conclusiones del Juzgado son erradas, pues nunca se estableció la presunta agresión por parte de la víctima, ni mucho menos que la misma fuera de tal magnitud que obligara a que el acusado re accionara en su defensa con un machete.
Para definir el objeto de análisis en esta instancia, debe iniciarse por mencionar que en el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión, es decir, que las partes, al menos al sustentar los recursos, no cuestionan de forma específica.
Uno de esos hechos corresponde, sin duda alguna, a la materialidad del delito de lesiones personales con deformidad física, pues se logró probar al interior de este
de forma específica.
Uno de esos hechos corresponde, sin duda alguna, a la materialidad del delito de lesiones personales con deformidad física, pues se logró probar al interior de este asunto que, en efecto, producto de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2015, el señor FELIX RAÚL CAMARGO PATIÑO presentó una grave herida en su oído izquierdo, al ser agredido con un machete, que culminó con la pérdida de la parte superior del pabellón de tal órgano sensorial.
Así se estableció con la prueba documental que ingresó al proceso a través del Dr. ANDRÉS RAMÍREZ MONTES , profesional en m edicina que el día 23 de junio de 2015 realizó valoración médico legal a FELIX RAÚL CAMARGO PATIÑO con el fin de determinar incapacidad medico legal y secuelas definitivas, conforme lo solicitado por la inspección Municipal y la Fiscalía de Labranzagrande, en el que seLESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 6
estableció: “Análisis interpretación y conclusiones: paciente quien presenta perdida de tercio superior de pabellón auricular izquierdo “porción hélix” con bordes irregulares, cicatrizados ostensible, por lo cual la lesión afecta la estética corporal del rostro en reposo y/o movimiento. (…) DIAGNOSTICO: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
En segundo lugar, no existe discusión en que la agresión que sufrió el denunciante CAMARGO PATIÑO fue causada por su cuñado PASCUAL CARREÑO
permanente”.
En segundo lugar, no existe discusión en que la agresión que sufrió el denunciante CAMARGO PATIÑO fue causada por su cuñado PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ en el marco de una disputa mutua, al parecer, de origen familiar. Así da cuenta la declaración de la misma víctima, quien aseguró que fue el señor CARREÑO la persona que lo atacó con un machete, previo a indagarle los motivos por los cuales su hermana se encontraba botada en el piso. Señalamientos en torno a la titularidad de la agresión que fueron confirmados por la testigo SIRLEY KARINA CARREÑO CAMARGO, persona que refirió que su padre, PASCUAL CARREÑO , agredió con un machete a s u tío, aunque advirtió que ello se generó únicamente con el fin de defenderse frente al ataque de este último, circunstancias particulares que serán analizadas con posterioridad.
En igual sentido , debe decirse que la defensa basó su teoría del caso en un a presunta legítima defensa, lo que conllevó a que no se contara con prueba alguna que permitiera excluir la autoría de su representado , además de que la misma sentencia de primera instancia tuvo como agente activo d el ilícito al señor CARREÑO RODRÍGUEZ, sin que se haya presentado recurso alguno contra dicha determinación, precisamente, ante la prosperidad de su postura inicial.
Así las cosas, las pruebas documentales y testimoniales que obran en el pl enario permiten establecer que, en efecto, el señor PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ fue autor de l ataque que se le imputa, esto es, que agredió a su cuñado con un
permiten establecer que, en efecto, el señor PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ fue autor de l ataque que se le imputa, esto es, que agredió a su cuñado con un machete amputando parte del pabellón superior de oído.
Importante resulta precisar en este punto que, si bien, aparenteme nte, el acusado PASCUAL CARREÑO RODRÍGUEZ aceptó en juicio que fue autor de la agresión, tal manifestación no puede ser objeto de valoración por esta Corporación, primero, porque la comunicación que se obtuvo con el implicado dentro de la audiencia virtual no se efectuó directamente por parte del juzgado, sino que fue su defensor quien lo llamó y lo puso en altavoz lo que dificultó ampliamente la comunicación e impidió que la titular del despacho confirmara en debida forma la identificación del receptor;LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 7
y en segundo lugar, porque aún si se pasara por alto tal falta de técnica e imprecisión a la hora de desarrollar el juicio, la Sala no podría proceder a su valoración, pues la funcionaria judicial transgredió de manera flagrante el derecho fundamental de no autoincriminación del señor CARREÑO, en la medida en que no le advirtió de forma clara que le asistía tal garantía y, por ende, este no tuvo la oportunidad de decidir de manera voluntaria si era su deseo declarar o no en juicio; por el contrario, a pesar de que hizo referencia al artículo 33 de la Constitución Política, contra toda lógica, la titular del despacho, de manera directa le tomó el juramento y lo apremió a decir la verdad sin indagarle si renunciaba a su prerrogativa constitucional , como si se
de que hizo referencia al artículo 33 de la Constitución Política, contra toda lógica, la titular del despacho, de manera directa le tomó el juramento y lo apremió a decir la verdad sin indagarle si renunciaba a su prerrogativa constitucional , como si se tratara de un testigo más.
Aclarado lo anterior, y basados en la certeza de la existencia de los elementos objetivos de la conducta punible, debe proceder a analizarse si, como lo consideró la juez de primera instancia, en este asunto operó la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad.
El numeral 6° del artículo 32 del C.P., enseña que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Se trata de la denominada legítima defensa que hace referencia a aquel derecho conferido por la ley para qu e las persona protejan sus bienes jurídicamente tutelados cuando estos son puestos en peligro a causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, no salvable de otro modo, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión1.
La norma en cita evidencia que no cualquier agresión puede ser repelida bajo tal justificante y, por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar cada uno de los elementos que deben demostrarse para su configuración, así:
“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].
“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].
b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP1590–2020 Radicación #49977LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 8
c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no consti tuya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.2”3
Para saber si en este asunto concurren los aludidos elementos de la legítima defensa, resulta necesario establecer el contexto dentro del cual se dio la agresión, con el fin de determinar si existió una agresión ilegítima, actual e inminente, que motivó la defensa inmediata del aquí acusado.
Desde la acusación, aseguró la fiscalía que los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015 en zona rural del municipio de Labranzagrande, se desarrollaron en el marco de una disputa entre FÉLIX CAMARGO y PASCUAL CARREÑO, debido a
de 2015 en zona rural del municipio de Labranzagrande, se desarrollaron en el marco de una disputa entre FÉLIX CAMARGO y PASCUAL CARREÑO, debido a que el primero de los mencionados reclamó al segundo , el motivo por el cual su hermana se encontraba tendida en el piso como si hubiese sido agredida, reclamo en virtud del cual el acusado respondió con puños, la víctima se defendió con un palo y, finalmente, aquel lo atacó con un machete generando la herida en su rostro.
Sin duda alguna, el contexto expuesto por el ente acusador, advierte la concurrencia de una riña entre víctima y acusado, pues lo que se avizora es que ante un ataque anunciado, producto de reclamos previos, tanto PASCUAL como FÉLIX se infringieron lesiones mutuas. Sin embargo, e l juzgado de primera instancia concluyó, de forma diferente, que la lesión de la víctima solo se dio a causa del ejercicio legitimo de defensa que tuvo que ejercer el acusado.
De las pruebas que se llevaron a juicio, aptas para determinar la forma en que sucedieron los hechos, únicamente se cuenta con las declaraciones de la víctima, FÉLIX CAMARGO, y la joven SIRLEY KARINA CARREÑO, hija del acusado, y quien aseguró haber presenciado los hechos de manera directa, por estar presente en la vivienda donde estos acaecieron. Dichos testigos relataron la forma en que se suscitó la reyerta, así:
quien aseguró haber presenciado los hechos de manera directa, por estar presente en la vivienda donde estos acaecieron. Dichos testigos relataron la forma en que se suscitó la reyerta, así:
2 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP4289-2020 Radicación 55906LESIONES PERSONALES Núm. 15377408900120150006001 9
FÉLIX RAÚL CAMARGO, luego de informar que cuando iba pasando por enfrente de la casa de su hermana, lo llamaron para que ayudara a levantarla porque estaba tendida en el piso, indicó:
“[L]a entramos y la dejamos en su habitación y bueno listo yo salí pá fuera porque yo en ningún momento llegué a discutir con él, ni cosa parecida (…) él me alcanzó una taza de guarapo, entonces la recibí y me la tomé y, como éramos amigos, pues yo lo que hice fue preguntarle, usted por casualidad no le pegó por ahí algo, de una vez el sacó y de una vez me fue agrediendo, me fue pegando , me fue castigando (…) sacó la mano y me la puso de una por la cara (…) y él tenía su macheta y de una vez de una me fue lanzando con la macheta, y yo tenía una varita, porque yo estaba listo, yo tenía mi montura, mi mula de silla la tenía amarrada en el patio yo estaba listo pa
una me fue lanzando con la macheta, y yo tenía una varita, porque yo estaba listo, yo tenía mi montura, mi mula de silla la tenía amarrada en el patio yo estaba listo pa viajarme, mientras llegaba la ambulancia a recoger a mi hermana porque les tocaba traerle porque estaba inconsciente, de una vez de una me tiró con la macheta y yo lo que hice fue defenderme con la vara, donde yo no tenga mi vara pues el hombre me mata. (…) él me tiró cualquier cantidad, sino que yo me defendí con la vara, cualquier cantidad, me tiró todas las veces me tiró a la cabeza, por eso fue que me cortó mi oreja izquierda (…)”
Por su parte, SIRLEY KARINA CARREÑO, respecto a lo acaecido el 15 de marzo de 2015, informó:
“Lo que pasó esa tarde fue que, pues en ese momento del problema de mi mamá y de mi papá, que es un problema entre familia, pues en ese momento él no estaba, cuando yo llegué, pues ni siquiera había llegado mi tío Félix, bueno en ese momento , pues cuando en el problema de mi papá y de mi mamá, MARIANELA CAMARGO, lo que pasa es que no se si sería golpeada mi mamá o no sería, entonces en ese momento llegó mi tío Félix a tratar mal a mi pap á que lo que era con la hermana era con él, a tratarlo mal verbalmente, empezó así así, bueno siguieron las cosas así, entonces, estábamos en ese momento yo, WILLIAM CHAPARRO, LUIS ALBERTO CHAPARRO y nadie más, en ese momento entonces lo que hicimos fu e sacar a mi tío Félix de la casa o del predio donde ocurrieron los casos, bueno , pues ahí ya había pasado el
y nadie más, en ese momento entonces lo que hicimos fu e sacar a mi tío Félix de la casa o del predio d