TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2019-00173-00-(04-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2019-00173-00-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DENTRO DE EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA – COMPETENCIA CUAND O ELTÍTULO VALOR NO COMPORTA EL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN: Al no haberse estipulado en el título valor el lugar del cumplimiento de la obligación queda únicamente como regla de competencia la regla general, o sea el lugar del domicilio del demandado.
Considera que debe advertirse que la discusión en el sub lite se plantea sobre la a plicación del factor territorial, factor que es determinado por el Código General del Proceso, norma aplicable a los asuntos civiles, comerciales de familia y agrarios, como lo indica expresamente el artículo 1º. Del C.G.P., la cual estipula en su art ículo 28 que, por regla general es el domicilio del demandado, el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, al no haberse estipulado en el título valor el lugar del cumplimiento de la obligación, se descarta esta posibilidad de activar el aparato judicial en dicho lugar, quedando únicamente como regla de competencia según el mencionado artículo 28, el previsto en el numeral primero, esto es, la regla general, o sea el lugar del domicilio del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
del domicilio del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Civil – Ejecutivo de mínima cuantía RADICACIÓN: 15491-40-89-001-2019-00173-00
DEMANDANTE: HOOVER ERNEY PALENCIA
DEMANDADO: WILSON SALCEDO HERNÁNDEZ
Jdo. PROCEDENTE: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio DECISIÓN: Dirime conflicto competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciar se con relación al conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado N° 2019-00173-00.
1.- ANTECEDENTES:
Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el conflicto de competencia negativo, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor HOOVER ERNEY PALENCIA MONTAÑA contra el señor WILSON
1. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor HOOVER ERNEY PALENCIA MONTAÑA contra el señor WILSON SALCEDO HERNÁNDEZ, por medio del cual pretendía se librara mandamiento ejecutivo de pago por el título valor con fecha de exigibilidad del 8 de septiembre de 2018.15491-40-89-001-2019-00173-00
2. En auto del 11 de julio de 2019 , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, refirió que en el titulo ejecutivo base de ejecución no se estipuló expresamente el lugar donde debía cumplirse la obligación allí contenida, por lo cual decidió darle aplicación a lo regulado en el numeral 1 del artículo 28 del C.G. del P , asimismo coligió que la competencia para conocer del caso la ostentaba el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa por encontrarse allí el domicilio del demandado, por lo que resolvió rechazar la demanda y remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por ser el competente por factor territorial.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante auto del 15 de agosto de 2019, consideró que en el presente asunto le corresponde el conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , atendiendo al criterio de territorio y domicilio del demandado, y que la discusión se plantea sobre la aplicación del factor territorial y dentro de la misma que se considera regla general de competencia concurrencial entre distintos funcionarios uno de los cuales deberá ser elegido por el demandante y cuya decisión debe ser prevalente.
aplicación del factor territorial y dentro de la misma que se considera regla general de competencia concurrencial entre distintos funcionarios uno de los cuales deberá ser elegido por el demandante y cuya decisión debe ser prevalente.
4. Finalmente indicó el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Nobsa, que no le asistía razón al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, como quiera que la demanda que busca ba el cumplimiento de una obligación dineraria derivada de la suscripción de una letra de cambio, podía el acreedor válidamente elegir entre el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento pactado al concurrir los dos dentro del factor territorial, ya que ninguno se superponía de forma privativa respecto de l otro y en consecuencia no podía resultar desconocida su elección, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Sogamoso.
2 CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Despacho determinar a qué Juzgado le asiste la competencia y consecuencialmente el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima15491-40-89-001-2019-00173-00 cuantía, interpuesto por el señor HOOVER ERNEY PALENCIA MONTAÑA en contra de WILSON SALCEDO HERNÁNDEZ, teniendo en consideración que no se consignó en el título valor el lugar del cumplimiento de la obligación, de cara a lo establecido en ordenamiento jurídico procesal colombiano.
2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN Los conflictos negativos de competencia presentes a través de la referida
establecido en ordenamiento jurídico procesal colombiano.
2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN Los conflictos negativos de competencia presentes a través de la referida organización judicial se rigen por unos criterios distintos que se regulan conforme al ordenamiento aplicable al caso frente al cual el funcionario judicial competente decide no avocar su conocimiento por razones debidamente sustentadas y respaldadas, motivo por el cual en aquellos casos en los cuales existe controversia en torno a tal tópico, la legislación procesal precaviendo tal problema contempla en el artículo 139 el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio;
Artículo 139.Trámite. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Por otra parte , es del caso precisar que l a competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia en el motivo rogado, ha sido definida por el legislador, teniendo en cuenta factores determinantes, los cuales han sido denominados como subjetivo, objetivo, territorial y funcional.
El subjetivo hace referencia a la calidad de las personas intervinientes en el proceso; el objetivo se relaciona con la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo, el factor territorial está condicionado a los denominados fueros dentro de los cuales se encuentran el personal, el real y el contractual. El primero de estos fueros, atiende
el objetivo se relaciona con la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo, el factor territorial está condicionado a los denominados fueros dentro de los cuales se encuentran el personal, el real y el contractual. El primero de estos fueros, atiende al domicilio o residencia de las partes en el caso debatido, el segundo depende del lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y el tercero se determina por lugar de cumplimiento del contrato objeto del litigio ; el factor funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos.15491-40-89-001-2019-00173-00
No está de más precisar , que la competencia territorial para casos como este se sujeta a varias reglas que deben valorar los jueces en los procesos ejecutivos que de manera disímil llegan a su des pacho. Es necesario recordar que , frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., consagra la regla general según la cual:
“…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibidem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Explica la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables providencias que resuelven conflicto de competencia, en tratándose de procesos ejecutivos, en auto
obligaciones…”.
