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TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2018-00183-01-(29-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2018-00183-01-(29-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS – AGRAVACIÓN DE LA CONDUCTA EJECUTADA POR EL PROCESADO CON BASE EN UNA CIRCUNSTANCIA INEXISTENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE ACONTECIERON LOS HECHOS, POR CAUSARSE CONTRA UNA MUJER POR EL HECHO SER MUJER: Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

En aras de otorgar mayor claridad a lo ante expuesto, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso datan del 5 de enero de 2014, mientras que, la circunstancia de agravación punitiva endilgada al procesado ELMER EDUARDO MORENO CELY, recuérdese, la contemplada en el inciso 2° del artículo 119 del Código Penal, tan sólo fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 1761 de 2015, que a la postre, fue promulgada el 6 de julio de 2015, es decir, año y medio, aproximadamente, después de ocurrido hecho el objeto de reproche penal, razón por la cual, en aplicación del principio de legalidad de la pena se desechará tal agravante.

LESIONES PERSONALES AGRAVADAS – ANALISIS PROBATORIO: Se verificó que efectivamente le causó lesiones en nítida expresión de comportamiento doloso y antijurídico , y del cual no se aprecia justificación alguna.

Entonces, es claro que el señor ELMER EDUARDO MORENO CELY arremetió mediante el empleo de violencia

lesiones en nítida expresión de comportamiento doloso y antijurídico , y del cual no se aprecia justificación alguna.

Entonces, es claro que el señor ELMER EDUARDO MORENO CELY arremetió mediante el empleo de violencia en contra del bien jurídico de integridad personal y la vida de la señora MARTHA CECILIA CRUZ ARAQUE, a tal punto que efectivamente le causó lesiones en nítida expresión de comportamiento doloso y antijurídico y del cual no se aprecia justificación alguna.

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS – SUBROGADO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: Cumplimiento de requisitos.

Ante ello, cabe destacar que al revisar el plenario se constata que el procesado cumple a cabalidad las precitas exigencias, pues, la pena a imponer es inferior a los 4 años, el ilícito de lesiones personales “deformidad” y carece de antecedentes penales y, por consiguiente, se le concederá, claro está, siempre y cuando se comprometa al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, es decir, informar todo cambio de residencia, tener buena conducta, reparar a la víctima, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la pena cuando esta lo requiera y no salir de país sin previa autorización. Asimismo, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el procesado deberá prestar caución ante el A quo por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

pena, el procesado deberá prestar caución ante el A quo por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15491-40-89-001-2018-00183-01

Cui 152386103134-2017-80009

SENTENCIADO: ELMER EDUARDO MORENO CELY.

DELITO: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS

JDO. DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

PV. APELADA: 18 DE AGOSTO DE 2020

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobada sala del 25 de junio de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado ELMER EDUARDO MOREN O CELY contra l a sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 5 de noviembre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presen te actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presen te actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el día 5 de enero de 2014, cuando se informa a la policía por parte de la menor Karen Liceth Alba Cruz, que su señora madre estaba siendo agred ida físicamente a golpes, y que también la intento agredir con un cuchillo, que ella estaba en el barrio Colinas de Guaquida, de inmediato la policía hace presencia en el lugar , manifestando la menor que su madre se encontraba en el interior de la residen cia con el señor que la estaba golpeando, por lo que atendiendo el llamado de la menor, la policía entro a la residencia ubicada en la calle 7ª # 15ª - 21 barrio Colinas de Guaquida, observando a la mujer en estado de inconciencia botada sobre la cama, con visibles golpes en el rostro, y de igual forma se observa a un sujeto, el cual la menor identifico como el que había golpeado a su madre. por lo que se dispuso prestar auxilio a la víctima, conduciéndola a un centro de salud, y a la captura de su agresor quien respondió al nombre de Elmer E duardo Moreno Cely. C omo consecuencia d e las lesiones, medicina legal estableció unaRad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

2 incapacidad definitiva de 35 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2 incapacidad definitiva de 35 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y en ejercicio de la función de control de garantías, se declaró como persona ausente al indiciado, procediendo a designarse De fensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública para ejercer su representación judicial.

1.2.2.- El 22 de agosto de 2018 , se llevó a cabo audiencia concentrada, en la que se imputó al señor ELMER EDUARDO MORENO CELY el delito de LESIONES

PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS.

