TSDJ VIT SU - 15466600008420231042601-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15466600008420231042601-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA – TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA CONTINUADA : La reiteración de conductas que vulneran el mismo bien jurídico con homogeneidad en el modus operandi, sin solución de continuidad temporal, justifica la declaratoria de unidad de acción por delito continuado. / ERRORES EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA – IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR ANTECEDENTE : No había sido deducido por la Fiscalía en el escrito de acusación y, segundo que la sentencia no se encontraba en firme.
“Entiende la Sala que, si se habla de una entrega voluntaria del dinero, se trata de asemejar el ilícito a un posible abuso de confianza, en el que el bien mueble se entrega a través de un título no traslaticio de dominio; no obstante, la situación fáctica particular hace evidente que la conducta por la que acá se procede es la de hurto, con características propias de ser agravado por la confianza, aunque se trate de un agravante por el que no se acusó. Fíjese al respecto, que aunque es cierto que fue el señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA quien puso a la acusada en contacto con el dinero apropiado, ello no se dio a través de un título no traslaticio de dominio que permitiera a esta última la administración de los bienes, la relación contractual que ató a los implicados no fue la propia de un mandato para la gestión de uno o más negocios; por el contrario, se trató de una disposición derivada de un vínculo de orden casi que laboral, en el
de los bienes, la relación contractual que ató a los implicados no fue la propia de un mandato para la gestión de uno o más negocios; por el contrario, se trató de una disposición derivada de un vínculo de orden casi que laboral, en el que BLANCA YANNETH tenía el deber de realizar los pagos con los dineros que, de buena fe, le puso en contacto el denunciante. Se trata de un incumplimiento de una labor específica en el que el dinero, del que no podía disponer ni administrar la acusada, no se consignó para el pago de la seguridad social de los trabajadores, en los términos acordados, sino del que se apropió, abusando de la confianza que se depositó en ella para los efectos laborales. De ahí que no tenga dudas la Sala, que se trata de un hurto agravado por la confianza; sin embargo, como el agravante no fue incluido en la acusación, su condena solo procedía por el hurto simple continuado, en los términos en que, en efecto, se procedió. Retomando lo expuesto, concluye la Sala, la Fiscalía probó la responsabilidad que le asiste a la señora BLANCA YANNETH CAMACHO en la conducta punible de Hurto, al haberse demostrado que se apropió de diversas sumas de dinero, para lo cual omitió realizar los pagos a seguridad social, en los términos que le fue indicado. (…) Ahora, para ubicarse en un cuarto diferente al mínimo, por concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que es imprescindible, no solo que estas se encuentren debidamente demostradas en el proceso, sino que estas sean atribuidas por la Fiscalía al interior de la acusación1,
la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que es imprescindible, no solo que estas se encuentren debidamente demostradas en el proceso, sino que estas sean atribuidas por la Fiscalía al interior de la acusación1, pues solo de esta forma podría el acusado ejercer su derecho de defensa referente al agravante que se le acusa. En este caso, basta con retomar el traslado de la acusación que se efectuó por la Fiscalía, para advertir que allí no se hizo referencia a ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad, por lo que la juez estaba imposibilitada para deducirlas del fundamento fáctico, so pena de contravenir el principio de congruencia. Aunado a ello, debe señalarse, que tampoco indicó cuál era la circunstancia genérica que halló acreditada, al tiempo que hizo referencia a una posible sentencia condenatoria de la que no se hizo la más mínima mención en el proceso y que, ella misma aceptó, no se encontraba ejecutoriada, lo que impedía, sin duda alguna, que produjera efectos adversos a la procesada. Ciertamente, actualmente la existencia de antecedentes penales es una circunstancia de agravación, se trataría en todo caso de la existencia de antecedentes previstos en el articulo 58 del C.P., numeral 19, adicionado por el articulo 7° de la Ley 2197 de 2022 “Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”. Dígase entonces, que dos circunstancias le impedían tener en cuenta ese antecedente; primero que no había sido deducido por la Fiscalía en el escrito de
haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”. Dígase entonces, que dos circunstancias le impedían tener en cuenta ese antecedente; primero que no había sido deducido por la Fiscalía en el escrito de acusación y, segundo que la sentencia no se encontraba en firme. Dichos errores, como se anunció en precedencia, imponen a la Sala su corrección oficiosa, toda vez que la errónea aplicación del aumento de la tercera parte por el delito continuado, y la exclusión de circunstancias agravantes de punibilidad, que implica ubicarse en el primer cuarto mínimo, en los términos del artículo 61 del C.P., ciertamente, incide en la pena a imponer.”
