TSDJ VIT SU - 15491408900120210006001-(26-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15491408900120210006001-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONFIGURACIÓN DEL DELITO SIN NECESIDAD DE CONVIVENCIA: Es procedente la condena por violencia intrafamiliar cuando existe vínculo parental, aun sin convivencia, conforme a la Ley 1959 de 2019. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA AGRESIÓN ENTRE PROGENITORES CON HIJO EN COMÚN SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL : No requiere pertenencia al mismo núcleo familiar. / CONCURSO DE DELITOS – ABSOLUCIÓN POR FALTA DE PRUEBA RESPECTO A UNA DE LAS VÍCTIMAS MENOR DE EDAD: No procede condena por violencia intrafamiliar si no se acredita la agresión física a la menor, siendo insuficiente el solo testimonio sin soporte médico legal.
“Establecida entonces la situación fáctica en la que se suscitaron las lesiones de la víctima y su autoría en cabeza del acusado, debe demostrarse si se acreditó la calidad que es exigida a los sujetos activo y pasivo del tipo penal de violencia intrafamiliar. (…) Para dar respuesta a dicho reparo, basta con indicar que la situación fáctica tuvo ocurrencia en vigencia de la disposición legal contenida en el artículo 229 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, a través de la cual el legislador exte ndió los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto que no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. (…) Concurriendo tales dudas, no estima procedente la Sala considerar que
víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto que no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. (…) Concurriendo tales dudas, no estima procedente la Sala considerar que el delito de violencia intrafamiliar también fue materializado sobre la menor JMCA y, en consecuencia, la condena por concurso homogéneo de conductas punibles resultaba improcedente.”
Fuente Formal: Art. 229 del C.P.; Ley 1959 de 2019; CSJ SP1270-2020; CSJ SP2158-2021; CSJ SP5392-2019.
Nota de Relatoría: Se confirma la condena por violencia intrafamiliar al establecer que no es necesaria la convivencia para configurar el delito cuando existe vínculo parental. Asimismo, se absuelve al acusado respecto de la menor de edad por falta de prueba suficiente que acreditara la agresión física, siendo insuficiente el solo testimonio sin soporte médico legal.
Número Proceso: 15491408900120210006001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HIST ÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL
“PATRIMONIO HIST ÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 154914089001 2021 00060 01
CUI 152386000211 2020 00344 00
ACUSADO : DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ORIGEN : JDO P ROMISCUO MPAL DE NOBSA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
Hora: 2:30 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defen sa del acusado DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA en contra de la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
HECHOS:
El 22 de septiembre de 2020, KATERINE JULIETH ÁVILA PINTO denunció a DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA, por los diferentes actos de violencia cometidos en su contra. Para el efecto, indicó que el día anterior se encontraban en Duitama juntos celebrando el cumpleaños de su hija en común, J.M.J, de 2 años de edad; luego, se dirigieron a continuar la celebración en la casa de los abuelos en
Duitama juntos celebrando el cumpleaños de su hija en común, J.M.J, de 2 años de edad; luego, se dirigieron a continuar la celebración en la casa de los abuelos en Nobsa; allí estuvieron 2 días y uno de esos días DIEGO fumó marihuana, ella le dijo que iba a regresar a Duitama y él se puso muy agresivo, empezó a golpearla tomándola del cabello, su hija se lanzó encima para protegerla, la víctima tomó a laCausa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 2
menor en sus brazos y se dirigió hacia la ventana a pedir auxilio, en ese momento el acusado la golpeó más fuerte con puños y patadas, la tomó del cuello, la lanzó contra un mueble y, como tenía su hija abrazada , le pegó a la niña en las costillas un golpe; posteriormente, DIEGO fue a la cocina, tomó un cuchillo y salió diciendo que la iba a matar, mientras ella seguía pidiendo auxilio , por lo que empez ó a pegarle puños en la cara. KATERINE dejó la niña en una silla , se lanzó hacia su agresor, le quitó el cuchillo y lo bot ó, pero de nuevo DIEGO la cogió y le pisaba la cara con los pies ; finalmente, la víctima l ogró salir a la calle con su hija y en ese momento pasó un señor a quien le pidió ayuda, en ese momento el acusado salió a la calle con el cuchillo y enfrentó al señor mientras ella se alejaba del lugar.
El 24 de septiembre de 2020 se dictaminó a KATERINE JULIETH una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas médico legales.
la calle con el cuchillo y enfrentó al señor mientras ella se alejaba del lugar.
