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TSDJ VIT SU - 15464-40-89-001-2019-00027-01-(10-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15464-40-89-001-2019-00027-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CUANTO A LA ADECUACIÓN TÍPICA POR QUIEN SE ALLANA A CARGOS.

Conforme lo expuesto, si la Defensa consideraba que la violencia ejercida por el acusado sobre la señora HILDA YANETH ROJAS NIÑO no se adecuaba típicamente en la descripción realizada en el inciso 2º. del artículo 229 del Código Penal, si se discutía la calidad de sujeto pasivo de la acción agravada, (aspecto objetivo para el que el patrón de discriminación estudiado en la sentencia C-297 de 2016 es considerado como elemento descriptivo del tipo de feminicidio, señalándose que no toda violencia contra la mujer es violencia de género) pudo considerarse dar continuidad al juicio, producto del cual se determinaría el alcance del citado agravante, en atención a la existencia de un sujeto pasivo de reforzada protección constitucional. Pretender que la Sala se ocupe de la adecuación típica desconoce que quien se allana a los cargos imputados no puede recurrir la sentencia para discutir tal aspecto y por ello la Sala no abordara ese motivo de inconformidad.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : IMPROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA CUANDO NO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA.

En conclusión, no se demuestra que el cumplimiento de la pena impuesta ubique a los menores en un grave

CUANDO NO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA.

En conclusión, no se demuestra que el cumplimiento de la pena impuesta ubique a los menores en un grave estado de indefensión y vulnerabilidad, pues el padre cuenta con el apoyo de la madre de sus hijos tal y como someramente se indicó en la sentencia q ue se recurre. En consecuencia, de las pruebas aportadas, la Sala deduce que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1º. de la Ley 750 de 2002, con lo que sin que sea necesario entrar a abordar el estudio de los restantes para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la decisión adoptada en primera instancia deber á́ mantenerse incólume en lo que respecta a la negación de co ncesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia del señor LUIS

ALBERTO SOCHA MONTAÑÉZ..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15464-40-89-001-2019-00027-01

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO: LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.50

PROCESADO: LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.50

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa del señor LUIS ALBERTO SOCHA , contra la sentencia condenatoria emitida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua.

II. HECHOS

Se extrae del escrito de acusación que según denuncia interpuesta por la señora HILDA YANETH ROJAS NIÑO, el 18 de enero de 2018 a las 18:40 horas de la noche se encontraba en el establecimiento abierto al público de razón social MISTER en el cual departía con algunos amigos, cuando su esposo LUIS SOCHA MONTAÑEZ llegó en actitud agresiva e intimidadora, y amenazándola por no llegar a la casa, saliendo del establecimiento la tomó del cabello jalándola, la golpeó en varias partes del cuerpo y la arrojó contra una motocicleta causándole lesiones que le ameritaron diez (10) días de i ncapacidad sin secuelas médico legales.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 2

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

secuelas médico legales.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 2

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza con Función de Control de Garantías , se formuló imputación al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ como autor de la conducta dolosa de Violencia Intrafamiliar consagrada en el artículo 229 inciso 2º. del C. P., cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua , ante el cual, el 29 de enero de 2018 se surtió audiencia de formulación de acusación; el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria1.

3.3.- En sesión del 11 de junio de 2019 se dio inicio al juicio oral que continuó el 13 de agosto de 2019 para la prá ctica de pruebas de la Fiscalía. En esa oportunidad el acusado manifest ó aceptar los cargos formul ados. Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio se agotó el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P. P. pronunciándose las partes sobre las condiciones personales del acusado, aspecto sobre el que también se pronunció la víctima.

3.4.- El 17 de septiembre de 2019, se dio lectura del fallo. Contra esta decisión Defensa y Fiscalía interpusieron recurso de apelación , por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Defensa y Fiscalía interpusieron recurso de apelación , por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1.- Mediante la mencionada sentencia, se condenó al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ del delito de Violencia Intrafamiliar imponiéndole la pena principal de prisión de se senta y cuatro (64) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Para determinar la pena impuesta, se consideró la rebaja prevista en el artículo 367 del C. de P. P. de una sexta parte por la aceptación de cargos realizada

1 Actas visibles en folios 24 y 25, 40 a 44, 58 a 61 y 68 y 69RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 3

en audiencia de juicio oral, así, correspondiendo los límites mínimo y máximo a 72 y 168 meses se s eñala que el cuarto mínimo va de 72 a 96 meses de prisión, el primer cuarto medio de 96 a 120 meses, el segundo de 120 a 144 meses y el máximo de 144 a 168 meses. Ubicando la pena en el cuarto mínimo sin circunstancias de mayor y menor punibilidad, por la gravedad de la conducta, la nece sidad y funciones de la pena, se impuso al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 64 meses de prisión junto con la prohibición de cometer conductas como las que dieron base a este proceso siendo víctima

HILDA YANETH ROJAS NIÑO.

ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 64 meses de prisión junto con la prohibición de cometer conductas como las que dieron base a este proceso siendo víctima

HILDA YANETH ROJAS NIÑO.

4.2.- En lo que es motivo de inconformidad por parte de la Fiscalía y la Defensa, esto es, la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, en la sentencia se indica que el artículo 314 numeral 5º. inciso 1º. modificado por la Ley 1442 de 2007 artículo 27, señala que la prisión podrá sustituirse en las mismas condiciones de la detención preventiva, cuando se presente ausencia de la madre o del padre de los menores, lo cual no implica que ellos se sustraigan de sus obligaciones como lo indica la ley 790 de 2002.

Para el caso, no se demuestran los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, por lo cual se niega la sustitución solicitada por la Fiscalí a, la Defensa y la Víctima, además por cuanto las leyes y normas establecidas la prohíben para el delito de violencia intrafamiliar.

V. EL RECURSO.

5.1.- La Fiscalía

Inconforme con la decisión en lo atinente a la no concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, la Delegada Fiscal solicita se considere lo previsto en el artículo 22 de la ley 1709 de 2014, norma que establece dicha figura, y los artículos 23 y 24 sus exigencias , por cuanto el señor LUIS SOCHA no requiere tratamiento penitenciario conforme a su vida personal, laboral y familiar.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 4

requiere tratamiento penitenciario conforme a su vida personal, laboral y familiar.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 4

En verificación de los requisitos señala que el señor LUIS SOCHA fue condenado a la pena de 64 meses de prisión; que el inciso 2º. del artículo 68A del Código Penal excluye de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena el delito de violencia intrafamiliar, pero no obstante, la norma es clara en señalar que debe existir sentencia condenatoria dentro de los cinco (5) años anteriores, evento que no acontece ya que el condenado carece de antecedentes penales.

Además, cuenta con arraigo familiar e n la vereda Tunjuelo de Mongua sector centro, es una persona que siempre ha acudido a las diligencias requeridas por el Juzgado, labora como minero en la mina El Pino en la vereda La Traviesa sector las escaleras de Tópaga donde recibe ingresos para sostener a sus tres menores hijos AURA CRISTINA, LUIS MIGUEL y WISTON ALFONSO. Agrega que la señora HILDA YANETH también depende económicamente de él y que ella está dispuesta a vivir con su señora madre en aras de que el señor LUIS SOCHA cumpla la prisión domiciliaria pretendida, tal y como fue solicitada al Despacho en su momento.

5.2.- La Defensa

Manifiesta que su desconcierto radica en la no concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión impuesta a su prohijado, quien según demostró es un padre de tres menores de edad con

Manifiesta que su desconcierto radica en la no concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión impuesta a su prohijado, quien según demostró es un padre de tres menores de edad con quienes convive, siendo él, quien vela por sus necesidades y debe asegurarles su formación y desarrollo integral.

Solicita en consecuencia con base en el interés superior del menor, se ponderen los derechos que tienen sus menores (artículos 42 y 44 constitucionales), especialmente a no ser separados de su padre, con quien conviven en la casa 44 del barrio El Sol de Mongua con lo que se garantiza para ellos la satisfacción de intereses como el cuidado, el amor, la educación, la cultura y la recreación.

Además de lo anterior, solicita se indique si estamos frente al delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso 2º. del artículo 229 del C.P., ya queRADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 5

la Fiscalía no demostró que la violen cia ejercida por el señor LUIS SOCHA contra su esposa hubiere obedecido a un acto de discriminación por razón de género, por lo que no siendo suficiente que la agresión recaiga en una mujer para que la citada circunstancia agravante se endilgue , según lo expuesto en Sentencia C-297 de 2016, la pena en su criterio debe tasarse conforme los limites previstos para la que corresponda.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

6.2.- Cuestión previa

En e l subjúdice, s e acudió al mecanismo judicial del allanamiento a la imputación, en merced a que el se ñor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ aceptó los cargos que le fueron atribuidos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 13 de septiembre de 2018 como autor del delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2º. del C. P., cargos que fueron aceptados haciéndose acreedor al beneficio punitivo previsto en el artículo 367 del C. de P.P.

