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TSDJ VIT SU - 154666103177201900011-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 154666103177201900011-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – NECESIDAD DE PRUEBA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA CONFIGURAR EL TIPO PENAL: Para que se configure el delito de inasistencia alimentaria no basta con demostrar el incumplimiento de la obligación impuesta; es imprescindible acreditar la capacidad económica del procesado durante el periodo en cuestión. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – INSUFICIENCIA PROBATORIA EN CARGA DE LA FISCALÍA: Las declaraciones imprecisas, sin soporte temporal, cuantitativo o doc umental sobre ingresos, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La ausencia de pruebas objetivas impide configurar el elemento subjetivo de la conducta punible.

"“Precisamente, la carga de acreditar la capacidad económica del demandante recae en el Ente Acusador, quien está obligado a demostrar que su acusado tenía la posibilidad material y económica de cumplir con su obligación alimentaria; mientras ello no ocurra, se mantiene en el implicado la presunción de inocencia. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: La Corte ha reiterado que para la configuración del delito de inasistencia alimentaria se exige acreditar la capacidad económica, en carga probator ia que corresponde a la fiscalía. De lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene fundada en la presunción constitucional de inocencia, que no fue desvirtuada en el presente asunto” (…) “Por el contrario, existen seri as dudas en punto de la capacidad económica del implicado, incluso para su

justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene fundada en la presunción constitucional de inocencia, que no fue desvirtuada en el presente asunto” (…) “Por el contrario, existen seri as dudas en punto de la capacidad económica del implicado, incluso para su mantenimiento propio. Mírese que el testigo GERMÁN PEÑA dio a conocer que por alrededor de cinco años permitió que GÓMEZ LADINO viviera en una finca de su propiedad, que lo hizo por ayudarle a su amigo, y que a cambio realizaba oficios varios como arreglarle la cerca, o guadañar, sin cancelarle valor alguno. Que sus labores eran esporádicas y que sabe que trabajaba “en lo que le saliera”. Ahora, se dijo en juicio que, además de las l abores de herrero, maderero, agricultor, y minero, todas actividades esporádicas, el acusado incursionó en el expendio de carnes, por alrededor de uno o dos meses, y ello acaeció en el año 2018, sin saberse con seguridad si fue antes o después de suscribir el acta con la que se obligó al pago de alimento. Al igual que con los demás trabajos, se desconoce por completo periodos de tiempo, permanencia de la actividad o salario devengado.”"

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021; SP263-2023 del 10 de julio de 2023; SP482–2023 Rad. n.° 55296; Art. 233 del Código Penal

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida a favor de un procesado por el delito de inasistencia alimentaria. Se

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida a favor de un procesado por el delito de inasistencia alimentaria. Se confirmó la decisión del juzgado al considerar que no se logró demostrar la capacidad económica del acusado durante el periodo de incumplimiento, elemento indispensable para la configuración del tipo penal. El fallo destacó que la carga de la prueba recae en el ente acusador y que las declaraciones testimoniales aportadas fueron vagas y sin precisión temporal ni cuantitativa, por lo que no desvirtuaron la presunción de inocencia.

Número Proceso: 154666103177201900011

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JORGE ENRIQUE GÓMEZ LADINO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 154666103177201900011

ACUSADO : JORGE ENRIQUE GOMEZ LADINO

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MPAL DE MONGUI

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 075

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 075

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Hora: 3:19 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Se denunció a JORGE ENRIQUE GÓMEZ LADINO por incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias impuestas por la Comisaría de Familia de Monguí el 07 de febrero de 201 8, al interior del Proceso N° 2018-009, respecto de su s menores hijos G.S.G.O y J.A.G.O, consistente en el pago de una cuota alimentaria de $150.000 mensuales para cada uno de los menores , para un total de $300.000 mensuales, monto que se incrementaría anualmente de acuerdo al aumento del IPC, más dos mudas de ropa anuales.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 . Así, el 18 de abril de 2023 el ente acusador efectuó el traslado del escrito de acusación.

