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TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2020-00051-01-(02-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15491-40-89-001-2020-00051-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTAFA – PROMESA DE VENTA SOBRE VEHÍCULO DEL CUAL NO ES SU TITULAR: Acreditar la propiedad de un vehículo y la calidad de socio de una Cooperativa de transporte son situaciones disimiles y no equiparables; la primera, se acredita a través del certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito; la segunda, se verifica con la certificación que expida la respectiva empresa o cooperativa.

Nótese, que el procesado no desmintió que le ofreció en venta al señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS la ¼ parte del vehículo automotor antes reseñado, esto, bajo el argumento que él era el propietario de esa cuota parte, no obstante, no existe ningún documento público o privado que así lo certifique, o, por lo menos, testimonio que así lo avale. Y es que, al revisar el certificado de tradición del vehículo de placas WLS – 894, se evidencia que el mismo es de propiedad del señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY, quien, si bien es cierto, al rendir su declaración afirmó que en un inicio celebró un contrato “verbal” con el procesado de sociedad para la compra de dicho vehículo, esto es, de la cuarta parte del mismo, también lo es que este manifestó que deshizo dicha sociedad ante el incumplimiento del procesado, máxime, que no recuerda el aporte que en su momento este hiciera. En este punto, es dable recordar que una persona tan solo adquiere el derecho real de dominio sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro, bien sobre la totalidad o una

aporte que en su momento este hiciera. En este punto, es dable recordar que una persona tan solo adquiere el derecho real de dominio sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro, bien sobre la totalidad o una cuota parte del mismo, cuando se realiza la respectiva inscripción en la oficina correspondiente, Registro de Instrumentos Públicos o Secretaría de Tránsito, para el sub examine, en la Oficina de tránsito y transporte de Duitama, institución en la que, se reitera, para la época de los hechos, el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO no figuraba como copropietario de vehículo prometido en venta, esto es, el identificado con la placa WLS–894. Ahora bien, debe resaltarse que acreditar la propiedad de un vehículo y la calidad de socio de una Cooperativa de transporte son situaciones disimiles y no equiparables, por cuanto, la primera, se acredita a través del certificado de tradición e xpedido por la autoridad de tránsito, es decir, por un documento público, mientras la segunda, se verifica con la certificación que expida la respectiva empresa o cooperativa, en este caso, mediante certificado expedido por COOTRACHICA, calidad que no está por demás reseñar, se adquiere si se demuestra ser propietario de al menos el 50% del vehículo que prestará el servicio de transporte de pasajeros.

ESTAFA – EXISTENCIA DE UN ENGAÑO Y ARDID EJECUTADO POR EL PROCESADO: Se desplegaron actos idóneos para mantener en la mentira / ESTAFA – OBTENCIÓN DE UN PROVECHO ILÍCITO: El procesado solicitó el pagó de una suma de dinero para la materialización del negocio jurídico de compraventa

idóneos para mantener en la mentira / ESTAFA – OBTENCIÓN DE UN PROVECHO ILÍCITO: El procesado solicitó el pagó de una suma de dinero para la materialización del negocio jurídico de compraventa inexistente, al igual, existió un desmedró en el patrimonio . / ESTAFA – IMPOSIBILIDAD DE VALIDAR LOS ACTOS DESPLEGADOS POR EL PROCESADO A PARTIR DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y HACER PASAR SU CONDUCTA DELICTUOSA POR UN SIMPLE INCUMPLIMIENTO AL MISMO : No se puede desconocer las pruebas practicadas en esta actuación y que permiten acreditar la materialidad del punible.

Puestas, así las cosas, esta Sala considera que en sub examine si existe un engaño y ardid ejecutado por el procesado, el cual consistió en sostener en la realización de un trámite inexistente , venta de una cuota parte del vehículo tipo buseta de placas WLS–894 y, además, que se desplegaron actos idóneos para mantener en la mentira al señor JULIO ABEL HILLÓN GARCÍA, como sostener que era propietario y entregarle pequeñas sumas de dinero a titulo de utilidades, actos que a la postre, llevaron a que la víctima diera por cierto que adquirió una cuota parte del vehículo antes referido. En ese mismo sentido, para esta Sala tampoco existe duda acerca de la obtención de un provecho ilícito, pues, el procesado solicitó el pagó de la suma de

$58.000.000 para la materialización del negocio jurídico de compraventa inexistente, al igual, existió un desmedró en el patrimonio del señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS, por cuanto, entregó la suma de dinero referenciada, tal aprovechamiento y desmedro patrimonial se puede constatar a partir del título valor suscrito, pues, por regla general, nadie suscribe una letra de cambio a fin de convalidar una obligación inexistente. Luego, para esta Sala no existe duda que la conducta despegada por el señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO encaja típicamente en el ilícito de estafa, al igual, que su responsabilidad está plenamente demostrada, comoquiera que, fue la persona que con el ánimo y voluntad de obtener un provecho económico engañó a JULIO ABEL HILLÓN VARGAS en el sentido de realizar un negocio jurídico que no podía materializar al no ostentar ningún derecho real sobre el vehículo prometio en venta. Aunado a ello, advierte la Sala que lo que pretendido por el recurrente es validar los actos por él desplegados a partir del contrato de compraventa y hacer pasar su conducta delictuosa por un simple incumplimiento al mismo, desconociendo las pruebas practicadas en esta actuación y que permiten acreditar la materialidad del punible de estafa, sin evidenciar un yerro en la decisión del A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal –- Ley 1826 de 2017 – RADICACIÓN: 15491-40-89-001-2020-00051-01

PROCESADO: ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO

DELITO: Estafa Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa PV. APELADA: Sentencia del 1 de agosto de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación propuesto por el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO , a través de su defensor , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 1 de agosto de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1. HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,

“(…) Por medio de denuncia interpuesta por parte del señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS (q.e.p.d.) se informa que el procesado y por entonces indiciado se sustrajo del traspaso de la cuarta parte del vehículo de placas WLS – 894 afiliado a la empresa COOTRACHICA con el número interno 280,

indiciado se sustrajo del traspaso de la cuarta parte del vehículo de placas WLS – 894 afiliado a la empresa COOTRACHICA con el número interno 280, prometiendo la entrega de las ganancias que produjera el mismo, al haber asegurado ser propietario del 50% del mismo y recibido como consecuencia del negocio pactado la su ma de $58.000.000. oo M/Cte en el cual fuera pactado el día 22 de julio de 2016, suscribiéndose una letra de cambio en la que se recogen dichos términos, no habiéndose cumplido nunca con el mismo por ser el rodante de propiedad del señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELYS, persona que ratificaría ser el único propietario del vehículo, en tanto que siempre ofrecían excus as para cumplir y que se pagó el valor del producido hasta el mes de mayo de 2017, sin que hasta la fecha de la denuncia tampoco se haya devuelto la suma de dinero entregada.”Radicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 6 de marzo de 2020 , la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO, en el que l e endilgó el ilícito de estafa “art. 246” agravada conforme al numeral 4 del artículo 247 del C.P. El procesado no aceptó el cargo endilgado.

-. El conocimi ento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Despacho que el 21 de septiembre de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-. El conocimi ento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Despacho que el 21 de septiembre de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de noviembre de 2021 y 15 de julio de 2022.

-. Finalmente, el 1 de agosto de 2022 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA APELADA

El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, resolvió,

“PRIMERO: CONDENAR al señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO identificado con la C.C. No. 4.208.374de Paz del Rio (Boy), a las penas principales de 64 meses de prisión y multa por el equivalente a 66.66SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4 del CP, siendo víctima del mismo el señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS (q.e.p.d.), a quien el día 22 de julio de 2016 se comprometiera a e fectuar el traspaso de la cuarta parte del vehículo de placas WLS – 894 de propiedad de PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY, sin haberlo realizado ni tampoco devuelto la suma de dinero pactada por el mismo.

SEGUNDO: OTORGAR al señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO el beneficio

HERNÁN MARTÍNEZ CELY, sin haberlo realizado ni tampoco devuelto la suma de dinero pactada por el mismo.

