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TSDJ VIT SU - 15480610317320220047901-(16-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15480610317320220047901-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y CREDIBILIDAD DE TESTIMONIOS: La aprehensión inmediata del procesado en poder del bien sustraído y los testimonios coherentes de la víctima y los testigos permiten estructurar el tipo penal.

“Al respecto, al revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la inmovilización del vehículo, la incautación de los elementos hurtados, y la posterior captura en flagrancia, se puede concluir que aquello se produjo por el seguimie nto que se les hizo desde que ingresaron a la Mina, es decir los capturados ingresaron en forma irregular y lo sabían, por tanto el automóvil fue detenido por la persecución emprendida por la gente de seguridad de la Mina, de este hecho es posible inferir que los ocupantes eran los mismos que momentos antes habían ingresado aduciendo falsamente que eran funcionarios de Claro, indicio grave que indicaría la responsabilidad penal de los apelantes, y aunque el defensor de RINCON ROJAS aduce que en caso de no revocarse la condena se degrade su responsabilidad a cómplice sobre la base de que los autores fueron los personajes que huyeron y no él, para esta Corporación, las reglas de experiencia, unidas a los hechos indicadores aducidos, permiten con una inferencia lógica, afirmar que la reunión de estas personas, no fue coincidencia, sino mejor, y con alta probabilidad de verdad, la concertación previa de unos sujetos para ejecutar una conducta punible, en la que resultaron capturados sólo dos de

afirmar que la reunión de estas personas, no fue coincidencia, sino mejor, y con alta probabilidad de verdad, la concertación previa de unos sujetos para ejecutar una conducta punible, en la que resultaron capturados sólo dos de los participes, sin que la huida de los restantes los exima de responsabilidad. No resulta creíble para esta instancia que una persona, acepte la invitación para acompañar a un sujeto que poco o nada conocía a hacer un viaje tan largo, sin ninguna contraprestación y sin saber para donde, por consiguiente, resulta ajeno a las máximas de la experiencia el relato aportado por aquel, en el que se pretende hacer ver como un mero espectador de los hechos. Tampoco resulta admisible que tanto el conductor como este sujeto pretendan hacerle creer a las autoridades, que mágicamente llegaron al lugar donde los esperaban los verdaderos “responsables del hecho” quienes en horas de la madrugada se subieron al carro sin mediar palabra, llevando consigo los elementos hurtados, por ende, es acertado el análisis del a quo al afirmar que es dudoso que los hechos hubiesen ocurrido como los narran los sentenciados. Con fundamento en lo anterior, es igualmente incoherente pensar que al ser interceptados por la vigilancia de la Mina en posesión de los elementos de la antena, los procesados guardaran silencio sobre su presencia en el lugar de los hechos, o toleraran que “los otros” adujeran que todos eran trabajadores de la empresa Claro, para justificar lo que llevaban en el carro. También resulta incuestionable la creación de una “falsa” coartada en la que los que huyen son los únicos responsables del delito, pretendiendo desvirtuar que todos los que entraron a la mina en horas de la madrugada,

el carro. También resulta incuestionable la creación de una “falsa” coartada en la que los que huyen son los únicos responsables del delito, pretendiendo desvirtuar que todos los que entraron a la mina en horas de la madrugada, incluidos los dos sentenciados, se con certaron previamente, para ingresar de manera subrepticia a la Mina con el propósito de apoderarse de los elementos de valor de la antena de Claro, con una clara división de trabajo, pues era necesario conducir el carro para transportarse al lugar, forzar las chapas, romper las puertas del sitio donde se encontraba la antena, y cargar todos los elementos que a la postre les fueron incautados, por tanto tampoco hay lugar a degradar la participación de RINCON ROJAS a título de complicidad. Lo dicho hasta el momento, permite concluir que los procesados en sus testimonios faltaron a la verdad, resultando evidente que su débil coartada fue el mecanismo por el que optaron, para intentar salir del paso ante los requerimientos de las autoridades. Con base en lo señalado, no es que no exista prueba que lleve a la confirmación de la sentencia, lo que hay es prueba de sobra para afirmar que estas dos personas son, en realidad, coautores del delito de hurto calificado y agravado y por ende, la sentenci a apelada, por estar acorde con la ley, será confirmada.”

