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TSDJ VIT SU - 1551-66-000216-2021-00036-02-(29-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1551-66-000216-2021-00036-02-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO - RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO AL EXISTIR SUFICIENTES MOTIVOS QUE HACEN VERÍDICA LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS : De las pruebas testimoniales, existen situaciones posteriores, como la reiteración de un testigo y la forma en que se capturó a los implicados, que ratifican lo dicho por los testigos presenciales, el agresor fue una persona venezolana, con características físicas muy relevantes, como el color de su cabello, que llevaba en su poder un arma blanca, en total coincidencia con la persona capturada.

Con todo lo dicho hasta acá, para la Sala es claro, primero, que la agresión que causó la muerte de JUAN SEBASTIÁN CAMARGO no fue producto de una riña, sino un hecho concienzudo y determinado por una tercera persona que venía en su búsqueda con la única finalidad de herirlo y, segundo, que esa persona fue identificada por testigos presenciales de los hechos e inmediatamente después capturada por la Policía, mientras huía del lugar. Y es que, si se verifica el acta de derechos del capturado que fue ingresada como prueba documental al proceso, se advierte que la persona inmediatamente aprehendida, identificada con el nombre de JOSÉ DANIEL BARRETO MORA, responde plenamente a las características físicas relevantes que fueron señaladas por los testigos, un hombre de cabello tinturado, color rubio, que vestía una camiseta que en su parte frontal tenía estampada la palabra duff. Ahora, es cierto que existen algunas

las características físicas relevantes que fueron señaladas por los testigos, un hombre de cabello tinturado, color rubio, que vestía una camiseta que en su parte frontal tenía estampada la palabra duff. Ahora, es cierto que existen algunas diferencias entre lo señalado por los testigos en juicio oral y lo dicho en las entrevistas, tales como, la distancia a la que fue llevada la víctima una vez es bajada del taxi, (si fueron 4 o 5 metros); si el puñal lo traía el agresor o fue entregado por una de las mujeres que lo acompañaba; si la víctima logró iniciar algún acto de huida ante su agresor final, o si permaneció en pie luego de ser apuñalado. Sin embargo, para la Sala se trata de diferencias que no restan credibilidad alguna a su declaración y que, por el contrario, pueden ser lógicas atendiendo el lapso temporal que ha trascurrido para el momento de la declaración. Al hacer mención previa al artículo 404 del C.P.P., se dejó sentado que para llevar a cabo el proceso de valoración del testimonio es necesario verificar aspectos específicos de cada declarante, que se sintetizan en la capacidad de percepción y memoria del testigo. Precisamente, en este caso, es la capacidad de percepción y memoria las que permiten considerar que se trata de declaraciones fidedignas que no faltan a la verdad, pues recuérdese que los señalamientos de los testigos se hicieron de manera inmediata a los hechos, es decir, no hicieron cosa diferente a narrar lo que acababan de ver, al punto tal que la policía capturó enseguida a la persona señalada como agresor. En el mismo sentido, los testigos son claros en indicar que no conocen a JOSÉ DANIEL BARRETO, por lo que no podría considerarse la existencia de un ánimo incriminatorio; tampoco podría estimarse que

persona señalada como agresor. En el mismo sentido, los testigos son claros en indicar que no conocen a JOSÉ DANIEL BARRETO, por lo que no podría considerarse la existencia de un ánimo incriminatorio; tampoco podría estimarse que existió confusión respecto del agresor, pues para el mome nto en que llega el acusado, todos los presentes se encontraban vigilando a SEBASTIÁN, pendientes de que llegara la policía a llevárselo, lo que quiere decir que la agresión se dio en frente de los testigos, por lo que sería casi que ilógico que no reconoc ieran al atacante. De otra parte, aunque no se discute que ÁNGEL MIGUEL había golpeado previamente a JUAN SEBASTIÁN, pero este hecho por si solo no podría generar una intención de incriminación, pues ello solo sería posible si consideráramos al testigo como responsable del a taque; sin embargo, no puede dejarse de lado que fueron dos los testigos directos y, precisamente, el otro deponente, MICHAEL ESTEBAN GUTIÉRREZ, no participó en la agresión inicial, este llegó cuando JUAN SEBASTIÁN ya estaba reducido en el piso. Así, se in terroga la Sala, ¿en qué momento acordaron los testigos incriminar a otra persona? y ¿con qué finalidad aceptaría MICHAEL faltar a la verdad cuando él no participó en ninguna agresión? Por el contrario, lo que se concluye es que los testigos informaron lo que acababan de percibir con sus propios sentidos. Si ello no fuera suficiente, el mismo CRISTIÁN ZAMORA indicó que después de que se fue del lugar (recuérdese que esto sucedió mientras JUAN SEBASTIÁN estaba golpeado en piso) se retiró con una hermana de JOSÉ