SEGUNDO: OTORGAR al señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO el beneficio de prisión domiciliaria, la cual habrá de cumplir en su residencia ubicada en la transversal 5 # 4 – 10 Barrio Las Delicias de la ciudad de Duitama (Boy). Para tal fin suscríbase la diligencia de compromiso respectiva, teniendo en cuenta las consid eraciones previstas al respecto en la parte motiva de esta providencia y las reglas del artículo 38B del CP

La anterior decisión, se sustentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que está plenamente demostrado que el 22 de julio de 2016, los señores JULIO A BEL HILLÓN VARGAS y ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO suscribieron una letra de cambio, en la que HILLÓN VARGAS se comprometió aRadicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 3

pagar la suma de $58.000.000 por concepto del traspaso de ¼ parte de la buseta de placas WLS – 894 afiliada a la empresa COOTRACHICA con el número interno 280, mientras CRISTIANO RIAÑO se comprometió el traspaso.

-. Adujo que el señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO usó el precitado negocio jurídico como medio de engaño, dado que nunca fungió como propietario del vehículo de placas WLS – 890, comoquiera que, según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, el propietario es

jurídico como medio de engaño, dado que nunca fungió como propietario del vehículo de placas WLS – 890, comoquiera que, según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, el propietario es PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY, además, el procesado tan solo era el conductor del precitado automotor.

-. Recalcó que con las declaraciones de JULIO PATRICIA TIBAMOSO CELY y ANDRA MILENA MONTAÑEZ BOTÍA, Gerente y Coordinadora de Gestión de talento humano de COOTRACHICA, respectivamente, se pudo establecer que el procesado no se encuentra afiliado a dicha empresa como propietario de algún vehículo, aunado a que, para el 2016 y 2017 este se desempeñaba como conductor del vehículo de placas WLS – 894 de propiedad de PABLO HERNÁN

MARTÍNEZ CELY.

-. Subrayó que el señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY manifestó que él es el propietario del vehículo de placas WLS – 894, y que lo adquirió en 2016, automotor que a la postre era conducido por ELIBRAÍN, no obstante, que producto de un acuerdo verbal el procesado sería propietario de ¼ parte , sociedad que no perduró más de dos años, aunado a ello , refirió que le dijo a JULIO HILLÓN que ELIBRAÍN no podía participar en el negocio porque no daba utilidades y este no respondía por las deudas,

-. Recalcó que se acreditó y/o verificó que i) nunca existió un negocio por el cual ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO adquiriese la cuarta parte del vehículo de placas

respondía por las deudas,

-. Recalcó que se acreditó y/o verificó que i) nunca existió un negocio por el cual ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO adquiriese la cuarta parte del vehículo de placas WLS –894, ya que del mismo no obra prueba por escrito, ii) no llegó a realizarse compra alguna a su nombre, en tanto que el mismo no entregó suma alguna de dinero por dicho negocio, menos aún, que fuere propietario del cupo de afiliación a COOTRACHICA y/u ostentará la calidad de asociado , iii) que su vínculo con COOTRACHICA fue de conductor del automotor de WLS – 894.

-. Arguyó que no se trata de un negocio civil incumplido y sin implicaciones en el ámbito penal, pues no contando el procesado con la posibilidad real de cumplirlo en momento alguno, valiéndose del mismo para sostener que si podía hacerlo sin haber efectuado acción alguna para adquirir la cuarta parte del rodante que luego habría de transferir, no mediando la voluntad del propietario inscrito para que elRadicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 4

negocio se cumpliera por entender que el rodante era de su exclusiva propiedad y que no tenía deber alguno con el presunto comprador, queda claro que la venta pactada no fue más que un artifici o o engaño para lograr un traslado patrimonial de $58.000.000.oo que no tuvo causa real y cierta.

3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO, a través de su defensor , impetró recurso de apelación con el objetivo que

3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO, a través de su defensor , impetró recurso de apelación con el objetivo que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva, lo anterior, con base en los siguientes fundamentos,

-. Resaltó que lo acontecido corresponde a estrictos negocios de carácter comercial adecuados a la normatividad vigen te y que legitiman los actos sujetos a debate litigioso permitidos por la legislación civil.

-. Adujo que el señor JULIO ABEL HILLON tenía suficiente y necesaria experticia de los manejos administrativos de las cooperativas de transporte, por lo tanto, é l debía tener conocimiento y la convicción de que solo se puede registrar una cuota parte del vehículo automotor si esta es igual o mayor al 50% del vehículo sujeto de afiliación, luego, no se puede aceptar que JULIO HILLÓN manifieste dentro de la denuncia presentada que él actuó de buena fe.

-. Reseñó que la costumbre mercantil permite realizar ese tipo de negocios en los que se puede vender cuotas partes sobre vehículos, aunque estos no se puedan registrar.

-. Subrayó que la letra de cambio tan solo s e suscribió como una mera garantía y no como parte de pago.

-. Arguyó que existe una errónea apreciación de la prueba, dado que en la letra de cambio jamás se estableció o se prometió el traspaso del vehículo de placas WLS -894.

-. Manifestó que, conforme al dicho del señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY,

cambio jamás se estableció o se prometió el traspaso del vehículo de placas WLS -894.

-. Manifestó que, conforme al dicho del señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY, él si era propietario de, por lo menos, ¼ parte del vehículo de placas WLS – 894.

-. Indicó que no se desvirtuó su presunción de inocencia, comoquiera que el único que pone en tela de juicio su versión e s el hijo de la víctima “JULIO ABEL HILLÓN”, pues este falleció poco tiempo después de haber formulado la denuncia.Radicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala es competente para conocer de los recursos impetrados contra el auto proferido por el Juzgado Primero Pena l del Circuito de Sogamoso el 10 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del art ículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si la conducta desplegada por el señor ELIBRAÍN CRISTIANPO RIAÑO es típica y, de ser ello así, verificar si esta demostrada la responsabilidad del procesado en el ilícito denunciado.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el r ecurrente cuestiona la tipicidad del hecho endilgado, en especial, porque en su sentir, no existió un engaño y/o ardid que

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el r ecurrente cuestiona la tipicidad del hecho endilgado, en especial, porque en su sentir, no existió un engaño y/o ardid que ocasionará un detrimento en el patrimonio del señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS, pues, a lo sumo, existió un incumplimiento de un contrato mercantil.

Ante, ello es conveniente iniciar por memorar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP4815 -2021, Rad. No. 57361 del 27 de octubre de 2021, respecto al delito de estafa, oportuni dad en la que sostuvo,

“En cambio, en la estafa el acto de disposición patrimonial es realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder de disposición, voluntariamente, pero con un consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenid o por el sujeto activo mediante artificios o engaños. La descripción legal (Código Penal, Ley 599 de 2000) es del siguiente tenor:

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induc iendo o mantenien do a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en (…).

Sobre la estafa, la Corte ha dicho:

(…) son elementos típicos del delito de estafa, en su correlación temporal y lógica, (…): el despliegue de artificios o engaños; la inducción o manutenciónRadicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 6

lógica, (…): el despliegue de artificios o engaños; la inducción o manutenciónRadicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 6

en error de la víctima; el desplazamiento patrimonial por parte de la misma; la obtención de un provecho ilícito para el sujeto o para un tercero; y el perjuicio correlativo.

2. Como quiera que en el hecho punible de estafa se trata de protege r el poder de disposición de las personas sobre sus bienes, cosas o derechos, sobre todo en relación con maniobras fraudulentas que se orientan a obtener un desplazamiento patrimonial, el tipo penal señalado exige una rigurosa relación de antecedente-consecuente entre cada uno de los componentes típicos y en el orden antes indicado. Por ello, el delito se consuma con la obtención de un provecho ilícito para sí o para otro, como consecuencia de una situación de error provocada en la víctima por el ardid que dispone el sujeto activo. El perjuicio correlativo al provecho ilícito determina al sujeto pasivo, como titular del patrimonio que sufrió la mengua; pero el perjudicado puede ser persona distinta del destinatario de la maquinación fraudu lenta, que constituye la víctima.

Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos:

a) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.

b) Inducción o m antenimiento en e rror de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un

o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.

b) Inducción o m antenimiento en e rror de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.

c) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo.

d) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero.

De tiempo atrás (…) se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (…): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivo que al dar por ci erto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado. (…) .

(…) el p rovecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente”

En ese orden de ideas, se entrará a verificar si en la conduc ta desplegada por el

o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente”

En ese orden de ideas, se entrará a verificar si en la conduc ta desplegada por el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO están acreditados los elementos estructuradores del tipo penal de estafa, estos son, utilización de un artificio o engaño, la inducci ón o mantenimiento en el error, la obtención de un provecho ilícito y un perjuicio ajeno.Radicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 7

Así pues, en el plenario se tiene com o un hecho probado que el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO le prometió en venta al señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS la ¼ parte del vehículo de placas WLS – 894, el cual, estaba vinculado a la empresa COOTRACHICA, para los cual, este último le entregó la suma de $58.000.000, dinero que respaldo con un título valor – letra de cambio –.

Y es que, al rendir testimonio el procesado manifestó,

“PREGUNTADO: Don Elibrain cuéntele al Despacho si usted al proponerle la venta de la cuarta parte de la buseta le manifestó y le aclaro que no era el cincuenta sino la cuarta parte.

RESPONDIÓ: Doctor la cuarta parte don Julio siempre lo sabía que yo siempre tenía la cuarta parte del carro, yo nunca he sido mentiroso, jamás.”

Nótese, que el procesado no desmintió que le ofreció en venta al señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS la ¼ parte del vehículo automotor antes reseñado, esto,

Nótese, que el procesado no desmintió que le ofreció en venta al señor JULIO ABEL HILLÓN VARGAS la ¼ parte del vehículo automotor antes reseñado, esto, bajo el argumento que él era el propietario de esa cuota parte, no obstante, no existe ningún documento público o privado que así lo certifique, o, por lo menos, testimonio que así lo avale.

Y es que, al revisar el certificado de tradición del veh ículo de placas WLS – 894, se evidencia que el mismo es de propiedad del señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY, quien, si bien es cierto, al rendir su declaración afirmó que en un inicio celebró un contrato “verbal” con el procesado de sociedad para la compra de dicho vehículo, esto es, de la cuarta parte del mismo, también lo es que este manifestó que deshizo dicha sociedad ante el incumplimiento del procesado , máxime, que no recuerda el aporte que en su momento este hiciera.

En este punto, es dable recordar que una persona tan solo adquiere el derecho real de dominio sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro, bien sobre la totalidad o una cuota parte del mismo, cuando se realiza la respectiva inscripción en la oficina correspondiente, Registro de Instrumentos Públicos o Secre taría de Tránsito, para el sub examine, en la Oficina de tránsito y transporte de Duitama, institución en la que , se reitera, para la época de los hechos , el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO no figuraba como copropietario de vehículo prometido en venta, esto es, el identificado con la placa WLS – 894.

ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO no figuraba como copropietario de vehículo prometido en venta, esto es, el identificado con la placa WLS – 894.

Ahora bien, debe resaltarse que acreditar la propiedad de un vehículo y la calidad de socio de una Cooperativa de transporte son situaciones di similes y no equiparables, por cuanto , la pri mera, se acredita a través del certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito, es decir, por un documento público,Radicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 8

mientras la segunda, se verifica con la certificación que expida la respectiv a empresa o cooperativa, en este caso, mediante certificado e xpedido por COOTRACHICA, calidad que no está por demás reseñar, se adquiere si se demuestra ser propietario de al menos el 50% del vehículo que prestará el servi cio de transporte de pasajeros.

Respecto a los requisitos para adquirir la calid ad de asociado de COOTRACHICA, la señora JULIA PATRICIA CELY TIBAMOSO, Represente Legal de la Cooperativa en mención, al rendir testimonio reseñó,

“PREGUNTADO: ¿Usted me puede decir que porcentaje se necesita para ser socio de la empresa?

RESPONDIÓ: Par a ingresar a ser asociado de la Cooperativa deben pagar una afiliación y unos aportes sociales.

PREGUNTADO: Sí, pero ¿qué porcentaje del vehículo pueden ser inscrito como socios?

RESPONDIÓ: Mínimo el 50% de un vehículo”

En suma, debe advertirse que en l a cooperativa de transporte COOTRACHICA el

PREGUNTADO: Sí, pero ¿qué porcentaje del vehículo pueden ser inscrito como socios?