1.2.3.- El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa agotó la etapa de juicio oral, pr acticándose los medios de convicción solicitados por las partes, determinándose concluido el debate probatorio y procediéndose a dar sentido de fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante fallo del 5 de noviembre de 2020 el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa condenó a ELMER EDUARDO MORENO CELY a las penas principales de 64 meses de prisión y multa por el equivalente a 69.32 SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el té rmino de 85.33 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del deli to de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, en atención a los siguientes argumentos:

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el té rmino de 85.33 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del deli to de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, en atención a los siguientes argumentos:

2.1.- Relievó que, de conformidad con medios probatorios practicados, se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la Fiscalía y la víctima, s uperándose así todo estado de duda razonable que pudiese existir sobre la responsabilidad penal del señor ELMER EDUARDO MORENO CELY.

2.2.- Arguyó que se dan por satisfechos los elementos estructurales del tipo penal, asimismo, que la conducta se encuentr a agravada con la circunstancia de que trata el inciso 2 del artículo 119 de la ley 599 de 2000 , pues la agresión se habría producido por querer lesionar a la agredida, sino de quer er afectar su integridad como mujer.Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

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3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación con el fin de q ue se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, se dicte una de carácter absolutorio, lo cual sustentó así:

3.1.- Explicó que se configuraba duda razonable sobre responsabilidad penal de Elmer Moreno, toda vez que el procesado no la ob ligó a ir en su moto o a ingerir alcohol, igualmente, luego de ocurridos lo s hechos, la víctima no presentaba heridas sangrantes, escaseando el valor y estudio probatorio, con lo que los

Elmer Moreno, toda vez que el procesado no la ob ligó a ir en su moto o a ingerir alcohol, igualmente, luego de ocurridos lo s hechos, la víctima no presentaba heridas sangrantes, escaseando el valor y estudio probatorio, con lo que los supuestos facticos no tienen calidad de condena.

3.2.- Indicó que, si bien la agresión se demostró en el proceso, hubo una inadecuada valoración de las pruebas respecto al agravante, sin que existiera en el mismo, un juicio valorativo de la causal en el proceso, toda vez que estas circunstancias sucedieron bajo la voluntad de la víctima y la ingesta de alcohol.

3.3.- Señaló en definitiva qu e, debe revocarse la decisión del 5 de noviembre del 2020, por carecer de fu ndamentos fácticos y jurídicos, asimismo, consideró que debe disminuirse la pena y variar la calificación ju rídica de lesiones personales agravadas a lesiones personales.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competen te para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de l procesado, de conformidad con el num eral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

Establecer si en el sub examine existe una indebida calificación jurídica de los hechos, ello, al imputársele al procesado la causal de agravación punitivaRad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

Establecer si en el sub examine existe una indebida calificación jurídica de los hechos, ello, al imputársele al procesado la causal de agravación punitivaRad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

4 contenida en el artículo 119 del Código Penal, modif icado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015.

  • Determinar si se probó más allá de toda duda la responsabilidad del

señor ELMER EDUARDO MORENO CELY.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Toda vez que al revisar el recurso interpuesto por el defensor del procesado se advierte que cuestiona tanto la responsabilidad de su prohijado como la calificación de los hechos efectuada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se abordará de forma primigenia lo concerniente a la tipificación de los hechos.

En ese orden de ideas, se tiene defensor del procesado manifestó que e n el sub examine no s e tipifica la causal de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 119 del Código Penal, este es, por causarse contra una mujer por el hecho ser mujer , por cuá nto, la Fiscalía no abordó el caso con enfoque de género y, por ende, solic ita se degrada el ilícito de lesiones personales agravadas a lesiones personales simples.

Puestas, así las cosas, sería del caso entrar en el estudio del tal reparo de no ser porque al revisar el plenario con detenimiento se denota que tanto la Fiscalía General de la Nación como el A quo transgredieron el principio de legalidad , comoquiera que, agravaron la conducta ejecutada por el procesado con base en

porque al revisar el plenario con detenimiento se denota que tanto la Fiscalía General de la Nación como el A quo transgredieron el principio de legalidad , comoquiera que, agravaron la conducta ejecutada por el procesado con base en una circunstancia inexistente para el momento en el que acontecieron los hechos.