Fuente Formal: Art. 240 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sentencias SP23532023; SP1219-2022; SP4792-2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por hurto calificado y agravado. Respaldó su decisión

2023; SP1219-2022; SP4792-2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por hurto calificado y agravado. Respaldó su decisión en la aprehensión del procesado en flagrancia, la coherencia de los testimonios y la recuperación inmediata del objeto sustraído. Validó además la pena impuesta por el juez de primera instancia al encontrarla ajustada a los parámetros legales y debidamente motivada.

Número Proceso: 15480610317320220047901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO y MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112022-00479-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

ACUSADO: LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE BUSBANZÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 063

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 063

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO POR DECIDIR:

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la Defensa tanto de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS como de MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA contra la Sentencia proferida el 16 de Octubre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, los condenó por el punible de HURTO

CALIFICADO y AGRAVADO.

II.- HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación1, ocurrieron el 06 de diciembre de 2022, a eso de la 1:04 a.m., cuando Policiales del Cuadrante de la Estación de Policía del municipio de Corrales, recibieron una llamada telefónica donde les informaban que tenían 2 sujetos con un vehículo, en cuyo interior se encontraban unos elementos que al parecer habían sido hurtados de la antena de Claro, ubicada en la Vereda “El Tobo Alto” del Municipio de Busbanzá y estaban en la min a “El Volador” . Al dirigirse los policiales al lugar fueron abordados por el señor W ILLGEMBERTH NIÑO, Director de Seguridad de la Mina, quien les manifestó que dos c iudadanos que se encontraban en el lugar habían ingresado sobre las 22:00 horas, según lo manifestado por el guarda de seguridad JOAQUÍN ESPINEL, quien informó a la

NIÑO, Director de Seguridad de la Mina, quien les manifestó que dos c iudadanos que se encontraban en el lugar habían ingresado sobre las 22:00 horas, según lo manifestado por el guarda de seguridad JOAQUÍN ESPINEL, quien informó a la

1 Item 01, cuaderno digital Primera Instancia.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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central operativa que estos sujetos se encontraban en el campamento, razón por la que los retuvieron.

Que al verificar el vehículo de placas BZD336 observaron dentro del baúl: Una batería, una venta viola, un radiador, una culata, inyectores, en la parte del asiento trasero del vehículo una lona de color blanco, la cual contenía en su interior una bomba de inyección, un motor de arranque, un cargador de batería, un alternador, un tensor de correa, una maleta color vino-tinto marca Totto, la cual contenía en su interior una llave mixta Nº 18, dos llaves mixtas Nº 14, dos llaves mixtas Nº 13, dos llaves mixtas Nº 15, una llave mixta Nº 18, una llave mixta Nº 10, dos hombre solos, un cortafríos, un alicate, cuatro destornilladores, un rache con 14 copas, dos seguetas, un bisturí, diecisiete tornillos, ocho balancines de árbol de leva y, u n bombeo de media pulgada.

Acto seg uido, procedieron a verificar la antena de Claro ubicada en el sector, percatándose que habían sido violentada la puerta de ingreso y las puertas donde estaba guardada la planta de energía, a la cual le faltaban varias partes, las que por

Acto seg uido, procedieron a verificar la antena de Claro ubicada en el sector, percatándose que habían sido violentada la puerta de ingreso y las puertas donde estaba guardada la planta de energía, a la cual le faltaban varias partes, las que por sus características, color y marca coincidían con las encontrad as en el vehículo, información última corroborada por el empleado de Claro JOSÉ LUIS CASTAÑEDA COTAMO, quien además avaluó el hu rto en aproximadamente $24.000.000,oo. Posterior a ello , procedieron a inc autar los elementos y a legalizar la captura en

flagrancia de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS

MAHECHA.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 7 de diciembre de 2022, la Fiscalía, luego del agotamiento de las audiencias preliminares de control de legalización de captura e incautación, hizo traslado del escrito de acusación a LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA, en el que les atribuyó la coautoría material, a título de dolo del punible de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, 240 -1 e inciso 5º , en concordancia con el artículo 241 numerales 9 y 10 del C.P.); cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El 27 de julio de 2023 , la fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado estable cido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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procedimiento abreviado estable cido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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3.3.- Agotado el restante trámite abreviado, el 16 de octubre de 2024 , en consonancia con el a nuncio del sentido del fallo, la juez condenó a los acusados, decisión ésta que fue apelada por la bancada de la Defensa.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA:

