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TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2017-00268-01-(28-04-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2017-00268-01-(28-04-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – ACTUACION CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR NO ANUNCIAR MEDIANTE SEÑALES EL GIRO QUE PRETENDÍA REALIZAR: Falta de precaución, diligencia y cuidado en la conducción de vehículo al realizar una maniobra de giro e n plena vía púb lica. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR NO HABERSE INSTAURADO QUERELLA: Como lo prevé el parágrafo del art. 74 de la Ley 906 de 2004 en casos en los cuales el sujeto pasivo es menor de edad, no es necesaria la querella, ni mucho menos la CONCILIACIÓN como requisito de procedibilidad. Por el contrario, como lo aceptó el propio PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS y, lo confirmaron los testigos directos ya mencionados, éste adelantó su vehículo frente a la señal de doble línea amarilla en una vía de doble carril, única maniobra que podía hacer con el fin de proseguir su camino, como quiera que DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO al estacionar su vehículo en plena vía –obstaculizando el paso de los demás vehículosnunca advirtió mediante alguna señal la posible maniobra d e giro que en plena vía pública iba a realizar con su vehículo y, si bien el vehículo conducido por PABLO EMILIO iba sobrepasando el supuestamente estacionado por DORA MERCEDES, el primero fue embestido por el carro de la acusada, el cual había arrancado sin respetar las precauciones establecida en las normas del Código Nacional de Tránsito.

supuestamente estacionado por DORA MERCEDES, el primero fue embestido por el carro de la acusada, el cual había arrancado sin respetar las precauciones establecida en las normas del Código Nacional de Tránsito. A lo dicho se suma que, la misma DORA MERCEDES en su respectivo testimonio reconoce no haber tenido el cuidado y la prevención de la actividad de tránsito, lo cual se acredita aún más con la declaración de ROBERTO CABALLERO, perito experto en automotores, quien en juicio incorporó la inspección a los vehículos luego del accidente, afirmando que ambos vehículos estaban en buen estado mecánico. Así las cosas, evidente es que en este caso, el daño causado en la humanidad del menor P.A.S.R. no se enmarca por el riesgo del automotor sino de la actitud transgresora de los riesgos de dañosidad que desplegó DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO como conductora de uno de los vehículos implicados en el siniestro, desempeño de dicha actividad peligrosa que requiere demostrar, la obligación de guardar precaución, diligencia y cuidado por quien ejercen d icha actividad, siendo ella, en este caso quien incumplió esa obligación, y, por tanto, obró culposamente, al observar una conducta negligente, imprudente, carente de pericia e incursa en el incumplimiento de reglamentos. Finalmente al no hallar penalmente responsable a PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS del delito endilgado la Sala debía omitir la censura que hiciere su Defensa frente a la posible nulidad de la actuación, no obstante, advierte que tal como lo prevé el parágrafo del art. 74 de la Ley 90 6 de 2004 en casos en los

endilgado la Sala debía omitir la censura que hiciere su Defensa frente a la posible nulidad de la actuación, no obstante, advierte que tal como lo prevé el parágrafo del art. 74 de la Ley 90 6 de 2004 en casos en los cuales el sujeto pasivo es menor de edad, no es necesaria la querella, ni mucho menos la CONCILIACIÓN como requisito de procedibilidad. Por demás, el fallo jurisprudencial a que hace referencia no viene al caso como quiera que allí el sujeto pasivo es un mayor de edad. (Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP73432017. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández). Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es revocar parcialmente el fallo recurrido, en razón a que las pruebas de batidas en juicio llevan a la certeza de la responsabilidad únicamente de DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO, pues el resultado concreto de las lesiones personales en la humanidad de la víctima se produjo como consecuencia de su decisión de vulnerar el deber objetivo de cuidado cuando, de forma imprudente optó por realizar en plena vía pública dentro de su actividad de conducción una maniobra contraria tanto a las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento como a la convivencia social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15491-40-89-001-2017-00268-01

CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15491-40-89-001-2017-00268-01

CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

ACUSADO: PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS Y OTRA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

NOBSA, BOYACÁ.

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBADA Acta N° 021

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, contra la sentencia proferida dentro del proceso en referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá el pasado 2 de julio.