propios sentidos. Si ello no fuera suficiente, el mismo CRISTIÁN ZAMORA indicó que después de que se fue del lugar (recuérdese que esto sucedió mientras JUAN SEBASTIÁN estaba golpeado en piso) se retiró con una hermana de JOSÉ DANIEL y luego se devolvieron tras escuchar que iban a matar a uno de los hermanos; en ese momento regresan al lugar de los hechos, encuentran al acusado capturado y a las personas que estaban en el lugar señalando a este último como el homicida. Fíjese en este punto que el acusado, a pesar de no haber participado en la riña, si podría traer una clara intención de agredir a la víctima, pues se trataba del hermano de tres de los involucrados, quienes se sentían afectados por JUAN SEBASTIÁN, al punto tal que, se dice, la mujer que acompañaba al agresor lo señalaba como “pervertido y abusador”, según indicó uno de los testigos. De amplia relevancia resulta, igualmente, la situación fáctica consignada en el acta de captura en flagrancia, pues allí se precisó, no solo que los involucrados trataron de resistirse fuertemente al procedimiento, sino que, incluso, arrojaron un arma blanca que no pudo ser incautada por los policiales.

HOMICIDIO AGRAVADO - CAUSAL DE AGRAVACIÓN AL COLOCAR A LA VÍCTIMA EN SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN: Al momento de ser atacado con arma blanca la víctima se encontraba en estado de inferioridad, herido debido a la agresión previa de la que había sido víctima por parte de los taxistas, el acusado se aprovechó de ella para propinar las puñaladas que terminaron con su vida.

herido debido a la agresión previa de la que había sido víctima por parte de los taxistas, el acusado se aprovechó de ella para propinar las puñaladas que terminaron con su vida.

Sobre el particular, lo primero que debe precisarse es que fueron dos las causales agravación por las que se acusó a BARRETO MOTA; sin embargo, el juez de primera instancia se limitó a analizar una de ellas que fue por la que emitió condena. Como se trata de apelante único, el análisis solo podrá efectuarse, entonces, sobre la referida causal. Se trata de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., que agrava el homicidio cuando se comete: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” Sobre tal causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que puede configurarse en cuatro eventos particulares, a saber: “(I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en s ituación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima” En este caso, no hacen falta mayores elucubraciones para derivar, de la misma declaración de los testigos presenciales, la actualización de dicha causal, pues fíjese cómo todos sonTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 coincidentes en señalar que, para el momento en que JOSÉ DANIEL BARRETO llegó a agredir a JUAN SEBASTIÁN, este

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 coincidentes en señalar que, para el momento en que JOSÉ DANIEL BARRETO llegó a agredir a JUAN SEBASTIÁN, este último se encontraba en el piso HERIDO, debido a la agresión previa de la que había sido víctima por parte de los taxistas y de CRISTIAN ZAMORA, con quien se había producido la riña. Quiere decir ello que al momento de ser atacado con arma blanca la víctima se encontraba en estado de inferioridad y el acusado se aprovechó de ella para propinar las puñaladas que terminaron con su vida. Y es que a pesar de que la defensa considere que no existieron pruebas de tal agravante, estas se derivan sin duda alguna de las mismas declaraciones de los testigos de los hechos, pues ellos mismos aceptan haber golpeado al causante, al punto tal que lo tenían reducido en el piso a la espera de que llegara la autoridad policial para llevárselo. No existe duda, entonces, de que el acusado aprovechó esa condición de inferioridad, que impedía a JUAN SEBASTIÁN defenderse, para perpetrar el homicidio, por el que se le acusó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la Sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

