TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2016-00330-02-(15-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2016-00330-02-(15-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO CIVIL – CUANDO EL JUEZ CONOCIÓ DEL PROCESO O REALIZ Ó CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR: Al incluirse el aparte cualquier actuación, no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento.
Sobre el particular el despacho destacando la modificación introducida sobre esta causal por parte del Código General del Proceso, respecto a l anterior estatuto al introducir la expresión “realizado cualquier actuación” desechó toda duda tendiente a que la causal opera hoy por hoy cuando el funcionario que se declara impedido ha adelantado cualquier actuación, incluso de carácter formal o accidental dentro del proceso. Por lo anterior, fácil es entender que la causal invocada por la Dra. GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, para separarse del conocimiento del proceso invol ucró una actuación que evidencia un preconcepto sobre los hechos que atañen al proceso, pues con el mentado proveído la funcionaria intervino en la instancia definiendo la competencia del asunto debatido, lo que por demás, eventualmente, podría tener incidencia en la resolución del recurso de queja (Corte Constitucional Auto 039 de 2010; Sentencia T 800 de 2006) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Radicación n° 11001 02 03 000 2018 00480 00 Auto del 12 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la Dra. GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del recurso de queja interpuesto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se adelanta el proceso de restitución instaurado por RODRÍGO GUERRERO VIANCHÁ en contra de WILSON
GUERRERO VIANCHÁ y GERMÁN HUMBERTO PLAZAS.
2.- El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de queja contra la decisión del 01 de octubre de 2020, mediante la cual el precitado despacho negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de julio de 2020 por el cual se adicionó la sentencia del 15 de junio de 2018.
3.- El recurso de queja fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito CLASE DE PROCESO : VERBAL – RESTITUCION-QUEJARADICACIÓN : 15491-40-89-001-2016-00330-02
3.- El recurso de queja fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito CLASE DE PROCESO : VERBAL – RESTITUCION-QUEJARADICACIÓN : 15491-40-89-001-2016-00330-02
DEMANDANTE : RODRIGO GUERRERO VIANCHA
DEMANDADOS : WILSON GUERRERO VIANCHA y OTRO
ORIGEN
MOTIVO : JUZG. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15491-40-89-001-2016-00330-02
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de Duitama el 30 de abril de 2021, despacho que luego de avocar conocimiento por auto del 16 de julio de 2021 y ordenar el traslado, resolvió, mediante auto del 01 de octubre de 2021 dejar sin v alor ni efecto el auto previamente emitido y declarar impedimento para asumir conocimiento del caso, con fund amento en que por auto del 21 de julio de 2016, rechazó el conocimiento del referido p roceso por falta de competencia remitiéndolo al juzgado promiscuo municipal de Nobsa. Por ello , remitió las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , para que asuma conocimiento.
4-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 8 de noviembre 2021, no aceptó el impedimento planteado , tras considerar con sustento en decisiones proferidas por esta Corporación, 1 la Sala Civil de la Corte
4-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 8 de noviembre 2021, no aceptó el impedimento planteado , tras considerar con sustento en decisiones proferidas por esta Corporación, 1 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y la Doctrina3, que el auto que rechaza la demanda por falta de competencia es una decisión que no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo dentro del proceso, por lo que no se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, no aceptó el impedimento declarado y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidi r, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo
1 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, providencia del 01 de marzo de 2016. M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel.
previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo
1 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, providencia del 01 de marzo de 2016. M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil 29 de noviembre de 2010, Expediente 11001-0203-000-2008-00742-01. 3 Instituciones de derecho Procesal Civil Colombiano. Hernán Fabio López Blanco. Tomo 1 parte general sexta edición Pág. 155.Impedimento 15491-40-89-001-2016-00330-02 3
sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la Doctora BARACALDO BARRERA, Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indi cados en el numeral precedente. (Subrayas fuera de texto)
De manera reiterada ha expuesto la H Corte Suprema de Justicia, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son d e interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de
taxativa, restrictiva, limitativa y son d e interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 200900055-01). Igualmente, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, dado su carácter de orden público y a fin de evitar que se conviertan en una limitación excesiva al derecho fundamental al acces o a la administración de justicia.4
Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos , no se discute que en efecto la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , Dra. GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, se pronunció en instancia anterior frente a la demanda de restitución de inmueble , pues, fungiendo como juez d e primera instancia, por auto del 21 de julio de 2016 , rechazó la demanda por competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
Sobre el particular el despacho destacando la modificación introducida sobre esta causal por parte del Código General del Proceso , respecto al anterior estatuto al introducir la expresión “realizado cualquier actuación” desechó toda duda tendiente a que la causal op era hoy por hoy cuando el funcionario que se declara impedido ha adelantado cualquier actuación, incluso de carácter formal o accidental dentro del proceso.
introducir la expresión “realizado cualquier actuación” desechó toda duda tendiente a que la causal op era hoy por hoy cuando el funcionario que se declara impedido ha adelantado cualquier actuación, incluso de carácter formal o accidental dentro del proceso.
4 Corte Constitucional Auto 039 de 2010; Sentencia T-800 de 2006.Impedimento 15491-40-89-001-2016-00330-02 4
Por lo anterior, fácil es enten der que la causal invocada por la Dra. GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , para separarse del conocimiento del proceso involucró una actuación que evidencia un preconcepto sobre los hechos que atañen al proceso, pues con el mentado proveído la funcionaria intervino en la instancia definiendo la competencia del asunto debatido , lo que po r dem ás, eventualmente, podría tener incidencia en la resolución del recurso de queja.
Sobre la causal en comento, la Sala Civil de la H Corte Suprema de Justicia5 señaló:
«En relación con la mentada causal de impedimento es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que hubiera podido realizar el juez o magistrado que se d eclara impedido, de maneras que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior». En efecto, al incluirse el aparte « cualquier actuación», no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que
cualquier actuación en instancia anterior». En efecto, al incluirse el aparte « cualquier actuación», no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que se realice, deberá el funcionario declarar su impedimento, o someterse a la recusación, que por la misma causa, puedan formular las partes”.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento que manifestó la Dra. GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , al configurarse la causal segunda del artículo 141 del C. G. del P , y, e n consecue ncia, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Dra.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Radicación n° 11001 02 03 000 2018 00480 00 Auto del 12 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.Impedimento 15491-40-89-001-2016-00330-02 5
GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien le sigue en turno.
GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien le sigue en turno.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama.