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TSDJ VIT SU - 154914089001202000013 00-(26-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 154914089001202000013 00-(26-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – DEMANDA EJECUTIVA FUNDADA EN PAGARÉ - COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – FUERO ELECTIVO: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio del ejecutado que es en Nobsa conforme con los ordinales primero y tercero del artículo 28 y del Código General del Proceso; mientras que el segundo sostiene que en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, quien en éste caso eligió Sogamoso. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para absteners e de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los

del Proceso., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos func ionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo, por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, situación que se ha reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 154914089001202000013 00

PROCESO:

PROVIDENCIA:

EJECUTIVO

AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ORIGEN:

DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

BANCOLOMBIA S.A

RELEVADORES, CARPADORES Y SERVICIOS MULTIPLES S.A.S

DECISIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ORIGEN:

DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

BANCOLOMBIA S.A

RELEVADORES, CARPADORES Y SERVICIOS MULTIPLES S.A.S

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Sala respecto al conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Cuarto Civil Munic ipal de Sogamoso, en el trámite de la referencia. Ambos juzgados de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Bancolombia S.A . a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra Relevadores, Captadores y S ervicios Múltiples S.A.S, a fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $88 ’927.308,oo, por concepto del capital representado en el pagaré base del recaudo y los intereses moratorios que se causararan a partir del 24 de junio de 2019.

1.2. Una vez asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso por auto de 12 de diciembre de 2019 1 dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , al

1 Fl. 30 cuaderno principal154914089001202000013 00

Municipal de Sogamoso por auto de 12 de diciembre de 2019 1 dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , al

1 Fl. 30 cuaderno principal154914089001202000013 00 considerar su falta de competencia en atenc ión a lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , mediante providencia de 30 de enero de 2020 2 se abstuvo de avocar conocimi ento y, en su lugar, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el Juzgado al que se repartió la actuación originalmente.

1.4. La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con base en el factor territorial, esgrimió que el demandante fundó su elección en la cuidad de Sogamoso, pues ese es el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el ti tulo valor base de la ejecución ; como lo refiere el pagare: “Nosotros Relevadores, Carpadores y S ervicios Múltiples S.A.S en virtud de lo dispuesto en este pagaré prometemos pagar de manera solidaria e incondicionalmente a la orden de Bancolombia S.A. o quien represente sus derechos, en sus oficinas de Sogamoso …(…) ” , determinación que en concordanc ia con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso y con los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de J usticia3 relacionados, ultimaron que se estaba en presencia

determinación que en concordanc ia con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso y con los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de J usticia3 relacionados, ultimaron que se estaba en presencia de un fuero concurrente que le permitía al Actor ejecutar o en el domicilio del ejecutado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. CONSIDERACIONES:

Sentado lo anterior, debe recor darse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, var ios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el

2 Fl. 33 cuaderno principal 3 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2013, Rad. 2013-00740 00; MS. Arturo Solarte Rodríguez154914089001202000013 00 primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio de l ejecutado que es en Nobsa conforme con los ordinales primero y tercero del artículo 28 y del Código General del Proceso; mientras que el segundo sostiene que en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del deman dante, qu ien en éste caso eligió Sogamoso.

En es te evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los

puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del deman dante, qu ien en éste caso eligió Sogamoso.

En es te evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código Genera l del Proceso ., consagra la regla general según la cual “… En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la juri sprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo, por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales , situación que se ha reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4.

De conformidad con las premisas anteriores, en éste asunto dado que nos encontramos en un proceso e jecutivo que indefectiblemente involucra un

que se ha reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4.

De conformidad con las premisas anteriores, en éste asunto dado que nos encontramos en un proceso e jecutivo que indefectiblemente involucra un título ejecutivo, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el

4 Radicación No. 110010203000201602342 00, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pac to objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”154914089001202000013 00 funcionario que debía con ocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de la demandada o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el ejecutante realizó , al presentar la demanda en la ciudad de Sogamoso, motivo por el cual, el juez que debía asumir el conoci miento era el Juez Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, a quien correspondió por reparto la demanda y se remitirá el proceso para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Dirimir el presente conflicto de la competencia entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, determinando que la competencia para conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en contra de Relevadores,

Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, determinando que la competencia para conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en contra de Relevadores, Carpadores y Servicios Múltiples S.A.S, corresponde el primero de los estrados judiciales mencionados de conformidad con las razones expuestas es el competente para tramitar el proceso ejecutivo cambiario.

SEGUNDO. Remitir el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: Iinformar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, para los fines pertinentes.

Notifíquese y Devuélvase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

200048

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