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TSDJ VIT SU - 15491408900120200015802-(06-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15491408900120200015802-(06-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA A PREVENCIÓN: Posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede ser establecido a part ir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que, quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración. [E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solic itud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos

(ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solic itud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, al interior de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La señora KAROL DAYA NA PEDRAZA GÓMEZ, actuando en representación de su menor hijo WILMAR SANTIAGO REYES PEDRAZA, presentó ante los juzgados municipales de Sogamoso demanda de tutela en contra de Institución Educativa SUAZAPAWA, por la presunta vulneración del derecho a la educación del menor de edad, acaecido en virtud de la negativa del centro educativo para hacer entrega de los documentos necesarios para ser matriculado en otro colegio, teniendo en cuenta que en la actualidad está recibiendo clases virtuales en su domicilio y es la intención de los padres del estudiante que éste reciba clases presenciales en un colegio público de la ciudad.

documentos necesarios para ser matriculado en otro colegio, teniendo en cuenta que en la actualidad está recibiendo clases virtuales en su domicilio y es la intención de los padres del estudiante que éste reciba clases presenciales en un colegio público de la ciudad.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías , Despacho Judicial que, mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2020 , se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Municipales de CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15491408900120200015802

ACCIONANTE : KAROL DAYAN PEDRAZA GÓMEZ

ACCIONADO : COLEGIO SWAZAPAWA

JUZG. DE ORIGEN : JUZ. PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01

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Nobsa -Reparto-, tras considerar que es ese el municipio donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, alegado por la actora y, en consecuencia, quien ostenta competencia territorial para conocer del asunto.

3.- La demanda fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, judicatura que,

o vulneración a los derechos fundamentales, alegado por la actora y, en consecuencia, quien ostenta competencia territorial para conocer del asunto.

3.- La demanda fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, judicatura que, en proveído del 30 de octubre de 2020, declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional , por considerar que si la vulneración de las garantías fundamentales se extiende al lugar de residencia del accionante, esto es, el municipio de Sogamoso, los juzgados de dicha municipalidad si eran competentes para conocer de la demanda y, por consiguiente, no existiría razón alguna para abstenerse del conocimiento. En consecuencia, remi tió las diligencias a esta Corporación, para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.

LA SALA CONSIDERA

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que, como el mismo se suscita entre despachos de diferente circuito judicial, el superior funcional común es esta Corporación.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté

Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela , los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional,ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 3

referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.

En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede ser establecido a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que, quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración.

“[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382

presunta vulneración.

“[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”2

Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la libertad que se otorga al accionante esta limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

“En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

Caso en concreto

competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

Caso en concreto

El punto de partida para determinar el juez que ostenta la competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, los es la situación fáctica que motivó la demanda la que en este caso se contrae a la negativa de la institución educativa accionada para hacer entrega de los documentos la actividad académica del menor de edad, que reside en Sogamoso y pretende estudiar en una institución diversa.

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia A-070 de 2012.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 4

Así, de la lectura de la demanda de tutela se advierte que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa como el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías son competentes para conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial, en tanto, en el municipio de Nobsa se presentó la solicitud y consecuente negativa de hacer entrega de los documentos que soportan los grados escolares cursados por el menor, y el municipio de Sogamoso donde se produjeron los efectos de esa negativa, pues allí se dio la contestación, reside el menor y es el lugar donde pretende estudiar.

En consecuencia, como ambos ostenta la referida competencia, y la accionante, atendiendo la “competencia a prevención” escogió a los juzgados de Sogamoso para

y es el lugar donde pretende estudiar.

En consecuencia, como ambos ostenta la referida competencia, y la accionante, atendiendo la “competencia a prevención” escogió a los juzgados de Sogamoso para presentar la acción, debe respetarse su elección. Por ello el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora KAROL DAYANA PEDRAZA GÓMEZ, en contra de Institución Educativa SUAZAPAWA.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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