El 24 de septiembre de 2020 se dictaminó a KATERINE JULIETH una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas médico legales.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 12 de abril de 2021, la Fiscalía 50 CAVIF corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA como autor del delito de Violencia In trafamiliar, artículo 229, inciso 2°, del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, despacho en el que el que, surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 16 de abril de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de carácter condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2024 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa condenó a DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA a la pena principal de 108 (sic) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en concurso
derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo; a la vez, le negó tanto el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , como la prisión domiciliaria. Decisión queCausa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 3
tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Los medios probatorios allegados, estructuran con suficiencia los elementos del tipo penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, en concurso homogéneo y sucesivo descrito en el artículo 229 inciso 2 del C.P., modificado por el art. 1 de la Ley 882 de 2024, art. 33 de la Ley 1142 de 2007, art. 3 de la L ey 1850 de 2017 y art. 1 de la Ley 1959 de 2019, por el que fue acusado DIEGO JULIÁN CAMARGO
ANGARITA.
2.- La consideración de la circunstancia de agravación punitiva emerge clara del contexto en el que los hechos se producen , pues resulta evidente que el maltrato se generó: “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”.
3.- La acción de maltrato o de violencia desplegada por el autor de la conducta ilícita, tiene la entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado, a la familia, a su
consecuente prohibición de discriminación por su género”.
3.- La acción de maltrato o de violencia desplegada por el autor de la conducta ilícita, tiene la entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado, a la familia, a su unidad, conservación y armonía.
4.- Con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.”1
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se decrete la nulidad a partir de la audiencia concentrada, por violación a garantías fundamentales, o subsidiariamente, se revoque la sentencia condenatoria por atipicidad de la conducta y, se decrete la prescripción de la acción penal respecto de la conducta de lesiones personales dolosas. Sus argumentos:
1 CSJ SP5392-2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que: (e)l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que per tenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva
que per tenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.Causa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 4
1.- De la nulidad por falta de defensa técnica.
1.1-. Después de hacer un recuento jurídico sobre la figura de la nulidad, señaló que, en este caso, es evidente la falta de diligencia de la defensa del acusado, quien no realizó ninguna gestión positiva destinada a ejercer una defensa activa en el trámite de juicio oral; lo que denota falta de técnica probatoria, quien no presentó ningún tipo de objeción en contra del interrogatorio elevado por la Fiscalía a la presunta víctima, pese a que la mayoría de las preguntas fueron inductivas y mal elaboradas.
1.2.- Su re presentado le informó al entonces apoderado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aclarando que jamás convivió con la presunta víctima ; asimismo, proporcionó toda la información y datos necesarios para demostrar la ausencia de responsabilidad penal, especialmente los testimonios de su progenitora, de los compañeros de universidad, amigos, vecinos y demás testigos, que pueden dar cuenta de su verdadera residencia en la época en que la víctima asegura que convivieron. Se trata de pruebas que no ingresaron a juicio por falta de actividad del profesional del derecho, y que reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, su
en que la víctima asegura que convivieron. Se trata de pruebas que no ingresaron a juicio por falta de actividad del profesional del derecho, y que reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, su intervención fue torpe o abiertamente desacertada, de tal modo que solo la nulidad repondría tal anomalía.
1.3.- La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanent e. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, desle gitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
1.4.- No toda actuación u omisión del defensor técnico es fuente de responsabilidad o constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales. En algunos casos, el silencio procesal puede entenderse como parte de la estrategia legítima del abogado defensor, en desarrollo de su autonomía profesional y en procura de la defensa de los intereses de su cliente; todo ello, cuando las circunstancias así lo aconsejen; sin embargo, en este evento sucedió todo lo contrario, pues revisado el trámite del juicio oral y, en general, de todo el proceso, las actuaciones del defensor no cumplen las condiciones materiales para ser consideradas reales. Se limitó a serCausa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 5
notificado de las decisiones que se produjeron, pero no adelantó ninguna gestión litigiosa, real, en procura de los intereses del enjuiciado, al punto de no postular
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notificado de las decisiones que se produjeron, pero no adelantó ninguna gestión litigiosa, real, en procura de los intereses del enjuiciado, al punto de no postular ningún elemento material probatorio de la defensa pese a que las pruebas existían.
1.5.- El silencio del defensor en el trámite del proceso no pudo haber obedecido a cualquier estrategia procesal o jurídica, no se entiende qué fin sustancial podría haber pretendido cuando no ejerció una postura defensiva activa, pues nada se dijo en los alegatos finales desde el punto de vista judicial, máxime cuando se trataba de un caso delicado , que le conllevaría al procesado una privación de su libertad por un tiempo considerable.
1.6.- En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia concentrada, inclusive, para que se retrotraiga la actuación y se le permita al procesado ejercer una defensa de manera activa, con la incorporación de pruebas.
2.- Atipicidad de la conducta.
Como ya se anunció, de manera subsidiaria , solicitó la defensa que se absuelva a su representado, en tanto, la conducta endilgada es atípica.