II. HECHOS

Según se extractan del escrito de acusación,1 ocurrieron el 5 de diciembre de 2015, a eso de las 8:30 de la mañana, en la vía Duitama-Belencito km. 13+800 metros al colisionar dos (2) vehículos que transitaban por el mismo sentido de la vía, a saber, el campero de placas FBN -284 marca Toyota conducido por PABLO EMILIO S ÁNCHEZ MATEUS y el automóvil de placas NOT -952 que

conducía DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO.

Como consecuencia del siniestro resultaron lesionados PABLO EMILIO

PABLO EMILIO S ÁNCHEZ MATEUS y el automóvil de placas NOT -952 que

conducía DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO.

Como consecuencia del siniestro resultaron lesionados PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS , OLGA ROSAS P ULIDO y, los MENORES P.A.S.R.,

1 Folio 28 carpeta de conocimiento.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 2

Y.J.S.R. y L.A.S.R. a quienes les reportaron incapacidad médica de 5, 8, 8, 12 y 8 días, respectivamente, todas sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 24 de mayo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de DORA MERCEDES BAR ÓN CALIXTO y PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto en los art ículos 111, 112-1, 117 y 120 de Ley 599 de 2000. Acto procesal en el que ninguno de los imputados aceptó cargos.2

3.2. El 25 de mayo de 2018 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se agotó la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a los dos (2) encartados por el mismo punible por el que se les formuló imputación y, reconoció como víctimas tanto a los menores L.A.S.R., Y.S.S.R., P.A.S.R.

dos (2) encartados por el mismo punible por el que se les formuló imputación y, reconoció como víctimas tanto a los menores L.A.S.R., Y.S.S.R., P.A.S.R. como a la señora OLGA ROSA PULIDO.3

3.3. Programada la audiencia preparatoria para el 27 de agosto, la apoderada de Liberty Seguros y de D ORA BARÓN CALIXTO s olicitó audiencia de preclusión, petición a la que accedió el A-quo, sin embargo, el A-quem la revocó en razón a la apelación que presentara tanto el Representante de Víctimas como el Defensor del acusado SÁNCHEZ MATEUS, ordenando así, seguir con el curso procesal.4

3.4. La audiencia preparatoria se agotó el 8 de abril de 20195 y el juicio oral el 10 de junio del mismo año 6, anunciando un sentido de fallo de carácter condenatorio.7

2 Fls. 17 y 18 carpeta de conocimiento. 3 Fls. 52 y 53 carpeta de conocimiento 4 Fls. 8 al 12 carpeta de segunda instancia. 5 Fls. 88 y 89 carpeta de conocimiento. 6 Fl. 122 carpeta de conocimiento. 7 Fls. 108 al 132 ib.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 3

3.5. La lectura de fallo se efectuó el pasado 2 de julio , decisión que fue recurrida por la Defensa de cada uno de los procesados, censura que en este momento se procede a resolver.8

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

recurrida por la Defensa de cada uno de los procesados, censura que en este momento se procede a resolver.8

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en sentencia del 2 de julio de 20199 absolvió tanto a PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS como a DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO por el punible endilgado frente a tres (3) de las víctimas: OLGA ROSAS PULIDO y YESSICA JIMENA SÁNCHEZ ROSAS (por no haberse formulado querella en los términos establecidos por los arts. 69 al 74 de la Ley 906 de 2004) y, por LAURA ALEJANDRA SÁNCHEZ ROJAS (al no haberse acreditado las afectaciones sufridas en su integridad física por causa del siniestro), empero, los condenó a las penas principales de 3 meses y 06 días de prisión y privación del derecho a conducir automotores p or el plazo de 16 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años , al haberlos encontrado penalmente responsables del delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112-1 y 120 de la Ley 599 de 2000; a la vez que les otorgó el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Del Defensor de PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, por ende, se absuelva a su prohijado, bajo los siguientes argumentos10:

5.1. Del Defensor de PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, por ende, se absuelva a su prohijado, bajo los siguientes argumentos10:

8 Fl. 129 carpeta de conocimiento. 9 Fls. 124 al 128 ib. 10 Fls. 131 al 135 ib.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 4

5.1.1. El juez de conocimiento, condenó al señor PABLO EMILIO por haber violado dos normas de Tránsito, una es el sobrepaso imprudente en línea doble amarilla de vía nacional y la segunda por que debió utilizar el pito para avisar del sobrepaso que estaba realizando al vehículo conducido por la señora DORA MERCEDES BARÓN, e igual por el hecho de que estaba ejerciendo una actividad peligrosa (manejar un vehículo).

