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TSDJ VIT SU - 154666103177201900015 01-(15-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 154666103177201900015 01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL PUNIBLE DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – DESACUERDO CON LA SUMA CONDENADA: La suma reflejada en la sentencia condenatoria corresponde al monto de la obligación adeudada, además debe anotarse que la decisión de primera instancia cobró ejecutoria, pues la misma no fue apelada, por ello no puede variarse en monto.

Conforme lo anterior, las obligaciones que se demostró adeuda el incidentado y que no fueron objeto de reproche, ascienden a la suma de $9’875.091,oo existiendo una diferencia de $2’931.577,oo con la condena impuesta por el a quo a título de perjuicios materiales. 2.2.12. En este orden, revisada la sentencia del 14 de junio de 2023, que declaró penalmente responsable a Jorge Luis Malbacea del delito de inasistencia alimentaría previsto en el artículo 223 del Código Penal, dejando a las víctimas en libertad para adel antar el incidente de reparación integral. 2.2.13. En esa oportunidad se estableció que los menores víctimas representados por su progenitora Edilia Esperanza Cely, pretendían obtener de su padre la asistencia alimentaria que ha dejado de satisfacer entre el 1 de junio de 2018 y marzo de 2020 debiendo para esa fecha la suma de $6’943.514,oo correspondiente a siete (7) meses adeudados para el 2018

2020 debiendo para esa fecha la suma de $6’943.514,oo correspondiente a siete (7) meses adeudados para el 2018 doce meses del año 2019 y tres meses de 2020 sumas estas que fueron las que corresponden al sustento fáctico que dio origen a la sentencia condenatoria. 2.2.14. Bajo estas premisas resulta claro que no es posible acceder al ruego del representante de víctimas, pues es evidente que la suma reflejada en la sentencia condenatoria es por un valor de $6’943.514,oo que corresponde al monto de la obligación adeudada, además debe anotarse que la decisión de primera instancia cobró ejecutoria, pues la misma no fue apelada, por ello no puede variarse en monto, conforme se pretende con el recurso de alzada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de reparación integral con CUI: 154666103177201900015 01 siendo procesado JORGE LUIS

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de reparación integral con CUI: 154666103177201900015 01 siendo procesado JORGE LUIS MALBACEA LÓPEZ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente2 154666103177201900015 01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI: 154666103177201900015 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUI

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: JORGE LUIS MALBACEA LÓPEZ APROBACION: Sala Discusión 15 de agosto 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:42 PM

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la sentencia d e 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, la cual declaró civilmente responsable a Jorge Luis Malbacea Lópe z, por los daños materiales ocasionados a sus menores

víctimas, contra la sentencia d e 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, la cual declaró civilmente responsable a Jorge Luis Malbacea Lópe z, por los daños materiales ocasionados a sus menores hijos G.A, R.J y D.E Malbacea Cely, a consecuencia de la ejecución o consumación del punible de inasistencia alimentaria , disponiendo e l pago de perjuicios en favor de sus menores hijos.

1.. ANTECEDENTES:

1.1. Actuación procesal:

De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

1.1.1. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongui, el 22 del mismo mes y año , la Fiscalía 5 Local de Monguí solicit ó la apertura del incidente de reparación integral

1.1.2. El 30 de octubre de 2023 el representante de víctimas presentó escrito3 154666103177201900015 01

incidental, la primera audiencia se llevó a ca bo el 20 de febrero de 2024 en la que se declaró fallida la conciliación.

1.1.3. El 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la segunda diligencia, se decretaron pruebas y en sesión del 16 de julio del presente año , se llevó a cabo la práctica probatoria, se efectuaron los alegatos conclusivos por parte de los apoderados y se profirió sentencia de primera instancia.

1.2. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Declaró que Jorge Luis Malbacea López, es civilmente responsable por

los apoderados y se profirió sentencia de primera instancia.

1.2. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Declaró que Jorge Luis Malbacea López, es civilmente responsable por los daños ocasionados a sus meno res hijos, a consecuencia de la ejecución o consumación del punible de inasistencia alimentaria ; como consecuencia de lo anterior le impuso el pago de $6 ’943.514,oo a favor de sus menores hijos, así como comprometerse a efectos de reparación simbólica, a n o volver a ejecutar la conducta de inasistencia alimentaria. Finalmente, negó la indemnización por concepto de perjuicios morales.

1.3.2. Refirió que en el presente asunto se tiene que el representante de víctimas limitó su pretensión indemnizatoria a la suma de $9 ’875.091,oo correspondiente al valor que a su criterio, le es adeudada por el incidentado Jorge Luis Malbacea , desde el 1 de junio de 2018 hasta el 16 de junio de 2020, fecha en la cual se corrió traslado del respectivo escrito de acusación.

1.3.3. Señaló no era posible a cceder a la cuantía pretendida por el Representante de Víctimas, esto es, a la suma de $9 ’875.091,oo sino a la suma que se demostró y que fue plasmada en la sentencia condenatoria, esto es, el valor $6 ’943.514,oo como el mont o de la obligación alimentaria adeudada, indicando que fue el monto que al momento de emitirse la sentencia condenatoria, se consideró adeudado.