El 16 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá declaró a LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGA S MAHECHA responsables, a título de coautores materiales del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, bajo los siguientes argumentos:

  • Indicó que, tanto las pruebas documentales como testimoniales de cargo permiten fundadamente desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, pues fidelizan la comisión de la conducta delictiva endilgada, dando cuenta inicialmente que en efecto la noche del 5 de diciembre de 2022, el vehículo automotor de placas BZD 336, en el que ellos se desplazan ingresó sin autorización o permiso alguno a la mina “El Volador” en la Vereda “El Tobo” del municipio de Busbanzá , donde se encuentra ubicada una antena de comunicaciones de la empresa Claro. Momentos más tarde, el vehículo que ingresó a la mina fue buscado y abordado por el Director de Seguridad, quien procedió a requerir a los sujetos que iban en su interior, dentro de los que se encontraban los aquí acusados, para que explicaran el motivo de su

más tarde, el vehículo que ingresó a la mina fue buscado y abordado por el Director de Seguridad, quien procedió a requerir a los sujetos que iban en su interior, dentro de los que se encontraban los aquí acusados, para que explicaran el motivo de su entrada al lugar sin autorización, ante los cual , según el testigo WILLGEMBERT NIÑO, los sujetos indicaron que eran trabajadores de Claro que estaban realizando un mantenimiento en la antena, sin que se hayan podido demostrar tal calidad en el juicio.

.- Agregó que también quedó demostrado , que luego de hacer llamado a las autoridades policiales, éstas acudieron al sitio y procedieron a verificar el vehículo en que se transportaban los acusados, encontrando en su interior algunos elementos relativos a una antena de telecomunicaciones, que constan en el acta de incautación del vehículo, elementos coincidentes con los faltantes de la ante na de Claro ubicada en el lugar; que luego de realizar la visita al sitio donde se encontraba la antena y corroborar no solo que el acceso a la misma se encontraba violentado, se constató que la planta eléctrica estaba desvalijada y con partes faltantes, mismas que correspondían por sus características a las encontradas en el automotor, tal y como lo verificó el técnico de claro JOSÉ LUIS CASTAÑEDA COTAMO, quien declaró en juicio.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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.- Por el contrario, las pruebas de la defensa no son suficientes para demostrar que en efecto, los acusados no tuvieron que ver con el hecho delictivo y que tan solo prestaban un servicio de transporte, dado que no se logró definir tal negocio aunque

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.- Por el contrario, las pruebas de la defensa no son suficientes para demostrar que en efecto, los acusados no tuvieron que ver con el hecho delictivo y que tan solo prestaban un servicio de transporte, dado que no se logró definir tal negocio aunque fuera de manera informal, no teniendo justificación alguna su presencia en el lugar de los hechos, como tampoco el hecho de llevar en su automotor elementos pertenecientes a una antena de la empresa Claro.

.- Si bien la defensa s ostiene que el hurto lo cometieron las dos personas que recogieron en el lugar y que huyeron, lo cierto es que no se logró demostrar en el juicio esa circunstancia, primero , porque pese a que los testigos que acudieron al llamado la noche y madrugada de los hechos fueron interrogados al respecto, si bien indicaron haber visto dos personas más, lo cierto es que nunca fueron identificados, pues se señaló que los mismos huyeron del lugar, y por tanto, no se tiene certeza de su identidad, debiendo decirse en todo caso que los acusados no demostraron que no hubiesen participado en el hecho delictivo.

.- Aunque no existen testigos presenciales del momento en que los elementos fueron arrebatados, los acusados fueron encontrados en el vehículo y en su interior llevaban los elementos hurtados, labor que tiene que ver con la ejecución de la conducta punible y su contribución a la consecución del resultado, debiendo recordarse que no se acreditaron elementos de prueba que acredite su no participación o ajenidad en la conducta investigada.

V.- RECURSO DE APELACIÓN:

La Defensa de cada uno de los acusados recurre la sentencia. Sus razones:

participación o ajenidad en la conducta investigada.