Fuente Formal: Artículos 351 y 350 de la Ley 906 de 2004; Artículos 9 y 29 del Código Penal; Sentencia CSJ SP74232016; CSJ SP2357-2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por la defensa frente a la sentencia condenatoria dictada contra la procesada por el delito de hurto agravado en modalidad continuada. La Sala concluyó que existía unidad de acción delictiva por homogeneidad de conducta y continuidad temporal, por lo que confirmó la condena. Se halló errores en la dosificación de la condena por lo cual la decisión fue modificada . Así mismo se concedió Prisión domiciliaria.
Número Proceso: 15466600008420231042601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: BLANCA YANETH CAMACHO BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Procesado: BLANCA YANETH CAMACHO BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Hora: 02:11 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de l a acusada en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según se indica en el escrito de acusación, entre mayo de 2022 y enero de 2023, la señora BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ se apoderó de la suma de $24.969.200 que debía ser destinado al pago de seguridad social de los trabajadores del señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA HERNÁNDEZ.
Para el efecto se indicó que CETINA HERNÁNDEZ contactó a la acusada para que se encargara de los trámites de afiliación a seguridad social y caja de compensación, teniendo en cuenta que ella prestaba dichos servicios.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220231042601
se encargara de los trámites de afiliación a seguridad social y caja de compensación, teniendo en cuenta que ella prestaba dichos servicios.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220231042601
ACUSADO : BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ
DELITO : HURTO CONTINUADO
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 081
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601
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Con ocasión de ello, trasfirió la suma de $39. 636.000 a la cuenta N° 60428160764 de la Empresa RISK, de la que era propietaria la señora CAMACHO; en dicho valor, se encontraba inmersa la suma de $902.000, por concepto de honorarios; sin embargo, la implicada no canceló la seguridad social en los térmi nos indicados, pues, al percatarse de que sus trabajadores no se encontraban afiliados, solicitó a la plataforma ARUS el reporte de lo cancelado entre mayo de 2022 y enero de 2023, encontrando que solo se hicieron aportes por valor de $13.764.800, montos que no coinciden con las planillas que fueron entregadas por la denunciada.
Los valores se registraron así:
Desde la cuenta
3120001026 JOSE
CRISOSTOMO CETINA CUENTA 604281607 65
EMPRESA RISK DE
BLANCA YANNETH CAMACHO Valor cancelado en la
Los valores se registraron así:
Desde la cuenta
3120001026 JOSE
CRISOSTOMO CETINA CUENTA 604281607 65
EMPRESA RISK DE
BLANCA YANNETH CAMACHO Valor cancelado en la planilla 10/06/2022 (MAYO) $6.544.000 13/06/2022 $2.399.100 5/07/2022 (JUNIO) $4.110.100 5/07/2022 $1.895.500 4/08/2022 (JULIO) $4.675.700 4/08/2022 $1.992.000 2/09/2022 (AGOST) $4.207.400 3/09/2022 $1.915.000 3/10/2022 (SEPT) $5.303.800 3/10/2022 $2.139.500 3/11/2022 (OCT) $5.007.800 3/11/2022 $1.901.700 2/12/2022 (NOV) $5.130.600 5/01/2023 $573.600 4/01/2023 (DIC) $3.957.300 7/01/2023 $569.900 3/02/2023 (ENE) $699.300 4/02/2023 $378.500
TOTAL CONSIGNADO
$39.636.000
TOTAL PAGADO POR
BLANCA YANNETH
$13.764.800
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 05 de octubre de 2023 , la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales corrió traslado del escrito
Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 05 de octubre de 2023 , la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales corrió traslado del escrito de acusación, a través del cual acusó a la señora BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ, como autora del delito de Hurto Continuado, artículos 31 y 239 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 12 de junio de 2024 se desarrolló el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 3
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 26 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión como autora responsable del delito de Hurto Continuado, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Al interior del proceso se logró demostrar que la acusada se apropió de una parte del dinero que JOSÉ CETINA le enviaba para que realizara las cotizaciones a seguridad social de sus empleados, dineros que no fueron entregados a título no traslaticio de dominio que le permitiera su libre disposición.
2.- BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ despojó a la víctima del dinero y
seguridad social de sus empleados, dineros que no fueron entregados a título no traslaticio de dominio que le permitiera su libre disposición.
2.- BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ despojó a la víctima del dinero y se apoderó de este aprovechando la confianza que le depositó JOSÉ CRISÓSTOMO, con ocasión del vínculo laboral que se presentó entre ellos y en virtud del cual recibía el dinero requerido para los pagos de seguridad social.
3.- Dicha situación permitió al juzgado encontrar acreditado el hurto continuado, pues, de manera paulatina, en beneficio propio, se apropió de los dineros entregados para el cumplimiento de su labor.
4.- El testimonio de la señora JURLEY NATALIA PÉREZ CHASOY da cuenta de la forma como la víctima se enteró de la comisión de la conducta punible, pudiendo percatarse que la acusada desafilió a todos los trabajadores en el mes de noviembre de 2022, que consultó en la página web y estos aparecían en mora ; y una vez comparadas las planillas allegadas por BLANCA YANNETH con las planillas que aparecían en la plataforma ARUS, se pudo evidenciar una diferencia entre lo girado y lo realmente cancelado.
5.- Con todo ello, estimó, la conducta punible de hurto se encontraba claramente acreditada.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, l a Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar,HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 4
interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar,HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 4
se absuelva a su representada, por las siguientes razones:
1.- La Fiscalía no demostró que la acusada se haya apropiado de una parte de los dineros que JOSÉ CETINA le enviaba para que realizara las cotizaciones a seguridad social de sus empleados, pues, en testimonio rendido en juicio oral indicó que realizó un acuerdo de pago con ARUS, para cancelar las cotizaciones dejadas de cancelar, documento que no fue aportado como prueba , lo que lleva a concluir que existe duda de esa apropiación.
2.- Tampoco se allegó prueba de la ausencia de la desafiliación de los empleados, pues, se dice, en casi un año, no existió sino una novedad en punto de la afiliación, situación que no fue demostrada.
3.- Los dineros , de cuyo hurto se acusa, fueron depositados a la cuenta de la acusada por voluntad y órdenes del denunciante , lo que descarta la existencia de la conducta punible de hurto.
4.- La Fiscalía no demostró si las cotizaciones se hicieron con o sin novedades al sistema, lo cual era relevante para establecer la configuración de la conducta punible.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció la Fiscalía, quien solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues, contrario a lo indicado por la Defensa, en este asunto se demostró con suficiencia que la acusada se apoderó de los dineros que eran de propiedad del señor CETINA,
solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues, contrario a lo indicado por la Defensa, en este asunto se demostró con suficiencia que la acusada se apoderó de los dineros que eran de propiedad del señor CETINA, quien, en efecto transfirió los dineros a la cuenta de aquella, tal y como se demostró con las transacciones bancarias que fueron allegadas como prueba.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de l a acusada BLANCA YANNETH GONZÁLEZ en el delito de Hurto por el que se le acusó.HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 5
1.- Sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir
prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudada en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.
