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TSDJ VIT SU - 1549461031692020-00022-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1549461031692020-00022-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: Del simple cotejo cronológico se concluye que dicho término, a la fecha no se encuentra superado, a lo cual se suma que ninguna de las alegaciones desarrolladas por la defensa en tal sentido corresponden a la verdad, pues de un lado, no es cierto que el escrito de acusación aparezca sin fecha, y del otro, no han transcurrido los tres años que establece la norma para el acaecimiento de tal fenómeno, sin que la mora en la realización de las audiencias por el término de un año desencadene la consecuencia que el recurrente invoca.

Este lapso se interrumpe, con la audiencia de formulación de la imputación, como lo prevé el artículo 86 ibidem, o, dentro del procedimiento abreviado con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la ley 1826 de 2017), momento a partir del cual corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en la disposición comentada en precedencia, sin que puede ser inferior a 3 años, ni superior a 10, conforme lo establecen la disposición citada y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Efectuada esta precisión, se tiene que la pena máxima establecida para el delito de inasistencia alimentaria, como lo prevé al artículo 233, inciso 2, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de

la ley 1181 de 2007, es de 72 meses de prisión, constitutivo entonces del lapso de prescripción, que fue interrumpido con el traslado del escrito de acusación, ocurrida el 1° de julio del 2021, se reitera, fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo pero por un lapso igual a la mitad del determinado en precedencia, esto es, de 3 años, coincidente además con el mínimo establecido en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, en armonía con e l artículo 13 de la ley 1826 de 2017, antes citado. Explicado lo anterior, del simple cotejo cronológico se concluye sin duda alguna, que dicho término, a la fecha no se encuentra superado, a lo cual se suma que ninguna de las alegaciones desarrolladas por la defensa en tal sentido corresponden a la verdad, pues de un lado, no es cierto que el escrito de acusación aparezca sin fecha, pues aquel fue presentado el 1° de julio del 2021, sin que ello apareje la violación de ninguna garantía fundamental, y del otro, no han transcurrido los tres años que establece la norma para el acaecimiento de tal fenómeno -2 de julio del 2024-, sin que la mora en la realización de las audiencias por el término de un año desencadene la consecuencia que el recurrente invoca.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – SE DEBÍA ACREDITAR QUE LA SUSTRACCIÓN DE ALIMENTOS ACAECIÓ SIN UNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA OMISIÓN QUE SE TIENE COMO ALIMENTANTE , no se logró acreditar la capacidad económica del procesado . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – EVENTOS QUE JUSTIFICARÍAN EN UN

CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA OMISIÓN QUE SE TIENE COMO ALIMENTANTE , no se logró acreditar la capacidad económica del procesado . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – EVENTOS QUE JUSTIFICARÍAN EN UN DETERMINADO MOMENTO EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN : Ausencia de prueba de alguno de ellos.

En compendio, las pruebas aludidas permiten concluir que el señor AVENDAÑO BALCEDO tuvo la posibilidad de suministrar a sus menores hijos, en diferentes períodos, la cuota de alimentos fijada y necesaria para su subsistencia, sin que a juicio de esta Sala, exista una justa causa en tal omisión, pues si bien el apelante alega que su prohijado no tenía la condición económica, pues tuvo incapacidad médica por una lesión en la rodilla y estuvo estudiando en el SENA, lo cierto es que, como se indicó, se logró v erificar que por varios periodos de tiempo estuvo vinculado laboralmente con empresas y percibió un salario, además recibió ingresos mensuales en el negocio de comidas rápidas que tiene con su actual pareja, con los que también pudo haber cumplido con lo a deudado. Así, los inconformismos planteados en la apelación, relacionados con la falta de acreditación de la capacidad económica y las posibles situaciones que impidieron el cumplimiento de la obligación, no resultan validas ni tienen vocación de prosperidad, pues contrario a ello, resulta claro y corroborado con la prueba testimonial, que el acusado, a lo largo de los años, se ha sustraído sin justa causa del compromiso adquirido con la progenitora de sus hijos, quien como quedo claramente

pues contrario a ello, resulta claro y corroborado con la prueba testimonial, que el acusado, a lo largo de los años, se ha sustraído sin justa causa del compromiso adquirido con la progenitora de sus hijos, quien como quedo claramente expuesto, ha sido la encargada, con el apoyo y ayuda de su familia, de la manutención y cuidado de los menores, ya que el padre no ha respondido en debida forma y desde hace muchos años, pues más allá de comprometerse, hacer acuerdos de pago, o suscribir actas de conciliación, la realidad es que con ellas solo intenta ganar tiempo o conciliar ficticiamente las obligaciones, afectando con ello las condiciones de sus hijos. Aunado a lo expuesto, la defensa no acreditó una incapacidad total del procesado para asumir la obligación adquirida con sus menores hijos, o al menos no allegó prueba que así lo demostrara, resultando claro que no existe justificación para el inc umplimiento con el deber de prestarles alimentos, debiendo recordarse que es la misma Corte Suprema de Justicia la que ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre e n este evento, en donde se ha demostrado justamente lo contrario. Así, sobre este aspecto la jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justificarían en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (C -388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP -1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza

imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (C -388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP -1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C-237 de 1997, igualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813); (iii) Cuando el incumplimiento tiene fundamento en un error de tipo (caso de inasistencia frente a adulto: CSJ, SCP, Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa) y, (iv) No necesidad real del beneficiario. En este caso no se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 2564; CSJ. SP3832-2022, rad. 59731 de 02 noviembre de 2022, reiterando los pronunciamientos SP 19 enero 2006, rad. 21.023; Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813; Providencia SP3832 -2022; C-388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP -1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018 ; Sentencia C-237 de 1997, CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813; CSJ, SCP, Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INASISTENCIA ALIMENTARIA – PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA NO SE EXIGE LIQUIDEZ MONETARIA SINO CAPACIDAD ECONÓMICA : Reconocer que no percibir salario durante unos meses por terminación de un vínculo laboral, o haber estado incapacitado por un periodo de tiempo, o tener la condición de estudiante, constituyen justas causas para su desatención, pese a los periodos en que s í tuvo ingresos económicos fruto del trabajo, es desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – INEXISTENCIA DE DUDA RAZONABLE EN FAVOR DEL ACUSADO, DEBIDO A LOS PAGOS PARCIALES QUE HIZO: Tal y como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia , los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita.

(…) se trata de una persona absolutamente capaz, que como bien lo indicó no quedó con ninguna repercusión luego de la lesión de su rodilla, más allá de alguna dolencia sin trascendencia de movilidad; resultando claro, que por varios años ha omitido cumplir con el deber adquirido, pese a contar con ingresos en diferentes periodos que le permitieron satisfacer la obligación, debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica”. En ese sentido, asumir

satisfacer la obligación, debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica”. En ese sentido, asumir la postura que plantea el apelante, esto es, reconocer que no percibir salario durante unos meses por terminación de un vínculo laboral, o haber estado incapacitado por un periodo de tiempo, o tener la condición de estudiante, constituyen justas causas para su desatención, pese a los periodos en que sí tuvo ingresos económicos fruto del trabajo, es desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna. En este punto, no está de más recordarle al recurrente, que con independencia de la situación económica que alega, que además no fue demostrada, lo cierto es que el monto del aporte al que se obligó como cuota de alimentos, fue una decisión emanada de su p ropia voluntad, pues así quedó consignado en la cuota de alimentos fijada ante la Comisaria de Familia de Nobsa el 22 de octubre de 2014, luego si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional, lo cual tampoco realizó, pretendiendo sin pruebas alegar en esta instancia, circunstancias que en nada desvirtúan el incumplimiento de su deber . Debe decirse además, que no es de recibo el argumento de que existe duda razonable en favor del acusado, debido a los pagos parciales que hizo, pues recuérdese que, tal y como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia4, “los cumplimientos parciales

que no es de recibo el argumento de que existe duda razonable en favor del acusado, debido a los pagos parciales que hizo, pues recuérdese que, tal y como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia4, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita”. Sentencia SP5130-2021, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO; CSJ. SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, reiterada en proveído SP022-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1549461031692020-00022-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 042

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO, contra la

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO, contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante la cual, lo condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria.

II. HECHOS

Los hechos motivo de investigación, según se extrae del escrito de acusación, se origina ron debido a que el señor MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO se sustrajo desde noviembre de 2019, de la obligación adquirida el 22 de octubre de 201 4 en la Comisaría de Familia de Nobsa , cuando se presentó con YINETH BONNEY HERNANDEZ AVILA , progenitora de sus menores hij os N.S.A.H y Y.R.A.H., y acordaron una cuota alimentaria de $300.000, suma que incrementaría anualmente con el aumento del salario mínimo. A la fecha adeuda la suma de $5’800.000.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 1° de julio de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO como autor, a título de dolo, del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA consagrado en el Art. 233, inciso 2° del C.P.

3.2. El 6 de julio de 2021, le correspondió por reparto la actuación al Juzgado

dolo, del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA consagrado en el Art. 233, inciso 2° del C.P.

3.2. El 6 de julio de 2021, le correspondió por reparto la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, despacho que avocó conocimiento del trámite bajo el Procedimiento Penal Abreviado, adelantando la audiencia concentrada el 11 de octubre de 2021.

3.4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 3 de diciembre de 2021, 11 y 31 de julio, 16 de agosto, 13 de septiembre y 6 de octubre de 2023, fecha en que se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.