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 . Así, el 18 de abril de 2023 el ente acusador efectuó el traslado del escrito de acusación.

2.- Surtidas las audiencias correspondientes, el 16 de enero de 2024 se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral, la cual culminó el 6 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se fijó fecha para surtir el traslado de la sentencia , de conformidad al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia de l 13 de diciembre de 202 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí profirió Sentencia, a través de la cual absolvió a JORGE ENRIQUE GÓMEZ LADINO del delito por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de efectuar el análisis legal y jurisprudencial del delito de Inasistencia Alimentaria, así como de realizar un recuento de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto, indicó que la Fiscalía no demostró la capacidad económica del enjuiciado, lo que impide la configuración del tipo penal.

2.- De las pruebas incorporadas por el órgano de Persecución Penal , contenidas en las declaraciones recaudadas de los señores JOSÉ LUIS LADINO ARGUELLO,

LIGIA DEL CARMEN PEDRAZA, VICTOR JOS É FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LIDA

en las declaraciones recaudadas de los señores JOSÉ LUIS LADINO ARGUELLO, LIGIA DEL CARMEN PEDRAZA, VICTOR JOS É FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LIDA JOHANA ORDUZ RINCÓN, OSCAR LEONARDO LADINO CASTRO, G.S.G.O, JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ BONILLA, y el propio procesado, se pudo extraer que el señor GÓMEZ LADINO realizaba oficios varios como los de amansador de caballos, herrero , maderero, minero y hasta comerciante, sin que se haya demostrado el monto de los ingresos que percibía y la periodicidad del desarrollado de tales labores.

3.- Desde una óptica legal, y atendiendo a las garantías del procesado, es claro que el hecho de que el señor GÓMEZ haya realizado oficios varios y que sea un hombre con plena capacidad laboral es equivalente a capacidad económica ; sin embargo,INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 3 dicha inferencia es inadmisible, si de atribuir responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria se trata.

4..- Así, del estudio del acervo probatorio no permite atribuir condena penal al comportamiento del incriminado, al no establecerse m ás allá de toda duda razonable la sustracción, y que la misma se haya verificado sin justa causa, permaneciendo intacta la presunción de inocencia constitucionalmente en su favor y, por tanto, se consideró ineludible la emisión de sentencia absolutoria

IMPUGNACIÓN FISCALÍA

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso c ontra ella recurso de

y, por tanto, se consideró ineludible la emisión de sentencia absolutoria

IMPUGNACIÓN FISCALÍA

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso c ontra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene al acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Se estableció, a través de los medios probatorios presentados en Juicio Oral, que el Señor JORGE GÓMEZ es una persona joven, que no se encuentra con impedimentos físicos para trabajar, que no tiene más hijos, u otras obligaciones económicas, que labora en las minas de carbón, en la agricultura, cuidando y administrando una finca en propiedad de GERMÁN PEÑA, oficio en el que recibía utilidades, porque dentro del mismo predio residía, tal y como lo señaló este testigo.

2.- Adicionalmente, se verificó que desempeñaba actividades de jornalero, minero, domador y herrador de caballos, 3 a 4 veces a la semana, recibía por día de $25.000 a $45.000, ingresos que son suficientes para atender la cuota alimentaria de sus dos hijos. El acusado debía atender a los menores en la medida de sus posibilidades económicas; sin embargo, jamás le contribuyó e, incluso, se mantenía alejado del entorno personal y emocional de los niños.

3.- Con lo dicho, es evidente el dolo del acusado, la intención total de evadir todas las obligaciones inherentes a manutención, educación, salud, alimentación, recreación y formación integral, situación ratificada por la madre de los menores,

señora JOHANA ORDUZ RINCÓN.

las obligaciones inherentes a manutención, educación, salud, alimentación, recreación y formación integral, situación ratificada por la madre de los menores,

señora JOHANA ORDUZ RINCÓN.

4.- Del testimonio rendido por OSCAR LEONARDO LADINO CASTRO, se ratifica que JORGE GÓMEZ ha tenido trabajos eventuales en el periodo de incumplimiento en la manutención con sus hijos, contratos de arreglos de cercas, carga de madera,INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 4 ayudando en aserríos y otros oficios como doma dor caballos, abriendo bocaminas de carbón, lo cual le permitía tener un ingreso , así fuera poco para aportar con mercado y onces para los menores.

5.- El A-quo dio total credibilidad al implicado y lo absolvió aludiendo a que ningún testigo logró calcular el ingreso del procesado, considerado relativo, concluyendo por consiguiente que el señor JORGE GÓMEZ no tenía un trabajo estable, dando crédito a lo expresado por la defensa.

6.- Es evidente la ausencia probatoria de la Defensa para ratificar lo dicho por el procesado en la declaración, no aport ó testimonios de los acreedores, ni prob ó la quiebra que , afirma, tuvo en el año de 2019 . Tampoco aportó historia clínica o testigo que acreditara su condición médica.

7. – La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que quien trabaja, como contraprestación de sus servicios , recibe un salario o pago. En este caso, se acreditó que el procesado recibía un pago por todos los oficios

7. – La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que quien trabaja, como contraprestación de sus servicios , recibe un salario o pago. En este caso, se acreditó que el procesado recibía un pago por todos los oficios desplegados en lapsos diferentes; por tanto, podía apoyar a sus hijos en la medida de su capacidad, pero no lo hizo, incumpliendo su rol como padre y del deber de solidaridad frente a las obligaciones alimentarias.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.

De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 5 A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para el presente asunto, lo es el delito de Inasistencia Alimentaria de que trata el artículo 233 el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 233 - INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Frente al tipo penal de inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 lo ha clasificado como una “infracción al deber”, en virtud de

vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Frente al tipo penal de inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 lo ha clasificado como una “infracción al deber”, en virtud de que el verbo rector que describe la conducta punible es “sustraer”, es decir , apartarse de una obligación2.

En relación con su estructuración ha dicho la Alta Corporación que el mismo requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: (i) la relación filial; (ii) la sustracción de la obligación sea esta total o parcial; y (iii) que se trate de una acción injustificada.

En lo que hace a este último aspecto, se ha precisado que la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria puede concretarse en la prueba de capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, es decir, se debe establecer que se

1 Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 57.245 2 Corte Suprema de Justicia SP263-2023 del 10 de julio de 2023, rad. 53.862INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 6 cuenta con medios suficientes que le permiten responder por su obligación legal, pues de lo contrario, sería imposible derivar la responsabilidad penal.

Precisamente, la carga de acreditar la capacidad económica del demandante recae en el Ente Acusador, quien está obligado a de mostrar que su acusado tenía la posibilidad material y económica de cumplir con su obligación alimentaria; mientras ello no ocurra, se mantiene en el implicado la presunción de inocencia. Así lo ha

en el Ente Acusador, quien está obligado a de mostrar que su acusado tenía la posibilidad material y económica de cumplir con su obligación alimentaria; mientras ello no ocurra, se mantiene en el implicado la presunción de inocencia. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“La Corte ha reiterado que para la configuración del delito de inasistencia alimentaria se exige acreditar la capacidad económica, en carga probatoria que corresponde a la fiscalía.

De lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene fundada en la presunción constitucional de inocencia, que no fue desvirtuada en el presente asunto”3.

Al tenor de tales parámetros jurisprudenciales, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía logró demostrar la configuración de los aludidos elementos, que hacen responsable al señor JORGE GÓMEZ del delito por el que se le acusó o si, como lo consideró el A quo, se presentaron dudas en torno a la capacidad económica del alimentante.

No está en duda en este caso los temas relativos a la relación filial del acusado con los menores G.S.G.O y J.A.G.O, ni la obligación alimentaria que fue impuesta por autoridad administrativa de Monguí, pues fueron situaciones debidamente acreditadas en el plenario.