V.- RECURSO DE APELACIÓN:

La Defensa de cada uno de los acusados recurre la sentencia. Sus razones:

5.1.- DEFENSA DE LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS:

.- Si bien dentro del proceso obra prueba suficiente para justificar la presencia de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, tambi én lo es que él afirma que desconocía por completo del servicio de transporte que había contratado e l señor MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA, que no conocía las personas y que únicamente se encontraba en ese sitio como acompañante del conductor del vehículo , versión corroborada por el señor MIGUEL ANGEL, las cuales no fueron valoradas en conjunto con las demás pruebas por parte de la Juez A quo.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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.- No existe prueba alguna que pueda poner en entredicho la declaración de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, por el contrario, con las declaraciones practicadas en juicio se observa que el actuar de éste fue siempre pasivo; el señor WILLGEMBERT NIÑO GUALTEROS, dire ctor operativo de seguridad de la mina manifestó que de las dos personas retenidas, el conductor del vehículo era el que siempre hablaba y realizaba las llamadas, y que LUIS FERNANDO acataba las órdenes que se le daban, bajo el convencimiento que su ob rar no constituía delito, siendo esta la razón por la que no huyó del sitio donde fue retenido.

.- Es cierto que los elementos que fueron hurtados se encontraban dentro del vehículo que se transportaba LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS en calidad de

siendo esta la razón por la que no huyó del sitio donde fue retenido.

.- Es cierto que los elementos que fueron hurtados se encontraban dentro del vehículo que se transportaba LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS en calidad de acompañante, pero la sola presencia en el vehículo no es indicio suficiente para establecer responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado , más aún cuando no existe prueba que permita demostrar, más allá de toda duda razonable, que RINCÓN ROJAS fue la persona que ingresó de forma violenta, rompiendo chapa y violentando la puerta de las instalaciones donde se encontraba ubicada la antena de propiedad de Claro, pues una vez estudiadas cada una de las testificaciones y las pruebas documentales que reposan en el proceso, no es posible establecer, si aquél realizó estos actos.

.- Se acusó y condenó a LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS del delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautor , sin que se haya argumentado, justificado y probado que existió un acuerdo común con las demás personas involucradas en estos hechos, de la misma forma, nada se dice y nada se probó de cómo fue el actuar de cada uno de ellos y/o su división de trabajo criminal, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

.- Dentro del proceso se probó que LUIS FERNANDO ingresó a la mina junto al conductor del vehículo, hecho que se acredita con la declaración de los procesados, y es corroborado por WILLGEMBERT NIÑO GUALTEROS, quien a demás de su declaración introduce prueba documental donde da fe que el vehículo que ingresó a la mina estaba ocupado por dos personas, pero que posteriormente cuando el

y es corroborado por WILLGEMBERT NIÑO GUALTEROS, quien a demás de su declaración introduce prueba documental donde da fe que el vehículo que ingresó a la mina estaba ocupado por dos personas, pero que posteriormente cuando el automotor viene de regreso y es retenido, estaba ocupado por 4 personas, habiendo huido 2 de ellas, p or tanto y , con fundamento en las reglas de la lógica y la sana crítica, se puede inferir que las dos personas que huyeron habían ingresado con anterioridad, siendo ellos quienes ejercieron la violencia sobre la puerta de entrada y cometieron el hurto de los elementos encontrados en el vehículo, poniendo enRadicado No. 1523860002112022-00479-01

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entredicho la calidad de coautor de LUIS FERN ANDO, a quien tan solo podría condenársele en calidad de CÓMPLICE, esto en el evento de que no sean acogidos los argumentos de la defensa para demostrar su total inocencia.

5.2.- LA DEFENSA DE MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA:

.- Afirma que, existe duda razonable, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los testigos, que son de referencia, efectivamente existían otras personas en el sitio de los acontecimientos, las cuales fueron las que contrataron al señor MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA para que los movilizara hasta la antena de Claro, ubicada en la Vereda “El Tobo Alto” del municipio de Busbanzá, quienes al notar la presencia de los policiales huyeron del sitio, sin que los policiales pudieran identificarlos.