Explica la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables providencias que resuelven conflicto de competencia, en tratándose de procesos ejecutivos, en auto AC016-2020, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03753-00, del 15 de enero de 2020, si endo Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO , explicó: “Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor d e tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; (…)”
3. DEL CASO EN CONCRETO Sostiene el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que el competente para conocer de la demanda ejecutiva en el proceso de referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, lo anterior atendiendo a que en dicho Municipio se encuentra el domicilio del demandado, razón por la cual el Despacho al considerar15491-40-89-001-2019-00173-00 que carecía de competencia procedió a rechazar la demanda en auto del once (11)
encuentra el domicilio del demandado, razón por la cual el Despacho al considerar15491-40-89-001-2019-00173-00 que carecía de competencia procedió a rechazar la demanda en auto del once (11) de julio de 2019 aduciendo que de lo suscrito en el titulo valor aportado como base de recaudo, se observó que no se estipuló expresamente el lugar en el que debía cumplirse la obligación allí contenida, situación que los hacia remitirse a lo regulado en el numeral 1 del artículo 28 del C.G. del P, coligiendo así que la competencia para conocer del asunto la ostentaba el Juez Promiscuo Municipal de NobsaBoyacá por encontrarse allí el domicilio del demandado. Empero de esto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en auto del quince (15) de agosto de 2019 considera que de forma clara los factores que determinan la competencia para el caso se concretan en la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título valor que subyace a la controversia y la cuantía de las pretensiones, mismos a los cuales se refiere el extremo actor de la litis a la hora de determinar las razones por las cuales es competente el Juez Civil municipal de Sogamoso(Boyacá). Considera que debe advertirse que la discusión en el sub lite se plantea sobre la aplicación del factor territorial, factor que es determinado por el Código General del Proceso, norma aplicable a los asuntos civiles, comerciales de familia y agrarios, como lo indica expresamente el artículo 1º. Del C.G.P., la cual estipula en su artículo 28 que, por regla general es el domicilio del demandado , el determinante
como lo indica expresamente el artículo 1º. Del C.G.P., la cual estipula en su artículo 28 que, por regla general es el domicilio del demandado , el determinante del lugar de competencia judicial, sin embargo, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, al no haberse estipulado en el título valor el lugar del cumplimiento de la o bligación, se descarta esta posibilidad de activar el aparato judicial en dicho lugar, quedando únicamente como regla de competencia según el mencionado artículo 28, el previsto en el numeral primero, esto es, la regla general, o sea el lugar del domicilio del demandado. Revisada la demanda se evidencia, que se consignó que el demandado tiene su domicilio en la Calle 8 A No. 8 A – 35 de Nobsa, no quedando otra opción para el demandante que demandar en dicha ciuda d, por tratarse de la regla general de competencia, según el Código General del Proceso, pues, reiterase que en el título valor no se consignó el lugar del cumplimiento de la obligación, radicando de este modo la competencia para conocer de las presentes di ligencias al señor JUEZ
PROMISCO MUNICIPAL DE NOBSA.15491-40-89-001-2019-00173-00
Ahora bien, el señor Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, hace un análisis del cumplimiento de la obligación a partir de la norma mercantil, en tratándose de títulos valores, trayendo a colación lo previst o en el artículo 621 del C. de Co., el cual señala que “ si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo
valores, trayendo a colación lo previst o en el artículo 621 del C. de Co., el cual señala que “ si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador (…) y a renglón seguido afirma que con fundamento en ello lo es el domicilio del demandante. De igual manera trae a colación el artículo 876 del Código de Comercio, que indica que el lugar del cumplimiento de la obligación será el domicilio del acreedor, pero esta normativa hace referencia al cumplimiento de los contratos y obligaciones en general, establecido en el L IBRO IV TÍTULO I CAPÍTULO V, del Código de Comercio, alejándose del título específico que hacen referencia a los títulos valores, por tratarse la obligación de la ejecución de una letra de cambio , que el legislador previó su trámite como se evidencia del artículo 1º. Del C.G.P, es decir la norma que rige el procedimiento a seguir al interior del trámite judicial. Por tanto, debe darse aplicación a lo previsto por el artículo 28 del Código General del Proceso, que establece com o reglas de competencia para el cobro de títulos ejecutivos, dos posibilidades a elección del demandante, la primera , el lugar del domicilio del demandado que es la regla general y la segunda, en el lugar d el cumplimiento de la obligación, sin embargo , a falta de ésta última no queda otra opción que aplicar la regla general, esto es el lugar del domicilio del demandado, que como se indicó con anterioridad, la parte demandante afirmó que lo es el Municipio de Nobsa, motivo por el cual, el J uez que deb e asumir el conocimiento del caso sub-lite, es el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, a quien se le enviarán
Municipio de Nobsa, motivo por el cual, el J uez que deb e asumir el conocimiento del caso sub-lite, es el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, a quien se le enviarán las diligencias para su conocimiento y trámite. En mérito de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria.
RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, en el sentido de determinar que en lo sucesivo el Despacho que debe conocer del proceso ejecutivo de mí nima cuantía es el PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.15491-40-89-001-2019-00173-00
SEGUNDO Ordenar el envío del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA , con el fin de que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO Comunicar la presente decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL