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TSDJ VIT SU - 15393-22-08-002-2018-00174-00-(25-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15393-22-08-002-2018-00174-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

15393-22-08-002-2018-00174-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable. Así, se observa que contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante. Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sin que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que, frente al incumplimiento de presentar un plan de negocios que contemplara la reestructuración operativa o de competitividad, el pronunciamiento de la autoridad accionada se fincó en que el allegado no cumplía con los presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan, decisión que no luce desacertada si se tiene en cuenta que precisamente el numeral 6° del Art. 13 de la Ley 1116 de 2006, consagra que la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de un plan de

negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, lo que no se muestra tan claro en el plan allegado. Ahora, si bien en el punto referente a la falta de presentación del registro mercantil del solicitante pudiera considerarse que la inscripción en el registro de la Cámara de Comercio, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es el único documento con el que se puede verificar la calidad de comerciante, y que examinando otras pruebas documentales, tales como, situación de cesación de pagos, obligaciones vencidas, estados financieros, podría eventualmente acreditarse su condición de persona natural comerciante, lo cierto es que el auto que efectuó un requerimiento al peticionario solicitando la subsanación de varios puntos, no fue cumplido a cabalidad, concretamente en lo atinente al plan de negocios, por lo que era viable concluir que la demanda no se subsanó totalmente, en debida forma, por lo que procedía su rechazo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15393-22-08-002-2018-00174-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ15393-22-08-002-2018-00174-00

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SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ACCIONANTE: PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ15393-22-08-002-2018-00174-00

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SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ACCIONADO: JZDO. PRIMERO CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.114

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere que el accionante presentó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos acorde con lo ordenado en la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011, proceso que por competencia fue asignado en su conocimiento al Juzgado Primero civil del Circuito de Duitama. 2.2.- Manifiesta que por medio de auto de fecha 22 de Marzo de 2018 el juzgado requirió a la parte solicitante a efectos de completar información y dar informaciones del caso, requerimiento que aduce fue satisfecho el 13 de abril del mismo año a través de escrito presentado dando cumplimiento a lo solicitado 2.3.- Indica que el despacho rechazó la solicitud de reorganización por medio

informaciones del caso, requerimiento que aduce fue satisfecho el 13 de abril del mismo año a través de escrito presentado dando cumplimiento a lo solicitado 2.3.- Indica que el despacho rechazó la solicitud de reorganización por medio de auto de fecha 25 de abril, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por el Juzgado el día 1° de Junio de 2018 manteniendo la providencia en su totalidad.15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 3 2.4.-Refiere el accionante que en los autos censurados se incurrió en un defecto factico por parte del juez al no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio era evidente, al no dársele el correspondiente valor probatorio al plan de negocios presentado en el escrito de subsanación, así como los que competen a la comprobación de la calidad de comerciante del solicitante, los cuales, a su juicio hacen innecesaria la aportación del registro mercantil. 2.5.- Solicita se ampare el Derecho Fundamental alegado procediéndose a ordenar la cesación de efectos del auto de fecha 25 de abril de 2018 por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial del accionante emitido por el juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, así como el de fecha 1° de junio de 2018 mediante el cual se decidió no revocar la providencia de fecha 25 de abril del año 2018 dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2018-00034 y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado continuar con el proceso de reorganización.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

de fecha 25 de abril del año 2018 dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2018-00034 y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado continuar con el proceso de reorganización.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 12 de octubre de 2018, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 15393-22-08002-2018-00174-00.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 4 Notificada dentro del término constitucional no allega respuesta alguna al trámite procesal y remite en calidad de préstamo el expediente de reorganización empresarial solicitado.

V. CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 5 valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,

que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 7 equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso de reorganización radicado bajo el No. 1523831030012018-00034 adelantado por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, concretamente la providencia de fecha 25 de abril de 2018,

surtidas dentro del proceso de reorganización radicado bajo el No. 1523831030012018-00034 adelantado por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, concretamente la providencia de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama rechazó la solicitud por cuanto no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en auto15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 8 anterior, referente a la complementación que debía realizar el peticionario frente al plan de negocios de reorganización, así como la acreditación de su inscripción en el registro mercantil como persona natural comerciante. Igualmente se reprocha la providencia del 1° de junio de 2018 que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que el Despacho rechazó la solicitud argumentando que el plan de negocios de reorganización aportado con el escrito subsanatorio, no contempló la reestructuración operativa o de competitividad; y porque no se

actuación. Lo anterior, toda vez que el Despacho rechazó la solicitud argumentando que el plan de negocios de reorganización aportado con el escrito subsanatorio, no contempló la reestructuración operativa o de competitividad; y porque no se acreditó la inscripción en el registro mercantil del solicitante PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como persona natural. En efecto, el juzgado accionado al proferir el último proveído en mención, donde desató la reposición interpuesta contra la negativa de dar apertura al pretendido trámite de reorganización, expresó que la conclusión adoptada, obedeció a: “ …En lo que respecta a la no aportación del plan de negocios del deudor, vemos que en cuanto al factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientas que el de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia. Escenarios que claramente no se compadecen con los presupuestos que exige el15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 9 legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios, pues no se pueden equiparar los mismos simplemente haciendo un relato de la actividad económica que desarrolla el comerciante, la forma, el objeto y el área donde la lleva a cabo, ya que ese documento resulta trascendental para poder arribar a un acuerdo de reorganización efectivo, del cual se

deduzca una solución que se acompase a los intereses tanto del deudor como de los acreedores. De modo que por este tópico el auto será confirmado.

2. Frente al siguiente aspecto objeto de inconformidad, recordemos que del artículo 19 del Estatuto Mercantil surge la presunción de comerciante que permite inferir qué persona detenta tal condición, entre las que se encuentra la enlistada en el numeral 1 o , atañedero a ' matricularse en el registro mercantil'.

Por consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, 'La condición de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal (...). Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es una medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante Es decir, que las reglas del artículo 13 del Estatuto del Comercio permiten colegir que la inclusión de una persona en el registro mercantil, ora como profesional del comercio, ora como propietario de un establecimiento, conlleva la presunción de que desarrolla dicha actividad. Así las cosas, resulta indispensable que en este tipo de trámites se verifique la inscripción en el registro mercantil de la persona natural que se somete al juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a partir de allí surge la presunción que permite deducir la calidad de comerciante, y por consiguiente, le concede legitimación en la causa por activa para promover el mencionado trámite, en el entendido de ostentar la condición a que alude el artículo 2 o de la mencionada ley. Circunstancia que no acreditó el deudor, conllevando la refrendación del auto confutado.

3. Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el

a que alude el artículo 2 o de la mencionada ley. Circunstancia que no acreditó el deudor, conllevando la refrendación del auto confutado.

3. Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el mencionado registro no es necesario para la apertura del proceso de reorganización habida cuenta que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 derogó tal exigencia relacionada con los presupuestos de admisibilidad, pues si bien el Despacho no controvierte el contenido de dicha previsión normativa en cuanto corresponde a los requisitos que debe verificarse al momento de hacer el examen formal de la solicitud, eso no releva del deber que tiene el deudor de demostrar conforme a las reglas que prevé el canon 13 ibídem, la calidad de comerciante al tenor de las presunciones allí relacionadas, entre las que se encuentra precisamente la inscripción en el registro mercantil, para de este modo asignar la competencia para conocer del asunto memorado15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 10 Por tanto, al carecer del mencionado requisito, y como quiera que los otros dos supuestos tampoco se verifican en el sub lite, de tal manera que permitan presumir la condición de comerciante en el peticionario, es evidente que no se configura el requisito sirte qua non, para radicar en este Juzgado la competencia correspondiente…” Así, se observa que contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro

judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante. Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sin que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que, frente al incumplimiento de presentar un plan de negocios que contemplara la reestructuración operativa o de competitividad, el pronunciamiento de la autoridad accionada se fincó en que el allegado no cumplía con los presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan, decisión que no luce desacertada si se tiene en cuenta que precisamente el numeral 6° del Art. 13 de la Ley 1116 de 2006, consagra que la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, lo que no se muestra tan claro en el plan allegado. Ahora, si bien en el punto referente a la falta de presentación del registro mercantil del solicitante pudiera considerarse que la inscripción en el registro de

la Cámara de Comercio, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es el único15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 11 documento con el que se puede verificar la calidad de comerciante, y que examinando otras pruebas documentales, tales como, situación de cesación de pagos, obligaciones vencidas, estados financieros, podría eventualmente acreditarse su condición de persona natural comerciante, lo cierto es que el auto que efectuó un requerimiento al peticionario solicitando la subsanación de varios puntos, no fue cumplido a cabalidad, concretamente en lo atinente al plan de negocios, por lo que era viable concluir que la demanda no se subsanó totalmente, en debida forma, por lo que procedía su rechazo. Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la determinación cuestionada, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para

propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Así, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.15393-22-08-002-2018-00174-00

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Relatoría 12 En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente15393-22-08-002-2018-00174-00

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SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 13

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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