RESPONDIÓ: Mínimo el 50% de un vehículo”

En suma, debe advertirse que en l a cooperativa de transporte COOTRACHICA el vehículo de placas WLS – 894, está registrado a nombre de PABLO HERNÁN MERÍNEZ CELY y s e le asignó el número interno 2 80, automotor que era conducido por el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO.

Por otra parte, no existe documento privado “contrato de compraventa o sociedad” suscrito entre el señor PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY y el procesado, a partir del cual se pueda establecer sin titubear que pese a la inexistencia del registro formal ante la Secretaría de Tr ánsito y transporte d e Duitama, el señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO si ostentaba derecho alguno sobre el tantas veces nombrado vehículo de placas WSL – 894, razón por la cual, es dable concluir que el procesado a fin de obtener un provecho económico pretendi ó ve nder un bien mueble sobre el que no poseía derecho real y/o ejercía la posesión.

Pero, además de lo precedente, el procesado ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO para la época de los hechos no ostentaba la calidad de asociado a COOTRACHICA, luego, no le era dable arg üir que poseía ta l calidad y menos prometerle a JULIO ABEL HILLÓN GARCÍA que adquiría tal condición y podría disfrutar de las utilidades que generará el vehículo prometido.

Lo antecedente se predica porque en el plenario obra certificación expedida por l a

ABEL HILLÓN GARCÍA que adquiría tal condición y podría disfrutar de las utilidades que generará el vehículo prometido.

Lo antecedente se predica porque en el plenario obra certificación expedida por l a Gerente y Coord inadora de Gestión de Talento Humano de COOTRACHICA,Radicado N°. 15491-40-89-001-2020-00051-01 9

señoras JULIA PATRICIA CELY TIBAMOSO y SANDRA MILENA MONTAÑEZ BOTÍA, respectivamente, en la que se lee,

“El señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.208.374 expedid a en Paz del Rio Boyacá, labora en esta empresa desde el veintiséis (26) de Enero de dos mil trece (2013) a la fecha, desempeñándose como CONDUCTOR en el Servicio Especial, Efectuando el servicio de transporte de pasajeros, (…) con vehículo de propiedad de PABLO HERNÁN MARTÍNEZ CELY de placas WLS894y Nro. Interno 280, tipo Buseta, con un contrato a término fijo (…)”

Puestas, así las cosas, esta Sala considera que en sub examine si existe un engaño y ardid ejecutado por el procesado, el cua l consistió en so stener en la realización de un trámite inexistente – venta de una cuota parte del vehículo tipo buseta de placas WLS – 894 y, además, que se desplegaron actos idóneos para mantener en la mentira al señor JULIO ABEL HILLÓN GARCÍA , como sost ener que era prop ietario y entregarle pequeñas sumas de dinero a titulo de utilidades,

mantener en la mentira al señor JULIO ABEL HILLÓN GARCÍA , como sost ener que era prop ietario y entregarle pequeñas sumas de dinero a titulo de utilidades, actos que a la postre, llevaron a que la víctima diera por cierto que adquirió una cuota parte del vehículo antes referido.

En ese mismo sentido, para esta Sala tampoco existe duda acerca de la obtención de un provecho ilícito, pues, el procesado solicitó el pagó de la suma de $58.000.000 para la materialización del negocio jurídico de compraventa inexistente, al igual, existió un desmedró en el patrimonio del señor JULIO ABEL HILLÓN VA RGAS, por cuanto, entregó la suma de dinero referenciada, t al aprovechamiento y desmedro patrimonial se puede constatar a partir del título valor suscrito, pues, por regla general, nadie suscribe una letra de cambio a fin de convalidar una obligación inexistente.

Luego, para esta Sala no existe duda que la conducta despegada por el señor ELIBRAÍN CRISTIANO RIAÑO encaja típicamente en el ilícito de estafa, al igual, que su responsabilidad está plenamente demostrada, comoquiera que, fue la persona que con el ánimo y voluntad de obtener un provecho económico engañó a JULIO ABEL HILLÓN VARGAS en el sentido de realizar un negocio jurídico que no podía materializar al no ostentar ningún derecho real sobre el vehículo prometio en venta.

Aunado a ello, advierte la Sala que lo que pretend ido por el recurrente es validar los actos por él desplegados a partir del contrato de compraventa y hacer pasar

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