2.1.- Luego de memorar el concepto de familia , indicó que el A quo, de manera desacertada estableció (sin ningún análisis probatorio ni motivación), que DIEGO JULIÁN y KATERIN JULIETH, antes de la fecha de ocurrencia de los hechos (22 de septiembre de 2020), convivieron, hecho jurídicamente relevante que jamás fue señalado por la Fiscalía en la acusación, ni siquiera como hecho indicador, lo que
septiembre de 2020), convivieron, hecho jurídicamente relevante que jamás fue señalado por la Fiscalía en la acusación, ni siquiera como hecho indicador, lo que conlleva a la atipicidad de la acción por ausencia de uno de los ingredientes objetivos del tipo penal de Violencia Intrafamiliar.
2.2.- El análisis del juzgador resulta equivocado, pues la convivencia es requisito imprescindible para la configuración de la conducta típica, sin ella no puede hablarse de “núcleo familiar ”; por lo que es absurdo concluir que la existencia de un descendiente común equivale a la vida en común bajo el mismo techo, como lo afirma la sentencia, conclusión que no podía hacerse, toda vez que el ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la meramente formal constituida únicamente por los vínculos naturales o jurídicos, de modo que, si los padres se encuentran separados o divorciados , no tienen proyecto de vida enCausa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 6
común y no viven en el mismo lugar, el hijo común no es suficiente para considerar que el elemento normativo del tipo se halla demostrado.
2.3.– Es equivocado el análisis probatorio realizado por la juzgadora , pues la valoración de la noticia criminal, el reporte de iniciación e informe ejecutivo de la investigación, no tienen la calidad de prueba , ni siquiera de referencia . La joven KATERIN JULIETH ÁVILA PINTO, en el trámite de juicio oral , refirió conocer al procesado por ser el padre de su hija, indican do haber convivido con él durante 8
KATERIN JULIETH ÁVILA PINTO, en el trámite de juicio oral , refirió conocer al procesado por ser el padre de su hija, indican do haber convivido con él durante 8 años, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha convivencia; de otra parte, la supuesta agresión que narra esta testigo en la Clínica Colsubsidio no podía ser analizada por el juez, pues la misma no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.
2.4.- La Corte Suprema ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del C.P.P., sino en desfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio.
2.5.- En sentencia SP8064 del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó, que es impreciso que finalizada la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantenga el núcleo familiar, cuando tienen un hijo en común, pues comporta una ficción ajena al derecho penal.
2.6.- La Fiscalía no probó los ingredientes normativos del reato previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en especial, lo correspondiente al núcleo
derecho penal.
2.6.- La Fiscalía no probó los ingredientes normativos del reato previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en especial, lo correspondiente al núcleo familiar, dado que, la presunta víctima y el acusado, pese a ser los padres de una menor de edad, nunca conformaron una comunidad estrecha de vida; luego, no se vulneró el bien jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es el objeto de tutela penal del delito de Violencia Intrafamiliar.
2.7.- Si no existe vulneración al bie n jurídico, procede su absolución por violencia intrafamiliar, y aunque la conducta podría enmarcarse en lesiones personales, este delito se halla prescrito.Causa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 7
2.8.- En lo que hace a la acusación de la agresión de la menor JMJ, asegura, la acusación carece de hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía se limitó a exponer el contenido de la denuncia de manera genérica , sin indicar las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos , dejando de lado que la denuncia, apenas si tiene un carácter informativo.
2.9.- Tal ausencia de Hechos Jurídicamente Relevantes, trasgredió las garantías fundamentales de su representado porque no tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos endilgados, respecto de lo que al parecer ocurrió con la menor.
2.10.- De otra parte afirmó que, aún si se tuviera por acreditado la concurrencia de hechos jurídicamente relevantes, se debe absolver al acusado de dicha conducta,
con la menor.
2.10.- De otra parte afirmó que, aún si se tuviera por acreditado la concurrencia de hechos jurídicamente relevantes, se debe absolver al acusado de dicha conducta, ante la ausencia de pruebas de la Fiscalía, resultando poco probable que la madre de la menor, después de lo ocurrido, no haya decidido llevar a la menor a una unidad de urgencias, cuando , al parecer , le fueron propinados puños en la espalda; situación aún más reprochable si se tiene en cuenta que la menor sufre de una grave enfermedad.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio, no obstante , el traslado que se les hiciera del recurso interpuesto.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, los temas a estudiar, son: (i) nulidad por falta de defensa técnica, (ii) el tipo de injusto del artículo 229 del Código Penal , vigente para el año 2020 y, iii) el caso concreto (a partir de lo probado en juicio, establecer la configuración de la conducta punible objeto de condena).
1.- De la nulidad por falta de defensa técnica.