En aras de otorgar mayor claridad a lo ante expuesto, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso datan del 5 de enero de 2014, mientras que, la circunstancia de agravación punitiva endilgada al procesado ELMER EDUARDO MORENO CELY, recuérdese, la contemplad a en el inciso 2° del artículo 119 del Código Penal, tan sólo fue introduci da al ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 1761 de 2015, que a la postre, fue promulgada el 6 de ju lio de 2015, es decir, año y medio, aproximadamente, después de ocu rrido hecho el objeto de reproche penal, razón por la cual, en aplicación del princ ipio de legalidad de la pena se desechará tal agravante.

Y es que, el principio de legalidad de la pena el constituye un imperativo jurídico para el juzgador, quien tiene el deber de observar la vigencia de la normatividad aplicable al caso concreto y su tasación dentro de los límites previstos en la ley,Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

5 ello en acatamiento al mandato consagrado en el artíc ulo 29 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa 1, lo anter ior, en correspondencia con el

ello en acatamiento al mandato consagrado en el artíc ulo 29 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa 1, lo anter ior, en correspondencia con el principio de tipicidad plena o taxatividad.

En ese sentido y previo efectuar el proceso de re-dosificación de la pena impuesta al señor ELMER EDUARDO MORENO CELY , es deber de esta Sala desatar el segundo problema jurídico p lanteado, puesto que, el defensor del procesado arguyó que no se probó la responsabilidad de su prohijado con las pruebas arrimadas a juicio, entre las que se resaltan, las actas adjuntadas por la Policía Nacional, los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , la declaración de la víctima MARTHA CECILIA CRUZ ARAQUE y los testimonios de NIDIA MARLEN AFRICANO BEN ITEZ y

WILFREDO SIABATO.

En e ste punto, ha de indicarse que para esta Sala no existe duda que el procesado ELMER EDUARDO MORENO CELY fue la persona que golpeó y lesionó gravemente a la señora MARTHA CECILIA CRUZ ARAQUE el 5 de enero de 2014, tal y como pasa a exponerse.

La anterior p remisa encuentra respaldo en l os informes periciales de clínica forense, en especial el dictamen definitivo No. UBSG-DSB-00894-2017 con fecha 19 de mayo de 201 7, da cuenta de l as le siones y las califica como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con una incapacidad de treinta

19 de mayo de 201 7, da cuenta de l as le siones y las califica como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con una incapacidad de treinta y cinco (35) días, indistintamente, las actas y los documentos proporcionados por la Policía Nacional validan la identidad y participación del condenado, medios que, por demás, fueron objeto de estipulación probatoria.

Aunado a ello, la victima MARTHA CECILIA CRUZ ARAQUE al relatar l os hechos, refirió:

“(..) él me golpeó duro la cara cuando yo empecé a mirar que me caía sangre, pensé que me había reventado la nariz, la verdad no me había dado cuenta que me ha bía abierto el pómulo izquierdo al lado del ojo, en ese momento levanté la cara cuando él me miró llena de sangre, me dijo, si ve lo que se hizo hacer, cállese, cállese, no diga nad a y cogió su maleta, fue a salir corriendo y en ese momento a cuando fui a cerrar la puerta, él se devolvió y me cogió del cabello, él decía que, quer ía tener algo conmigo y yo nunca le acepté a él nada, entonces él me dijo, si usted no va a ser para nadie , me sacó del cabello a más de dos cuadras y comenzó a golpearme hasta deja rme

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4236-2020, Rad. No. 54372 del 4 de noviembre de

2020. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

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2020. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

6 inconsciente (…), de ahí ya no recuerdo sino hasta que llegué al puesto de salud que fue donde me prestaron los primeros auxilios”.

Dicha declaración, no incurre en contradicción y se encuentra en consonancia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas durante el proceso en las pruebas documentales ya mencionadas y, con las pruebas testimoniales , ya que, la señora NIDIA MARLEN AFRICANO BENITEZ indicó que, al encontr ar a la víctima, tenía la boca llena de sangre y la nariz golpeada . En ese mismo sentido, el patrullero de la policía, el señor WILFREDO SIABATO SIABATO, señaló:

“nosotros al subir encontramos a una ciudadana ahí, la cual había sido agredida físicamente, lo que nos manifestó, tenía evidentes golpes en el rostro, los niños, no s señalaron a un sujeto el cual aparentemente había cometido el ilícito de haber golpeado a la señora”.

