TSDJ VIT SU - 153776103066-2018-00050-01-(05-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 153776103066-2018-00050-01-(05-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADMISIBILIDAD EXCEPCIONAL DE ENTREVISTA COMO PRUEBA DE REFERENCIA DE TESTIGO QUE NO HA ASISTIDO A AUDIENCIAS – CUANDO SE ALEGA LA IMPOSIBILIDAD DE HACER COMPARECER AL TESTIGO PARA PODER ADMITIR LA PRUEBA DE REFERENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE LA PARTE HA REALIZADO ESFUERZOS CON ESA FINALIDAD: La decisión no podía ser otra que la de negar su admisión, porque no había una sola prueba que acreditara la causal de admisión excepcional . / EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA NO HAYA ASISTIDO A NINGUNA AUDIENCIA, EN LAS QUE, POR DEMÁS NO ERA NECESARIA SU PRESENCIA, SINO UN DERECHO DE ELLA, NO SIGNIFICA, AL MENOS NO, NECESARIAMENTE, QUE NO VAYA A COMPARECER A RENDIR LA DECLARACIÓN - MUCHO MÁS CUANDO LAS PARTES CONOCIENDO ESA SITUACIÓN DEBEN DESPLEGAR TODAS LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LOGRAR SU ASISTENCIA : En caso de no lograrlo, demostrando esa situación, quedarían habilitados ahora si para solicitar la admisión excepcional como prueba de referencia de su entrevista.
El artículo 438, literal b) de la Ley 906 de 2004 establece que la prueba de referencia es admisible excepcionalmente, entre otras causales, cuando el declarante: «b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar». La expresión «eventos similares» debe interpretarse tanto en el contexto de que el declarante no se encuentre disponible para rendir testimonio por alguna razón que por su
desaparición forzada o evento similar». La expresión «eventos similares» debe interpretarse tanto en el contexto de que el declarante no se encuentre disponible para rendir testimonio por alguna razón que por su naturaleza se asemeje con las otras dos situaciones previstas en la causal, secuestr o o desaparición forzada, como en el de que esa indisponibilidad surja de un evento de fuerza mayor que impida su comparecencia. Es, en ese segundo contexto, es decir, en el de casos de fuerza mayor, que están incluidos eventos tales como que se desconozca el paradero del testigo, haya desaparecido voluntariamente o no haya sido posible lograr su comparecencia, no obstante las labor es para obtener su testimonio; pues, no basta con alegar la falta de disponibilidad del testigo, sino que es necesario acreditar que se desplegaron todas las actuaciones necesarias para que concurra, porque es allí cuando esa situación se constituye en un obstáculo irresistible para la práctica de la prueba. (…) Para el caso, la Fiscalía solicitó el testimonio de la víctima DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA; pero, a pesar de haber sido decretado como prueba, también solicitó, al igual que la defensa, admitir su entrevista como prueba excepcional de referencia de su entrevista, aduciendo que ni en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría de Familia de Labranzagrande, ni en el curso del proceso penal había asistido a las audiencias a las que fue citada. Entonces, si lo alegado es la falta de disponibilidad de la testigo por su renuencia a comparecer al juicio, esa situación solo puede dar lugar a una circunstancia de admisibilidad sobreviviente, en la medida en que, para tal efecto, debe demostrarse, de u n
disponibilidad de la testigo por su renuencia a comparecer al juicio, esa situación solo puede dar lugar a una circunstancia de admisibilidad sobreviviente, en la medida en que, para tal efecto, debe demostrarse, de u n lado, que el testigo ha sido citado a la audiencia de juicio oral; y, del otro, que se han desplegado todas las actividades necesarias para lograr su comparecencia, entre ellas, solicitar al Juez de conocimiento su conducción, y que a pesar de ello no ha sido posible que concurra a rendir la declaración. De modo que, si al momento de solicitar la prueba, como con acierto lo manifestó el juez de primera instancia, la Fiscalía dejó constancia de que la señora DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA podía ser ubicada en la vereda Ochica del municipio de Labranzagrande o en el abonado telefónico 3133843121, es claro que se conoce su paradero, y que no hay razón para considerar que, hasta este momento, se haya presentado una causal de indisponibilidad del testigo, pues esa entidad cuenta con todos los medios para hacerla com parecer así se encuentre en un sitio apartado. El hecho de que la víctima no haya asistido a ninguna audiencia, en las que, por demás no era necesaria su presencia, sino un derecho de ella, no significa, al menos no, necesariamente, que no vaya a comparecer a rendir la declaración, mucho más cuando las partes conociendo esa situación deben desplegar todas las actuaciones necesarias para lograr su asistencia y, en caso de no lograrlo, demostrando esa situación, quedarían habilitados ahora si para solicitar la admisión excepcional como prueba de referenci a de su entrevista. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP4770-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
quedarían habilitados ahora si para solicitar la admisión excepcional como prueba de referenci a de su entrevista. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP4770-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), Hora: 3:24 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación in terpuesto por el señor defensor del acusado LORENZO PARRA PRECIADO en contra de la providencia del 16 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el curso de la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES:
1.- En el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de febrero de 2023, la Fiscalía solicitó que se decretara como prueba, por una parte, el testimonio de la víctima DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA; y, por otra, la admisión excepcional de la entrevista rendida por la misma víctima el 6 de marzo de 2019, ante la Comisaría de Familia de Labranzagrande , sosteniendo que es probable que no comparezca al juicio, porque ni siquiera asistió a la medida de protección. En tanto
Comisaría de Familia de Labranzagrande , sosteniendo que es probable que no comparezca al juicio, porque ni siquiera asistió a la medida de protección. En tanto que, la defensa solicitó la incorporación del informe de esa entrevista, aduciendo
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 153776103066-2018-00050-01
ACUSADO : LORENZO PARRA PRECIADO
DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO
PROCEDENCIA : JUZG. 1º PENAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 092
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal núm. 153776103066-2018-00050-01
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que, si ella no ha comparecido a ninguna de las audiencias, su situación puede asimilarse a una de las causales de indisponibilidad del testigo.
2.- Escuchadas las intervenciones , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento resolvió decretar el testimonio de la víctima, pero negó la admisibilidad excepcional de su entrevista como prueba de referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1.- La situación descrita tanto por la Fiscalía como por la defensa en relación con la víctima, no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, pues, si se solicita su testimonio es porque puede ser ubicada, es decir, porque la testigo se encuentra disponible.
2.2.- No resulta procedente decretar el testimonio y , al mismo tiempo, admitir la
de la Ley 906 de 2004, pues, si se solicita su testimonio es porque puede ser ubicada, es decir, porque la testigo se encuentra disponible.
2.2.- No resulta procedente decretar el testimonio y , al mismo tiempo, admitir la entrevista como prueba de referencia, porque el testigo o puede comparecer al juicio a rendir su declaración, o, no se encuentra disponible para tal efecto.
2.3.- La defensa aduce que la víctima no ha acudido a ninguna de las audiencias y que es probable que tampoco comparezca al juicio, pero, si se dijo que puede ser ubicada en una vereda de Labranzagrande y se cuenta con el número de contacto, ello no constituye una situación de indisponibilidad . Además, el hecho de que no comparezca al juicio no deja de ser solo una posibilidad.
3.- En contra de la anterior decisión, el señor defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación aspirando a su revocatoria por las siguientes razones:
3.1.- La petición de admitir como prueba de referencia la entrevista parte de que la víctima no comparezca al juicio oral, pues si rinde la declaración, es claro que la entrevista solo serviría para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
3.2.- Se debe permitir a la defensa debatir las prueb as, entre ellas, las del proceso de restablecimiento de derechos y confrontarlas con la versión dada por la víctima en esa oportunidad, y ello desde la audiencia preparatoria como escenario natural para que las partes puedan hacer sus solicitudes probatorias.
3.3.- DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA no concurrió a ninguna de las audiencias
en esa oportunidad, y ello desde la audiencia preparatoria como escenario natural para que las partes puedan hacer sus solicitudes probatorias.
3.3.- DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA no concurrió a ninguna de las audiencias preliminares, ni tampoco a la de acusación, ni a la preparatoria. Además, aunque seCausa Penal núm. 153776103066-2018-00050-01 3
sabe que ella vive en una zona rural de Labranzagrande, ninguna de las partes del proceso ha podido ubicarla ni acceder a ella a través de medios tecnológicos, como puede ser una llamada por celular o el servicio de internet.