5.1.2. En el primer supuesto, el A-quo condena el sobrepaso por línea doble amarilla en carretera nacional. La Ley 769 de 2002 es aplicable si los dos automotores estuviesen rodando en la ca rretera, pero como lo expresó la señora DORA MERCEDES BARÓN como OLGA ROSAS, VÍCTOR ORDUZ y el mismo PABLO EMILIO (todos testigos presenciales) , el automóvil de la señora DORA MERCEDES estaba estacionado en la vía nacional obstaculizando el libre paso de l os demás vehículos, razón por la cual el acusado realizó la maniobra de salir del obstáculo sorteándolo por la mano izquierda para cruzarlo y fue cuando sintió la embestida del carro que había

obstaculizando el libre paso de l os demás vehículos, razón por la cual el acusado realizó la maniobra de salir del obstáculo sorteándolo por la mano izquierda para cruzarlo y fue cuando sintió la embestida del carro que había arrancado sin respetar las precauciones establecida en la norma en mención. (Arts. 61, 67, 71, 76, 77, no utilizó la señal de parqueo, no utilizó la señal de direccional para girar, no respetó la prelación de los vehículos en marcha, no respetó las normas para estacionar o sea por fuera de la vía en la berma dispuesta para ello y existente en el lugar, segú n se aprecia en fotografías anexas).

5.1.3. El artículo 60, parágrafo 2 del Código Naciona l de Tránsito exige dos acciones que todo conductor debe realizar al efectuar el cruce de un carril al otro: enunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas, lo cual realizó el acusado, más no la señal audible, pues se entendía que el automóvil conducido por la señora DORA MERCEDES estaba quieto con la luz roja que alumbra cuando el pie está en el freno del carro, entonces, ¿quién en su meridiano entendimiento podía imaginar que la señora giraría a la izquierda sin respetar las maniobras descritas en el parágrafo antes señalado?.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 5

5.1.4. El A-quo condenó al acusado por el hecho del ejercicio de una actividad peligrosa, contrariando el art. 12 de la Ley 599 de 2000, pues las pruebas

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5.1.4. El A-quo condenó al acusado por el hecho del ejercicio de una actividad peligrosa, contrariando el art. 12 de la Ley 599 de 2000, pues las pruebas obrantes en el proceso no demuestran que el acusado pudiese actuar de una forma diferente para evitar la ocurrencia del hecho bajo examen.

5.1.5. El A-quo no dijo nada del actuar del acusado en el incumplimiento al deber objetivo de cuidado -Art. 23 Ley 599 de 2000-, por el contrario, lo que se evidencia es que el rodante del acusado tenía sistema de seguridad, llevaba el cinturón de seguridad , por ello el accidente solo generó lesiones físicas y, si se observa la forma en que quedó el carro TOYOTA y el rompimiento de sus llantas por la colisión, se puede deducir que la señora DORA MERCEDES en ningún momento frenó, lo que hizo fue asustarse y acelerar quedando a 10 metros del sitio de colisión.

5.1.6. Si bien es cierto la única víctima por la que se condenó es un menor de edad y no existe querella e n contra del señor PABLO EMILIO, también lo es que el A-quo pasó por alto el requisito de procedibilidad en los delitos querellables, tal como lo prevé la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP7343-2017. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández , en donde el juez está en la obligación de declarar la nulidad de lo actuado por faltar de dicho requisito.

5.1.7. Es evidente que en este proceso se han cometido varios errores de apreciación de las pruebas y que resultaron en la condena de una persona

requisito.

5.1.7. Es evidente que en este proceso se han cometido varios errores de apreciación de las pruebas y que resultaron en la condena de una persona inocente, que la única culpa que tuvo fue haber pasado por el lugar de la colisión en el momento que la conductora del otro vehículo estaba desconcentrada de la actividad que estaba ejerciendo y por eso golpeó el rodante del señor PABLO EMILIO.

