TSDJ VIT SU - 15380408900220230011501-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15380408900220230011501-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NEGACIÓN POR FALTA DE PRUEBA DEL ESTADO DE CONVIVENCIA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA: La solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada al no acreditarse que entre la demandante y el causante existiera convivencia permanente ni dependencia económica en los términos exigidos por la ley.
“Bajo tal horizonte, es pertinente reiterar que tal como se indicó en líneas que anteceden el operador jurídico no esta sometido a una tarifa legal en cuanto a la valoración probatoria dentro del proceso judicial, por lo que pueden su libre convencimiento bajo el estudio en conjunto de las pruebas aportadas al proceso que incluirían las documentales como testimoniales, tal argumento, se fundamenta conforme a lo dicho por la Corte Suprema de justicia en sentencia SL45142017, “los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, En este entendido, para el caso bajo estudio, los testimonios rendidos generaron más dudas que ve rdades, contrario a lo que se queja el recurrente al indicar que la sentencia de primer grado se zanjó en el testimonio de Wilson Chaparro, argumentó que no es de recibo para esta magistratura pues el a quo se basó sobre las pruebas documentales y no solo en las testimoniales como lo afirma la parte demandante. 2.2.2.16. De lo anterior al estudiar las documentales arrimadas a la litis ya nombradas, y las cuales
magistratura pues el a quo se basó sobre las pruebas documentales y no solo en las testimoniales como lo afirma la parte demandante. 2.2.2.16. De lo anterior al estudiar las documentales arrimadas a la litis ya nombradas, y las cuales apuntaron a que los últimos meses de vida de Jaime Tofansy Castillo convivio con su señora madre, y que de las pruebas allegadas por la parte actora como los testimonios no lograron probar que la demandante Carmen de Jesus González Rocha hubiese tenido una convivencia efectiva e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante, pues quedo registrada en la investigación de la empresa COSINTEC Ltda que la solicitante no aportó prueba adicional más que su propio testimonio el cual fue confuso e inexacto, de la convivencia señalada por cuanto en principio señaló que inició a convivir con el de cujus en el año 2017 sin dar fecha exacta, por consiguiente su hubiese sido conforme a lo mencionado tampoco se reunía el tiempo requerido de 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, por otro lado, al tenerse en cuenta el proceso que pretendía el 14% adicional de la mesada pensional por compañera a cargo no se pudo establecer que después de la audiencia del 24 de octubre de 2019 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado el 22 de noviembre de 2020, la pareja hubiese seguido su convivencia, siendo esta carga probatoria responsabilidad de la parte activa la cual no despejó tal duda, es por tal motivo, que la valora ción probatoria rendida por el primer grado se encontró ajustada a derecho siguiendo las reglas del artículo 613 del Código de Procedimiento
responsabilidad de la parte activa la cual no despejó tal duda, es por tal motivo, que la valora ción probatoria rendida por el primer grado se encontró ajustada a derecho siguiendo las reglas del artículo 613 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que en consecuencia se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. 2.2.2.17. Finalmente, dadas las resultas del análisis del caso bajo estudio, en el que se estableció que la demandante no logró probar la convivencia efectiva e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida de Jaime Tofansy Castillo, no hay otro pu nto para análisis en el presente caso.”
Fuente Formal: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Sentencias SL2501-2018; SL1343-2021.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que no se probó la convivencia permanente ni la dependencia económica con el causante, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables.
Número Proceso: 15380408900220230011501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Demandante: CARMEN DE JESÚS GONZÁLEZ ROCHA
Demandado: COLPENSIONES1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 DE MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 DE MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (20 25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300214 01 siendo demandante CARMEN DE JESUS GONZALEZ ROCHA y demandado COLPENSIONES y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300115 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300115 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CARMEN DE JESUS GONZALEZ ROCHA DEMANDADO: COLPENSIONES y Otro APROBACION: Sala discusión 8 mayo 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 08 de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, se observa cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES:
Antecedentes relevantes:
1.1.1. El 24 de mayo de 2023 Carmen de Jesús González Rocha por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y María Dioselina Castillo, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Sustento fáctico:157593105002202300115 01
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1.2.1. Menciona la demandante, que tuvo una relación sentimental y de convivencia permanente en el compartieron techo y lecho , con Jaime Tofansy Castillo , hasta el
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1.2.1. Menciona la demandante, que tuvo una relación sentimental y de convivencia permanente en el compartieron techo y lecho , con Jaime Tofansy Castillo , hasta el 22 de noviembre de 2020 fecha en que falleció su compañero.
1.2.2. Afirmó que durante la relación quien mantenía el hogar era el causante , por tal motivo dependía económica de este, pues no laboraba ni tenía alguna entrada económica adicional, que durante toda la relación cuid ó del estado de salud de su compañero y era quien realizaba la preparación de sus alimentos.
1.2.3. Relató, que solicitó ante “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión sobreviviente, la que por Resolución No. SUB 32975 del 1 0 de febrero de 202 1 negó la solicitud, otorgando la sustitución pensional a la madre del causante María Dioselina Castillo, agotando así la vía administrativa.
1.2.4. Por último , refirió que el causante en el año 2019 inicio proceso judicial en aras al reconocimiento del 14% por com pañera a cargo demandando a Colpensiones, sentencia que salió desfavorable a las intenciones por falta de vigencia de la norma.
1.3. Pretensiones:
1.3.1 Solicitó se reconociera y cancelara pensión sobreviviente a la demandante conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por e l artículo 13 de la Ley 797 de 2003 igualmente se reconocieran los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir como las costas procesales a su favor.
1.4. Trámite procesal:
Ley 797 de 2003 igualmente se reconocieran los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir como las costas procesales a su favor.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones y a María Dioselina Castillo , de igual forma se orde nó la notificación del auto admisor io de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.157593105002202300115 01
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1.4.2. La demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argume ntando que los actos administrativos expedidos por la entidad fueron emitidos siguiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión; que la demandante no cumpl ía con el requisito de convivencia en el sentid o que no logró probar total convive ncia y ayuda mutua con el afiliado durante los últimos cinco años de vida del causante , determinación basada en la investigación de campo que realizó la entidad , indicó igualmente que los intereses moratorios no podían prosperar en el sentido que los mismos deben cancelarse una vez reconocido el derecho pensional, por lo que no es procedente en el caso bajo estudio debido a que no se acreditó la convivencia por parte de la demandante con el pensionado fallecido.
1.4.2.1. Como excepción previa propuso la falta de reclamación administrativaestudio debido a que no se acreditó la convivencia por parte de la demandante con el pensionado fallecido.
1.4.2.1. Como excepción previa propuso la falta de reclamación administrativacon relación a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios. de mérito formuló, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones, prescripción y innominada o genérica.
1.4.4. A su turno, la demandada María Dioselina Castillo , por intermedio de apoderada judicial manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, asegurando que la convivencia entre el causante y la demandante nunca existió en el entendido que su hijo tuvo una relación con otra persona hasta el año 2000 año en el que volvió a convivir con ella, hasta 2020 fecha en que falleció Jaime Tofansy, por lo que es falso que hubiera tenido una convivencia con la demandante.
1.4.5. Adicionó que el mismo Fondo demandado pudo constatar en su trabajo de campo, que en la convivencia deprecada por la demandante con el causante, pues no se pudo establecer de forma clara los extremos de la relación ni convivencia, pues la entrevistada no tenía c laras las fechas en que inició la r elación ni la convivencia, adicion ó que en las entrevistas con vecinos y amigos manifestaron que la demandante solo era amiga de Jaime Tofansy, igualmente que frente a la demanda que pretendía reclamar el 14% adicional en la pensión del causante por cónyuge o compañera permanente se estableció por parte del mismo juzgado que los testimonios eran dispersos, y no se probó que la Actora conviviera con él ni
demanda que pretendía reclamar el 14% adicional en la pensión del causante por cónyuge o compañera permanente se estableció por parte del mismo juzgado que los testimonios eran dispersos, y no se probó que la Actora conviviera con él ni mucho menos que dependiera económicamente , sino al contrario , tenía o tros ingresos.157593105002202300115 01
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como excepciones d e mérito propuso inexistencia del derecho y la obligación , presunción de legalidad de los actos jurídicos , cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones cobro de intereses en exceso, genérica y la innominada.
1.5. La sentencia apelada:
1.5.1 Por medio de fallo del 30 de junio de 2023, el juez laboral resolvió “1. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. 2. ABSOLVER a COLPENSIONES y a la señora MARIA DIOSELINA CASTILLO de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la señora CARMEN DE JESÚS GONZÁLEZ ROCHA. 3. COSTAS, a cargo de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a medio salario mínimo l egal mensual vigente. 4. En caso de no ser apelada la sentencia, CONSÚLTESE.”.
1.5.2 Como argumentos, el a quo mencionó que existió dificultad en la revisión de expedientes por parte del despacho toda vez que la demandada envío tres expedientes en los que a pesar que existían demasiado doc umentos repetidos en
1.5.2 Como argumentos, el a quo mencionó que existió dificultad en la revisión de expedientes por parte del despacho toda vez que la demandada envío tres expedientes en los que a pesar que existían demasiado doc umentos repetidos en los tres se encontraban documentos claves, del mismo modo, analizó lo aportado por la parte demandada María Castillo , en la que integró historias clínicas de ella y su hijo Jaime Castillo, las cuales revelaron datos importantes en los últimos meses de vida.
1.5.3. Indicó el despacho que en fragmentos de la historia clínica de Jaime Tofansy Castillo, que para el momento en que falleció vivía en la calle 24 número 18 – 38 del barrio San Antonio, lugar en el que el causante en vida manifestó que vivía con la ma dre, dirección que es acorde con el certificado de defunción , pero que no coincide con la dirección que aportó la demandante en el trámite administrativo ante Colpensiones, adicional, se tiene en lo s mismos documentos que el causante falleció a causa del virus COVID 19 el 22 de noviembre de 2020 y que su madre tres días antes tuvo una tele -consulta por llamada telefónica expresando que quien atendió la llamada fue su hijo Jai me Castillo, quien afirmó que vivía con ella en la misma casa, mencionando que a pesar de que él se encontraba diagnosticado con el virus su madre no tenia en ese momento fiebre, ni tos o dificultad respiratoria, por157593105002202300115 01
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lo que en conclusión refirió que su madre se encontraba estable.
1.5.4. Precisa el a quo que en la declaración de la demandante al igual que en el informe de investigación de Colpensiones se observaron contradicciones por parte
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lo que en conclusión refirió que su madre se encontraba estable.
1.5.4. Precisa el a quo que en la declaración de la demandante al igual que en el informe de investigación de Colpensiones se observaron contradicciones por parte de la actora en cuanto la dirección de la residencia de la pareja, las fechas en que inició la convivencia; Así mismo, se ob tuvo el testimonió del abogado Wilson Chaparro quien señaló que vivió en el mismo inmueble en el que residían Jaime Tofansy y su progenitora en los años 2018, 2019 indicó que ellos vivían en el primer piso y él en el segu ndo piso inmueble de propiedad de su padre, afirmando que en dicho tiempo nunca vio a la demandante viviendo en el inmueble.
1.5.4. Del mismo modo, señaló el despacho que los testigos de la parte demandada declararon que al momento del fallecimiento Jaime Tofansy Castillo, no vivía con Carmen González pero si con su progenitora, contrario a lo que declararon los testigos de la parte actora quienes en ningún momento indicaron que el causante hubiera vivido con la mamá, al igual que sus declaraciones tuviero n imprecisiones como en el lugar donde residía la pareja y las fechas de la supuesta convivencia, a pesar de lo dicho lo único que se pudo intuir que la demandante y Jaime Castillo, tuvieron una relación sentimental pero se duda en la convivencia alegada p or la parte actora, por lo que se g eneraron más dudas que precisiones pues no pudo establecer el despacho el estado civil del causante.
1.5.5. Que igualmente existió una duda mayor al revisar los beneficiarios en salud del causante, pues no registraba co mo beneficiaría la demandante teniendo en
establecer el despacho el estado civil del causante.
1.5.5. Que igualmente existió una duda mayor al revisar los beneficiarios en salud del causante, pues no registraba co mo beneficiaría la demandante teniendo en cuenta que si llevaban siete años de convivencia en 2018 cuando se pensionó Jaime Castillo, lo lógico era que su compañera sentimental entrara como beneficiaria de este, en el sistema de salud, cosa que no ocurrió por lo que al resaltar la duda de l a convivencia el despacho , indicó que la demandante no pudo probar que efectivamente existió una convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, negando las pretensiones peensionales.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión la parte demandante por interpuesto el apoderado judicial, presentó recurso de apelación, refutando que el primer grado dio relevancia157593105002202300115 01
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al testimonio del abogado Wilson Chaparro , quien en su testimonio se ob servó incoherencias y falta de real idad en cuanto a que precisó que el causante y su señora madre no salieron del barrio donde se crio Wilson Chaparro y los demás testigos mencionaron que ellos efectivamente habían vivido en varios sitios de Sogamoso y no en un solo barrio. Adicional mencionó que el prenombrado ofreció sus servicios jurídicos a la demandante para adelantar el presente caso por lo que consideró que por tal motivo declaró a favor de la demandada Dioselina Castillo , mostrando el interés en el proceso, razón para que pierda cred ibilidad su testimonio. Finalmente solicita tener en cuenta el proceso que adelantó el causante
consideró que por tal motivo declaró a favor de la demandada Dioselina Castillo , mostrando el interés en el proceso, razón para que pierda cred ibilidad su testimonio. Finalmente solicita tener en cuenta el proceso que adelantó el causante por el incremento del 14% en la pensión para la cónyuge o compañera permanente en el que se integraron pruebas testimoniales de la convivencia por cinco años de la pareja y que son relevantes en la presente litis.
1.7. Traslados:
1.7.1. Por proveído de 08 de noviembre del 2024, se admite el recurso elevado por las partes demandadas. De tal manera que, por auto de l 03 de diciembre del 2024, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.7.1.1. La parte Demandante allegó los alegatos reiterando que la demanda instaurada por Jaime Tofansy Castillo, en la reclamación del 14% adicio nal en la pensión por cónyuge o compañera, es prueba más que fehaciente sobre la convivencia de la pareja por más de cinco años, prueba que no fue tachada ni invalidada por lo que merece todo el valor probatorio legal pues era la manifestación expresa del causante, mencionó que la negación de las pretensiones de dicha demanda fue el cambio jurisprudencial que inhabilitó dicho incremento.
1.7.1.2. Mencionó que la prueba documental tomada por parte del juzgado de primera instancia es fácilmente desvirtuarle al señalar atenciones médicas de forma virtual o por llamada telefónica en la que su representada a pesar de estar presente, no se le reconoce su presencia precisamente en el hecho que era la
primera instancia es fácilmente desvirtuarle al señalar atenciones médicas de forma virtual o por llamada telefónica en la que su representada a pesar de estar presente, no se le reconoce su presencia precisamente en el hecho que era la persona que llevaba lo necesario para la manutención. Adiciona que no es lógico la convivencia entr e el causante y su madre indicando que es una señora de n94 años que se encuentra limitada en sus funciones y que el causante convaleciente era difícil entender quien les asistía a los dos.157593105002202300115 01
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1.7.1.3. Finalmente, aseguró que d eterminar la inexistencia de afiliación de su representada al sistema de salud, es también un hecho fácilmente de viciar, pues la pensión se reconoció en el año 2018 y en 2019 por la demanda citada como prueba, los convivientes estaban en trámites para la inclusión de la demandante, pero entró la circunstancia que parti ó esta historia y es la aparición del COVID 19 que termin ó con la vida del causante . Finalmente considera que la carga de la prueba en documentos si esta cumplida por la parte demandante igualmente iteró que se debe tener en cuenta el interés que se dio en una declaración y otras sin coherencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de igual forma, mas no el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo, en razón de haberse apelado por la presunta beneficiaria de la pensión. (artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
demandante, de igual forma, mas no el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo, en razón de haberse apelado por la presunta beneficiaria de la pensión. (artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
2.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente a la
demandante CARMEN DE JESUS GONZALEZ ROCHA.
2.2. Prerrogativas en el reconocimiento de la Pensión Sobreviviente:
2.2.1. De entrada, se de be precisar que por regla normativa esta prestación está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se ha iterado en el transcurso de la prese nte litis; Corolario, la Jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensi ón de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que est á presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las157593105002202300115 01
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disposiciones que regulan la sustitución pensional. 1” Iter procesal para la presente decisión.
2.2.2. Aclarado lo anterior, emerge en el quid del asunto, definiendo el derecho a la pensión sobre viviente por sustitución pensional a sus respectivos beneficiarios;
presente decisión.
2.2.2. Aclarado lo anterior, emerge en el quid del asunto, definiendo el derecho a la pensión sobre viviente por sustitución pensional a sus respectivos beneficiarios; evento que se genera por el fallecimiento del pensionado, teniendo por cierto que Jaime Tofansy Castillo (Q.P.D), dejó causado el derecho pensional al momento de su fallecimiento siendo parte de la nómina de pensionados a la fecha de su deceso , en el régimen de prima media con prestación definida.
2.2.2.1. El causante falleció el 22 de noviembre de 2020 teniendo para esa fecha lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modif icado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas establecidas con el objeto de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
2.2.2.2. De tal apreciación es importante esbozar, que la pensión de sobreviviente por su stitución pensional se otorga a los miembros del grupo pensional del fallecido, por otro lado, su beneficiario debe ser el cónyuge o compañero(a) permanente quien deberá acreditar o probar la convivencia ininterrumpida durante cinco (5) años entre este y el causante, tal como lo exige la norma correspondiente y la jurisprudencia que rige la materia , indica igualmente que a falta de cónyuge o compañero, serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores
cinco (5) años entre este y el causante, tal como lo exige la norma correspondiente y la jurisprudencia que rige la materia , indica igualmente que a falta de cónyuge o compañero, serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años, quienes esté n estudiando o hijos con discapacidad del de cujus.
2.2.2.3. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el plenario tenemos por la parte activa, registro s de nacimiento y defunción del causante, los actos administrativos emitidos en el trámite de recla mación pensional por la demandante , copia de la demanda instaurada en contra de Colpensiones por la que se reclamó el incremento del 14% sobre la mesada pensional para cónyuge o compañera permanente, Resolución de reconocimiento pensional del causante, His toria laboral del 23 de octubre de 2014 del pensionado fallecido, certific ación de pensión,
1 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.157593105002202300115 01
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declaraciones extra proceso, fotografía de la supuesta convivencia de los mencionados.
2.3.2.4. Por su parte Colpensiones allegó expediente pensional en el cual se observa copia de resolución reconocimiento de pensión vejez del causante, copias de los trámites administrativos adelantados por María Dioselina Castillo y Carme de Jesús González Rocha , copias del fallo de segunda instancia de proceso de aumento del 14% de la mesada pensional por compañera a cargo, copias de trabajos de invest igación en campo, sin otro documento o prueba testimonial que
Jesús González Rocha , copias del fallo de segunda instancia de proceso de aumento del 14% de la mesada pensional por compañera a cargo, copias de trabajos de invest igación en campo, sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera hacer valer.
2.2.2.5. Bajo tal tesitura, dejando por sentado en la litis que existe el derecho d e una pensión sobreviviente causada por J aime Tofansy Castillo quien ya era parte de la nómina de pensionados en el régimen de prima media con prestación definida, su deceso se dio el 23 de noviembre de 2020, igualmente que el 100% de dicha prestación fue reconocida a su madre María Dioselina Castillo, quien acreditó en el trámi te administrativo la convivencia por más de 5 años consecutivos con su hijo como la dependencia económica del mismo.
2.2.2.6. Al tenor literal del artículo 13 2 de la Ley 797 de 2003 el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, regula expresamente las exigencias para ser beneficiario de la sustitución pensional en pensión sobreviviente, resaltando que es necesario acreditar la convivencia no menos de cinco (5) años co ntinuos con anterioridad a la muerte del causante, haciéndose necesario por parte de quien pretende la sustitución prestacional probar el periodo de convivencia con el pensionado fallecido, como en el presente caso, tal como reglamentación se compagina por lo resuelto en las sentencias de unificación SU -428 de 2016 y SU149 de 2021, en cuanto que es exigible el tiempo mínimo de convivencia de 5 años de la compañera permanente o cónyuge del afiliado como del pensionado,
compagina por lo resuelto en las sentencias de unificación SU -428 de 2016 y SU149 de 2021, en cuanto que es exigible el tiempo mínimo de convivencia de 5 años de la compañera permanente o cónyuge del afiliado como del pensionado, decantando la tesis sobre el derecho c orresponde al beneficiario del grupo familiar del causante protegiéndolo d e solicitudes artificiosas o ilegítimas ; de tal manera, para otorgar el derecho pensional es necesario que quien pretende tal sustitución pruebe dicho periodo de convivencia efectiva y real.
2 “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiari os de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañe ra o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”157593105002202300115 01
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2.2.2.7. De lo esbozado se memora la definición de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes recitada por la sentencia C -521-2007 de la Corte Constitucional “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o j urídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto
compañeros permanentes recitada por la sentencia C -521-2007 de la Corte Constitucional “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o j urídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.
2.2.2.8. Por lo tanto, en el caso de marras se entra a analizar el recaudo probatorio arrimado al proceso; En primer lugar, de lo que se queja el recurrente es sobre la demanda instaurada por el causante en reclamación del 14% adicional a la pensión por compañera a cargo, la cual demostraría la convivencia en el e ntendido que fue pronunciamiento expreso de Jaime Tofansy a su abogado y q ue tal hecho se expresó en la demanda interpuesta el 2019; En este punto, es dable indicar que tal como lo argumentó el a quo , en dicho proceso no se estudio de fondo la convivencia alegada, ahondando la discusión de primer grado en si existía el derecho reclamado en la que concluyó que no cumplía con las prerrogativas jur