Lo anterior obedeció a la renuncia que el imputado y su Defensor hicieron, sin condicionamiento alguno , al derecho a culminar el juicio oral , en el que se contaba con la posibilidad de presentar pruebas de inocencia, controvertir las de cargo e inclusive atacar la tipicidad de la conducta endilgada; al igual que se renunciaba al derecho de impugnar la sentencia en toda su extensión.

Precisamente ante dicha decisión y concretada la acusación, se procedió a verificar por parte de la Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que el acto de aceptación fuera voluntario, libre y espontáneo, sin que a partir deRADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 6

allí pudiera acudirse a la figura de la retractación2, a menos de demostrar algún

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allí pudiera acudirse a la figura de la retractación2, a menos de demostrar algún vicio de consentimiento o violación de garantías fundamentales.

Sobre este aspecto pacífico del ordenamiento jurídico colombiano se ha dicho, que el acto de imputación no pued e estar supeditada a las distintas manifestaciones de la voluntad de los procesados en causas penales; precisamente se trata de dotar de cierta estabilidad a las figuras propias del mismo proceso penal, y que de una u otra forma facilitan la administración de justicia. Así de antaño la Corte lo expresó:

“(...) la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminació n anticipada del proceso en virtud de la aceptació n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestació n sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambié n el principio de seguridad jur ídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”3.

Ahora bien, conforme el artículo 381 del C. de P.P., existen unos mínimos probatorios que resultan irrenunciables, vr. gr., la presunción de inocencia que solo puede quebrarse si existen elementos probatorios suficientes, al no existir condena penal si ésta se encuentra sustentada en la mera aceptación de culpabilidad, tópicos que para el caso fueron analizados, concluyéndose tanto

solo puede quebrarse si existen elementos probatorios suficientes, al no existir condena penal si ésta se encuentra sustentada en la mera aceptación de culpabilidad, tópicos que para el caso fueron analizados, concluyéndose tanto la materialidad del comportamiento como la responsabilidad de su autor en la sentencia y así se anticipó en audiencia de individualización de pena, aun cuando del citado estudio podía emerger sentencia absolutoria, a pesar de la preexistencia de la aceptación de cargos por vía unilateral.

Conforme lo expuesto, si la Defensa consideraba que la violencia ejercida por el acusado sobre la señora HILDA YANETH ROJAS NIÑO no se adecuaba típicamente en la descripción realizada en el inciso 2º. del artículo 229 del Código Penal, si se discutía la calidad de sujeto pasivo de la acción agravada, (aspecto objetivo para el que el patrón de discriminación estudiado en la

2 Cfr. entre otros, Corte Suprema de Justicia Expediente 33763 del 9 de marzo de 2011 M.P. Fernando Castro Caballero 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 1195 de 2005. M.P: Jaime Araujo Renteria. Referencia: expediente 5716 de 22 de noviembre de 2005.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 7

sentencia C-297 de 2016 es considerado como elemento descriptivo del tipo de feminicidio, señalándose que no toda violencia contra la mujer es violencia de género) pudo considerarse dar continuidad al juicio , producto del cual se determinaría el alcance del citado agravante, en atención a la existencia de un

de feminicidio, señalándose que no toda violencia contra la mujer es violencia de género) pudo considerarse dar continuidad al juicio , producto del cual se determinaría el alcance del citado agravante, en atención a la existencia de un sujeto pasivo de reforzada protección constitucional. Pretender que la Sala se ocupe de la adecuación tí pica desconoce que qui en se allana a los cargos imputados no puede recurrir la sentencia para discutir tal aspecto y por ello la Sala no abordara ese motivo de inconformidad.

6.3.- PROBLEMA JURÍDICO:

Según los planteamientos de los recurrentes, se contrae a determinar si es procedente la concesión de la prisión domiciliaria al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, quien fue condenado por el delio de violencia intrafamiliar y por ende la decisión impugnada debe ser objeto de modificación.

Se abor da el tema planteado comenzando por recordar que la noción de “cabeza de familia” se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:

“es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

De otra parte, el derecho de la mujer también extensible al padre cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa:

“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan losRADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 8

siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...”

por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...”

Aclarado lo anterior se tiene que para la concesión de este beneficio no existe una plena discrecionalidad por parte del juzgador, siendo necesario ponderar distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación:

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención pre ventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la

de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial…”.4

La concesión de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte Constitucional así puntualizó:

“(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad j udicial competente determinar que no

4 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 9

colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”5.