5.2. De la Defensora de DORA MERCEDES BARÓN CALIXTORad. N° 154914089001 2017 00268 01 6

La Dra. CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA p or los motivos que a continuación se exponen insta para que el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa sea revocado:11

5.2.1. El juez de conocimiento infiere la existencia de la responsabilidad de los dos (2) conductores , sin embargo, lo que evidencia el testimonio del señor PABLO EMILIO es que el accidente pudo haberse evitado o en su defecto pudo haber sido un choque simple, si éste no hubiera violado el deber objetivo de cuidado, no hubiera acelerado su vehículo, invadido el carril y sobrepasado en carretera donde es PROHIBIDO ADELANTAR en doble vía . Declarando también que iba a una velocidad de 50 a 60 Km/h., cuando lo permitido es de 30 Km/h.

5.2.2. El señor PABLO EMILIO es el único responsable de las lesiones causadas a su familia, pues su imprudencia, impericia, falta del deber objetivo de cuidado para disminuir el riesgo, no acatamiento de las normas legales y la

5.2.2. El señor PABLO EMILIO es el único responsable de las lesiones causadas a su familia, pues su imprudencia, impericia, falta del deber objetivo de cuidado para disminuir el riesgo, no acatamiento de las normas legales y la violación al principio de confianza llevaron a que las personas que iban dentro de su vehículo r esultaran lesionadas, por el contrario , al estar quieto el vehículo de la señor a DORA MERCEDE S sus acompañantes no sufrieron ninguna lesión.

5.2.3. A lo largo del proceso la acusada sin aceptar la responsabilidad siempre tuvo la b uena fé e intención de REPARAR A LAS VÍCTIMAS E INDEMNIZARLAS, teniendo como prueba tanto el peritaje de un experto que evaluó los perjuicios causados como la consignación de la reparación integral presentada ante el Juzgado de conocimiento que soportó la petición de preclusión de la acción penal, la cual fue aceptada por el A-quo pero revocada por el superior.

Caso contrario ocurrió con el señor PABLO EMILIO, quien desde un comienzo solo buscó que el proceso penal continuara, buscando se le pagaran los daños

11 Fls. 136 al 140 carpeta de conocimiento.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 7

de su vehículo, sin tener en claro que ésta no era la instancia para ello y que él también hacía parte del proceso como PROCESADO más no como víctima.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Aunque se corrió traslado común, éstos guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Aunque se corrió traslado común, éstos guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el establecer si el acervo probatorio debatido en juicio demuestra con certeza la responsabilidad penal de los aquí acusados por violación al deber objetivo de cuidado, o si por el contrario, la conducta se enmarca en los parámetros de lo imprevisible , dando lugar a la respectiva absolución.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la res ponsabilidad penal. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.

Previo a adentrarse en el estudio de las impugnaciones la Sala recuerda que el nuevo Estatuto Penal -Ley 599 de 2000introduce el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado” en la estructura de la culpa, y posteriormente

Previo a adentrarse en el estudio de las impugnaciones la Sala recuerda que el nuevo Estatuto Penal -Ley 599 de 2000introduce el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado” en la estructura de la culpa, y posteriormente incluye los elementos de previsión, previsibilidad y posibilidad de evitación delRad. N° 154914089001 2017 00268 01 8

resultado.12 En consecuencia, la conducta punible es culposa cuando se viola el deber objetivo de cuidado, transgresión que puede ocurrir por dos circunstancias: o bien porque el agente debiendo prever el resultado dañoso, no lo hizo, o bien porque aun previendo su acaecer (daño) confió en poder evitarlo, exigiendo, según la jurisprudencia, 13al juzgador la valoración de las circunstancias individuales que tiene el actor dentro de la traza de la conducta realizada desde una perspectiva ex ante y ex post, junto con los conceptos extrapenales en cada caso concreto.

Precisada la forma legal y jurisprudencial de estructuración de la conducta punible culposa y, sin discusión alguna en este caso sobre la ocurrencia de ésta (como quiera que ello fue debidamente estipulado), esto es la existencia de las lesiones personales causadas en la humanidad del menor P.A.S.R. (para esa época con 8 años de edad) que le originaron una incapacidad médico legal de 13 días sin secuelas,14 como consecuencia de la colisión del vehículo en el que él iba como pasajero con otro automotor ocurrida el 5 de diciembre de 2015, a eso de las 8:30 de la mañana, en la vía Duitama-Belencito km. 13+800

que él iba como pasajero con otro automotor ocurrida el 5 de diciembre de 2015, a eso de las 8:30 de la mañana, en la vía Duitama-Belencito km. 13+800 metros, la Sala verificará -con el material probatorio arrimado al juicio - si PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS y DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO como conductores de los vehículos involucrados en dicho accidente de tráfico crearon un riesgo jurídicamente desaprobado y en caso afirmativo, si dicho trance generó el resultado dañoso que aquí nos ocupa, para lo cual, lo primero a resaltar es la existencia de varios testigos que observaron en forma directa la producción del suceso.

12 “Art. 23.-Culpa. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” 13 CSJ SP de 8 de noviembre de 2007, rad. 27.388, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro pa ra el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo

permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumárse le los conocimientos especiales de éste último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias ex post.” 14 Fl. 11 carpeta de estipulaciones.Rad. N° 154914089001 2017 00268 01 9

En el sumario, c ontamos con la versión de OLGA ROSAS PULIDO, una (1) de las personas que iba dentro del vehículo campero TOYOTA que conducía PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS , a quien identificó como su esposo y quien señaló que se trasladaba con éste, sus hijos y nieto en la vía que de Sogamoso conduce a Duitama y cuando llevaban un tra yecto de unos 7 minutos, frente de la entrada a HOLCIM observó un carro atravesado en el carril y sin direccional, entonces su esposo se abrió para pasarlo y justo en el instante en que lo hacía fue chocado en la parte delantera derecha de su rueda y puerta, por lo que el campero se salió de la vía y se desestabilizó por la colisión, se activaron los airbags, no escuchó pito alguno, la velocidad a la cual

y puerta, por lo que el campero se salió de la vía y se desestabilizó por la colisión, se activaron los airbags, no escuchó pito alguno, la velocidad a la cual ellos se desplazaban oscilaba entre los 50 y 60 Km/h, no había lluvia ni neblina, la vía estaba en buenas condiciones de visibilidad, no recuerda si existían señales que establecieran el tope de velocidad. Indicando finalmente que la causa del accidente fue la ubicación del automóvil que los chocó, el cual si bien se desplazaba con una velocidad baja, estaba con las luces de freno activas al momento en que se encontraba dentro de la vía pero hizo un giro intempestivo.

En igual sentido declaró en juicio el señor VÍCTOR MANUEL ORDUZ RÍOS, quien se desplazaba en el mismo sentido que los vehículos implicados pero a una distancia de 300 metros más atrás, indicando que vio el carro vino-tinto, es decir el que conducía la acusada, activar los bombillos que indican frenado, girar chocando a la camioneta y lanzándola fuera de la vía; que se trata de una vía en las que siempre hay condiciones de arena, visibilidad reducida y que el choque se produjo cuando la camioneta ya había superado la parte central de la vía, señalando que luego del choque se bajó de su rodante para ayudar a las personas lesionadas en el campero.

Las anteriores manifestaciones son contestes en sus aspectos principales con la que rindió en juicio, en forma libre y voluntaria el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS, agregando como circunstancias modales del siniestro que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido , uno tras el otro,

la que rindió en juicio, en forma libre y voluntaria el acusado PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS, agregando como circunstancias modales del siniestro que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido , uno tras el otro, cuando el vehículo conducido por DORA MERCEDES BARÓN sin mediar señal direccional alguna procedió a reducir la velocidad dentro de la vía hastaRad. N° 154914089001 2017 00268 01 10

casi detener por completo su marcha, para girar de forma imprevista al costado izquierdo, pretendiend o salir de la misma e ingresar a una zona de parqueaderos que allí se ubicaba, momento en el cual él procedió a adelantarlo a una velocidad que no pudo determinar, en un sector en que las señales de tránsito advertían la imposibilidad de efectuar una maniobra de adelantamiento y que a pesar de observar la doble línea amarilla contínua en el piso y al solo verificar que no venía vehículo alguno en sentido contrario procedió a tratar de pasar al rodante con el que colisionó , porque, según él “no estaba obligado a esperar a que aquel realizara maniobra alguna.”