1.3.4. En relación con los perjuicios morales, señaló que el presente asunto no

adeudada, indicando que fue el monto que al momento de emitirse la sentencia condenatoria, se consideró adeudado.

1.3.4. En relación con los perjuicios morales, señaló que el presente asunto no obraba prueba que p ermitiera concluir, que producto del ilícito de inasistencia alimentaria, los menores G.A, R.J y D.E hubiesen tenido una afectación en su ámbito emocional y espiritual o afectivo, dado que en las presentes diligencias las pruebas arrimadas se limitaron a aportar el a cta de conciliación en la cual se fijó la obligación alimentaria, y con el testimonio de la progenitora de los4 154666103177201900015 01

incidentados se acreditó o reafirmó la existencia de la obligación alimentaria, la omisión en el pago del mismo por parte del incidentado e inexi stencia de abono a dicha obligación. No obstante, no se hizo mención alguna a l sentimiento de tristeza o dolor producida en los beneficiarios de los alimentos, razón por la cual , el Despacho consideró que los daños morales no se encuentran acreditados.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. El representante de víctimas , manifestó estar en desacuerdo con la suma de $6’943.514,oo a la que condenó el a quo a título de perjuicios materiales, explicó que solo tomó el valor por concepto de cuota alimentaria , sin el incremento de los años 2018, 2019 y 2020, que los valores fueron debidamente relacionados en el escrito de incidente, liquidados atendiendo a lo consignado en acta de conciliación de 19 de mayo de 2017 suscrita ante la

sin el incremento de los años 2018, 2019 y 2020, que los valores fueron debidamente relacionados en el escrito de incidente, liquidados atendiendo a lo consignado en acta de conciliación de 19 de mayo de 2017 suscrita ante la Comisaria de Familia, en la cual ade más se ordenó en favor cada uno de los tres menores la entrega de dos (2) mudas de ropa anuales, cada una de ellas por valor de $100.000, oo por lo que para los años 2018, 2019 a julio de 2020 fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación , se ade udaban en favor de los tres (3) menores, quince (15) mudas de ropa, las cuáles no tuvo en cuenta el fallador de instancia. Destacó que durante el trámite procesal el defensor técnico del incidentado no realizó oposición alguna a las pretensiones, ni objetó la liquidación presentada, razón por la cual los valores legales liquidados debían ser reconocidos en favor de los tres menores.

1.4.2. Los no recurrentes, no realizaron manifestación alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala, en aplicación del principio delimitación, se pronunciará respecto del único motivo de impugnación propuesto por apoderado de víctimas, atinente a si el fallo, presenta la falencia reclamada por el apelante, verificando si el a quo tazó los perjuicios conforme lo acreditado en el trámite procesal o en cuantía

si el fallo, presenta la falencia reclamada por el apelante, verificando si el a quo tazó los perjuicios conforme lo acreditado en el trámite procesal o en cuantía inferior.5 154666103177201900015 01

2.2. El incidente de reparación integral:

2.2.1. Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados por el infractor, y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuen tren obligados; para el efecto se ha previsto el incidente de reparación integral, escenario dentro del cual se debate la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima del punible o sus sucesores, una vez culminado el juzgamiento. Y es allí cuando se determinará la cuantía del perjuicio sufrido, de acuerdo a las pautas previstas por el derecho civil.

2.2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , en diferentes pronunciamientos, ha hecho alusión a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, veamos: “ Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito def inir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por

cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito def inir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la con dena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (…)”1.

2.2.3. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir de una condena penal en firme, no puede asimilarse a

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016.6 154666103177201900015 01

una acción de responsabilidad civil extracontractual en la qu e el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, que para este caso, viene a ser el delito de (inasistencia alimentaria ), cuya existencia y determinación de responsabilidad, ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.

2.2.4. Siendo así, el funda mento de la actividad probatoria en el I ncidente de Regulación de Perjuicios sucesivo a un proceso penal condenatorio , deben ser

responsabilidad, ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.

2.2.4. Siendo así, el funda mento de la actividad probatoria en el I ncidente de Regulación de Perjuicios sucesivo a un proceso penal condenatorio , deben ser los artículos 164 y ss. del Código General del Proceso, sin dejar de lado que el trámite se guía por el procedimiento especial consagrado en los artículos 102 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

2.2.5. Ahora tratándose de asuntos que envuelven la protección de derechos de menores , la Corte Suprema de Justicia ha referido “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra pe tita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281 C.G.P.).”2

2.2.6. Sobre la i ndemnización de perjuicios e xplica la Corte Suprema en Sala de Decisión Civil, que el juez «…tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.» 3, para cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, co nforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal, y el inmaterial o extrapatrimonial de acuerdo a su prudente juicio, este último según

cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, co nforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal, y el inmaterial o extrapatrimonial de acuerdo a su prudente juicio, este último según los parámetros previstos en el inciso 2º del mentado artículo, tales como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

2.2.7. En el sub examine el recurrente m anifiesta su desacuerdo con la decisión, al señalar que el a quo condenó únicamente al pago de las cuotas alimentarias vencidas, hasta el traslado del escrito de acusación, desconociendo las pretension es del incidente , que incluían el valor de las mudas de ropa acordadas , en las que insistió la defensa del encartado no

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC20190-2017 Radicación N.° 11001-22-10-000-2017-00718-01, 30 de noviembre de 2017. 3 CSJ SC, 28 Jun 2017, rad. 2011-00108-017 154666103177201900015 01

presentó ningún reparo. Por lo anterior debemos revisar el monto impuesto , a fin de establecer si resulta razonable la inconformidad, en atención a las circunstancias que rodean el caso.

2.2.8. La obligación alimentaria , para efectos penales se cuantificó en el presente asunto , acogiendo los términos amigables de una conciliación de la Comisaria de Familia de Monguí, dentro del proceso 20 17-026 del 19 de mayo

presente asunto , acogiendo los términos amigables de una conciliación de la Comisaria de Familia de Monguí, dentro del proceso 20 17-026 del 19 de mayo de 20174 suscrita entre Edilia Esperanza Cely Alarcón y Jorge Luis Malbacea López, en la que se acordó que el padre de los tres (3) menores entregaría una cuota alimentaria mensual de $400.000 ,oo un valor individual de $133.333, oo suma que debía consignar o entregar personalmente los cinco (5) primeros días de cada mes, cuota que se cancelaría a partir del mes de mayo de 2017 y la cual quedaba sujeta al incremento anual que consagra la Ley 1098 de 2006. Adicional a lo referido, acordaron que además de la cuota alimentaria , el padre debía entregar a sus hijos dos (2) mudas de ropa anuales cada una por valor de $100.000,oo en los meses de junio y diciembre.

2.2.9. Las pretensiones del incidente de reparación integral se establecieron así:

AÑO

CUOTAS ADEUDADAS

VALOR CUOTA

MENSUAL

VALOR CON INCREMENTO DE LEY 2018 75 $423.600 (5.9.%) $2.965.200,oo 2019 12 $449.016 (6%) $5.388.192,oo 2020 76 $475.957 (6%) $3.331.699,oo

2.2.10. Además de lo anotado, se pretend ió el pago de seis (6) mudas de ropa de 2018 (dos para cada niño en el año), seis del 2019 y tres de 2020, para un

2.2.10. Además de lo anotado, se pretend ió el pago de seis (6) mudas de ropa de 2018 (dos para cada niño en el año), seis del 2019 y tres de 2020, para un total de quince (15) mudas de ropa, cada una por valor de $100.000,oo para un valor total de $1 ’500.000,oo sumando los anteriores conceptos , arroja un total de $13 ’185.091, a los que se descontó $3 ’310.000,oo de abonos realiz ados entre los años 2018 a 2020 para un total adeudado de $9’875.091,oo

2.2.11. Conforme lo anterior , las obligaciones que se demostró adeuda el incidentado y que no fuer on objeto de reproche , ascienden a la suma de $9’875.091,oo existiendo una diferencia de $2’931.577,oo con la condena impuesta por el a quo a título de perjuicios materiales.

4 Anexo 11 medios de prueba y conocimientoExpediente digital de primera instancia. 5 Desde junio de 2018 dejó de cancelar la cuota alimentaria. 6 El 16 de julio se surtió el traslado del escrito de acusación.8 154666103177201900015 01

2.2.12. En este orden, revisada la sentencia del 14 de junio de 2023, que declaró penalmente responsable a Jorge Luis Malbacea del delito de inasistencia alimentaría previsto en el artículo 223 del Código Penal , dejando a las víctimas en libertad para adelantar el incidente de reparación integral.

2.2.13. En esa oportunidad se estab leció que los menores víctimas representados por su progenitora Edilia Esperanza Cely, pretendían obtener de

las víctimas en libertad para adelantar el incidente de reparación integral.

2.2.13. En esa oportunidad se estab leció que los menores víctimas representados por su progenitora Edilia Esperanza Cely, pretendían obtener de su padre la asistencia alimentaria que ha dejado de satisfacer entre el 1 de junio de 2018 y marzo de 2020 debiendo para esa fecha la suma de $6’943.514,oo correspondiente a siete ( 7) meses adeudados para el 2018 doce meses del año 201 9 y tres meses de 2020 sumas estas que fueron las que corresponden al sustento fáctico que dio origen a la sentencia condenatoria.

2.2.14. Bajo estas premisas result a claro que no es posible acceder al ruego del representante de víctimas, pues es evidente que la suma reflejada en la sentencia condenatoria es por un valor de $6’ 943.514,oo que corresponde al monto de la obligación adeudada, además debe anotarse que la d ecisión de primera instancia cobró ejecutoria, pues la misma no fue apelada, por ello no puede variarse en monto, conforme se pretende con el recurso de alzada.

2.3. Así las cosas , esta Sala de Decisión confirmará la decisión de 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia de 16 de j ulio de 2024 proferida por el Juzgado

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia de 16 de j ulio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, por las consideraciones antes expuestas.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, para ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.9 154666103177201900015 01

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen. De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5476-240233

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