Por su parte el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación de libertad intramural procede siempre que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no sea superior a ocho (8) años, que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 6, que se demuestre el arraigo familiar

(8) años, que no se trate de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 6, que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que consagra la misma norma.

En este evento, conforme lo exponen los apelantes y segú n material probatorio que reposa en el expediente, el señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑÉZ, es padre de l os menores LUIS MIGUEL ROJAS nacido el 16 de marzo de 2004, WISTON ALFONSO SOCHA MONTAÑEZ el 19 de marzo de 2006 y AURA CRISTINA SOCHA ROJAS nacida el 27 de mayo de 2008 conforme registros civiles de nacimiento aportados7.

No hay duda sobre su arraigo familiar en el municipio de Mongua y sobre su vinculación laboral, para la que allegó certificación expedida por CONSTRUCAIROS S.A.S ubicada en la vereda San José de Tópaga, en donde labora en una mina de carbón en el cargo de piquero ; se allegó igualmente una declaración extraprocesal por los señores CARMEN LUCÍA SIERRA SOCHA y JOSÉ ALIRIO LAGOS VARGAS mediante la que se indica que el señor LUIS ALBERTO SOCHA responde económicamente por sus hijos.

Del análisis de lo anterior surge que aún cuando se demuestra que estamos frente a un padre que responde económicamente por sus hijos, no es la única

5 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003.

frente a un padre que responde económicamente por sus hijos, no es la única

5 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003. 6 La norma original establecía que no procedía ningún beneficio o subrogado penal: i) cuando la persona hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores (presupuesto que se conserva en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014-), y ii) que no se tratara de delitos contra la administración pública estafa y abuso de confianza sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno trasnacional. 7 Folios 92, 93 y 94RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 10

persona que tiene bajo su cargo el desarrollo afectivo, económico, educativo y social en forma permanente de ellos por ausencia permanente de su madre, quien al contrario según se observa está también ejerciendo su cuidado, tampoco se demuestra deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia. Aun cuando se indicó que la señora HILDA YANETH ROJAS NIÑO también depende económicamente de él, nada se aportó, como para que podamos afirmar que todo el núcleo familiar depende exclusivamente del aquí procesado, aspecto sobre el que es pertinente citar que conforme a decisión de la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia SP-77522017, Radicació n N° 46277, del 31 de mayo de 201 7, para el análisis de la

de la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia SP-77522017, Radicació n N° 46277, del 31 de mayo de 201 7, para el análisis de la procedencia de este sustituto se debe tener en cuenta el material probatorio existente en el proceso, sin la manifestación de especulaciones no sustentadas ni demostradas.

No se cuenta con ningún elemento de juicio indicativo de que la señora HILDA YANETH no puede velar por el cuidado de los menores y que haga operar la figura en estudio a favor del señor SOCHA MO NTAÑEZ e indiquen que es la única persona que debe prestarles cuidado y protección tanto al menor como a ella; se aduce que ella, con el fin de que se conceda el sustituto pretendido, se trasladará a vivir con su señora madre , hecho que traería consecuencias negativas para los menores.

En conclusión, no se demuestra que el cumplimiento de la pena impuesta ubique a los menores en un grave estado de indefensió n y vulnerabilidad, pues el padre cuenta con el apoyo de la madre de sus hijos tal y como someramente se indicó en la sentencia que se recurre.

En consecuencia, de las pruebas aportadas, la Sala deduce que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1º. de la Ley 750 de 2002, con lo que sin que sea necesario entrar a abordar el estudio de los restantes para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia , la decisión adoptada en primera instancia deberá́ mantenerse incólume en lo que respecta a la negación de concesión del sustituto de prisi ó n domiciliaria por

concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia , la decisión adoptada en primera instancia deberá́ mantenerse incólume en lo que respecta a la negación de concesión del sustituto de prisi ó n domiciliaria por padre cabeza de familia del señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑÉZ.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01 11

Cuestión Final.

Como quiera que las autoridades debemos tomar medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género, se ordena a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de HILDA YANETH ROJAS NIÑO , el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría Departamental de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias, brinden el apoyo necesario a HILDA YANETH ROJAS NIÑO, en los términos reseñados en la motivación de la decisión

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual

marco de sus competencias, brinden el apoyo necesario a HILDA YANETH ROJAS NIÑO, en los términos reseñados en la motivación de la decisión

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.RADICACIÓN: 15-464-40-001-2019-00027-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Ausencia Justificada)

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