3.4. La sentencia finalmente se profirió el 12 de octubre de 2023.

IV. EL FALLO APELADO

Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo

Municipal de Nobsa resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO

BALCERO identificado con la C.C. No. 1.057.585.795 de Sogamoso (Boy), a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 SMLMV, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el término de 42.66 meses, e inhabilitación del ejercicio de la patria potestad por el término de 6 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2 del a rtículo 233 del CP, siendo víctima del mismo sus menores hijos

de la patria potestad por el término de 6 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2 del a rtículo 233 del CP, siendo víctima del mismo sus menores hijos NICOLE SALOME y YESID RICARDO AVENDAÑO HERNÁNDEZ a quienes debiera suministrarles mensualmente una cuota, según acta de conciliación suscrita el día 22 de octubre de 2014 ante la COMISARÍA DE F AMILIA DE NOSBSA BOYACÁ, faltando a su deber desde el mes de noviembre del año 2019.

SEGUNDO: OTORGAR al señor MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO el beneficio de suspensión condicional de la pena por el término de 6 meses. Para tal fin suscríbase la diligencia de compromiso respectiva, teniendoRadicado CUI: 1549461031692020-00022-01

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en cuenta las consideraciones previstas al respecto en la parte motiva de esta providencia y las reglas del artículo 65 del CP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, POR SECRETARIA de conformidad con las disposiciones del artículo 166 de la ley 906 de 2004, comuníquese a las entidades allí mencionadas encargadas del registro de antecedentes judiciales para lo de su cargo.

CUARTO: Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 102 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 85 de la ley 1395 de 2010, ADVERTIR que previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, una vez haya co brado ejecutoria esta providencia, se dará trámite al

Incidente de Reparación Integral.

previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, una vez haya co brado ejecutoria esta providencia, se dará trámite al Incidente de Reparación Integral.

QUINTO: En firme esta providencia, REMITASE el proceso para ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que allí se adelante la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo con las reglas del artículo 459 del

CPP.

SEXTO: Se advierte que en contra de esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación de acuerdo con las reglas del artículo 176 de la ley 906 de 2004.”

Lo anterior tras co ncluir, que la Fiscalía logro probar más allá de toda duda razonable, que el acusado es la persona que cometió el ilícito penal, no sólo porque así lo señala ron los testigos citados, sino porque se verificó que contaba con un ingreso que le permitía atender sus compromisos, y que ninguna circunstancia ajena le impedía ejercer su deber derivado de la patria potestad, siendo su omisión un acto deliberado que no está amparado por justa causa alguna, menos cuando el mismo acusado declaró que actualmente laboraba junto a su actual pareja en un establecimiento de venta de comidas rápidas, recibiendo mensualmente una suma de $300.000 a $350.000, sumado a lo percibido como Soldador en Platina, actividad por la cual recibió entre $60.000 a $80.000 por día, y ejecutó dentro de los tres años anteriores a su declaración.

V. RECURSO DE APELACIÓN

sumado a lo percibido como Soldador en Platina, actividad por la cual recibió entre $60.000 a $80.000 por día, y ejecutó dentro de los tres años anteriores a su declaración.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 4

  • El escrito de acusación aparece sin fecha, lo que resulta violatorio del debido proceso y la garantía a la defensa técnica , pues tal irregularidad impide la contabilización de los términos procesales.
  • La realización de la audiencia concentrada fue el 10 de octubre de 2021 , mientras que el juicio oral se inició hasta el 16 de enero de 2023, es decir, durante el año 2022 y en más de 14 meses no se realizó audiencia alguna, presentándose así la figura de la prescripción , misma que omitió el Juez de conocimiento, quien debió pronunciarse de manera oficiosa, pero contrario a ello emitió sentencia condenatoria.
  • No se demostró la capacidad económica del acusado, tampoco se tuvo en cuenta que tuvo una incapacidad médica por ruptura de ligamentos que lo alejó parcialmente de su obligación alimentaria, ni el hecho que fue estudiante practicante del SENA.
  • Existe duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, pues no es cierto , como asegura la víctima, que el procesado nunca realizó ningún pago, ya que los mismos sí se hicieron de forma parcial.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia de instancia, y como

es cierto , como asegura la víctima, que el procesado nunca realizó ningún pago, ya que los mismos sí se hicieron de forma parcial.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia de instancia, y como consecuencia, se absuelva de responsabilidad a su prohijado.

De la apelación se corrió traslado a las demás partes como no recurrentes, pero guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del recurso.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 5

7.2.- Problema Jurídico

Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar: i) si la conducta se encuentra prescrita, en caso negativo, ii) si se acreditan los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de

MICHAEL JEFEERSON AVENDAÑO BALCERO.

7.3.- En cuanto a la prescripción.

Al tenor del artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda sea inferior a 5 años, ni exceder de 20 años.

tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda sea inferior a 5 años, ni exceder de 20 años.