Recuérdese que a BLANCA YANNETH GONZÁLEZ se le acusó como autor a del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO previsto en los artículos 239 y 31 del C.P. normas que son del siguiente tenor en lo pertinente:
“ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisió n (…) La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”
punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”
En este asunto, la Fiscalía se comprometió a demostrar que la señora BLANCA YANNETH CAMACHO GONZÁLEZ , aprovechando las facultadas que le eran inherentes a la relación contractual que presentaba con JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA, decidió incumplir la labor para que fue contratada y omitir el pago de la seguridad social, apropiándose de los dineros que le eran entregados para efectos del pago de afiliaciones.HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 6
En el proceso, existen hechos que se encuentran debidamente probados o que, por lo menos, las partes no controvirtieron en trámite de la apelación; uno de ellas es la relación contractual que existía entre la señora CAMACHO GONZÁLEZ y JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA, en virtud de la cual, esta última estaba obligada a realizar los trámites de afiliación a seguridad social de los trabajadores de su empresa de carbón, para lo cual debía realizar los pagos a la entidad de enlace operativo de pagos de seguridad social , ARUS. Se trata de una situación aceptada tanto por la acusada como por la víctima.
Partiendo de esa relación directa que vinculó a los señalados, la Sala procederá a establecer, primero, si se demostró el acto de apropiación de la suma de dinero indicada, por parte de la acusada; y, segundo, si dicha acción se subsume en la conducta punible de hurtó por la que se acusó.
establecer, primero, si se demostró el acto de apropiación de la suma de dinero indicada, por parte de la acusada; y, segundo, si dicha acción se subsume en la conducta punible de hurtó por la que se acusó.
Según indicó el Ente Acusador, la señora Camacho aprovechó la relación contractual que tenía con JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA, persona dedicada a la explotación de carbón, para desviar los dineros que debían ser usados para el pago de las cotizaciones a seguridad social de los trabajadores de este, cancelando valores inferiores y apropiándose así del dinero de aquel.
Sobre dicha acción se trajeron a juicio los testimonios del señor CETINA y JURLEY NATALIA PÉREZ CHASOY, trabajadora de la empresa minera, quienes, al unísono señalaron que la labor de BLANCA YANNETH al interior de la empresa se supeditaba a la afiliación y desafiliación de los trabajadores mineros al sistema de seguridad social, para lo cual se le informaba todos los meses los movimientos laborales que se presentaban y se le hacía entrega de las sumas indicadas para el pago; posteriormente, la encargada devolvía las planillas en las que relacionaba el pago de la afiliación.
Así lo refirió la señora PÉREZ CHASOY:
“Cuándo yo ingresé no tenía la capacidad, no tenía conocimiento, ni capacidad para manejar la seguridad social de los trabajadores, cuando ingresé a laborar con el señor JOSÉ CETINA él me dijo que tenía una persona encargada para ello, que era la señora BLANCA YANNETH CAMACHO y que yo tenía que ayudarle a ella, o sea, respecto a enviarle la c édula de los trabajadores bien escaneada para que ella
la señora BLANCA YANNETH CAMACHO y que yo tenía que ayudarle a ella, o sea, respecto a enviarle la c édula de los trabajadores bien escaneada para que ella hiciera la afiliación tanto a la ARL como a salud, como a Caja de Compensación y como al pago de pensiones. (…) Yo la enviaba por el correo electrónico que ella me suministró a mí, que ella me suministró, ella suministró un correo electrónico que era donde yo le enviaba a ellaHURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 7
las cédulas de ciudadanía de los trabajadores para que me hiciera el favor de afiliarlas y le enviaba también el dinero, para que ella pagara l a seguridad social, pues ella enviaba las planillas donde se veía reflejado que salía que pagadas”.
Sobre la entrega de dichos dineros se observan copias de nueve recibos de consignación que dan cuenta de los dineros que fueron transferidos para efectos del pago, entre los meses de junio de 2022 y febrero de 2023, por los siguientes valores: (i) 10/06/2022, $6.544.000 pago correspondiente al mes de mayo; (ii) 5/07/2022, $4.110.100 pago correspondiente a la seguridad social del mes de junio; (iii) 4/08/2022, $4.675.700 pago correspondiente a la seguridad social del m es de julio; (iv) 2/09/2022, $4.207.400, pago correspondiente a la seguridad social del mes de agosto; (v) 3/10/2022, $5.303.800 pago correspondiente a la seguridad social del mes de septiembre; (vi) 3/11/2022 $5.007.800 pago correspondiente a la seguridad
de agosto; (v) 3/10/2022, $5.303.800 pago correspondiente a la seguridad social del mes de septiembre; (vi) 3/11/2022 $5.007.800 pago correspondiente a la seguridad social del mes de octubre; (vii) 2/12/2022, $5.130.600, pago correspondiente a la seguridad social del mes de noviembre; (viii) 4/01/2023, $3.957.300, pago correspondiente a la seguridad social del mes de diciembre; (i x) 3/02/2023, $699.300 pago correspondiente a la seguridad social del mes de enero. Para un total girado de $39.636.000.
Como prueba del pago, la acusada hizo entrega de diferentes planillas que medianamente coincidían, en el valor cancelado, con el dinero que le fue entregado para efectos del pago de seguridad social, con los que se demostraba la cancelación a través de la plataforma ARUS, agente recaudador que fue escogido para las cotizaciones.
En efecto, la Fiscalía allegó copia de las planillas que fueron entregadas por BLANCA YANNETH al señor CETINA, con las siguientes relaciones de pago:
NÚMERO DE
PLANILLA
FECHA DE PAGO
VALOR CANCELADO EN LA PLANILLA 55961905 13/06/2022 $6.544.000 56555103 5/07/2022 $5.200.100 56887193 4/08/2022 $4.679.600 57549415 3/09/2022 $4.207.400 58078525 3/10/2022 $5.103.000 58593528 3/11/2022 $4.807.800 5995389 02/12/2022 $4.930.600
57549415 3/09/2022 $4.207.400 58078525 3/10/2022 $5.103.000 58593528 3/11/2022 $4.807.800 5995389 02/12/2022 $4.930.600 59860446 7/01/2023 $3.757.300 60606263 4/02/2023 $702.0000 Total montos registrados en las planillas
$39.931.800HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601
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Esa relación de pagos, aunque no coincide en su integridad con los valores girados, registra apenas pequeñas diferencias, siempre por exceso en los valores cancelados.
Con la certeza de las afiliaciones , la actividad de la acusada continuó sin interrupción, hasta febrero de 2023, cuando uno de los trabajadores de la empresa minera tuvo que acudir al servicio médico y allí le informaron que se encontraba desafiliado. Al ser requerida , la acusada manifestó que era error del sistema; sin embargo, luego de diversos requerimientos, el denunciante pudo acceder al usuario registrado en ARUS, pudiendo comprobar que los pagos que se registraban realizados a la planilla PILA, eran muy inferiores a los informados por la acusada.
La Fiscalía trajo al proceso, como prueba, copia de las planillas de pago que fueron entregadas por ARUS, en las que, en efecto, se evidencian pagos por valores muy inferiores al monto que fue girado a la acusada y completamente diversos de los registrados en las planillas que ella hizo entrega a JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA.
Así se observa en la documental:
registrados en las planillas que ella hizo entrega a JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA.
Así se observa en la documental:
En el mismo sentido, en juicio declaró la señora JACKELINE AREIZA, Gerente de Asuntos Operativos de Enlace Operativo ( ARUS), quien informó que la empresa opera como medio para efectuar los aportes a seguridad social. Acerca de los pagos que se realizan, señaló que los únicos pagos que se recibieron corresponden a las planillas entregadas (esto es, los relacionados de manera previa), cualquier dato diferente, sin duda, debe considerarse como una manipulación de la planilla, la cual no se hace de ninguna forma en la plataforma del sistema; igualmente, aseguró, los
NÚMERO DE
PLANILLA
FECHA DE PAGO
VALOR CANCELADO EN LA PLANILLA 55961905 13/06/2022 $2.399.100 56555103 5/07/2022 $1.895.500 56887193 4/08/2022 $1.992.000 57549415 3/09/2022 $1.915.000 58078525 3/10/2022 $2.139.500 58593528 3/11/2022 $1.901.700 59271881 5/01/2023 $573.600 59860446 7/01/2023 $569.900 60606263 4/02/2023 $378.500
TOTAL PAGADO
POR BLANCA
YANNETH
$13.764.800HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601
9
números de planilla son únicos y no admiten variación ni duplicidad de ningún tipo.
