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TSDJ VIT SU - 1551166000216201600287 01-(11-04-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1551166000216201600287 01-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Se materializó al infringir tanto las disposiciones normativas de tránsito al no respetar las señales pertinentes, como al no adoptar las precauciones adecuadas para prevenir el accidente, a pesar de tener la intersección a la vista.

Se entiende entonces que frente a una posible conducta culposa, en primer lugar, si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado, desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinado si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. 2.2.2.4. Mediante sentencia de la Sala de Casación Penal SP3790 -2022 indicó “lo esencial en estos casos es examinar atendiendo la situación concreta como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riesgos” 2.2.2.5. Es así como, para el caso concreto, se estableció probatoriamente que el accidente de tránsito fue ocasionado por el exceso de velocidad del implicado, quien no disminuyó la velocidad al aproximarse al resalto vial (SP -25) y

por el exceso de velocidad del implicado, quien no disminuyó la velocidad al aproximarse al resalto vial (SP -25) y tampoco respetó la señal de tránsito (SR -02)14, al no ceder el paso al ingresar a la intersección. A pesar de estar a pocos metros de una glorieta, el implicado no adoptó las medidas necesarias para evitar el siniestro, lo que resultó en las lesiones personales culposas sufridas por Henry Hurtado Higuera, al colisionar el vehículo. Por tanto, se infiere que la violación al deber objetivo de cuidado se materializó al infringir tanto las disposiciones normativa s de tránsito al no respetar las señales pertinentes, como al no adoptar las precauciones adecuadas para prevenir el accidente, a pesar de tener la intersección a la vista. SP3790-2022.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – ANÁLISIS PROBATORIO: El acusado falló en cumplir con el deber objetivo de cuidado al circular a alta velocidad y de forma imprudente, bajo condiciones climáticas desfavorables y con visibilidad reducida debido a la lluvia.

No obstante, al realizar un análisis exhaustivo, este Tribunal Superior considera las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales incluyeron el informe de accidente de tránsito que adjuntaba fotografías del lugar de los hechos, así como los testimonios de Velandia Guerrero, agente de tránsito presente en el lugar, y de Jesús Higuera, pasajero del autobús.

Este último testificó que, para la hora de los acontecimientos, el lugar era oscuro, el clima nublado y lluvioso. Además, mencionó que el conductor -acusado, pasó un reductor a alta velocidad y luego omitió tomar el romboy, lo cual concuerda con la hipótesis No. 138 del agente de tránsito, quien determinó que el acusado falló en cumplir con el deber objetivo de cuidado al circular a alta velocidad y de forma imprudente, bajo condiciones climáticas desfavorables y con visibilidad reducida debido a la lluvia. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que las pruebas presentadas fueron coherentes y demostraron la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, Faustino Galvis Veloza. 2.2.3.9. Por tanto, la sentencia del 24 de noviembre de 2023, en lo relacionado con el reproche a la falta de prueba de la ocurrencia del delito culposo, no se comparte por la Sala, como quiera que de lo anteriormente referido se logra determinar la vulneración por parte del sentenciado al deber objetivo de cuidado.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Aplicación en el caso concreto.

Entrando al análisis de la dosificación de la conducta endilgada al observar la misma, en efecto la primera instancia (i) partió de la pena prevista para el delito base (32 meses a 126 meses), (ii) después procedió a aplicar el incremento por tratarse de una conducta agravada al ser la lesión en el rostro (42,666 meses a 189 meses), (iii) a continuación estableció que la conducta era culposa procedió a aplicar la disminución de la que habla el artículo 120 del Código Penal22, de

tratarse de una conducta agravada al ser la lesión en el rostro (42,666 meses a 189 meses), (iii) a continuación estableció que la conducta era culposa procedió a aplicar la disminución de la que habla el artículo 120 del Código Penal22, de las cuartas quintas a las tres cuartas partes tenía que aplicar la regla 5ª del artículo 60 del mismo23, y al efectuar la operación aritmética el a quo tuvo un yerro en la tasación dado que no determinó la misma, sino solo sacó las fracciones sin hacer la debida disminución a la pena principal (34,13328 meses a 141.75 meses), debido a lo anterior hay lugar a la modificación de la pena impuesta. 2.2.4.3. En aras de no vulnerar la prerrogativa de la non reformatio in pejus, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que establece que "El superior no podrá agravar la situación del apelante único", como es el caso, se seguirá el criterio jurisprudencial que indica que si el objetivo del recurso de apelación presentado por el único apelante es mejorar su situación, no es procedente anular la actuación con el propósito de que se dicte una nueva decisión que pueda desmejorar su situación jurídica. 2.2.4.4. En este sentido, se procederá a reducir la pena impuesta, siempre y cuando dicha reducción sea en proporción igual a la establecida por el a quo, pues aquí es importante destacar que esta se realiza manteniendo la coherencia con el principio de no agravar la situación del recurrente único, tal como lo establecen las normativas mencionadas. (…) De manera preliminar se advierte que al procesado se le endilgó la

esta se realiza manteniendo la coherencia con el principio de no agravar la situación del recurrente único, tal como lo establecen las normativas mencionadas. (…) De manera preliminar se advierte que al procesado se le endilgó la conducta punible en calidad de autor a título de culpa del delito de lesiones personales. En atención a lo anterior procede esta Corporación a realizar la dosificación correspondiente, en ese orden la pena de prisión principal al tenor del artículo 113 inciso 224 que impone una pena mínima de treinta y dos (32) meses y máxima de ciento veinte y seis (126) meses de prisión. Pena a la cual se le hará el incremento que establece el incis o 4 del artículo 113 del Código Penal, por ser la lesión en el rostro25 de una tercera parte a la mitad aplicando la regla número 4 del artículo 6026, esto es de 42,66 meses a ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia 13 de febrero de 2019. SP338-2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como

Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal de apelación de sentencia con radicado 1551166000216201600287 01 siendo procesado FAUSTINO GALVIS VELOZA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteRADICACIÓN: 1551166000216201600287 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: MODIFICAR PROCESADO: FAUSTINO GALVIS VELOZA APROBADA: Sala discusión 11 de abril de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de abril dos mil veinticuatro (2024) 02:52PM

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del sentenciado Faustino Galvis Veloza , contra la s entencia proferida el 24 de noviembre de 20 23 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

confianza del sentenciado Faustino Galvis Veloza , contra la s entencia proferida el 24 de noviembre de 20 23 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS:

1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, el 23 de septiembre de 2016 a las 0:30 am aproximadamente, en la vía que de Paipa conduce a Tunja, avenida libertadores con carrera 19, barrio corinto, el agente de tránsito José Gustavo Velandia Guerrero, rindió un informe policial por accidente de tránsito, correspondiente por colisión de un micro bus de placa SSQ -631 de servicio público, conducido por Faustino Galvis Veloza , que impactó contra la glorieta, subiéndose en la estructur a de esta, dejando lesionados a Luis Jesús Higuera Cáceres, Fabiola Flores Estupiñán, Mireya Flores Estupiñán, Sofia Álvarez Flores, Carlos Julio Álvarez, Henry Hurtado Higuera y Diana Nayibe Villamil.

1 Folio 7-8 del Cuaderno principal.2 1551166000216201600287 01

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Del escrito de acusac ión se extrae que a lo largo de la investigación fueron reparadas las victimas Luis Jesús Higuera Cáceres, Fabiola Flores Estupiñan, Mireya Flores Estupiñan, Sofia Álvarez y Diana Nayibe Villamil presentaron acuerdo conciliatorio, logrando una resolución, por ende, la acusación solo hizo referencia a Henry Hurtado Higuera.