En la madrugada del 16 de mayo de 2021, en inmediaciones del antiguo terminal de Paipa, JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ROJAS se vio involucrado en una riña con un grupo de personas, tres de nacionalidad venezolana y un colombiano, luego de que aquel se negara a entregarles un cigarrillo. La discusión inició de manera verbal y escaló a la agresión física, pues los sujetos lanzaron contra él piedras y botellas; en ese momento JUAN SEBASTIÁN emprendió la huida hacia el terminal de transporte, y allí logró subirse a un taxi de donde fue sacado y golpeado por los taxistas que se encontraban en el lugar, en ese momento, llegó el ciudadano venezolano JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA, acompañado de una mujer de misma

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1551-66-000216-2021-00036-02

ACUSADO : JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO

PROCEDENCIA : JZGDO 2° PENAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 068

ACUSADO : JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO

PROCEDENCIA : JZGDO 2° PENAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 068

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 2 nacionalidad, quien gritaba “que ese era”. JOSÉ DANIEL agredió con arma blanca a JUAN SEBASTIÁN, quien, producto de las heridas, falleció de manera inmediata.

Ocurridos los hechos, BARRETO MOTA, junto a otras personas involucradas en la riña, emprendió la huida y posteriormente fue capturado en la Calle 25 No.22-57 de Paipa, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de esa municipalidad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 17 de mayo de 2021 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevaron a cabo la s audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama . Una vez evacuadas todas las audiencia s correspondientes al desarrollo del Juicio Oral, el 27 de octubre de 2022, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

de Duitama . Una vez evacuadas todas las audiencia s correspondientes al desarrollo del Juicio Oral, el 27 de octubre de 2022, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama CONDENÓ a JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , por hallarlo penalmente responsable como autor del delito de HOMICIDIO

AGRAVADO.

La Sentencia condenatoria se sustentó, en síntesis, en las siguientes

consideraciones:

1.- No hay duda de la materialidad del delito, pues las estipulaciones probatorias, especialmente el Certificado de Defunción No. 08077285 , acta de inspección técnica a cadáver FP J-10 y el informe pericial de necropsia No. 2021010115238000056 -todas del 16 de mayo de 202 1demuestran que JUANHOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 3 SEBASTIÁN CAMARGO ROJAS falleció con ocasión de las lesiones causadas con arma blanca.

2.- En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado, luego de un detallado recuento de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, concluyó el juzgado que las mismas daban cuenta que fue JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA quien causó las lesiones que generaron la muerte de CAMARGO ROJAS.

recuento de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, concluyó el juzgado que las mismas daban cuenta que fue JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA quien causó las lesiones que generaron la muerte de CAMARGO ROJAS.

3.- Todos los testigos, de una u otr a forma, tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. Así, JULIÁN DAVID y BRAYAN ANDRÉS LÓPEZ, quienes acompañaron al occiso momentos antes de su muerte, señalaron que vieron como los ciudadanos venezolanos persiguieron a JUAN SEBASTIÁN.

4.- Por su parte, ÁNGEL MIGUEL OCHOA y MICHAEL ESTEBAN GUTIÉRREZ, taxistas que se encontraban en el lugar, identificaron al acá acusado como al responsable de propinar las heridas con arma blanca que terminaron con la vida de

JUAN SEBASTIÁN.

5.- La existencia de la riña y la persecución son actos que fueron probados con los registros de las cámaras de seguridad del sector, aportados al proceso.