Entonces, es claro que el señor ELMER EDUARDO MORENO CELY arremetió mediante el empleo de violencia en contra del bien jurídico de integridad personal y la vida de la señora MARTHA CECILIA CRUZ ARAQUE , a tal punto que efectivamente le causó lesiones en nítida expresión de compo rtamiento doloso y antijurídico y del cual no se aprecia justificación alguna.

Dado que, para esta Sala está demostrada la respon sabilidad del señor ELMER

efectivamente le causó lesiones en nítida expresión de compo rtamiento doloso y antijurídico y del cual no se aprecia justificación alguna.

Dado que, para esta Sala está demostrada la respon sabilidad del señor ELMER EDUARDO MORENO CELY, se procederá a re -dosificar la pena, ello, como consecuencia de la supresión del agravante punitivo consagrado en el artículo 119 del Código Penal en aplicación del principio de legalidad de las penas.

Así pues, al procesado se le endilgó el ilícito consagrado en e l inciso 2° del artículo 113 del Código Penal, el cual, contempla una pena de prisión de 32 a 126 meses de prisi ón y multa de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando los cuartos de la siguiente manera,

a). Para la pena de prisión

cuarto mínimo: de 32 a 55 meses y 15 días primer cuarto medio: de 55 meses y 16 días a 79 meses segundo cuarto medio: de 79 meses y 1 día a 102 meses y 15 días Cuarto máximo: de 102 meses y 16 días a 126 meses

b). Para la multa

cuarto mínimo: de 34,66 a 39,495 s.m.l.v.mRad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

7 primer cuarto medio: de 39,496 a 44,33 s.m.l.v.m segundo cuarto medio: de 44,34 a 49,165 s.m.l.v.m Cuarto máximo: de 49,166 a 54 s.m.l.v.m

segundo cuarto medio: de 44,34 a 49,165 s.m.l.v.m Cuarto máximo: de 49,166 a 54 s.m.l.v.m Teniendo en cuenta que en el sub examine concurre una circunstancia de menor punibilidad, esta es, la inexistencia de antecedentes penales y atendiendo la gravedad de la conducta, así como la intensidad de dolo con la que se ejecu tó la conducta y la lesividad de la misma se le condenará al procesado la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo a lo precedente, se entrará a verificar si el pr ocesado cumple los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal para ser acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la pena, los cuales son:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del a rtículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la med ida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cin co (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los anteced entes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Ante ello, cabe destacar que al revisar el plenario se constata que el procesado

cuando los anteced entes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Ante ello, cabe destacar que al revisar el plenario se constata que el procesado cumple a cabalidad las precitas exigencias, pues, la pena a imponer es inferior a los 4 años, el ilícito de lesiones personales “deformidad” y carece de antecedentes penales y, por consiguiente, se le concederá, claro está, siempr e y cuando se comprometa al cumplimiento de las obligaciones contempladas e n el artículo 65 del Código Penal, es decir, informar todo cambio de reside ncia, tener buena conducta, reparar a la víctima, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la pena cuando esta lo requiera y no salir de país sin previa autorización.

Asimismo, para la concesión del subrogado de la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena , el procesado deberá prestar caución ante el A quo por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Por lo expuesto, este despa cho modificará el numeral primero, segundo y tercero por las razones antes expuestas.Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

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5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA el 5 de noviembre de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuáles quedarán de la siguiente manera,

PRIMERO: CONDENAR al seño r ELMER EDUARDO MORENO CELY,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 053.585.479 de Nobsa (Boy), a la pena de treinta y ocho (38) meses de pris ión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de in habilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo qu e la pena principal, por ser penalmente responsable del ilícito de lesiones personas “DEFORMIDAD” consagrado en los artículos 111 e inciso 2° del 113 del Código Penal.

SEGUNDO: CONCEDER al señor ELMER EDUARDO MORENO CELY identificado con la cédula de ci udadanía No. 1053.585.479 de Nobsa

(Boy), el subrogado de la suspensión co ndicional de la pena, para tal efecto, deberá prestar caución por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos y forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de que el procesado no preste c aución en el

mínimos legales mensuales vigentes, en los términos y forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de que el procesado no preste c aución en el término indicado, LIBRESE ORDEN DE CAPTURA en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 5 de noviembre de 2020.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.Rad. N°. 15491-40-89-001-2018-00183-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

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