TOTAL PAGADO
POR BLANCA
YANNETH
$13.764.800HURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601
9
números de planilla son únicos y no admiten variación ni duplicidad de ningún tipo.
Así se manifiesta:
“Como sale la planilla, que nosotros adjuntamos a un requerimiento escalado por la Fiscalía como carga probatoria de este caso, nosotros entregamos las planillas originales del operador de información por los valores reales, si en algún momento se entregaron por unos valores diferentes, tiene que haber sido una manipulación en la planilla, porque como sale la planilla del sistema es como se genera el pago, la planilla dice dos millones, dos millones pueden entrar de pago, yo no puedo pagar seis millones y la planilla arrojar dos millones, porque eso conecta de manera directa por sistema PSE de ACH”.
Al comparar los valores indicados por AR US, con las planillas entregadas por la señora BLANCA YANNETH CAMACHO, fácil se advierten las diferencias denunciadas por la Fiscalía por valor $24.969.200, dinero que no fue consignado al Enlace Operativo.
Para este asunto resulta de vital importancia la declaración de la señora JACKELINE AREIZA, pues es ella la que da claridad acerca de los dineros que, efectivamente, se recaudaron por intermedio de Enlace Operativo y a partir del cual se concluye que, entre junio de 2022 y enero de 2023, se hicieron pagos a nombre del empleador JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA por valor de $13.764.800, esto es, por montos muy inferiores a los girados por el empleador. Se trata de datos reales que entrega la plataforma autorizada por la Superintendencia Financiera; luego, no
del empleador JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA por valor de $13.764.800, esto es, por montos muy inferiores a los girados por el empleador. Se trata de datos reales que entrega la plataforma autorizada por la Superintendencia Financiera; luego, no hay espacio alguno para dudar de la información entregada.
A partir de ello, se establece que la acusada, no solo presentó al denunciante, JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA, la información alejada de la realidad, pues adujo que los pagos ascendieron a $39.931.800, sino que manipuló las planillas del sistema, pues las que entregó al empleador no coinciden con las verdaderamente registradas.
Así, si los pagos no coinciden con los valores entregados y, además, reportó información alejada de la realidad, lo que puede concluirse es que BLANCA YANNETH CAMACHO quería ocultar al señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA que los dineros no se usaron para el pago de las afiliaciones a seguridad social. Y si no existe explicación alguna frente a lo ocurrido, es evidente que la acusada se apropió de la diferencia, que corresponde a $24.969.200.
En ese contexto, no existe duda de la materialización de la conducta punible, pues es evidente que los dineros puestos a disposición de la acusada no se utilizaronHURTO CONTINUADO Rad. N° 15238600021220231042601 10
para el fin determinado, esto es, el pago de la seguridad social de los trabajadores, sin que exista justificación alguna para ese proceder , se trata de dineros que quedaron en el patrimonio de BLANCA YANNETH CAMACHO.
Es importante precisar que, aunque la señora CAMACHO declaró en juicio, se limitó
sin que exista justificación alguna para ese proceder , se trata de dineros que quedaron en el patrimonio de BLANCA YANNETH CAMACHO.
Es importante precisar que, aunque la señora CAMACHO declaró en juicio, se limitó a señalar que desconocía las razones de esas diferencias; esto es, insistió en que el pago se realizó; sin embargo, ello se desvirtuó de forma contundente con las pruebas aportadas por la Fiscalía que dan cuenta de que esos valores jamás ingresaron a través del operador de recaudo.
Acreditado el acto de apropiación, corresponde establecer si este, en efecto, se adecúa a la conducta punible de hurto.
En el escrito de apelación, se sugiere, de forma muy somera, que la calificación jurídica dada no es la de hurto, pues el señor JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA entregó de forma voluntaria los dineros a BLANCA YANNETH y, entonces, no existiría la conducta punible de hurto.
Entiende la Sala que, si se habla de una entrega voluntaria del dinero , se trata de asemejar el ilícito a un posible abuso de confianza, en el que el bien mueble se entrega a través de un título no traslaticio de dominio; no