3.4.- En la providencia impugnada se dijo que la no comparecencia del testigo a la audiencia, no deja de ser un hecho hipotético. Pero la asimilación de su situación a una de las de indisponibilidad del testigo, permitiría admitir desde ya la entrevista como prueba excepcional anticipándose a que no se presente.
4.- Traslado a los no recurrentes:
4.1.- La Fiscalía: Solicita que se admita la entrevista de la víctima, pues, cuando formuló la misma solicitud probatoria, explicó que ella ni siquiera compareció a la Comisaría de Familia cuando se iba a imponer la medida de protección y, en caso de que comparezca, se puede prescindir de la entrevista.
4.2.- Ministerio Público: La razón por la cual se negó la admisión de l a entrevista a la defensa como prueba de referencia es que, a pesar de no ser una prueba común, la Fiscalía solicitó el testimonio de la víctima ; pero, a diferencia de la Fiscalía, el
la defensa como prueba de referencia es que, a pesar de no ser una prueba común, la Fiscalía solicitó el testimonio de la víctima ; pero, a diferencia de la Fiscalía, el defensor si adujo las razones por las cuales creía que ella no iba a com parecer al juicio, es decir, cumplió con la carga de argumentar la situación de indisponibilidad.
LA SALA CONSIDERA:
El tema a estudiar en esta instancia es el relacionado con la procedencia de admitir como prueba excepcional de referencia la entrevista de la víctima, porque, se alega, es probable que no comparezca a la audiencia del juicio oral.
El artículo 438, literal b) de la Ley 906 de 2004 establece que la prueba de referencia es admisible excepcionalmente, entre otras causales, cuando el declarante: «b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar».
La expresión «eventos similares» debe interpretarse tanto en el contexto de que el declarante no se encuentre disponible para rendir testimonio por alguna razón que por su naturaleza se asemeje con las otras dos situaciones previstas en la causal, secuestro o desaparición forzada, como en el de que esa indisponibilidad surja de un evento de fuerza mayor que impida su comparecencia.Causa Penal núm. 153776103066-2018-00050-01 4
Es, en ese segundo contexto, es decir, en el de casos de fuerza mayor, que están incluidos eventos tales como que se desconozca el paradero del testigo, haya desaparecido voluntariamente o no haya sido posible lograr su comparecencia, no obstante las labores para obtener su testimonio ; pues, no basta con alegar la falta
incluidos eventos tales como que se desconozca el paradero del testigo, haya desaparecido voluntariamente o no haya sido posible lograr su comparecencia, no obstante las labores para obtener su testimonio ; pues, no basta con alegar la falta de disponibilidad del testigo, sino que es necesario acreditar que se desplegaron todas las actuaciones necesarias para que concurra , porque es allí cuando esa situación se constituye en un obstáculo irresistible para la práctica de la prueba.
En efecto, el tema ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP4770-2020, reiterando la de 21 de septiembre de 2011, rad. 36023, al señalar que cuando se alega la imposibilidad de hacer comparecer al testigo para poder admitir la prueba de referencia es necesario demostrar que la parte ha realizado esfuerzos con esa finalidad:
«En tal medida, considera oportuno la Corte precisar en qué términos puede aceptarse la falta de localización del declarante o su desaparición voluntaria, como causa de admisibilidad de una declaración rendida fuera del juicio y ajustarse a la situación que describe el literal b) del artículo 438, la cual en otras legislaciones procesales se califica como la falta de disponibilidad del testigo, ya sea porque está impedido para declarar al gozar de ese privilegio constitucional; no desea declarar; manifiesta no recordar; no ha sido posible lograr su comparecencia, a pesar de haber sido citado y quien ofrece la declaración ha hecho lo posible para que asista al trámite procesal. (…)…
Dicha obligación, no se suple simplemente con suministrar la ubicación exacta con el fin de que la administración de justicia cite a la persona que debe declarar, sino que la parte tiene
ha hecho lo posible para que asista al trámite procesal. (…)…
Dicha obligación, no se suple simplemente con suministrar la ubicación exacta con el fin de que la administración de justicia cite a la persona que debe declarar, sino que la parte tiene que desplegar todo tipo de actividades encaminadas a la localización del testigo, cuando ésta se desconoce, o conociéndose, el testigo es renuente a comparecer, poniendo en conocimiento del juez dicha situación, en orden a que ejerza los poderes a los que se refiere el artículo 384 del estatuto en mención, esto es, se disponga la conducción del deponente por intermedio de la Policía Nacional.