Tampoco el hecho de que el acusado ha incumplido con la obligación, pues se trató de un asunto no discutido por este , y reafirmado por la madre de los menores de edad, LIDA JOHANA ORDUZ, quien aseguró que JORGE ENRIQUE ha incumplido sus obligaciones de forma sistemática, pues , desde que esta se pactó, en el mes

edad, LIDA JOHANA ORDUZ, quien aseguró que JORGE ENRIQUE ha incumplido sus obligaciones de forma sistemática, pues , desde que esta se pactó, en el mes de febrero del año 2018, no ha efectuado pago alguno, desconociendo la obligación que tiene con sus hijos, sin conocer los motivos de esa omisión. Tal afirmación fue ratificada por la hija del implicado, la menor G.S.G.O., quien adujo q ue su padre nunca les ha colaborado económicamente, al punto que no lo consideran como tal.

3 Corte Suprema de Justicia SP482–2023 Radicación n.° 55296INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 7 En ese entendido, lo que se discute es la capacidad económica del alimentante. Frente a este aspecto, verificado el expediente, no se evidencia prueba clar a y concisa que demuestre que el implicado contaba con recursos económicos que evidencien que su incumplimiento es de carácter injustificado y, por ende, desde ya se anuncia, la decisión de primera instancia será confirmada, por las razones que se pasan a exponer:

Los testimonios que se llevaron al juicio, si bien advirtieron que conocían a JORGE LADINO GÓMEZ desarrollando diferentes actividades agrícolas, así como amansamiento y herraje de caballos , no indican de forma clara y precisa actividad económica y permanencia del acusado en labores.

Los testimonios de JOSÉ LUIS LADINO ARGUELLO, LIGIA DEL CARMEN

PEDROZA, VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MONTAÑEZ, JOSÉ HUMBERTO

económica y permanencia del acusado en labores.

Los testimonios de JOSÉ LUIS LADINO ARGUELLO, LIGIA DEL CARMEN PEDROZA, VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MONTAÑEZ, JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ BONILLA y la misma madre de los menores LIDA JOHANA ORDUZ RINCÓN, suministraron poca información en punto de las actividades económicas del procesado.

Sus señalamientos no ubican al señor GÓMEZ en espacios de tiempo y lugar específicos ejerciendo labores, y sus dichos se limitaron a señalar que lo observaban, eventualmente, laborando. JOSÉ LUIS LADINO adujo que lo vio esporádicamente e, incluso, pareciera que esa observación correspondió a las labores que desarrollaba en la finca de GERMÁN PEÑA que, como se dirá más adelante, eran realizadas para permitirle su residencia en esa finca.

Insístase que ninguno de los deponentes sabe a ciencia cierta d ónde ha laborado GÓMEZ LADINO. El único testigo que hizo referencia a labores específicas fue el señor VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MONTAÑEZ , quien señaló que contrataba eventualmente al acusado para que herrara sus caballos, pero esa actividad era realizada eventualmente tres o cuatro veces al año, se demoraba una o dos horas y le cancelaba alrededor de $20.000 ; lo que quiere deci r que su declaración solo podría demostrar un ingreso al año, de alreded or de $80.000. Y e n todo caso se trataba de un ingreso que no podría estimarse vigente para la época de los hechos,

podría demostrar un ingreso al año, de alreded or de $80.000. Y e n todo caso se trataba de un ingreso que no podría estimarse vigente para la época de los hechos, pues, aseguró, en la labor de amansar caballos hacía más de diez años que no lo contrataba.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 8 En el mismo sentido, OSCAR LADINO aseguró que dio trabajo al acusado alrededor de un año antes de su declaración; sin embargo, solo fue por un lapso de ocho días, y precisó desconocer de labor adicional, sus dichos se limita ron a los mismos señalamientos de los demás testigos, esto es, que saben que trabaja, pero desconocen cómo, cuándo y dónde desarrollan esa labor.

La misma LIDA JOHANA ORDUZ RINCÓN , madre de las menores víctimas , aseguró desconocer en qué trabajaba su ex pareja durante el periodo en que se sustrajo de su obligación alimentaria, para lo cual señaló, incluso, que nunca le interesó saber qué labores desempeñaba , debido a las graves afectaciones emocionales que surgieron a partir del divorcio.

Para la Sala, todos los testigos traídos a juicio presentan un elemento común en su declaración, a saber, la ausencia de periodos específicos en los cuales se desarrollaron las actividades laborales, el tiempo de duración en cada oficio designado, el salario devengado por el procesado o cualquier dato en punto de ingresos económicos. Se trata de afirmaciones vagas e imprecisas, que poco aportan al proceso.

Por el contrario, existen serias dudas en punto de la capacidad económica del

designado, el salario devengado por el procesado o cualquier dato en punto de ingresos económicos. Se trata de afirmaciones vagas e imprecisas, que poco aportan al proceso.

Por el contrario, existen serias dudas en punto de la capacidad económica del implicado, incluso para su mantenimiento propio. Mírese que el testigo GERMÁN PEÑA dio a conocer que por alrededor de cinco años permitió que GÓMEZ LADINO viviera en una finca de su propiedad, que lo hizo por ayudarle a su amigo , y que a cambio realizaba oficios varios como arreglarle la cerca, o guadañar, sin cancelarle valor alguno. Que sus labores eran esporádicas y que sabe que trabajaba “en lo que le saliera”.

Resulta extraño para la Sala que se refiera en el recurso que , producto de su permanencia en el predio de GERMÁN PEÑA, el acusado recibía utilidades, cuando el mismo testigo aseguró que su residencia en el lugar obedeció a un acto de solidaridad, desconociendo que ejerciera alguna labor.

Ahora, se dijo en juicio que, además de las labores de herrero, maderero, agricultor, y minero, todas actividades esporádicas, el acusado incursionó en el expendio de carnes, por alrededor de uno o dos meses, y ello acaeció en el año 2018, sin saberse con seguridad si fue antes o después de suscribir el acta con la que seINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 9 obligó al pago de alimento. Al igual que con los demás trabajos, se desconoce por completo periodos de tiempo, permanencia de la actividad o salario devengado.

9 obligó al pago de alimento. Al igual que con los demás trabajos, se desconoce por completo periodos de tiempo, permanencia de la actividad o salario devengado.

Es claro, entonces, que los elementos de convicción recaudados y que pretendieron ser probados por el ente acusador se quedan cortos para demostrar la capacidad económica del alimentante, incluso, en el testimonio rendido por la menor G.S.G.O señaló “que siempre que lo ven pasar pasa borracho, y que manifiesta que tampoco tiene trabajo porque no tiene la mejor ropa o mejor vestimenta, que eso es por una adicción que tiene a la cerveza”.

Y es que, aunque es cierto, como lo indica la Fiscalía, que en eventos como los mencionados, cobra amplísima relevancia las declaraciones de los testigos, y la declaración de las víctimas; en este caso, los dichos de los testigos son absolutamente imprecisos, y si bien no puede exigirse un detallado análisis financiero de cada ingreso y/o gasto del procesado, los testigos aportados por el ente acusador no aportan un solo dato específico de las labores que desempeñó, como, por ejemplo, el nombre de algún empleador o la periodicidad del pago.

Esta Corporación no desconoce que estamos en presencia de un padre que desatiende flagrantemente las necesidades alimentarias de sus hijos; sin embargo, no existen elementos de convicción suficientes que permitan su condena, ante la ausencia de prueba frente a cualquier ingreso económico , lo que hace imposible encontrar materializado el elemento subjetivo del tipo penal.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada

D E C I S I Ó N:

ausencia de prueba frente a cualquier ingreso económico , lo que hace imposible encontrar materializado el elemento subjetivo del tipo penal.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 10 Contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 1 83 de la Ley 906 de 2004) modificado por el articulo 98 de la ley 1395 de 2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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