Este lapso se interrumpe, con la audiencia de formulación de la imputación, como lo prevé el artículo 86 ibidem, o, dentro del procedimiento abreviado con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la ley 1826 de 2017), momento a partir del cual corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en la disposición comentada en precedencia, sin que puede ser inferior a 3 años, ni superior a 10, conforme lo establecen la disposición citada y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Efectuada esta precisión, se tiene que la pena máxima establecida para el delito de inasistencia alimentaria, como lo prevé al artículo 233, inciso 2, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 2007, es de 72 meses de prisión, co nstitutivo entonces del lapso de prescripción, que fue interrumpido con el traslado del escrito de acusación, ocurrida el 1° de julio del 2021, se reitera, fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo pero por un lapso igual a la mitad del determinado e n precedencia, esto es, de 3 años, coincidente además con el mínimo establecido en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 13 de la ley 1826 de 2017, antes citado.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 6

de 2004, en armonía con el artículo 13 de la ley 1826 de 2017, antes citado.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 6

Explicado lo anterior, del simple cotejo cronológico se concluye sin duda alguna, que dicho término, a la fecha no se encuentra superado, a lo cual se suma que ninguna de las alegaciones desarrolladas por la defensa en tal sentido corresponden a la verdad, pues de un lado, no es cierto que el escrito de acusación aparezca sin fecha, pues aquel fue presentado el 1° de julio del 2021, sin que ello apareje la violación de ninguna garantía fundamental, y del otro, no han transcurrido los tres años que establece la norma para el acaecimiento de tal fenómeno -2 de julio del 2024 -, sin que la mora en la realización de las audiencias por el término de un año desencadene la consecuencia que el recurrente invoca.

Por estas breves consideraciones, se negará el primero de los reparos, lo cual habilita a la Sala a analizar la existencia de la prueba para derivar el juicio de responsabilidad.

7.4. El delito de inasistencia alimentaria y el caso concreto

Para resolver ab initio, es necesario recordar, que el punible de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”

Entonces para que este delito sea reprochable es necesario que el ente

legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”

Entonces para que este delito sea reprochable es necesario que el ente acusador corra con el deber de demostrar, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal. Tratándose de la conducta punible que en esta instancia se examina -Inasistencia Alimentaria-, implica el deber de probar: (i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, (ii) la existencia de la obligación alimentaria, (iii) el inc umplimiento por parte del obligado, y (iv) el carácter injustificado de dicho incumplimiento, es decir, que la conducta sea dolosa, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 7

Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la

adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.1

Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.

Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado:

“En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos elementos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia

(…)

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado p or una “justa causa”, Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”

(…)

requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”

(…)

De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 8

“la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede trasgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”.2

Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimentaria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de mediar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, –v.gr. falta de recursos económicos -, forzoso es concluir su ausencia de responsabilidad penal por atipicidad. Entonces, para cada caso específico, le corresponde al Juez determinar si a quien se le acusa de incurrir en la referida conducta delictual, le asiste una justa causa en su comportamiento.

Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos de la apelación, tenemos que en el presente asunto no existe discusión sobre la existencia del

en la referida conducta delictual, le asiste una justa causa en su comportamiento.

Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos de la apelación, tenemos que en el presente asunto no existe discusión sobre la existencia del vínculo filial entre el procesado y sus menores hijos N.S.A.H. y Y.R.A.H.; por tanto, conforme el numeral 5° del artículo 411 del Código Civil y el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, no se discutirá el deber alimentario del cual es titular aquél para con sus descendientes.

Determinado el vínculo, tenemos que la obligación que aquí se discute, conforme fue expuesto por la madre de los menores v íctimas, YINETH BONNEY HERNÁNDEZ ÁVILA, fue fijada el 22 de octubre de 2014 mediante acta de conciliación realizada en la Comisaria de Familia de Nobsa, en donde se acordó una cuota de $300.000 mensuales , suma que incrementaría anualmente con el aumento del salario. No obstante, afirma que tal obligación ha sido incumplida por el acusado desde noviembre de 2019, cuando se hizo un nuevo acuerdo y se archivó el proceso, adeudando un to tal de $5’8000.000.

2 CSJ. SP3832-2022, rad. 59731 de 02 noviembre de 2022, reiterando los pronunciamientos SP 19 enero 2006, rad. 21.023; Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813.Radicado CUI: 1549461031692020-00022-01 9

Pues bien, verificado el sujeto agente, la obligación alimentaria y el monto de

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Pues bien, verificado el sujeto agente, la obligación alimentaria y el monto de la misma, se debía acreditar que la sustracción de alimentos acaeció sin una causa que justifique la omisión que se tiene como alimentante, punto frente al cual alega el defensor , no se logró acreditar la capacidad económica del procesado, quien según indica, estuvo en i ncapacidad médica y como estudiante practicante del SENA, circunstancias que le i

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