6.- El hecho de que JUAN SEBASTIÁN hubiese sido bajado del carro y golpeado en el piso, previo a la agresión con el arma blanca, demuestra su estado de indefensión, del que se aprovechó su victimario para consumar, de manera dolosa, el acto de agresión que conllevaría a la muerte de aquel.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión principal de que se revoque la sentencia condenatoria

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión principal de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar , se absuelva a su representado , con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este caso, existen dudas acerca de l a responsabilidad penal de su representado, lo que advierte que no se logró desvirtuar la presunción inocencia y, por ende, no debió emitirse sentencia de carácter condenatorio.HOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 4 2.- Las dudas surgen a partir de la errada valoración probatoria que realizó el Juez de primera instancia respecto de las declaraciones rendida s por ANDREA NIÑO

PAIPILLA, DIEGO ARMANDO BOTINA ROJAS, EDWIN SOLER DIAZ, ÁNGEL

MIGUEL OCHOA RODRÍGUEZ , CRISTIAN DAVID ZAMORA CAMARGO, MICHAEL ESTEBEN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, JULIÁN DAVID LÓPEZ FONSECA y BRAYAN ANDRÉS LÓPEZ IBÁÑEZ, pues tales declaraciones debieron ser contrastadas con los videos extraídos de las cámaras de los establecimientos

“ROCOLA BAR DOÑA OTI” y “OFICINA DE TAXTURÍSTICO”.

3.- El juez de primera instancia, pretende hacer creer que el procesado JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA hizo parte de la gresca desde su inicio, en el BAR OTI , e insiste en que el procesado estuvo presente en el recorrido que hicier on quienes fueron partícipes de la riña, hasta la ocurrencia del hecho en el que se causó la

e insiste en que el procesado estuvo presente en el recorrido que hicier on quienes fueron partícipes de la riña, hasta la ocurrencia del hecho en el que se causó la muerte a la víctima, lo cual no es cierto, pues así se demuestra en el video que fuera expuesto en el debate probatorio del juicio oral, corroborado con el testimonio de

CRISTIAN DAVID ZAMORA CAMARGO.

4.- Si bien es cierto son dos los testigos, ÁNGEL MIGUEL OCHOA RODRÍGUEZ y MICHAEL ESTEBAN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, que señalan a los presuntos autores, no por ello se puede deducir más allá de la duda razonable que BARRETO MOTA fue el autor material del homicidio, pues estos testigos, además de referir hechos inverosímiles, incurrieron en serias contradicciones al ser contrainterrogados y confrontados sus relatos con entrevistas anteriores.

5.- El juez de primera instancia realiz ó apreciaciones subjetivas de la forma como ocurrieron los hechos, al punto que expone circunstancias y motivos por los cuales se presentó la riña, sin que exista prueba de esta, ni mucho menos de la participación de su representado en el delito.

6.- Luego de realizar un recuento de los hechos, asegura que no es cierto que JOSÉ DANIEL BARRETO haya perseguido a JUAN SEBASTIÁN hasta el lugar donde se encontraban los taxis; además, cuando la víctima aborda el taxi, varios conductores lo agreden de manera violenta , tal y como se observa en el video que fuera introducido al proceso, golpiza que perduró por más de seis minutos ; allí tampoco

encontraban los taxis; además, cuando la víctima aborda el taxi, varios conductores lo agreden de manera violenta , tal y como se observa en el video que fuera introducido al proceso, golpiza que perduró por más de seis minutos ; allí tampoco se vislumbra la presencia del procesado y, en todo caso, el hecho de que en los videos se percibiera la sombra de una persona que se acerca al lugar no se puede concluir sin más, que se trate de su representado.HOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 5 7.- CRISTIAN DAVID ZAMORA, uno de los participantes en la riña que se inició en las afueras del bar OTI, particip ó en la golpiza al occiso en el momento que se presentó en incidente en el paradero de los taxis y luego se ausentó del lugar de los hechos. Es claro que el video muestra que alrededor de 4 personas , incluido el propietario del taxi, ÁNGEL MIGUEL OCHOA RODRÍGUEZ, fueron quienes golpearon violentamente al occiso, y por la vestimenta de su representado, era muy probable su confusión , pues es notorio que quienes golpearon al occiso todos vestían chaquetas.

8.- Frente a los testigos que incriminan a su representado, insiste en que incurrieron en serias contradicciones que hace que pierdan toda credibilidad.