Paralelamente a las pruebas hasta aquí referenciadas , DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO (acusada) además de exponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente en el que se vio involucrada al conducir su vehículo , añadió que para efectuar su giro nunca abandonó la vía por completo sin tener en cuenta que al costado derecho existía un espacio a manera de berma y que en efecto redujo la velocidad de su marcha sobre la vía a pesar de constatar la existencia de otros vehículos que se desplazaban

completo sin tener en cuenta que al costado derecho existía un espacio a manera de berma y que en efecto redujo la velocidad de su marcha sobre la vía a pesar de constatar la existencia de otros vehículos que se desplazaban en igual sentido y atrás del que ella conducía.

El recorrido probatorio efectuado en precedencia permite advertir a la Sala , que las lesiones sufridas en la humanidad del menor P.A.S.T. ese 5 de diciembre de 2015, a eso de las 8:30 de la mañana, en la vía Dui tamaBelencito km. 13+800 metros fueron producto de la conducta omisiva de DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO frente al conjunto de medi das sancionatorias, educativas, preventivas y de procedimiento contenidas en el Código Nacional de Tr ánsito Terrestre (L ey 769 de 2002 ), referentes a no abandonar la vía con su vehículo encendido y sin marcha , el no ubicar su automotor en la berma en forma tal que pudiera indicar a los demás que con su vehículo iba a atravesar la vía para ubicarse en el carril contrario, esperar que se dieran las condiciones para ello, no tener en cuenta los vehículos que venían en sentido contrario y mucho menos de los que seguían el suyo; más aún cuando por la calidad de conductora de un vehículo en plena vía pública y de alta influencia vial tenía que estar consciente que dicha situación podría acarrear consecuencias jurídicas como en efecto ocurri ó, pues se presumeRad. N° 154914089001 2017 00268 01 11

que por su idoneidad en la conducción de vehículos , tiene la obligación de comportarse conforme al deber de cuidado.

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que por su idoneidad en la conducción de vehículos , tiene la obligación de comportarse conforme al deber de cuidado.

Por el contrario, como lo aceptó el propio PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS y, lo confirmaron los testigos directos ya mencionados, éste adelantó su vehículo frente a la señal de doble línea amarilla en una vía de doble carril, única maniobra que podía hacer con el fin de proseguir su camino, como quiera que DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO al estacionar su vehículo en plena vía –obstaculizando el paso de los demás vehículosnunca advirtió mediante alguna señal la posible maniobra de giro que en plena vía pública iba a realizar con su ve hículo y, si bien el vehículo conducido por PABLO EMILIO iba sobrepasando el supuestamente estacionado por DORA MERCEDES, el primero fue embestido por el carro de la acusada, el cual había arrancado sin respetar las precauciones establecida en la s normas del Código Nacional de Tránsito.

A lo dicho se suma que, la misma DORA MERCEDES en su respectivo testimonio reconoce no haber tenido el cuidado y la prevención de la actividad de tránsito, lo cual se acredita aún más con la declaración de ROBERTO CABALLERO, perito experto en automotores, quien en juicio incorporó la inspección a los vehículos luego del accidente, afirmando que ambos vehículos estaban en buen estado mecánico.

Así las cosas, evidente es que en este caso, el daño causado en la humanidad del menor P.A.S.R. no se enmarca por el riesgo del automotor sino de la

vehículos estaban en buen estado mecánico.

Así las cosas, evidente es que en este caso, el daño causado en la humanidad del menor P.A.S.R. no se enmarca por el riesgo del automotor sino de la actitud transgresora de los riesgo s de dañosidad que desplegó DORA MERCEDES BARÓN CALIXTO como conductora de uno de los vehículos implicados en el siniestro, desempeño de dicha actividad peligrosa que requiere demostrar, la obligación de guardar precaución, diligencia y cuidado por quien ejercen dicha actividad , siendo ella, en este caso quien incumplió esa obligación, y, por tanto, obró culposamente, al observar una conducta negligente, imprudente, carente de pericia e incursa en el incumplimiento deRad. N° 154914089001 2017 00268 01 12

reglamentos.15

Finalmente al no hallar penalmente responsable a PABLO EMILIO SÁNCHEZ MATEUS del delito endilgado la Sala debía omitir la censura que hiciere su Defensa frente a la posible nulidad de la actuación, no obstante, advierte que tal como lo prevé el parág

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