.- No se acreditó por parte de la fiscalía que se hubieran desplegado actividades investigativas tendientes a identificar e individualizar a estas otras personas que se encontraban también en el sitio.

identificarlos.

.- No se acreditó por parte de la fiscalía que se hubieran desplegado actividades investigativas tendientes a identificar e individualizar a estas otras personas que se encontraban también en el sitio.

.- En la decisión objeto de alzada, no se tuvo en cuenta que el trabajo de MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA es como conductor de una aplicación de Uber y que siempre ha prestado el servicio a diferentes partes del territorio nacional, y por ese motivo fue que estas personas que huyeron del sitio lo contrataron sin saber que el propósito era recoger unos artículos hurtados de la torre de Claro, lo que a la postre le trajo estos problemas con la justicia, como se dice en el argot popular lo llevaron de gancho ciego.

  • Finalmente, advierte que de la responsabilidad penal que se endilga a MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA existe duda por cuanto aquél no fue quien sustrajo los artículos de la t orre de telefonía celular, ningún medio probatorio arrimado a la investigación acreditó tal proceder, en consecuencia, la duda que se presenta se debe resolver a favor del acusado.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

La Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, solicita se confirme en su integridad la sentencia condenatoria, como quiera que la misma fue producto de un análisis enRadicado No. 1523860002112022-00479-01

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conjunto de las pruebas practicadas en juicio, demostrándose más allá de toda duda la responsabilidad de los aquí acusados.

Agrega que, si bien el señor defensor indica que obra prueba suficiente para justificar la presencia de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, quien desconocía por

la responsabilidad de los aquí acusados.

Agrega que, si bien el señor defensor indica que obra prueba suficiente para justificar la presencia de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, quien desconocía por completo del servicio que había contratado MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA, no es menos cierto que sin justificación alguna decidió acompañar al señor MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA a prestar el presunto servicio a altas horas de la noche, evidenciándo que acordaron trasladarse al municipio de Busbanzá a sustraer elementos de la antena de Claro, siendo sorprendi dos por el guarda de seguridad de la mina “El Volador” junto con los elementos hallados dentro del automotor.

Indica que si bien la fiscalía tiene la carga de la prueba, es deber de la defensa demostrar con elementos de prueba la inocencia de su representado, lo que aquí no ocurre, como quiera que no existen pruebas que desvirtúen la participación y responsabilidad del señor LUIS FERNANDO en los hechos ocurridos la noche del 5 de diciembre de 2022 y madrugada del día siguiente.

Finalmente, advierte que, en el presente caso se probó la participación en los hechos de los señores LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA al establecerse que los elementos que sustrajeron de la antena de Claro, violentando su cerramiento pretendían ser sacados del lugar en el vehículo automotor de placas BZD336 de propiedad de éste último y, no obstante, se les advirtió que para entrar a dicho lugar necesitaban autorización, la cual no portaban, hicieron caso omiso a tal advertencia y siguieron hacia las antena s, a lo

vehículo automotor de placas BZD336 de propiedad de éste último y, no obstante, se les advirtió que para entrar a dicho lugar necesitaban autorización, la cual no portaban, hicieron caso omiso a tal advertencia y siguieron hacia las antena s, a lo que se suma su afirmación en torno a que eran de la empresa Claro, que venían a hacer mantenimiento, de lo cual no existe prueba alguna.

VIICONSIDERACIONES DE LA SALA:

7.1.- Competencia:

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de cada uno de los procesados , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá.Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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7.2.- Problema jurídico:

Según los reclamos de los recurrentes y la interpretación de la Sala, el tema propuesto por los impugnantes al controvertir el fallo condenatorio emitido por la Juez A quo es definir si existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA en los hechos por los q ue fueron acusados por la Fiscalía en calidad de coautores y, en caso negativo, si s e debe reconocer a LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS su participación, en calidad de CÓMPLICE

7.3. En relación con el conocimiento para condenar.

En el análisis al que conduce el ataque de los recursos interpuestos resulta

FERNANDO RINCÓN ROJAS su participación, en calidad de CÓMPLICE

7.3. En relación con el conocimiento para condenar.

En el análisis al que conduce el ataque de los recursos interpuestos resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Carta Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso y encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004; normas de conformidad con las cuales el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto procesal, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal.

En consecuencia, la decisión en esta instancia depende de la concurrencia o no de tales requisitos, que el Tribunal debe discernir a partir de la valoración conjunta de los medios suasorios acopiados, como lo reivindica el artículo 380 ibídem; pero además con norte en el principio de libertad probatoria de que trata el artículo 373 de la codificación en cita, de conformidad con el cual, los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicho estatuto o por cualquiera otro técnico o científico que no viole los derechos humanos.

Este postulado adquiere especial significación en el caso examinado, pues pese a que se alega que de ninguna de las pruebas se deriva una responsabilidad directa de los procesados, los recurrentes pierden de vista en dicho reparo, que como lo tiene dicernido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la prueba

que se alega que de ninguna de las pruebas se deriva una responsabilidad directa de los procesados, los recurrentes pierden de vista en dicho reparo, que como lo tiene dicernido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la prueba indiciaria no fue abolida del régimen probatorio contemplado en la ley 906 de 2004,Radicado No. 1523860002112022-00479-01

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de manera que como será precisado, el funcionario de conocimiento puede soportar el fallo de carácter condenatorio en elementos de persuasión de tal naturaleza y alcance.

Efectuada esta precisión, la Sala señala que en el presente asunto no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto del juzgamiento y del pedido de condena; como tampoco, en punto a su adecuación en el tipo penal que define el hurto calificado y agravado, esto es, los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000, a tal punto, que en dichos ámbitos la defensa no plantea controversia.

En este evento, en el sector con conocido como Vereda “El Tobo Alto” del Municipio de Busbanzá, se presentó un hurto a la antena de Claro ubicada en el sector, la que fue violentada y de donde se sustrajeron d e su planta de energía, algunas partes, las que por sus características, color y marca coincidían con las encontradas en el veh ículo en el que se encontraban los procesados, lo cual se encuentra plenamente acreditado con l as pruebas practicadas en juicio , medios suasorios con fundamento en los cuales quedó discernid a la ocurrencia de la conducta punible.

Ahora bien, p or razón de la contundencia de dichas pruebas, no se discute , ni

suasorios con fundamento en los cuales quedó discernid a la ocurrencia de la conducta punible.

Ahora bien, p or razón de la contundencia de dichas pruebas, no se discute , ni siquiera por la defensa, la ocurrencia del hecho, sin embargo, la inconformidad planteada ante el Tribunal por vía de la apelación está centrada, en la apreciación de la prueba acopiada para establecer la autoría y responsabilidad atribuida a los

acusados LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS

MAHECHA.

En la réplica de este ataque, la Corporación encuentra que, en efecto, surge exento de discusión que en la noche del 6 de diciembre de 2022, a eso de la 1:04 a.m., los Policiales del Cuadrante de la Estación de Policía del municipio de Corrales, recibieron una llamada donde les informaban que fueron aprehendidos 2 sujetos con un vehículo, en cuyo interior se encontraban unos elementos que al parecer habían sido hurtados de la antena de Claro, ubicada en la Vereda “El Tobo Alto” del Municipio de Busbanzá y estaban en la mina “El Volador”.

Al dirigirse los policiales al lugar , fueron abordados por el señor WILLGEMBERTH NIÑO, Director de Seguridad de la Mina, quien les manifestó que dos ciudadanos que se encontraban en el lugar habían ingresado sobre las 22:00 horas, según loRadicado No. 1523860002112022-00479-01

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manifestado por el guarda de seguridad JOAQUÍN ESPINEL, quien informó a la central operativa que estos sujetos se encontraban en el campamento, razón por la que los retuvieron.

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manifestado por el guarda de seguridad JOAQUÍN ESPINEL, quien informó a la central operativa que estos sujetos se encontraban en el campamento, razón por la que los retuvieron.

Con la retención de aquellos se elaboró el acta de incautación del 6 de diciembre de 2022 donde se acredita que en el vehículo ocupado por LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS y MIGUEL ANGEL VANEGAS MAHECHA , como conductor y copiloto respectivamente, se encontraron los siguientes elementos: “Una batería, una venta viola, un radiador, una culata, inyectores, en la parte del asiento trasero del vehículo una lona de color blanco, la cual contenía en su interior una bomba de inyección, un motor de arranque, un cargador de batería, un alternado

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