Estupiñan, Mireya Flores Estupiñan, Sofia Álvarez y Diana Nayibe Villamil presentaron acuerdo conciliatorio, logrando una resolución, por ende, la acusación solo hizo referencia a Henry Hurtado Higuera.

1.2.2. El 12 de julio de 2021 , la Fiscalía 20 Local de Paipa , corrió traslado del escrito de acusación , a Faustino Galvis Veloza , atribuyéndole la autoría del delito de lesiones persona les culposas contenida en los artículos 111, 112 y 113 inciso 2 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 120 ibidem2, sin que se presentara aceptación de cargos.

1.2.3. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, la cual se desarrolló el 17 de febrero de 20223.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló los días 1 de junio, 5 y 6 de octubre de 2022 y 28 y 19 de octubre de 2023, declarándose en esta oportunidad fenecido el debate probatorio y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio . Finalmente, el 24 de noviembre de 2021, se profirió sentencia de primera instancia la cual es objeto de impugnación.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. El juzgado de primera instancia condenó a Faustino Galvis Veloza, a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de treinta y seis

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. El juzgado de primera instancia condenó a Faustino Galvis Veloza, a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de treinta y seis punto novecientos setenta (36 ,97) salarios mínimos legales mensuale s vigentes, de los cargos formulados en su contra por el delito de lesiones personales culposas contemplado en los artículos 111, 112, 113 inc iso 2 y 4 y 120 del Código Penal, inhabilitación para ejercer derechos y funciones

2 Carpeta Digital Archivo 00 fls 5 y 12 3 Carpeta Digital Archivo 00 fls 78 a 803 1551166000216201600287 01

públicas, por un periodo igual al de la pena principal ; a la pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de dieciséis (16) meses, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.3.2. Como argumentos de su dec isión refirió que las lesiones personales culposas de Henry Hurtado Higuera , se produjeron con ocasión de l accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2016 y producto del daño producido en su humanidad a causa del trauma contundente en región nasal y pierna izquierda, con fractura nasal no desplazada más desviación septal a la derecha4 determinándose la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente con incapacidad médico legal definitiva veinticin co (25) días5.

1.3.3. Que probada la forma como aconteció el accidente de tránsito de la

de carácter permanente con incapacidad médico legal definitiva veinticin co (25) días5.

1.3.3. Que probada la forma como aconteció el accidente de tránsito de la víctima, valorados los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y la Defensa, se concluyó que en efecto Faustino Galvis Veloza, era el conductor del microbús de marca Mercedes Benz, l ínea sprínter, modelo 2015 de servicio público afiliado a la empresa “Cootransbol” de placas SSQ -631, además, que existían medios de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, obedeciendo a la infracción al deber objetivo d e cuidado del conductor , o porque este actuara con imprudencia o infringiera flagrantemente las normas de tránsito.

1.3.4 Del acervo probatorio logró establecer fue cometida una presunta imprudencia por parte del acusado al desatender las señales de trá nsito verticales y horizontales presentes en la vía que le imponía reducir la velocidad antes de tomar el reductor vial y no dio cumplimiento a artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que indica el deber de los conductores de disminuir la marcha a 30 km/h antes de ingresar a una intersección.

1.3.5. Hizo énfasis en las pruebas aducidas por el Fiscal y la defensa, en especial el testimonio del mismo procesado, el de la víctima, el de José

4 Evidencia No. 4 informe pericial de clínica forense de fecha 28 de septiembre de 2016. 5 Evidencia No. 6 informe pericial de clínica forense de fecha 26 de marzo de 2018.4

4 Evidencia No. 4 informe pericial de clínica forense de fecha 28 de septiembre de 2016. 5 Evidencia No. 6 informe pericial de clínica forense de fecha 26 de marzo de 2018.4 1551166000216201600287 01

Gustavo Velandia como agente de tránsito, a través de quien se incorporó el informe pericial de investigación y reconstrucción del accidente de tránsito, marcándose como prueba documental, el informe policial de accidente de tránsito del 28 de septiembre de 2016.

1.3.6. De otro lado, expone q ue en el proceso el acusado desaten dió las normas administrativas que expide el ministerio de tran sporte, frente a la reducción de velocidad en intersecciones y resaltos, así también no acató el manual de señalización vial del año 2015, el cual ordena que los conductores de automotores debe n ceder el paso a vehículos que circulan por la vía a la cual se aproximan.

1.3.7. Señaló que del referido informe de tránsito, lograba inferir que, si bien no obra prueba técnica para precisar la velocidad exacta que tenía el vehículo al momento de col isionar, tenía como pruebas las declaraciones rendidas por los dos pasajeros y el agente de tránsi to, así como el croquis que el mismo agente levantó, como factor influyente dentro del accidente, que el conductor iba a una velocidad superior a la permitida , es así que no disminuyó la marcha para tomar el resalto advertido , hecho que generó un primer golpe para los pasajeros y seguidamente tampoco se detuvo en el

que el conductor iba a una velocidad superior a la permitida , es así que no disminuyó la marcha para tomar el resalto advertido , hecho que generó un primer golpe para los pasajeros y seguidamente tampoco se detuvo en el ingreso a la intersección de la glorieta , generando que no pudiera maniobrar el vehículo para incorporarse correctamente a la vía generando la colisión al seguir de largo y estrellarse con la misma.

1.3.8. Explicó que en el interrogatorio vertido por Henry Hurtado Higuera, así como el de Luis Jesús Higuera , dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar e indicaron que fue el acusado quien no disminuyó la velocidad tanto para el resalto como para la intersección, generando así la colisión en la que resultó herid a la víctima, concluyendo que los testimo nios eran consistentes en acreditar el acaecimiento del accidente , ademá s advirtió el juzgador de primera instancia que el análisis y el cotejo de la declaración de José Gustavo Velandia, y el informe policial suscrito por él , dieron cuenta de su amplio conocimiento. 1.3.9. Indicó que res pecto de los dictámenes periciales rendidos e l 28 de5 1551166000216201600287 01

septiembre de 2016, 28 de noviembre de 2016 y posteriormente el 26 de marzo de 2018, les concedió credibilidad absoluta, de acuerdo con que en el proceso no obra otro peritaje diferente, siendo estos exp edidos por personal que goza de amplia experiencia e idoneidad para la materia.

1.3.10. Conforme lo narrado en precedencia, se logró establecer que el

el proceso no obra otro peritaje diferente, siendo estos exp edidos por personal que goza de amplia experiencia e idoneidad para la materia.

1.3.10. Conforme lo narrado en precedencia, se logró establecer que el accidente se produjo en una vía transitada, que existió imprudencia de Faustino Galvis Veloza, cuando infringió el deber objetivo de cuidado al desatender las normas de tránsito que debía observar al desarrollar la actividad catalogada como peligrosa al ocasionar el accidente al no disminuir la velocidad en la vía pública sentido Duitama-Paipa, al no tener en cuenta que se encontraba húmeda, la presencia del resalto y la intersección de ingreso a la glorieta.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Defensa:

1.4.1.1. Señaló que el despacho de primera instancia incurrió en error al hacer una indebida valoración p robatoria, vulnerando el principio de presunción de inocencia y favorabilidad en materia penal , pues enfiló su argumento en el exceso de velocidad del acusado, realizando una inferencia subjetiva, sin que existiera prueb a que lo acreditara en el momento d e la ocurrencia del accidente, además, que no podía tener en cuenta la declaración del agente de tránsito como quiera que hizo presencia posterior a la ocurrencia de los hechos y por tanto no presenci ó de manera directa el suceso, pues adujo en el mis mo era una hipótesis, o causa probable por falta de precaución por niebla, lluvia o humo, sin que el informe policial contara con elementos determinantes para emitir dichas conclusiones.

directa el suceso, pues adujo en el mis mo era una hipótesis, o causa probable por falta de precaución por niebla, lluvia o humo, sin que el informe policial contara con elementos determinantes para emitir dichas conclusiones.

1.4.1.2. Que refirió que existe falta de elementos de valoración probator ia objetiva en el marco de la sana crítica, e n cuanto al dictamen pericial que se le determinó al lesionado, la enfermera que dio la declaración pone en juicio6 1551166000216201600287 01

el dictamen en su totalidad en las lesiones sea producto total del insuceso en concreto, cuando el lesionado tuvo antecedentes de otro accidente de tránsito anterior citando la sentencia condenatoria “Para el despacho es claro que aunque no obra prueba técnica que precise la velocidad exacta que tenía el vehículo al momento de la colisión” , siendo éste el factor determina nte para endilgar una responsabilidad en esta clase de conductas, que al no existir prueba de ello, no se puede inferir tal situación como aspecto relevante de la acción culposa.

1.4.1.3. Conforme lo anterior solicita revocar la sentencia de primer grado, al discurrir que la condena es excesiva cuando considera que no cometió el delito y por ende indicó que se debe aplicar el beneficio de la duda ; en su lugar estudiar la pena impuesta por el a quo al verificar que la misma es excesiva y emitir fallo absolutorio.

1.4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación a tenor de lo

excesiva y emitir fallo absolutorio.

1.4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

La inconformidad de la defensa, gira en torno a la indebida valoración probatoria que hizo el juez de primer grado, indicando que no existe violación al d eber objetivo de cuidado en la actividad riesgosa de conducir por parte del acusado, por cuanto no est aba probado que la velocidad fuera determinante en la ocurrencia del hecho que causó el daño, como según la recurrente lo estableció el sentenciador, si se demostró con el caudal probatorio que el mismo no es responsable de las lesiones personales culposas, en el que resultó víctima Henry Hurtado Higuera, con deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente; además que alega que la7 1551166000216201600287 01

condena es excesiva.

2.2. El caso:

Se entra p or esta Sala de Decisión a establecer la vigencia de la queja formulada por el recurrente, en contra de la sentencia condenatoria.

2.2.1. Calificación jurídica:

La Fiscalía acusó a Faustino Galvis Veloza como presunto autor responsable de la conducta end ilgada de Lesiones personales culposas del que fue víctima Henry Hurtado Higuera -artículo 111 del Código Penal 6por

La Fiscalía acusó a Faustino Galvis Veloza como presunto autor responsable de la conducta end ilgada de Lesiones personales culposas del que fue víctima Henry Hurtado Higuera -artículo 111 del Código Penal 6por lo que se estudiará, conforme con el artículo 1127, seguidamente del artículo 113 incisos 2 y 4 8, con el artículo 120 ibidem9, conforme con el artículo 23 10en la cual se introduce el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado” en la estructura de la culpa, incorporando los elementos de previsión, previsibilidad y posibilidad de evitación del resultado.

2.2.2. Violación al deber objetivo de cuidado:

2.2.2.1. La vulneración del deber objetivo de cuidado se manifiesta cuando la conducta imprudente resulta en una relación determinante con el resultado lesivo de los bienes jurídicos. Es así como la actividad de conducción, aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente , t oda vez que si se exceden los límites de velocidad permitidos o se ignoran las señales de tránsito, así como no ceder el paso adecuadamente cuando corresponde, estructuran la culpa.

6 Artículo 111 del C.P., tipifica el delito de LESIONES. 7 Artículo 112 del C.P., tipifica el delito de INCAPA CIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD indica que “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años hoy dieciséis(16) meses a treinta y seis (36) meses”.

incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años hoy dieciséis(16) meses a treinta y seis (36) meses”. 8 Artículo 113 inciso 3 y 4., tipifica el delito de DEFORMIDAD cuando dice “Si fuere permanente, la pena serpa de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuento punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad”. 9 Artículo 129 del C.P., tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS “el que por culpa cause a otro alguna de las lesio nes a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pen a de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho de tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años hoy dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses”. 10 Artículo 23 del C. P., tipifica la CULPA “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.8 1551166000216201600287 01

2.2.2.2. Con respecto a este punto, es imprescindible aludir a las

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2.2.2.2. Con respecto a este punto, es imprescindible aludir a las regulaciones sobre estándares de precaución, las cuales definen el umbral de riesgo aceptable , es así que mediante sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, sobre el tema dice “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teorí a de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”11.

2.2.2.3. Se entiende entonces que frente a una posible conducta culposa, en primer lugar, si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado, desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al mo mento de realización de la acción y examinado si conforme a las condiciones de un observador inteligente , situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

2.2.2.4. Mediante sentencia de la Sala de Casación Penal SP3790 -2022 indicó “lo esencial en estos casos es examinar atendiendo la situación concreta como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta

2.2.2.4. Mediante sentencia de la Sala de Casación Penal SP3790 -2022 indicó “lo esencial en estos casos es examinar atendiendo la situación concreta como ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exig ible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riesgos” (Subrayado de Sala)12.

2.2.2.5. Es así como, para el caso concreto, se estableció probatoriamente que el accidente de tránsito fue ocasionado por el exceso de velocidad del

11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de noviembre de 2007 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de noviembre de 2022 M.P José Francisco Acuña Vizcaya.9 1551166000216201600287 01

implicado, quien no disminuyó la velocidad al aproximarse al resalto vial (SP25)13 y tampoco respetó la señal de tránsito (SR-02)14, al no ceder el paso al ingresar a la intersección. A pesar de estar a pocos metros de una glorieta, el implicado no adoptó las medidas necesarias para evitar el siniestro, lo que resultó en las lesiones personales culposas sufridas por Henry Hurtado Higuera, al colisionar el vehículo. Por tanto, se infiere que la violación al deber objetivo de cuidado se materializó al infringir tanto las disposiciones normativas de tránsito al no respetar las señales pertinentes, como al no

Higuera, al colisionar el vehículo. Por tanto, se infiere que la violación al deber objetivo de cuidado se materializó al infringir tanto las disposiciones normativas de tránsito al no respetar las señales pertinentes, como al no adoptar las precauciones adecuadas para preveni r el accidente, a pesar de tener la intersección a la vista.

2.2.3. Valoración probatoria:

2.2.3.1. Continuando con el análisis que ocupa la atención de la Sala, se cuenta en primer término, que en el decurso procesal se estipularon las siguientes pruebas: informe de tránsito practicado el 23 de septiembre de 2016 por el agente de tránsito , la identificación individualización plena y arraigo del acusado, la carencia de antecedentes penales del acusado, las lesiones causadas a la víctima, para tal efecto s e tuvo en cuenta los informes médicos legales que determinaron la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. De otro lado, se estipul ó que el conductor acusado no tenía presencia de alcohol en la sangre.

2.2.3.2. Ahora bien, en el inf orme de accidente de tránsito imagen panorámica (fotografía 3), permite ver el lugar de los hechos, se observa que hay una intersección, de la cual se debe disminuir la velocidad a 30 km/h, lo anterior conforme lo dispone el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Tal precisión se obtiene al analizar las pruebas documentales, los testimonios de los pasajeros y del agente de tránsito y las fotografías, allegadas por fiscalía en la que se ven de forma clara las precitadas señales.

precisión se obtiene al analizar las pruebas documentales, los testimonios de los pasajeros y del agente de tránsito y las fotografías, allegadas por fiscalía en la que se ven de forma clara las precitadas señales.

2.2.3.3. Como pruebas de la fiscalía se recepcionaron los testimonios de José Gustavo Velandia Guerrero , agente de tránsito del municipio de Paipa, quien

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