9.- OCHOA RODRÍGUEZ, indicó que “el muchacho se levantó y salió a correr, mientras ellos estaban esperando a la policía, corrió como diez metros y en eso uno de los venezolanos le pegó una puñalada ”; por su parte, GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

mientras ellos estaban esperando a la policía, corrió como diez metros y en eso uno de los venezolanos le pegó una puñalada ”; por su parte, GUTIÉRREZ MARTÍNEZ relató que llegó al lugar pasadas las 12:40 de la madrugada y vio cuando otros taxistas rodeaban a Sebastián, el homicida llegó con una mujer, los taxistas estaban como a un metro del taxi con el muchacho, lo rodeaban pero no lo estaban protegiendo, el homicida sacó un cuchillo largo, le pegó dos puñaladas, por el frente y una por atrás , lo que quiere decir que existen dudas frente a la forma como se realizó efectivamente la agresión.

10.- En el video n o se observa que la víctima hubiese corrido 10 metros del lugar donde fue golpeado por los demás taxistas, ni mucho menos que en ese espacio llegó el victimario y le propinó varias puñaladas, como lo asevera el testigo Ochoa Rodríguez. En el mismo sentido, el estado del testigo impide darle plena credibilidad, pues se encontraba más preocupado por su herida que en observar lo sucedido; además, contradice con lo dicho por Gutiérrez Martínez. El primero afirma que aparecieron dos femeninas y una de ellas le alcanzó un cuchillo corto y lo apuñaló varias veces, mientras que el segundo testigo afirma que el homicida sacó un cuchillo grande largo, le pegó dos puñaladas, por el frente y una por atrás.

11.- Es tal la contradicción de los testigos, que resulta imposible que hayan sido dos o varias puñaladas , pues en el informe de Medicina L egal solo aparece que la víctima tiene una herida en la espalda a nivel del área escapular izquierda . Sus

11.- Es tal la contradicción de los testigos, que resulta imposible que hayan sido dos o varias puñaladas , pues en el informe de Medicina L egal solo aparece que la víctima tiene una herida en la espalda a nivel del área escapular izquierda . Sus contradicciones se evidencian de manera clara con la comparación del registro videográfico.HOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 6 12.- No resulta lógico que, si el agente de policía observó que una de las mujeres se llevó el arma cortopunzante, no se hubiere hecho todo lo necesario para su captura; de ahí que existan dudas frente a la existencia del arma que hubiese podido servir de hecho indicador que conllevara al hecho indicado.

13.- De manera subsidiaria, solicitó que se modifique el numeral 1° de la Sentencia impugnada, en el sentido de excluir el agravante del numeral 7° del artículo 104 del C.P. y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a su prohijado , pues en los hechos jurídicamente relevantes nunca se hizo referencia al estado de indefensión.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los demás sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la responsabilidad penal de JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA en el delito por el que se le acusó.

Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se

BARRETO MOTA en el delito por el que se le acusó.

Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.HOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 7 Recuérdese que a JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA se le acusó como autor del delito de Homicidio Agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4° y 7º del Código Penal. Las normas en mención disponen:

“Art. 103.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses.”

del Código Penal. Las normas en mención disponen:

“Art. 103.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses.”

articulo 104. circunstancias de agravación. la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 7. colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante contextualizar, atendiendo los acontecimientos referidos al inicio de esta decisión, que las circunstancias fácticas que motivaron el presente proceso ocurrieron el 16 de mayo de 2021 sobre las 12:30 de la madrugada, en zona urbana del municipio de Paipa, fecha para la cual el señor JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ROJAS se encontraba en compañía de JUAN DAVID LÓPEZ y BRAYAN ANDRÉS LÓPE Z, el primero de los mencionados manifestó a los segundos su deseo de comprar un cigarrillo, por lo que atravesó la avenida que queda en la sal ida a Palermo y al llegar al establecimiento de comercio se encontró con un grupo de personas, aparentemente dos de nacionalidad venezolana y un colombiano que se encontraban comprando cerveza; en es e momento iniciaron una discusión, y los compañeros de JUAN SEBASTIÁN (JUAN DAVID y BRAYAN ANDRÉS) llegaron hasta el lugar; todos los

dos de nacionalidad venezolana y un colombiano que se encontraban comprando cerveza; en es e momento iniciaron una discusión, y los compañeros de JUAN SEBASTIÁN (JUAN DAVID y BRAYAN ANDRÉS) llegaron hasta el lugar; todos los involucrados comenzaron una pelea en la que se lanzaron piedras y botellas entre sí, los tres sujetos salieron corriendo, JUAN DAVID y BRAYAN se dirigieron a la concha acústica y JUAN SEBASTIÁN hacia el antiguo terminal de transporte, lugar donde se parquean los taxis ; allí, se sub ió a un taxi de propiedad de ÁNGEL MIGUEL OCHOA de donde fue bajado a la fuerza por la persona que lo perseguía con la ayuda de otros taxistas que estaban en el lugar, quienes lo golpearon de manera insistente en el piso, luego de esto, llegó al lugar una tercera persona, quien le propinó varias puñaladas e inmediatamente falleció en el lugar.

Al llegar la policía, los involucrados señalaron que la agresión mortal fue causada por un ciudadano venezolano con el cabello de color rubio (mono), e iniciada la persecución, dieron captura a JOSÉ DANIEL BARRETO como responsable de la muerte.HOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 8 En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas , no son objeto de discusión, es decir, que las partes, al menos al sustentar los recursos, no cuestionan de forma específica.

Uno de esos hechos corresponde, sin duda, a la materialidad del delito de homicidio,

discusión, es decir, que las partes, al menos al sustentar los recursos, no cuestionan de forma específica.

Uno de esos hechos corresponde, sin duda, a la materialidad del delito de homicidio, pues se logró probar al interior del proceso que, en la madrugada del 16 de mayo de 2021, el señor JUAN SEBASTIÁN CAMARGO ROJAS recibió una herida con arma blanca a la altura de la espalda región escapular izquierda y otra penetrante en el tercio medio del lóbulo superior del pulmón izquierdo que generó shock hipovolémico que desencadenó su muerte.

Así se estableció con la prueba pericial que ingresó al proceso a través de la Dra. ANDREA NIÑO PAIPILLA, profesional en m edicina que realizó la necropsia al occiso y quien determinó que esta persona perdió la vida como consecuencia de “herida por arma blanca en región dorsal”, medio de convicción que permite afirmar con grado de certeza, que el origen de la muerte de CAMARGO ROJAS fue la herida causada con arma corto punzante, por lo que el elemento objetivo del delito de homicidio no presenta discusión.

En efecto, como lo estimó el A quo, el punto de controversia radica en establecer si esas heridas fueron causadas o no por el aquí acusado JOSÉ DANIEL BARRETO MOTA, para lo cual habrá de analizarse los medios de convicción que obran en el plenario, los cuales en su mayoría corresponden a las pruebas testimoniales de personas que aseguraron haber presenciado los hechos.

Por la naturaleza de la prueba, es importante recordar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404 los criterios que deben guiar la apreciación de la

personas que aseguraron haber presenciado los hechos.

Por la naturaleza de la prueba, es importante recordar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404 los criterios que deben guiar la apreciación de la prueba testimonial por parte de los funcionarios judiciales, la que debe darse atendiendo “ los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. El testimonio es en esencia la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos, a un funcionario judicial; es por ello que cuando se demuestre que el testigo estaba en imposibilidad de testimoniar o de percibir lo que declaró, o el contenido del testimonio no resulteHOMICIDIO AGRAVADO Rad. No. 1551-66-000216-2021-00036-02 9 lógico, riña con las reglas de la experiencia o el sentido común, o no se apoye en datos objetivos suficientemente comprobados, porque no fue posible establecer las circunstancias de lugar, t iempo y modo en que se percibió, o se evidencie la existencia de móviles espurios, incluso el simple ánimo de fabulación, será desestimado total o parcialmente. Asimismo, en lo que respecta al contenido mismo del testimonio, se debe desechar aquello que, conforme a las reglas de la

existencia de móviles espurios, incluso el simple ánimo de fabulación, será desestimado total o parcialmente. Asimism

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