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TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2019-00046-01-(17-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2019-00046-01-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAEn aplicación de la competencia a prevención debe prevalecer la elección del accionante. Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se funda el repudio de la competencia por cada uno de los Despachos aludidos, es preciso acudir a (a reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual en situaciones análogas ha establecido las siguientes reglas de intelección:"2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 85 de la Constitución y 37 del Decreto 25Q1 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de Meta, a/ momento de analizar su admisión, a saber, (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutele contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces de! circuito del tugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre (a vulneración o ¡a amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producían sus efectos. En este sentido, la competencia a prevención" contenida en los artículos 37 de! Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con (a posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que

desee promover: Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir ¡a especialidad del juez de tutela competente, En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. 3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que fa competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de fa parte accionante, o at lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes1 " (Negrillas y subrayas de (a Sala) Puestas así las cosas, claramente se infiere que ha sido reiterativa la doctrina jurisprudencial al afirmar que en este tipo de asuntos la discusión no se circunscribe a una pugna jurisdiccional en torno a la competencia derivada de la residencia del actor o el domicilio de! presunto agresor de garantías fundamentales. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar

inicialmente la solicitud. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de ¡a Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, jufio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 12 de marzo de 2018

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Conflicto Negativo de Competencia RADICACIÓN; 15491-40-89-001-2019-00046-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Se ocupa esta Corporación de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa, en el trámite constitucional de la referencia. 1.-ANTECEDENTES: 1.1.- Con memorial del 3 de julio de 2019, los ciudadanos DANIEL ESTEPA VERDUGO, RAFAEL CARVAJAL SILVA, MARTHA CECÍLIA TORRES, INÉS GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ DE CELY y MARÍA HORTENCIA CARRERO LADINO, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social integral y el

pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. 1.2, - Una vez asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, con providencia del 4 de julio de 2019\ dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, tras considerar que en aplicación de [o normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aquella municipalidad ocurría la vulneración planteada, pues allí tenía su sede la empresa accionada. 1.3. - A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante providencia del 4 de julio de 20192 , se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción constitucional y, en lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación. Estimó el Despacho que no compartía los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al abstenerse de avocar el conocimiento del asunto basado en el factor territorial y en el hecho de

2 Folio 42 y 43

ACCIONANTE: DANIEL ESTEPA VERDUGO, RAFAEL CARVAJAL SILVA, MARTA

CECILIA TORRES, INÉS GONZÁLEZ DE PÉREZ viuda de RAMÓN

PÉREZ MÁRQUEZ, MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ DE CELY viuda de

ERNESTO VARGAS CUEVAS, y MARÍA HORTENCIA CARRERO

LADINO viuda de JOSÉ MARÍA DÍAZ

ACCIONADO: ACERIAS PAZ DE RÍO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Nobsa DECISIÓN: Dirime Conflicto Mg. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH (Sala 1a de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría que la competencia para asumir el conocimiento pendía del lugar en que ocurriere la vulneración, pues señaló que dicha interpretación desconocía lo señalado de manera profusa por las Altas Cortes, en el sentido de que en este tipo de asuntos, en los que en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en varios Despachos recaía la facultad-deber de asumir el conocimiento del asunto, debería siempre privilegiarse la competencia a prevención y [a elección del accionante. 2.- CONSIDERACIONES: 2 . 1 D E LA COMPETENCIA: Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuanto Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa, trámite a través del cual los referidos entes judiciales, que pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales de este Distrito pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. La aludida competencia encuentra asidero en la constante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se ha establecido que 'la solución de los conflictos de competencia

en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de tas autoridades judiciales entre fas cuates se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sata Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que l as autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo,3 " 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO: Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Corporación deberá ocuparse en determinar entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa, cuál ostenta la facultad-deber para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

5 CORTE CONSTITUCIONAL Aurc191 del A de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA

Mar/a VictoriaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se funda el repudio de la competencia por cada uno de los Despachos aludidos, es preciso acudir a (a reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual en situaciones análogas ha establecido las siguientes reglas de intelección:

"2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 85 de la Constitución y 37 del Decreto 25Q1 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de Meta, a/ momento de analizar su admisión, a saber, (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutele contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces de! circuito del tugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre (a vulneración o ¡a amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producían sus efectos. En este sentido, la competencia a prevención" contenida en los artículos 37 de! Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con (a posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover: Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir ¡a especialidad del juez de tutela competente, En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a ta elección hecha por el demandante.

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que fa competencia

por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de fa parte accionante, o at lugar donde tenga su sede el ente que t presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió Ia vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes 4 " (Negrillas y subrayas de (a Sala) Puestas así las cosas, claramente se infiere que ha sido reiterativa la doctrina jurisprudencial al afirmar que en este tipo de asuntos la discusión no se circunscribe a una pugna jurisdiccional en torno a la competencia derivada de la residencia del actor o el domicilio de! presunto agresor de garantías fundamentales. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor

Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 12 de marzo de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría territorial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud. En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, en el sentido de establecer que en lo sucesivo ha de ser el Juzgado

Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el cual asuma y tramite la acción constitucional de la referencia, en razón a que cuando sean varios los Juzgados que ostenten la competencia para asumir el conocimiento del asunto, se dará prevalencia a la elección efectuada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO.-ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por los ciudadanos DANIEL ESTEPA VERDUGO, RAFAEL CARVAJAL SILVA, MARTHA CECILIA TORRES, INÉS GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ DE CELY y MARÍA HORTENCIA CARRERO LADINO, actuando a través de apoderado judicial, contra la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO SA, al Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso.

SEGUNDO; COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA.

TERCERO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SOGAMOSO para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Rad. No. 16491 -40-89-001-2019-00046-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1 Folio 41

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