Como quiera que se presenta solicitud de nulidad, previo a analizar lo referente a la responsabilidad del acusado, teniendo en cuenta los efectos procesales que pueden generarse, se hace necesario analizar si en este asunto concurre alguna de lasCausa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 8
circunstancias generadoras de nulidad, previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados por el recurrente.
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circunstancias generadoras de nulidad, previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados por el recurrente.
Para resolver dicho interrogante, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades o de las garantías que protege.
El Código Procesal Penal no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; ello, sin embargo, según lo ha indicado la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido ; por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política , los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades en materia penal.
En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidad al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.
de la denominada ineficacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.
Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
En el caso que nos ocupa, la defensa del acusado , considera que , desde la audiencia concentrada, se ha trasgredido el derecho a la defensa de su representado, pues el profesional del derecho designado no cumplió de forma adecuada la labor encomendada, por cuanto, no realizó ninguna gestión positiva en pos de ejercer una defensa activa, al punto de no solicitar el decreto y práctica de pruebas encaminadas a reafirmar la presunción de inocencia, mucho menos ejercer una debida labor en la audiencia de juicio oral.Causa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 9
Sobre tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la defensa que le asiste a todos los acusados, constituye una garantía de rango constitucional que debe ser procurada por todo funcionario judicial, propendiendo porque la misma sea real y permanente durante todo el proceso, y ella puede verse efectivamente materializada, de manera especial, al interior de la audiencia preparatoria, por ser esta la etapa procesal en que se solicitan las pruebas que van a controvertir la teoría de la Fiscalía y que, consecuencialmente, permitirán el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio, de ahí que, cuando sea evidente
audiencia preparatoria, por ser esta la etapa procesal en que se solicitan las pruebas que van a controvertir la teoría de la Fiscalía y que, consecuencialmente, permitirán el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio, de ahí que, cuando sea evidente que la defensa no sea apta para ejercer en debida forma la labor encomendada, la actuación será nula, por falta de garantía de defensa; así señaló el Alto Tribunal:
“En jurisprudencia reciente 2, esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto:
«[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte a cusatorio, como el colombiano»3
No obstante, como remedio extremo que es la nulidad, para que se configure debe presentarse una clara y evidente trasgresión al derecho de defensa, l o que se genera cuando el procesado se encuentra en un total abandono por parte de su representante judicial, que conlleva a que no cuente con pruebas de ningún tipo para el ejercicio de su defensa.
Continuando con la jurisprudencia en cita, refirió la Alta Corporación:
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser
para el ejercicio de su defensa.
Continuando con la jurisprudencia en cita, refirió la Alta Corporación:
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
2 Cfr. CSJ. SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP154-2017 Radicación No. 48128 del 18 de enero de 2017.Causa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 10
En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de
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En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado”4
Bajo dichos presupuestos, lo procedente es determinar si al interior del proceso se ha presentado el desamparo aludido por el recurrente, que conlleve a la trasgresión de su derecho de defensa por ausencia de defensa técnica.
Se advierte, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala que el reclamo de nulidad no puede ser aceptado, pues la recurrente no se preocupó por indicar de forma clara y concreta los deberes presuntamente incumplidos por cada uno de los profesionales del derecho –en este caso varios - quienes asumieron la defensa desde la audiencia concentrada y la trascendencia de aquellos en el proceso.
Y es que , si bien plantea de forma insistente y reiterada que el profesional del derecho que representó los intereses de DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA no efectuó petición probatoria suficiente en la audiencia concentrada, también lo es que, la actual no se preocupó por enunciar, menos aún, acreditar, que el abogado tuviese conocimiento y/o en su poder elementos materiales de prueba que debiera solicitar, incorporar y practicar en la audiencia de juicio oral, solo se limitó a indicar que sí tenía conocimiento de varios elementos materiales, según se lo manifestó el acusado.
que debiera solicitar, incorporar y practicar en la audiencia de juicio oral, solo se limitó a indicar que sí tenía conocimiento de varios elementos materiales, según se lo manifestó el acusado.
Es más, revisado el plenario, se advierte que en la audiencia concentrada estuvo presente el señor CAMARGO ANGARITA, quien nada indicó sobre las solicitudes probatorias de su apoderado judicial, como para si quiera advertir algún tipo de inconformismo, aceptando las solicitudes probatorias de su Defensor, a saber: las testimoniales de LILIA ESPERANZA ANGARITA CAÑAS, DIEGO JULIÁN CAMARGO ANGARITA y la común de la víctima KATERIN JULIETH ÁVILA PINTO.
Lo dicho, impide concluir que la falta de petición probatoria sea producto de la actitud pasiva, negligente o desidiosa del entonces profesional del derecho que asistió al señor CAMARGO ANGARITA.
4 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.Causa Penal Cui: 152386000211 2020 00344 11
En suma, se observa que los dos profesiona