El compromiso de garantizar la presencia de los testigos, se torna más exigente para la Fiscalía por contar con los medios e infraestructura necesaria para conocer la ubicación de una persona, de allí que el juez deba acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante y si le era viable desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparecencia, además de la exigibilidad de informarle al juez de conocimiento la necesidad de ordenar la conducción del deponente.
En tal medida, si se pretende incorporar al juicio un medio de convicción de referencia, por presentarse como “evento similar” a los previstos en el literal b) del art ículo 438 como la desaparición voluntaria del declarante o su falta de localización, tendrá que valorar el juez de conocimiento los aspectos antes reseñados, con el fin de que la admisibilidad de declaraciones vertidas fuera del juicio, no se convierta en la excusa para que se tengan
desaparición voluntaria del declarante o su falta de localización, tendrá que valorar el juez de conocimiento los aspectos antes reseñados, con el fin de que la admisibilidad de declaraciones vertidas fuera del juicio, no se convierta en la excusa para que se tengan como prueba de referencia aquellas en las que el testigo se niega a comparecer o simplemente se desconoce su paradero, sin que se advierta el mayor esfuerzo de la parte que pretende aportar el testimonio para la consecución de los datos de ubicación del deponente, o el despliegue de actividades para garantizar su asistencia al proceso, y una vez se haya agotado el trámite para la conducción del testigo».Causa Penal núm. 153776103066-2018-00050-01 5
Para el caso, la Fiscalía solicitó el testimonio de la víctima DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA; pero, a pesar de haber sido decretado como prueba, también solicitó, al igual que la defensa, admitir su entrevista como prueba excepcional de referencia de su entrevista, aduciendo que ni en el proceso de restablecimiento de d erechos adelantado ante la Comisaría de Familia de Labranzagrande, ni en el curso del proceso penal había asistido a las audiencias a las que fue citada.
Entonces, si lo alegado es la falta de disponibilidad de la testigo por su renuencia a comparecer al juicio, esa situación solo puede dar lugar a una circunstancia de admisibilidad sobreviviente, en la medida en que, para tal efecto, debe demostrarse, de un lado, que el testigo ha sido citado a la audiencia de juicio oral; y, del otro, que se han desplegado todas las actividades necesarias para lograr su comparecencia,
admisibilidad sobreviviente, en la medida en que, para tal efecto, debe demostrarse, de un lado, que el testigo ha sido citado a la audiencia de juicio oral; y, del otro, que se han desplegado todas las actividades necesarias para lograr su comparecencia, entre ellas, solicitar al Juez de conocimiento su conducción , y que a pesar de ello no ha sido posible que concurra a rendir la declaración.
De modo que, si al momento de solicitar la prueba, como con acierto lo manifestó el juez de primera instancia, la Fiscalía dejó constancia de que la señora DORCINDA RODRÍGUEZ LARROTA podía ser ubicada en la vereda Ochica del municipio de Labranzagrande o en el abonado telefónico 3133843121 , es claro que se conoce su paradero, y que no hay razón para considerar que, hasta este momento, se haya presentado una causal de indisponibilidad del testigo, pues esa entidad cuenta con todos los medios para hacerla comparecer así se encuentre en un sitio apartado.
El hecho de que la víctima no haya asistido a ninguna audiencia, en las que, por demás no era necesaria su presencia, sino un derecho de ella, no significa, al menos no, necesariamente, que no vaya a comparecer a rendir la declaración, mucho más cuando las partes conociendo esa situación deben desplegar todas las actuaciones necesarias para lograr su asistencia y, en caso de no lograrlo , demostrando esa situación, quedarían habilitados ahora si para solicitar la admisión excepcional como prueba de referencia de su entrevista.
Por eso, al no haberse acreditado por parte de la Fiscalía ni la defensa la causal de admisión excepcional, la decisión no podía ser otra que la de negar su admisión,
prueba de referencia de su entrevista.
Por eso, al no haberse acreditado por parte de la Fiscalía ni la defensa la causal de admisión excepcional, la decisión no podía ser otra que la de negar su admisión, porque no había una sola prueba que acreditara esa situación.
Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.Causa Penal núm. 153776103066-2018-00050-01 6
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia Justificada en la fecha de discusión